TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 039 2024 00316 01 - Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito. Clínica Medical S.A.S. vs. Compensar EPS. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto de 17 de enero de 20251, por medio del cual el Juzgado 39 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago, tras considerar que junto con los títulos base de la ejecución -facturas de venta por prestación de servicios de salud- debió allegarse la epicrisis o historia clínica de las atenciones brindadas.
Tal recurso, se fundamentó, en síntesis, en que resultaba procedente librar la orden de apremio, toda vez que los documentos aportados cumplen las exigencias del artículo 422 Cgp y los requisitos del Código de Comercio; y que no era necesario adjuntar algún documento adicional para la emisión del mandamiento de pago. CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada. 1 La apelación fue repartida el 17 de marzo de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 039 2024 00316 01 En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron. 2.
Precisado lo anterior, al rompe se advierte la improsperidad de la apelación, pues dadas las particularidades del caso, y teniendo en cuenta el marco legal y la jurisprudencia actual sobre el cobro ejecutivo de facturas originadas en la prestación de servicios de salud, los documentos aportados con la demanda ejecutiva no resultaban suficientes para librar la orden de pago respecto de los rubros que se reclaman.
En efecto: 2.1. Para que en la actualidad sea viable la ejecución de ese tipo facturas, no basta la acreditación de los requisitos formales contemplados en el Cgp y C.Co.; es indispensable, además de ello, demostrar ciertos presupuestos adicionales, concretamente los establecidos en el Anexo Técnico No. 5° de la Resolución 3047 de 2008, circunstancia que lleva a que los títulos relacionados con esta clase de reclamaciones sean catalogados como ‘complejos’.
Específicamente, sobre este punto, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.
En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos 2 3 Apelación auto 11001 31 03 039 2024 00316 01 instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente, en dicho escenario, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio en temas de capital importancia como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.
La razón de dicho trato diferencial es la sentida necesidad de someter los múltiples actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado, que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, las que de forma directa atienden las eventualidades que pretende cubrir toda la estructura organizacional (Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias)”2. 2.2.
Así las cosas, es claro que, en el estado actual de cosas, la mera aportación de la factura por medio de la cual se reclama el pago de la atención de salud brindada a un usuario no permite dar curso inicial a la acción ejecutiva, porque es imperioso que se adjunten también los documentos que la respaldan. Al respecto, la citada Corporación concluyó: […] Acertó la Colegiatura accionada al considerar que para el cobro de servicios de salud es necesario acompañar a la demanda de los diferentes documentos que especifica la normativa de seguridad social a efectos de conformar el título ejecutivo porque, como lo ha establecido la Sala, para tal cobro no resulta suficiente fundar la pretensión únicamente sobre facturas de venta, ya que: En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1374-2024. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 039 2024 00316 01 comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor-prestador y comprador– beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias (CSJ STC78752022).
Se trata entonces, de un cobro especial cuya procedencia va más allá de la sola constatación de los requisitos que la legislación mercantil establece para la factura de venta”3. 2.3. Acá se evidencia que junto con su demanda ejecutiva la IPS demandante únicamente allegó las copias de las facturas de venta atañederas a los servicios médicos brindados a los afiliados de la EPS convocada y una relación del estado de cartera de esa entidad, documentos que, en el marco de lo expuesto en puntos anteriores, no permiten acceder a la emisión del mandamiento de pago la orden de apremio, pues era necesario que también se aportaran los anexos de la Resolución 3047 de 2008.
Y aunque la sociedad ejecutante manifestó que radicó las facturas ante la EPS con los anexos referidos en la mencionada norma, lo cierto es que tal afirmación carece de la entidad y fuerza para la revocatoria del auto cuestionado, habida cuenta que esa supuesta gestión no suple el deber que se tiene, conforme el marco legal y jurisprudencial que rige hoy en día, de adjuntar los documentos de marras para la conformación del título complejo. 3.
Todo lo anterior impone convalidar la negativa dispuesta por el juez aquo. DECISIÓN 3 STC1647-2024. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 039 2024 00316 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 17 de enero de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 039 2024 00316 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e998601d9062d4df82ae86cb05d1a07c70fe2b280be8681413592877d862be6 Documento generado en 31/07/2025 04:32:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5