Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia SS 000-2020-196 Clinica Santa Sofia del Pacifico vs Asociación Indigena del Causa (Pago facturas) Derrota

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA LABORAL YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO MAGISTRADA PONENTE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA: RADICACIÓN ORIGEN: ASUNTO: DECISIÓN FUNCIÒN JURISDICCIONAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I 76001-22-05-000-2020-00196-01 PAGO FACTURAS CONFIRMAR Santiago de Cali, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, como Magistrada Ponente, procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA en contra de la sentencia S2018-000687 del 21 de agosto de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que se dicta la siguiente sentencia. Es de aclarar, que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, entonces, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su decisión mediante auto de sustanciación n° 354 del 17 de mayo del 2024, siendo remitido a este despacho el día 21 del mismo mes y año. SENTENCIA n° 166 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se efectúe el reconocimiento y pago, por parte de la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPS-I, de las facturas n° B123893, B170185, B161702, B194555, B195725 y B209070, mediante las cuales se prestó el servicio a asegurados de la entidad accionada, mediante la modalidad contractual de pago por evento, correspondientes a urgencias.

Así mismo, solicitó la cancelación de los intereses moratorios. En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible en el cuaderno de la SuperSalud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Asociación Indígena del Cauca, indicó que a la facturación punto de controversia se le dio tramite de auditoría y pago de los servicios prestados no glosados así: 2 ORD. VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I 3 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I 4 ORD. VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I Señaló que, desde la fecha de radicación de la facturación, hasta la presentación de la presente acción, transcurrieron más de 3 años, razón por la cual para el caso opera el fenómeno de la prescripción y caducidad de la acción cambiaría directa, por lo que solicitó se desestimen las pretensiones formuladas en su contra.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia S2018-000687 de 21 de agosto de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió no acceder a las pretensiones y ordenó: 5 ORD. VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I Para arribar a tal decisión, la Superintendencia Delegada señaló que, de acuerdo con las fechas de radicación por parte de la accionante ante la accionante, y el tiempo que transcurrió para la presentación de la presente demanda, se configuró la figura de la prescripción, toda vez que, no se presentó prueba alguna de un hecho que hubiera interrumpido, el termino de prescripción de 3 años, relacionando las fechas registradas así:.

RECURSO DE APELACIÓN 6 ORD. VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA, apeló la sentencia con el argumento que, para títulos ejecutivos el termino de prescripción según el artículo 791 de 2002, es de cinco años para la acción ejecutiva y 10 años para acción ordinaria, mencionando que, de las facturas de servicios de salud no se rigen por la Ley 1231 de 2008, la cual ordenó que las facturas sean títulos valores, por lo que considera que son títulos ejecutivos.

Indicó que, frente al término de prescripción respecto de las facturas, se agotó el cobro pre-juridico, para el pago previo a presentarse la demanda, advirtiendo que se encuentra en desacuerdo frente a la fecha para el conteo del término, pues se realizó desde el día de la radicación de la factura ante la entidad responsable, pero consideró, que se debe aplicar una vez vencido el plazo para el pago, aportando el siguiente cuadro: Seguidamente, advirtió que la Corte Suprema de Justicia, indica que, para el estudio de la prescripción, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, se debe tener en cuenta que, una vez prescrita la acción ejecutiva, se convierte en ordinaria por dos años más, pero cuando el deudor interrumpe la acción, debe contarse de nuevo el mismo plazo desde la fecha de la interrupción. Finalmente, advierte que no es cierto que fueron pagados los servicios no glosados, pues en algunas de las facturas existe un saldo que se compone del valor de la glosa con el valor capital, y otras facturas tienen reconocimiento y pago del porcentaje de glosa, quedando pendiente el excedente, como lo indica en el siguiente cuadro aportado: 7 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto n° 785 del 11 de noviembre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte demandante, como se advierte en los archivos 04 y 15 del expediente digital, los cuales son considerados en el contexto de este proveído.

Con lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a condenar a la Asociación Indígena del Cauca, al reconocimiento y pago de las facturas n° B123893, B170185, B161702, B194555, B195725 y B209070, toda vez que, la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, aduce en su recurso de apelación que, dicho reconocimiento es procedente, por cuanto, no ha operado la figura de la prescripción para la acción, considerando que se trata de un título ejecutivo.

Igualmente advirtiendo que hace falta el pago de algunos servicios no glosados. Al respecto, se tiene que para el caso nos encontramos frente a una acción cambiaria, toda vez que, se está reclamando a través de la presente demanda, por los derechos de los pagos faltante en los títulos valores puestos en conocimiento. Ahora bien, advierte la Superintendencia en su fallo que, frente a la reclamación realizada de las facturas aportadas, las mismas se 8 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I encuentran prescritas, pues según el término señalado por el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, frente al plazo para tramitar las glosas de las facturas, el mismo se cumplió de acuerdo con lo señalado en dicha norma: Paralelo al cumplimiento de dicho trámite, se tiene que el plazo comienza a contar a partir de la presentación de las facturas al deudor.

Es con base en lo anterior, que se tiene que la norma a aplicar para el caso es el Artículo 789 del Código de Comercio «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.», y siendo así, el argumento presentado tanto por la Superintendencia como por la demandada, está llamado a prosperar, pues como se discriminó en el cuadro presentando por la primera, las facturas, teniendo en cuenta el trámite de las glosas, prescribieron con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda. 9 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I En ese sentido, no le queda más a la Sala que confirmar la sentencia n° S2018-000687 de 21 de agosto de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. Costas a cargo de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, tásense en primera instancia, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (01) smmlv.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n° S2018-000687 de 21 de agosto de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la Clínica Santa Sofia del Pacifico LTDA, tásense en primera instancia, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (1) smmlv.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 10 ORD. VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Aclaro voto CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO ACLARACION DE VOTO No comparto, en estos casos que se inician ante la Superintendencia de Salud, que se dé a las facturas aportadas, por el cobro de servicios de salud, la naturaleza de títulos valores.

En efecto, señala el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 que ante los desacuerdos en la facturación de servicios de salud, por las glosas planteadas por la entidad pagadora, podrá acudirse a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud. Lo anterior implica que, ante esta entidad, solo puede perseguirse el reconocimiento de valores sobre los que no existe acuerdo de las partes, es decir, no aceptados por la entidad pagadora.

En este proceso, como se señala en el recurso de apelación, los saldos cobrados incluyen valores aceptados y otros glosados por la entidad demandada, razón por la cual se desconoce qué valor aceptado y cuál valor glosado se reclama, siendo la aceptación, expresa o tácita, un requisito necesario para que se configure como factura cambiaria conforme a lo previsto en la Ley 1231 de 2008.

Al no tener conocimiento de este hecho de 11 ORD. VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I aceptación, ni expresa ni tácita, no puede tenerse como una factura cambiaria. Obsérvese que, de existir aceptación, no habría conflicto sobre devolución o glosas, por tanto la Superintendencia carecería de competencia para dirimir el asunto.

Nos encontraríamos frente a un título valor apto para el cobro ejecutivo sobre el que no tiene facultades jurisdiccionales dicha institución. Por esta razón, en mi criterio, no resulta procedente dar aplicación a la prescripción de la acción cambiaria que rige en materia comercial. No obstante, considero que operó la prescripción de la acción conforme al artículo 151 del CPTSS, que también consagra un término de tres años.

En efecto, el parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 1797 de 2016 dispone que la prescripción de las obligaciones contenidas en facturas de servicios de salud solo podrá alegarse por el deudor cuando este acredite haber adelantado la gestión correspondiente para la conciliación o aclaración de cuentas. Si bien es una norma posterior a la iniciación del término prescriptivo de las facturas cobradas en este proceso, resulta plausible darle una interpretación en este sentido para contabilizar la iniciación del término prescriptivo de los valores cobrados por la prestación de servicios de salud desde que culminó el trámite de presentación de facturas y glosas consagrado en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 ante la entidad pagadora.

En efecto, desde esa fecha se tiene conocimiento de los valores aceptados y no aceptados por la entidad demandada y por tanto desde ahí son determinables los valores que son objeto de desacuerdo entre las partes para la iniciación del proceso. Así, desde la fecha en que finalizó el trámite de glosas hasta la fecha de presentación de la demanda, 11 de agosto de 2017, pasó un término superior a ese lapso: Factura Fecha en que finaliza trámite de glosas 123893 170185 161702 194555 195725 28/11/2013 11/07/2014 11/07/2014 11/07/2014 11/07/2014 Fecha en que culminan tres años de prescripción 28/11/2016 28/07/2017 28/07/2017 28/07/2017 28/07/2017 12 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I Conforme a lo anterior, la acción judicial se encuentra prescrita como en efecto se dispuso. Por otra parte, frente a la factura 209070, no se aportó ningún elemento probatorio sobre su prestación ni sobre el trámite efectuado para la aceptación y pago.

Finalmente, debo señalar que no resulta admisible, como lo pide la parte recurrente, tener en cuenta las pruebas aportadas con el escrito de apelación, dada su extemporaneidad, pudiendo aportarlas con la presentación del escrito inicial. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L Magistrado Ponente: YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO SALVAMENTO DE VOTO Me permito alejarme de la decisión mayoritaria de la Sala bajo lo siguiente, previo a la examinación de los motivos del recurso de apelación, se considera menester estudiar lo relacionado con la competencia, para lo cual se plantea estudiarlo desde la ley y la jurisprudencia, teniéndose de presente la materia del conflicto jurídico suscitado- pago de facturas por prestación de servicios de salud-.

Para ello procede anotar lo que regla la ley 1122 del año 2007, modificada en lo pertinente por la ley 1949 del año 2019, veamos primero su objeto, y luego la extensión de la competencia, lo que se observa de claro cuño excepcional y por eso taxativa.: 13 ORD. VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I “Art.1.

OBJETO. La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud.

ARTÍCULO

41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.

Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.

En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.

La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.

La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo.

Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo.

PARÁGRAFO 1 o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.

Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. 14 ORD. VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I PARÁGRAFO 3o.

La Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de la función jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: 1. Ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema. 2. Definir en forma provisional la entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o en la que deberá ser atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de multiafiliación, traslado o movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir sentencia definitiva o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico o el médico tratante según el caso.

PARÁGRAFO 4 o. Los procesos presentados con fundamento en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas. (subrayas fuera del texto) “ Se considera de lo visto en precedencia que, la asignación excepcional de competencia judicial por parte del legislador a la superintendencia tiene un claro propósito, garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud con la búsqueda permanente de su mejoramiento, sin poder conocer de asuntos que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso ejecutivo.

Importa señalar con esa misma línea de pensamiento que la Corte Suprema de justicia en casos de la jurisdicción en materia laboral adjetiva así lo ha decantado: “4. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. 5.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…). No. 110010230000201600178-00 5. Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.” ( APL2642-2017 Exp. 15 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I 110010230000201600178-00 Aprobado Acta Nº 06 N° 03 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)). Para concertar o dilucidar lo pertinente sirve traer a cuento el concepto de la seguridad social, lo cual se aborda desde la precisión hecha por la sala laboral de esa Corporación y la determinación de esos conflictos, veamos: “El concepto de «sistema de seguridad social integral» se encuentra definido por el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 como «el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley».” Por ello los únicos conflictos jurídicos de esa naturaleza lo son aquellos referentes al citado conjunto armónico de instituciones citadas, pero situado entre sujetos determinados, sin que corresponda a los correspondidos entre las instituciones de la seguridad social, que para nada son usuarios, beneficiarios, empleadores o afiliados del sistema.

Es más, la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos así ha entendido la cuestión, como de reserva legal esa fijación de la competencia en materia de seguridad social, veamos: “4. La facultad del legislador para determinar la jurisdicción competente por su especialidad para conocer las controversias sobre seguridad social integral Debe la Corte expresar una vez más que la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución, sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de la Carta Política.

Ha dicho esta Corte en Sentencia C-390 de 2000: “Como esta Corporación lo ha señalado, el Legislador goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta de la jurisdicción. Esta atribución de competencias es no sólo una facultad propia del Congreso, sino que además cumple un importante papel, pues favorece la seguridad jurídica, en la medida en que quedan claros quienes son los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas.

Además, de esa manera, la ley precisa las formas propias de cada juicio, que es un requisito para asegurar el debido proceso. En esas condiciones, es una potestad propia de la ley definir el funcionario competente en materia de procesos laborales”. Y en Sentencia C-111 de 2000, expresó: “ la asignación legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinación acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la República “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”, siendo en este caso la administración de justicia la función pública regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organización y realización, de manera pronta y eficiente”. 16 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Fundamental, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

La norma superior también garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se podrán destinar ni utilizar a fines diferentes.

De esta forma, el constituyente siguiendo las tendencias contemporáneas, le otorgó a la seguridad social una múltiple dimensión incorporando dentro de su amplio espectro instituciones, principios, mecanismos, garantías y procedimientos administrativos y judiciales. En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter omnicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social.

Y aun cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva. Así pues, de acuerdo con la comentada disposición superior el legislador goza de amplia libertad para configurar el régimen jurídico de la seguridad social dentro de los parámetros allí establecidos, libertad que no es absoluta pues la propia Carta establece unos principios básicos que obligatoriamente la orientan y que, por ende, limitan esa la libertad de configuración. En Sentencia C-1489 de 2000, la Corte expresó: “Conforme a la Carta, el Legislador juega un papel esencial en el desarrollo y configuración del régimen de seguridad social en salud, pues tal y como esta Corte lo ha destacado, “es al legislador a quien compete regular el servicio público de salud y determinar cuáles entidades del sector público o privado pueden prestarlo, el régimen a que deben sujetarse y todos los demás aspectos atinentes al mismo”[3].

Los derechos a la salud y a la seguridad social son entonces derechos de amplia configuración legal, pues la Constitución ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realización efectiva”. (subrayas fuera de texto) En Sentencia C-542 de 1998 también dijo: “…la seguridad social y el servicio de salud son servicios públicos inherentes a la finalidad social del estado, cuya prestación eficiente debe asegurarla el mismo Estado para todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art. 365).

La Carta Fundamental defiere a la ley el señalamiento de su régimen jurídico, a fin de fijar los presupuestos básicos dentro de los cuales deberán desarrollarse las actividades atinentes a su prestación…”. (subrayas fuera de texto) Y en Sentencia C- 714 de 1998 reiteró: “…la organización del aparato de la seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, cuyos objetivos básicos son los de garantizar las prestaciones 17 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I económicas y de salud a quienes gozan de una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema o a los diversos grupos humanos de la población subsidiada o garantizar los servicios sociales complementarios; es, en criterio de esta Corporación, de reserva del legislador….” (Negrillas fuera de texto original).

Ahora bien, la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que no supone un orden jurisdiccional único ni órganos jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de órdenes y órganos jurisdiccionales diferentes con ámbito competencial propio.

Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia.

Por lo anterior, no cabe duda que el legislador es el llamado a diseñar el régimen jurídico de la seguridad social con sujeción a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, facultad que implica también la asignación de las competencias jurisdiccionales para el conocimiento de las controversias sobre esta materia.

Inicialmente, el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral de 1948, le atribuyó a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para conocer de las controversias, ejecuciones y recursos que le asignaba la legislación sobre el Seguro Social. Con posterioridad la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y se dictaron normas sobre competencia en materia laboral, conservó esta misma regulación al asignar en su artículo 1° a dicha jurisdicción el conocimiento de 1as controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social, así como el de “las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y su afiliados”.

La Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se refirió al alcance de esta enmienda al analizar una demanda formulada contra la expresión “públicas” del precepto en mención, en la cual se cuestionaba la inclusión de los litigios que se puedan suscitar entre las entidades públicas y sus afiliados en relación con la seguridad social, por considerar que esto vulneraba el derecho a la igualdad de los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con desconocimiento de los artículos 13 y 53 constitucionales, en el entendido de que los servidores afiliados deberán tramitar sus discrepancias por la jurisdicción ordinaria; en cambio, los que no presenten esa condición tendrán que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar cualquier clase de conflicto laboral.

Además, en la demanda se adujo que una regulación en este sentido también violaba el principio del juez natural (C.P., art. 29), pues se altera indebidamente la repartición de funciones de la jurisdicción contencioso administrativa que por su carácter especial presenta una determinación con rango constitucional y que en criterio del actor siempre debe ser la encargada de conocer cualquier clase de controversia en la cual participe una entidad estatal o un servidor público.

Al declarar la exequibilidad del segmento normativo impugnado del artículo 1° de la Ley 362 de 1997, la Corte consideró que no se presentaba un exceso del legislador cuando asignó una nueva competencia a la jurisdicción del trabajo en la norma acusada, porque la radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial no es una decisión de índole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera 18 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. Además, como el constituyente de 1991 no hizo mención específica del objeto de la jurisdicción del contencioso administrativo, el legislador en ejercicio de su libertad de configuración bien podía trasladar el conocimiento de algunas controversias atribuidas a dicha jurisdicción a otras, dada la finalidad perseguida de especializar a una sola, a la ordinaria, para la solución de los litigios sobre la seguridad social integral.

Sobre el particular, en la citada providencia la Corte concluyó que “el hecho de que el legislador en la disposición acusada haya establecido que la jurisdicción del trabajo sea la competente para conocer las controversias que se susciten entre las entidades públicas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, no contraviene el ordenamiento superior, por el contrario, armoniza con el mismo, si se tiene en cuenta que en dicho señalamiento se reúnen las condiciones que se exponen a continuación: i.) se cumple con una atribución constitucional del legislador para regular sobre el ejercicio de una función pública, como es la de administrar justicia, en virtud de lo cual puede introducirse en el campo de la organización de las jurisdicciones estatales para llevar a cabo un reparto de competencias entre las autoridades judiciales que las integran, con arreglo a los factores que la determinan y bajo el entendido de que el constituyente no se ocupó de dicha materia (C.P., arts. 150-23 y 228); ii.) supone el desarrollo legal de un derecho fundamental como el debido proceso, precisamente, en su elemento esencial de la definición del juez o tribunal competente para el respectivo juzgamiento, es decir con prevalencia del principio del juez natural (C.P., art. 29); y iii.) no desconoce la voluntad del constituyente al organizar la jurisdicción contencioso administrativa pues la definición del objeto de la jurisdicción no obtuvo regulación constitucional sino que dicha labor constituye materia legislativa”.

También la Corte consideró, que la competencia entregada en la citada disposición a la jurisdicción ordinaria obedeció al propósito de darle desarrollo a la prestación del servicio público de la seguridad social mediante un régimen jurídico unificado. En este sentido afirmó que la asignación de competencia para la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social”.

De esta forma igualmente consideró que cuando el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “seguridad social integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.

Finalmente, la Corte Constitucional concluyó que no existía un trato desigual injustificado entre servidores públicos por parte de la norma acusada, dada la vigencia de un régimen jurídico especializado al cual se someten los sujetos y las materias que integran el sistema de seguridad social. En suma, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dirima las controversias de los sujetos que bajo un mismo régimen jurídico integran el sistema de seguridad social integral, “es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la 19 ORD.

VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”. Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código.

Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral” ( las negrillas son fuera del texto).

Resta manifestar que el legislador, mediante la ley 1564 del año 2012, código general del proceso, preservo o conservo el mismo panorama, siendo más preciso en señalar competencia en controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, lo que se considera para nada hace relación con cobro de facturas. Con todo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto AP4267-2015 Rad. 44031 del 29 de julio de 2015), en acción propia de su competencia, adelantada en contra de jueces del circuito civil, declaró ajustado a la constitución el proceder judicial que ordenó embargos de renta nacional dentro de procesos ejecutivos por ella adelantados, siendo en ese caso promovida la demanda por una entidad de la Seguridad Social en contra de otra del mismo grupo y por facturas cambiarias como título ejecutivo.

Y como lo querido en las pretensiones no se relaciona con la resolución del conflicto de las devoluciones o glosas de las facturas, que es el trámite previo al pago, sino que se quiere directamente el pago de dichas facturas sin importar la procedencia o no de las glosas, para la Sala, no resultan ajustadas las pretensiones a la competencia especial que la norma está otorgando a la Superintendencia, lo que recae en la existencia de nulidad de todo lo actuado, inclusive desde su auto admisorio.

AL2439-2022, Radicación n.°92379 del 24 de mayo de 2022: 20 ORD. VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I “Frente a la decisión de anular todo lo actuado, recientemente, en providencia CSJ AL4491-2021, que reitero lo señalado en la CSJ AL2798-2021, que a su vez recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, se precisó: Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso de casación y calificado la demanda es suficiente recordar las consideraciones de esta Corporación en providencia CSJ AL2461-2019, en la que expresó: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a (sic), ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

De otro lado, conviene recordar que «el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión»” negrilla fuera del texto Fíjese que las normas que asignan competencia son específicas, sin que, sea posible por los operadores judiciales, otorgar extensión o analogía a los asuntos sobre competencia, es por ello que al no ajustarse las pretensiones del presente asunto a las disposiciones de competencia del art. 41 de la ley 1122 de 2007, no hay más que declarar su nulidad.

Como consecuencia de la no asignación de competencia al juez de primera instancia y como se tiene por principio general vigente, que la rama civil conoce de los asuntos que no tengan diseñada competencia en otras jurisdicciones, por supuesto dentro de la ordinaria, pues el juez de la seguridad social no conoce de contiendas entre personas jurídicas, se repite, a no ser que sean empleadores, conforme el art. 15 CGP1, de donde se puede distinguir que sí hay un juez determinado por la ley positiva para conocer de estos asuntos no correspondientes al juez de la seguridad social, ese es el juez civil.

De acuerdo con lo anterior, el presente asunto debe ser remitido a los juzgados civiles del Circuito de Cali para su trámite. 1 ARTÍCULO

15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. 21 ORD. VIRTUAL (*) N° 000-2018-00196-00 PROMOVIDO POR CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA CONTRA ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I El magistrado, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 22