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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302419952362301_DrValenzuelaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil veintiséis Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 024 1995 23623 01 - Procedencia: Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución1. Aboteco Ltda vs. Florentino Aldana Sánchez y otra. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 16 de octubre de 20252, por medio del cual el Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras encontrar configurada la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 317 Cgp, dada la inactividad del proceso por más de dos años.

Tal recurso se fundamentó en que no era viable aplicar dicha figura, pues no se efectuó el requerimiento previsto en el numeral 1 de dicha norma; que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de remisión del link del expediente que radicó; que no se tuvo en cuenta que el trámite del proceso depende de lo que se resuelva en el asunto con radicado 1994101-1, en lo que respecta a remate del inmueble objeto de las cautelas allí decretadas; que no se ha materializado el embargo de los bienes muebles ordenado en auto de 6 de agosto de 2020, corregido el 17 de marzo de 2021; que no ha actuado de manera negligente; y que se desconoció lo decantado por la jurisprudencia en cuanto a la imposibilidad de acudir a ese fenómeno en los asuntos que ya cuentan con sentencia. CONSIDERACIONES 1.

Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 2 del artículo 317 Cgp establece, entre otras hipótesis, que el desistimiento tácito opera: 1 2 El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado 24 Civil del Circuito.

La actuación se recibió en el Tribunal, y se repartió e ingresó al Despacho el 5 de febrero de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 024 1995 23623 01 “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…). b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” (se subraya). 2. Ahora bien, de acuerdo con las normas que regulan la mencionada figura, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (literal c) inciso 2° del numeral 2).

Frente a dicho punto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no toda actuación ocasiona la interrupción del término para la configuración del desistimiento tácito, pues la única que conlleva tal consecuencia es aquella con la entidad de impulsar de manera efectiva el trámite correspondiente o de definir la controversia. Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha decantado: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”3.

Ahora bien, tratándose de procesos en los que existe sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, la actuación que conlleva la interrupción del 3 STC11191-2020. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 024 1995 23623 01 término, es aquella relacionada con las etapas posteriores, esto es, las dirigidas al pago de la acreencia. Al respecto, la Corte Suprema ha sentado: “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá [para la interrupción] será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”4. 3.

A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte la improsperidad de la apelación, en tanto que para el momento en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sí se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello, y además, no se presenta circunstancia con la entidad para la inaplicación de esa figura procesal.

Lo anterior, comoquiera que entre la data de la última actuación realizada en el proceso (5 de octubre de 2023), y la emisión de la providencia recurrida (5 de octubre de 2025), transcurrió el término de 2 años contemplados en el literal b) inciso del artículo 317 Cgp. Memórese que “[e]l desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”…”5 (se resalta). 4 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 2020 01444 01. 5 STC152-2023 de 18 de enero de 2023. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 024 1995 23623 01 Nótese, en esa línea, que en el expediente no obra actuación con la entidad de interrumpir el plazo previsto para la aplicación del desistimiento tácito, por ejemplo, solicitudes de actualización del crédito, o pedimentos dirigidos a la materialización o decreto de medidas cautelares.

Así, pues, peticiones como las relacionadas con la remisión del link del expediente en manera alguna resultan suficientes para la interrupción referida e inaplicación de ese fenómeno de culminación anormal de los procesos. 4. Ahora bien, la apelante repara en la imposibilidad de acudir a la figura del desistimiento tácito por el trámite que se adelanta en el proceso con radicado 1994-101-1, concretamente debido al remate del inmueble objeto de cautela -en el cual se tuvo en cuenta el embargo de remanentes ordenado en el presente proceso-; no obstante, tal argumento no puede ser avalado en este grado jurisdiccional, pues de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 317, tal circunstancia no podría impedir la aplicación de esa figura, ya que la cautela de embargo de remanentes quedó plenamente materializada.

Resulta imperioso señalar que aunque a nivel jurisprudencial se ha sentado que la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, pues el juez se encuentra en la obligación de efectuar un análisis integral del caso a fin de estudiar la existencia de desidia en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan6, en el sub lite es evidente la desatención de la parte actora para la continuación del trámite.

En adición, y contrario a lo dicho por la recurrente, tampoco se evidencia petición o trámite pendiente de resolver por el a-quo; contrario sensu, de la revisión del plenario se observa que respecto de todas las solicitudes presentadas por las partes se ha emitido un pronunciamiento, y además, se han realizado las gestiones administrativas dirigidas al impulso del proceso, que incluye lo relacionado con la medida cautelar de embargo de los bienes muebles y enceres del demandado Florentino Aldana Sánchez, cuyo despacho comisorio fue devuelto por la parte interesa “teniendo en cuenta que se fue al lugar de la diligencia… y se constató que el demandado… ya no se encuentra domiciliado en ese lugar”7. 6 7 STC7217-2024.

Página 39 archivo cuaderno 02. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 024 1995 23623 01 5. Por último, el demandante repara en que no se efectuó el requerimiento del numeral 1 del artículo 317 ib.; sin embargo, en el sub examine no era procedente agotar una actuación semejante, comoquiera que la terminación se apoyó en el evento previsto en el punto 2 de esa norma, la que no exige la realización de ese llamado. 6.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 024 1995 23623 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a90e54cc55c62d7506f3ce35bf7cb07a53f1a58e29a1fdbb8303dad60188f596 Documento generado en 13/02/2026 04:13:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5