Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 013 2020 00203 01 AdicionaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD MÉDICA Radicado: 05001 31 03 013 2020 00203 01 Demandante: JUAN TOMÁS VÉLEZ GIL, BLANCA MARÍA GIL DE DE SANCTIS, LUKAS DE SANCTIS GIL, MARCO ANTONIO DE SANCTIS GIL, DANIEL DE SANCTIS GIL Y DAVID DE SANCTIS GIL Demandada: SALUD TOTAL EPS S.A. Y VIRREY SOLIS I.P.S. S.A. Providencia Sentencia complementaria Tema: Resolución de excepciones frente a los llamamientos en garantía Decisión: Adiciona sentencia Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala las solicitudes de complementación de la sentencia proferida en el proceso de la referencia. 1.

SOLICITUDES. Mediante escrito del 24 de junio de 20241, la llamada en garantía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó adición de la sentencia proferida por la Sala dentro del asunto de la referencia, por cuanto no se resolvieron las excepciones planteadas en la contestación al llamamiento en garantía, en particular, la relacionada con la exclusión de cobertura del daño moral, fisiológico y vida de relación estipulada en la póliza No. 30998.

En similar sentido, mediante escrito del 26 de junio de 20242, Liberty Seguros S.A., solicitó la adición de la sentencia proferida por haberse omitido la resolución de las 1 Ver ruta: carpeta 02 / archivo 42. 2 Ibidem archivo 44. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2020 00203 01 MDD01TSM FormatoGeneralProvidenciaV012024 excepciones formuladas frente al llamamiento en garantía, especialmente las relativas a la exclusión particular: “que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya” y, las generales pactadas en el contrato de seguro.

Agregó que, tampoco hubo pronunciamiento sobre el no restablecimiento automático del valor asegurado y la exclusión sobre la condena solidaria, indicando además que se debe adicionar la decisión en relación con el límite y sublimites de la póliza. 2. MARCO JURÍDICO. El artículo 287 del CGP establece que la sentencia debe ser adicionada mediante sentencia complementaria cuando “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…) dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Respecto de la adición de providencias ha indicado la Corte: “se configura cuando se ‘omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’ y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Es, pues, la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio, lo que amerita la eventual complementación de la providencia» (AC3520, 18 ago. 2021, rad. n.° 2017-00201-01). 3.

CASO CONCRETO. 3.1. Procedencia de la adición. La llamada en garantía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó adición de la sentencia en lo concerniente a la excepción que denominó “AUSENCIA DE COBERTURA – LIMITACIÓN DE RIESGO”, mediante la cual, alegó la exclusión del daño moral, fisiológico y de la vida de relación del contrato de seguro.

A su vez, la asegurada LIBERTY SEGUROS S.A. solicitó la adición de la decisión para que, se realizara pronunciamiento respecto de las excepciones formuladas Radicado Nro. 05001 31 03 013 2020 00203 01 frente al llamamiento en garantía. Puntualmente, las relativas a la exclusión particular establecida en el contrato así: “que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya”, la atinente a la condena solidaria, así como las exclusiones generales pactadas y el no restablecimiento automático del valor asegurado.

Además, pidió complementación sobre los límites y sublimites. Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste razón a la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pues, se extraña que, frente a dicha excepción y, en punto a la exclusión de los daños extrapatrimoniales se hubiese efectuado pronunciamiento en la sentencia proferida el pasado 18 de junio.

Igualmente, se evidencia falta de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A. que se fundamentan en las exclusiones del contrato de seguro, pues, aun cuando se señaló no “avizorarse exclusión alguna del hecho demandado”3, cierto es que, no se indicaron las razones de tal manifestación, ni se brindó explicación concreta acerca de los hechos constitutivos del medio exceptivo, específicamente, sobre las exclusiones alegadas y fundamentadas en la contestación al llamamiento en garantía. En ese orden, se cumplen los presupuestos del art. 287 del CGP para que proceda la adición de la sentencia por tratarse de puntos que debieron abordarse en la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 (inc. 2) y 282 del mismo Estatuto.

Por lo anterior, se procederá a proferir sentencia complementaria, mediante la cual, se efectúe pronunciamiento respecto de los medios exceptivos en comento. Valga aclarar que no procede la adición que propone LIBERTY SEGUROS S.A. relacionada con los límites y sublimites, por cuanto, tal punto fue zanjado en la decisión de la siguiente manera: “se condenará a LIBERTY SEGUROS S.A., a reembolsar a su llamante VIRREY SOLIS IPS S.A., las sumas que esta llegare a cancelar, teniendo en cuenta la cobertura básica de dicha póliza por la suma correspondiente al amparo de responsabilidad civil médica profesional que prevé la póliza n.º 290249, hasta el valor límite de $300’000.000 teniendo en cuenta el sublímite respecto de perjuicios extrapatrimoniales de $210’000.000, a la cual podrá aplicar un deducible del 10% pactado en la mencionada póliza, toda vez que el mismo es superior a $10’000.000.

De esta manera se atenderá la solicitud referente a que en la condena no se exceda el 3 Ver archivo 40 página 46 Radicado Nro. 05001 31 03 013 2020 00203 01 monto asegurado ni se desconozcan el deducible, de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio” 4 (Negrilla fuera del texto). 3.2. Resolución de excepciones 3.2.1. Excepción propuesta por CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

La aseguradora formuló como excepción la que denominó “AUSENCIA DE COBERTURA – LIMITACIÓN DE RIESGO”5, fundada en la exclusión pactada en las condiciones particulares del contrato de seguro relacionada con el daño moral, fisiológico y vida de relación, razón por la cual, considera no ser la llamada a asumir perjuicios inmateriales. Al respecto, se evidencia que, en efecto, el contrato de seguro “excluye el daño moral, fisiológico y de vida en relación”6.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los daños fueron causados por el asegurado y la condena le representa un menoscabo económico que debe asumir de su patrimonio, al margen de la modalidad de perjuicios en que se funde la condena (patrimoniales o extrapatrimoniales), de ahí que, al ser el detrimento de orden patrimonial, le corresponde a la aseguradora asumirlo en el marco del contrato de seguro.

En los siguientes términos ha explicado la Corte: “El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.

En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en 4 Ibid. página 46 5 Ver ruta Cuaderno04Llamamiento3 / archivo 04ContestacionLlamamientoFormuladoPorSaludTotal página 15 6 Ibíd. página 21 Radicado Nro. 05001 31 03 013 2020 00203 01 tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir.

En consecuencia, extrapatrimoniales) los daños a estructuran reparar un (patrimoniales detrimento y netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si "el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado"7 (Negrilla fuera del texto).

Bajo tal entendimiento, está llamada al fracaso la excepción propuesta por la llamada en garantía. Como se anotó, aun cuando la condena comprenda perjuicios de orden extrapatrimonial, lo relevante es el menoscabo patrimonial que representa para el asegurado la decisión condenatoria y la cobertura contemplada en la póliza No 30998. Motivos por los cuales, se declarará infundado el medio exceptivo. 3.2.1.

Excepciones propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A. La asegurada LIBERTY SEGUROS S.A. propuso como excepciones frente al llamamiento en garantía las que denominó “Exclusiones”, en particular, hizo énfasis en las siguientes: “Excluye la responsabilidad civil médica individual de los médicos o intervinientes en el acto médico que presten sus servicios dentro de la institución médica bajo cualquier tipo de contrato.

(…) EXCLUSIONES PARTICULARES B. QUE EL PACIENTE RECIBA LA ATENCIÓN DE OTRO PROFESIONAL QUE EXCLUYA LA SUYA”8 Ciertamente, la póliza No. 290249 contiene tal exclusión particular, sin embargo, no tiene la vocación de derruir la obligación que le asiste a la aseguradora frente a la condena que se impuso a la IPS asegurada. 7 STC10961-2019. MP ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 8 Ver ruta 01PrimeraInstancia / Cuaderno06Llamamiento5 / archivo 07ContestacionLiberty página 26 Radicado Nro. 05001 31 03 013 2020 00203 01 En efecto, la responsabilidad civil médica se atribuyó no solo a la EPS, sino también a la IPS por asumir una posición de garante frente a la paciente, quien acudió a la institución en procura de recibir tratamiento oportuno para su patología, revistiendo gran importancia el hecho que tanto la Entidad como la Institución Prestadora del servicio de salud no brindaron atención oportuna, integral y de calidad para determinar la configuración de responsabilidad médica.

Además, como se expuso en la sentencia objeto de adición, la consulta de la paciente a médico internista en la Clínica Las Américas se debió al agravamiento de sus condiciones de salud y, precisamente, a la multiplicidad de omisiones y deficiencias en el servicio de salud, de tal forma que su arribo a otra IPS aconteció en etapa ulterior, cuando el diagnóstico ya era terminal por compromiso neoplásico y metástasis generalizada.

Así, no puede servir a la Aseguradora la deficiencia de la IPS en la prestación del servicio, para exonerarla de su obligación indemnizatoria. De tal forma, no es de recibo la aplicación de la exclusión que reclama la aseguradora, cuando se estableció con demasía la atribución de responsabilidad de VIRREY SOLIS IPS S.A. y, no se vislumbra hecho que con suficiencia permita colegir que la paciente recibió la atención de otro profesional y que dicha atención tuvo la virtualidad suficiente para frustrar la responsabilidad atribuida a la IPS, además, la llamada en garantía no cumplió con una carga argumentativa suficiente frente a la exclusión alegada.

Motivo suficiente para concluir su fracaso. Liberty fundamentó también la excepción en la exclusión de cobertura frente al pago derivado de una condena solidaria impuesta al asegurado que se encuentra contemplada en los siguientes términos: “2. Exclusiones. • Cualquier pago derivado de una responsabilidad solidaria a la que sea condenado el asegurado junto con otra u otras personas naturales o jurídicas.

Por lo tanto, este seguro ampara única y exclusivamente la proporción de la condena que deba asumir el asegurado sin tomar en cuenta la figura jurídica de la solidaridad y sin que se le pueda hacer extensiva a la aseguradora la obligación de pago a cargo de terceros diferentes del asegurado dentro de la póliza por efecto de condenas solidarias”.

Radicado Nro. 05001 31 03 013 2020 00203 01 Tal exclusión tampoco tiene vocación de éxito, pues desnaturaliza la responsabilidad solidaria que recae en las EPS e IPS cuando compromete la prestación de servicios de salud en forma deficiente, irregular e inoportuna. Tal solidaridad ha sido pregonada por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de antaño y encuentra respaldo normativo en el art. 2344 del C.C. El condicionamiento desborda la posibilidad de configuración de la responsabilidad solidaria cuando el daño es cometido por dos o más personas y que bien puede presentarse en contextos organizacionales, como es el caso de la IPS y EPS, en quienes recaen conjuntos y precisos deberes en la prestación del servicio de salud.

Así, la exclusión resulta desproporcionada y desconoce abiertamente no solo la jurisprudencia en materia de responsabilidad solidaria entre EPS e IPS, sino, además, preceptos legales que la soportan. Razón suficiente para no considerar la exclusión. Frente a la excepción “AUSENCIA DE RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL LIMITE ASEGURADO”, por no haberse contratado restablecimiento automático del valor asegurado, emitir condena a la compañía aseguradora en abstracto y condicionada la disponibilidad de valor asegurado, tampoco tendrá vocación de prosperidad.

Con relación a la condena, limites, deducible y vigencia, como se advirtió, en la sentencia de segunda instancia, ya se resolvió sobre dichos puntos. En lo concerniente a la condición de disponibilidad del valor asegurado, cierto es que no se expresó su fundamento fáctico9 y, tampoco se probó que el límite asegurado estuviera afectado por pagos realizados por la llamada en garantía en virtud de otros siniestros, por tanto, la excepción está llamada al fracaso.

Asimismo, se despachará desfavorablemente la excepción denominada “DOLO, CULPA GRAVE Y ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS INASEGURABLES”, por carecer de fundamentos fácticos precisos y no resultar probada. 9 Al respecto, el art. 96 numeral 3 dispone: “3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso”.

Radicado Nro. 05001 31 03 013 2020 00203 01 Por último, la excepción “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL ASEGURADO EN CONTRA DE LIBERTY SEGUROS S.A.”, se fundamentó en la necesidad de determinar el momento a partir del cuál la victima efectuó reclamación de indemnización al asegurado para contabilizar el término de dos años establecido en el art. 1081 del C. de Comercio.

Tal medio exceptivo correrá igual suerte que los demás, en la medida que, la reclamación indemnizatoria que hicieron las víctimas al asegurado (VIRREY SOLIS IPS S.A.) se efectuó con la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 2 de marzo de 202010, sin que, para la fecha de notificación a LIBERTY SEGUROS S.A., del auto que admitió el llamamiento en garantía en su contra (13 de septiembre de 202011) hubiese transcurrido el plazo establecido en el artículo 1081 del C. de Comercio12, razón suficiente para descartar el medio exceptivo planteado.

En definitiva, se dictará sentencia complementaria para declarar no probadas las excepciones formuladas frente a los llamamientos en garantía. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL;

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por SALUD TOTAL EPS S.A. y VIRREY SOLIS I.P.S. S.A., así como las formuladas por LIBERTY SEGUROS S.A. y CHUBB DE 10 Ver ruta 01PrimeraInstancia / Cuaderno01Principal / archivo 03Anexos páginas 366 - 377 11 Ibid. archivo 04NotificacionPersonalDecreto806 12 Disposición que prevé: “ “ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>.

La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2020 00203 01 COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en contra de las pretensiones de la demanda y los llamamientos en garantía”. En lo demás permanecerá incólume la decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Con salvamento de voto) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 013 2020 00203 01 05001 31 03 013 2020 00203

01. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 31 03 013 2020 00203 01 SALVAMENTO DEL VOTO En coherencia con lo que expuse en mi salvamento de voto presentado dentro del referenciado el diecinueve (19) de junio hogaño (2.024), hoy debo decir que si las súplicas de la demanda estaban llamadas al fracaso conforme el análisis probatorio en que me apoyé, con las mismas consideraciones de mi disenso primigenio, también me aparto de lo que hoy presenta la posición mayoritaria como SENTENCIA COMPLEMENTARIA.

Cordialmente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado