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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: CD 2021-00115-01. Sentencia Complementaria

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Adición de sentencia Isidro Agresoth Meléndez y Yeidis Paola Agresoth Beleño Brian Steven Mora y HDI Seguros S.A Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103006-2021-00115-01 1.

Asunto De acuerdo con la nota secretarial que antecede, se encuentra al Despacho el presente proceso de responsabilidad civil pendiente de resolver la solicitud de adición y control de legalidad a la sentencia de 31 de marzo de 2025 presentada por la empresa HDI Seguros S.A. Como argumento común de las dos solicitudes, el apoderado judicial de la empresa HDI Seguros S.A. menciona que en este asunto se profirió sentencia de segunda instancia de fecha 31 de marzo de 2025, sin que el Tribunal realizara pronunciamiento alguno sobre la transacción presentada el día 29 de mayo de 2024. 2.

Antecedentes Revisado el expediente, la Sala observa que los días 28 y 29 de mayo de 2024 (Archivos 012 y 013, cuaderno de segunda instancia), tanto el apoderado judicial de la parte demandante como de la empresa aseguradora solicitaron la terminación del proceso con base en un acuerdo de transacción al que habían llegado, que incluía todas las condenas impuestas en primera instancia y todo perjuicio originado en los hechos que fueron base de este proceso.

Posteriormente, la Sala profirió sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 en la que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, pero no realizó ningún pronunciamiento sobre la transacción aportada por las partes. Tal decisión fue notificada por estado N° 52 de 4 de abril de 2025. Finalmente, el día 9 de abril de 2024, la aseguradora presentó los memoriales de adición de sentencia y control de la legalidad sobre esta. 2 Sentencia Complementaria - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 3.

Consideraciones Para resolver la cuestión descrita, basta mencionar que la omisión comentada puede subsanarse mediante la complementación de la sentencia de segunda instancia. En efecto, el artículo 287 del Código General del Proceso contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Así, como en este caso particular, la empresa HDI Seguros S.A. presentó escrito de adición de sentencia en el término de ejecutoria de esta y en esa providencia se dejó de resolver una cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, tal como lo es la solicitud terminación por transacción entre las partes, entonces es procedente la adición de la sentencia, para lo cual se deberá dictar sentencia complementaria.

En desarrollo de lo anterior, es necesario tener en cuenta que el artículo 312 del CGP establece lo siguiente:

ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el 3 Sentencia Complementaria - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. De lo anterior se sigue que, las partes pueden transigir la litis e incluso las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Por otro lado, la celebración de la transacción tendrá efectos procesales siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.

La solicitud de reconocimiento de transacción debe provenir de quienes la hubieren celebrado y dirigida al juez o tribunal que conozca del asunto. 2. Los interesados deben precisar su alcance y acompañar el documento que la contenga Sumado a esto, la transacción puede conllevar la terminación del proceso si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o condenas impuestas en la sentencia. Al respecto, en el expediente se observa lo siguiente: En primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y llamada en garantía HDI SEGUROS S.A., conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE a BRAIAN STEVE RUIZ MORA, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores ISIDRO AGRESOTH MELENDEZ Y YEIDIS AGRESOTH BELEÑO, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de noviembre de 2020, conforme se motivó en las consideraciones.

TERCERO: CONDENAR a BRAIAN STEVE RUIZ MORA, a pagar a los señores ISIDRO AGRESOTH MELENDEZ las siguientes sumas: - 5 SMLMV por concepto de daños morales. - 6 SMLMV por concepto de lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR a BRAIAN STEVE RUIZ MORA, a pagar a la señora YEIDIS AGRESOTH BELEÑO las siguientes sumas: - 1 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - $ 7.000.000 por concepto de daño emergente, los cuales deberán cancelarse debidamente indexados.

QUINTO: CONDENAR a la aseguradora HDI SEGUROS S.A. a pagar el monto condenado en la presente sentencia, en su condición de aseguradora del reseñado convenio, y a favor de la parte DEMANDANTE y/o reembolsar lo pagado por el demandado BRAIAN STEVE RUIZ MORA en virtud de esta orden. Todo ello previo descuento del deducible por valor de $1.400.000 que debe asumir el señor BRAIAN STEVE RUIZ MORA.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas, conforme a lo previamente expuesto. Al revisar el escrito de transacción se observa que viene dirigido a esta Sala y fue celebrada por el doctor Carlos Mario Mercado Castillo, en calidad de apoderado judicial de los demandantes,1 y por el doctor Santiago Castro Echeverry, en calidad de representante legal 1 Quien tiene facultad expresa para transigir, según el poder anexado en la demanda. 4 Sentencia Complementaria - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 de la empresa HDI Seguros S.A. empresa llamada en garantía en este asunto por el demandado.

Sumado a esto, tanto el apoderado demandante como la aseguradora, en sendos escritos, solicitaron que se reconociera la transacción celebrada, precisaron su alcance y aportaron el contrato que la contiene, el cual se puede observar en la página 5 y subsiguientes del archivo 013 del cuaderno de segunda instancia. Por consiguiente, la solicitud cumple con los dos primeros presupuestos descritos en párrafos anteriores.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para que se pueda declarar la terminación del proceso, la Sala encuentra que el acuerdo se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. Sobre el primer punto, importa resaltar que se encuentra satisfecho, aunque en el acuerdo no hubiere intervenido el demandado, debido a que en la sentencia de primera instancia se dio la orden de pago de una forma alternativa, de tal manera que la podía cumplir el directamente involucrado o la aseguradora llamada en garantía. Nótese que la providencia contempló: CONDENAR a la aseguradora HDI SEGUROS S.A. a pagar el monto condenado en la presente sentencia, en su condición de aseguradora del reseñado convenio, y a favor de la parte DEMANDANTE y/o reembolsar lo pagado por el demandado BRAIAN STEVE RUIZ MORA en virtud de esta orden.

Todo ello previo descuento del deducible por valor de $1.400.000 que debe asumir el señor BRAIAN STEVE RUIZ MORA. Por manera que la exigencia analizada se encuentra cumplida con la suscripción del acuerdo por parte de la aseguradora. Acerca del segundo punto, de la cláusula segunda del acuerdo transaccional se puede verificar que las partes acordaron que HDI SEGUROS S.A. pagará a LOS DEMANDANTES, la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($17.000.000), por concepto de la condena, intereses, costas y agencias en derecho (…).

Incluso, este valor ya fue pagado a los demandantes, según el comprobante de transferencia bancaria aportado. Tales rubros abarcan todas las condenas proferidas en primera instancia. Por tanto, el segundo requisito también se encuentra cumplido. En definitiva, en este caso se aceptará la transacción aportada y en consecuencia se modificará la sentencia originalmente dictada el 31 de marzo de 2025.

Ahora bien, conviene resaltar que esta decisión no es incompatible con la sentencia de segunda instancia, pues en la providencia dictada por la Sala se decidió confirmar la de primera instancia, que fue en la que se establecieron las condenas transigidas. Por tanto, no existe alteración sustancial en el objeto del acuerdo. Finalmente, debe indicarse que ante este resultado no es necesario realizar pronunciamiento alguno sobre el control de legalidad presentado, puesto que sus fundamentos guardaban similitud con la solicitud de adición y esta fue resuelta favorablemente.

En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Acceder a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por esta Corporación. En consecuencia, tal providencia quedará así: 5 Sentencia Complementaria - 2025 Radicación No. 700013103006-2021-00115-01 Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Acéptese la transacción aportada por las partes en este proceso.

Tercero: Declárese la terminación del presente proceso de conformidad con el acuerdo transaccional allegado en segunda instancia, de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso. Cuarto: Sin costas en esta instancia por acuerdo expreso de las partes. Segundo: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen.

Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 018 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 269c87d67494d19cfcd3aafaa4e5f6ee8c06f539dda767f965a528ba3d9bdbb5 Documento generado en 23/07/2025 10:02:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica