Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 22.Radicacion2024-00030-01AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Proceso de reconocimiento de mejoras. José Ignacio Zarabanda Perdomo contra Blanca Nubia González Bohórquez.

Radicación Nro. 73283-31-12-001-2024-0003001. Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Blanca Nubia González Bohórquez contra el auto del 24 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) que denegó el pedimento de prueba trasladada solicitada por ese extremo procesal.

I.

ANTECEDENTES: 1.- José Ignacio Zarabanda Perdomo, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra Blanca Nubia González Bohórquez solicitando el reconocimiento de las mejoras consistentes en la siembra de 1.400 árboles de aguacate hass avaluadas en un total de $616.120.000, que fueron plantadas en la finca “Monteloro” de propiedad de la demandada, identificada con matrícula inmobiliaria No. 359– 6845 de la ORIP de Fresno y ubicada en la Vereda Oromazo del Municipio de Casabianca (Tolima), 2.- El juicio correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), sede que mediante proveído del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y luego de subsanada, admitió la demanda. 3.- Surtido el trámite de notificación, el extremo pasivo se opuso a la prosperidad del pedimento, y en soporte de su defensa, solicitó diversos medios demostrativos, entre éstos, documentales, testimoniales, interrogatorio de parte y prueba trasladada.

Respecto del último medio, solicitó trasladar el material probatorio contentivo del proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca (Tolima) con radicación 2023-00001-00 y el trámite de tutela adelantado respecto de esa actuación. 4.- En audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la oficina judicial de conocimiento negó el decreto de la prueba trasladada reclamada por la pasiva y accedió a los demás medios demostrativos rogados.

En soporte de la negativa adujo que la demandada fue parte de los procesos y tenía acceso a los expedientes que le contenían, de manera que pudo solicitarlos para anexarlos a la contestación y hacerlos valer en el juicio actual, no obstante, ésta se limitó a adjuntar solo el escrito de la demanda y la sentencia del proceso reivindicatorio con radicación 202300001-00.

De otro lado, en lo que concierne al traslado de las tutelas, consideró que el objeto de las acciones fue determinar si hubo indebida notificación del auto admisorio en el trámite reivindicatorio, sin que dicha definición incidiera de manera alguna en la decisión de fondo y el objeto de ese proceso, por tanto, correspondía a una prueba impertinente que en nada se relacionaba con el trámite ahora conocido. 5.- A la sazón, el juzgador ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca para que remita el enlace de acceso del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 202300001-00 adelantado a instancias de la ahora demandada en contra del señor Zarabanda Perdomo. 6.- Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la determinación que negó la prueba trasladada, reseñando medularmente que si bien en las acciones de tutela radicadas bajo los números 2024-00066-00 y 2024-00072-00, no se discutió en principio la problemática jurídica sobre el reconocimiento de mejoras que motivó la actual contienda, al resolverse estas acciones, el juez profirió fallo declarando la nulidad de todo el proceso reivindicatorio con radicado 202300001-00. 7.- El juzgado de conocimiento negó el recurso de reposición replicando los argumentos iniciales y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto devolutivo.

Asunto que correspondió por reparto a este despacho judicial. II. 1.- CONSIDERACIONES: Se sabe que las partes tienen derecho a probar y que los jueces deben facilitar su ejercicio en los términos previstos en la ley. De allí que el rechazo de plano de una prueba tempestivamente solicitada es cuestión que el juez debe manejar con exigente prudencia pues al fin y al cabo está en juego la garantía constitucional a un debido proceso.

Es que las partes deben probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, respectivamente, por lo que es deber del director del proceso adoptar las medidas necesarias para facilitar su ejercicio desde la oportunidad misma de pedirlas, pasando por el decreto de ellas hasta su recaudación como parte esencial del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

Por consiguiente, cuando una prueba ha sido rectamente solicitada, solo es posible rechazarla si ella es notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida, como lo establece el artículo 168 del Código General del Proceso. Más para que esta posibilidad se abra paso no es suficiente que se configure cierta duda sobre la congruencia de la prueba con los hechos alegados o su idoneidad legal para demostrarlos o su utilidad en el proceso; su rechazo de plano solo es viable cuando la impertinencia es ostensible, la inconducencia patente y la ineficacia inconcusa.

De ahí que la doctrina especializada recomienda que solo si la impertinencia es grosera se podrá rechazar la prueba solicitada, de manera que si existe alguna posibilidad por remota que parezca de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretarla y practicarla pues en últimas será en la sentencia o en la decisión de cierre en donde el juez debe apreciarlas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 2.- Ahora bien, tratándose de pruebas trasladadas, prevé el artículo 174 del Código General del Proceso que aquellas “practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, mientras que, ante la ausencia de esa contradicción, la misma deberá surtirse en el proceso al que se destinan.

Por tanto, a simple vista se aprecia, la disposición normativa compagina el entendimiento sobre la controversia de la prueba y su valoración, bien cuando se practicó con audiencia de la parte respecto de la que se hará valer, tanto como para cuando así no ocurrió, sin establecer con mayor rigor, la formalidad para su adjunción, contradicción y publicidad a que debe someterse ese medio de prueba en materia civil.

No obstante, si bien la regla procesal que le contiene no prevé el procedimiento de su consecución, no por ello puede echarse al vacío la existencia de formalidad alguna para atender el medio suasorio de cara al pleito, pues en efecto, su inclusión a la contienda debe leerse de manera sistemática conforme las demás exigencias que para el régimen probatorio la codificación procesal ha reglado, de esa suerte, debe emplearse dentro de las oportunidades probatorias (art. 173), respetar el deber de abstención previsto para las partes y apoderados (art. 78 numeral 10), y atender a la restricción probatoria establecida para el juez (art. 173, inciso 2), pautas que permiten colegir la armonización entre el deber de aportación e incorporación que rige en la actualidad para el proceso civil.

En efecto y como resultado de esas precisas reglas generales, para que al proceso se incorpore la prueba trasladada, las copias de los documentos que le contienen deben aportarse de forma tempestiva, así, con la demanda, su contestación o el traslado de las excepciones, ya porque la parte quiera beneficiarse del medio que entonces se originó por su iniciativa, o bien, el que se emprendió con su intervención, y entonces, a la sazón de respetarse la oportunidad procesal, ese régimen supone que es la parte interesada quien debe asegurar la inserción del medio a la tramitación que le incumbe. 1 Ciertamente, conforme arriba se vio, la parte que pretende su decreto, debe abstenerse de solicitarla cuando bien pudo obtenerla en ejercicio del derecho de petición, y en la misma 1 Ver: Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal. Pruebas Civiles. 2ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2018. Páginas 624 y 625 […] y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Página 90 línea, el juez deberá abstenerse de ordenar la práctica de las mismas que “directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicita”, pues en esencia, el artículo 275 procedimental faculta a las partes o sus apoderados para que soliciten “ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”, y solo ante dicha reserva o frente la desatención del pedimento, resultará procedente que su consecución se ordene por el juzgador, sin embargo, en uno u otro evento, la situación debe acreditarse por el solicitante.

Preceptos que, por supuesto procuran el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas en una contienda, evitan el uso indiscriminado de las facultades oficiosas como un medio de orientación de las incorrecciones en que se incurre por la negligencia de las partes y asegura la lealtad procesal, pues por ello, la codificación prescribió que “la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión”2. 3.- Como secuela de lo anterior y de cara a la controversia que concita la intervención de la Corporación, previo a decantarse 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-099-22 del 17 de marzo de 2022 sobre la valoración de la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, a saber, sobre el valor argumentativo de su incidencia en el pleito, menester refulge valorar si el medio reclamado fue rectamente incorporado o adecuadamente solicitado, pues solo ante su debida adjunción, se abre paso el estudio de la idoneidad del medio para la definición del juicio actual.

Puesto en ese ejercicio, tempranamente se advierte que la recurrente desatendió la carga que le imponía el ordenamiento para el decreto y la práctica de la prueba rogada, pues una mirada rápida al plenario permite observar que con relación a las acciones de tutela que en la contestación de la demanda pidió fuesen trasladadas, ni un solo legajo se aportó, ciertamente, no solo se obvió su relación e identificación adecuada en el escrito que las reclamó, sino que, se pasó por alto de manera absoluta su presentación, no se acreditó de forma alguna que agotó el trámite para su consecución, o al menos lo adelantó, que las mismas tuviesen reserva legal o que la sede que las tramitó, hubiese desatendido su pedimento, dejando de lado la más mínima actividad probatoria y relegando su deber demostrativo a la que el juzgador desplegara; negligencia, incuria y pasividad que en verdad no podía soslayarse y solo enmendarse por el despliegue a cargo del juzgador, como de forma atinada en sede inicial se resolvió. Es que aun dejando de lado las formalidades antes mencionadas y enalteciendo la finalidad de la prueba, la inactividad fue de tal entidad que no cumplió siquiera con el supuesto básico descrito por la codificación para la prueba trasladada, pues “si bien la redacción [del artículo 174 del C.G.P.] no exige formalidades excesivas para la aportación de tales medios de convencimiento ya que solo deben allegarse <en copia>, eso no quiere decir que estén ajenos a un examen exhaustivo sobre su incidencia para el pleito, ya que debe existir claridad sobre las partes a las que les surte efectos por estar involucradas en el otro trámite judicial, y, adicionalmente, debe ser íntegra”3, y en el sub judice, ni aún se adosaron, al menos, en copia simple.

Siendo que, si bien tenía al alcance el derecho de petición para acceder a la actuación, en todo caso, su dejadez fue mayor porque era contendiente en ambos trámites, lo que le permitía acceder fácilmente a la información ahora rogada como prueba, no obstante, la valoración a ese descuido arroja de forma nítida que no se superó el primer requisito para atender su decreto, y ante esa circunstancia, inane resultaba adentrarse en la valoración sobre su incidencia en el juicio.

En verdad, no puede pretermitirse que “cuando una prueba se puede conseguir directamente por la parte interesada o 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 426 de 2024. mediante solicitud a terceros por medio del derecho de petición, entonces se pierde la oportunidad procesal de aportarla”4, en la medida que obrar en contravía a ello, es tanto como condonar el incumplimiento de la pasiva a las expresas obligaciones legales que, para la aportación de las pruebas, el ordenamiento contempló. Sin más que acotar, y como en todo caso no fue objeto del disenso la solicitud del material probatorio obrante en el proceso reivindicatorio con radicado 2023-00001-00 iniciado por la ahora demandada contra José Ignacio Zarabanda Perdomo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca respecta, comoquiera que la misma fue decretada de manera oficiosa por el juez, pese a que a similar conclusión era posible arribar, ningún pronunciamiento adicional amerita efectuarse. 4.- Sin perjuicio de lo anterior y a manera de mera ilustración, en todo caso, repara el Despacho que tampoco se cumplía con la carga argumentativa sobre su incidencia en la contienda actual, en tanto, no se aprecia cómo los fallos de las tutelas, que tuvieron un carácter estrictamente formal puedan guardar relación para con el presente litigio, siendo que allí solo se discutió la indebida notificación en el proceso reivindicatorio, e incluso, si es que el objetivo del apoderado de la parte interesada era demostrar la validez de esa contienda 4 Ibídem 2.

(reivindicatorio), vale memorar que el a quo ya ordenó el traslado del expediente de la actuación civil, por lo que el fallo de una acción de tutela anterior, que además fue revocado, ninguna utilidad comporta para el juicio en curso. 4.- Así las cosas, se confirmará el auto apelado que denegó la práctica de las pruebas trasladas solicitadas por el apoderado de la demandada.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión -Unitaria-, confirma el auto proferido en audiencia de oralidad el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, que negó la solicitud de prueba trasladada pedida por la parte demandada.

Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado