REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 30 DE ENERO DE 2025 El treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA – adelantado por FLORICELDA RIVERA ARDILA Y OTROS contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO S.A.S y OTROS bajo el Rad.
No. 15238-31-05-001-2022-00218-01 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Febrero, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Pva.
APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00218-01 FLORICELDA RIVERA ARDILA y Otros PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL RECREO S.A.S y Otros Laboral del Circuito de Duitama Auto del 20 de septiembre de 2024 Confirma Aprobado en Sala No. 1 del 30 de enero de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 20 de septiembre de 2024. 1.- ANTECEDENTES -.
El 30 de junio de 2022, la señora Floricelda Rivera Ardila, Nubia Cristina Poveda Rivera, María Fernanda Poveda Rivera, Nidia Poveda Rivera, Hernán Andrés Poveda Rivera en su condición de cónyuge supérstite y hederos de Luis Hernán Poveda, respectivamente, contra Productos Alimenticios El Recreo S.A.S., Norberto Gómez Sánchez y la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial con el objeto que se declare, entre otras, la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 9 de junio de 2020, el cual, terminó por muerte del trabajador a causa de un accidente de laboral. -.El conocimiento el fie asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que el 14 de septiembre de 2022, admitió la demanda contra Productos Alimenticios El Recreo S.A.S. y la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.
Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01 -. El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió adicionar el proveído del 14 de septiembre de esa anualidad, ello, en el sentido de tener como demandado al señor Norberto Gómez Sánchez. -. En proveído del 14 de abril de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama anunció que no podía tener por notificado por conducta concluyente a Norberto Gómez Sánchez, por ende, lo requirió para que allegará el pode conferido al profesional del derecho en debida forma “presentación personal o como mensajes de datos”. -.
El 16 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo notificados por conducta concluyente a Productos Alimenticios El Recreo S.A.S. y la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial y, mediante proveído del 23 de abril de esa anualidad, tuvo por contestada la demanda por todas las personas que integran la parte pasiva del proceso. -.
El 26 de julio de 2024, los demandantes, a través de apoderado, solicitaron se anulara el auto del 14 de abril de 2023, ello, por actualizarse la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama inaplicó el parágrafo 3 del artículo 31 del C.T, además, optó por no tener notificado por conducta concluyente al demandado Norberto Gómez Sánchez. -.
El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, previo traslado a los demás sujetos procesales, emitió la decisión de fondo respecto a la nulidad propuesta por los demandantes. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandante.” La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera, 2 Rad.
No. 15238-31-05-001-2022-00218-01 -. Indicó que la causal invocada no es aplicable en el caso del demandante, pues, no es la persona a notificar, menos aún, la afectada con el acto que se considera irregular, por tanto, no se encuentra legitimada para peticionar la anulación de la actuación, tal y como lo consagra el artículo 135 del Código General del Proceso. -.
Resaltó que la demandante no impetró recurso alguno contra el auto del 14 de abril de 2023, por el contrario, procedió a realizar la diligencia de notificación al demandado conforme a lo requerido en prenombrado auto. -. Recalcó que, mediante auto del 14 de abril de 2023, requirió a los demandantes para que notificaran a la parte pasiva, incluyendo, al señor Norberto Gómez Sánchez conforme a los dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, carga procesal que cumplieron, pues, allegaron las respectivas constancias. -.
Adujo que el 15 de noviembre de 2023, el señor Norberto Gómez Sánchez solicitó ser notificado personalmente, acto que se surtió el 16 de ese mismo mes y año, contestando la demanda el 4 de diciembre de 2023. -. Aludió que no era dable tener al señor Norberto Gómez Sánchez notificado por conducta concluyente, por cuanto, no se encontraban reunidos los requisitos del artículo 301 del C.G.P., aunado, no es posible ignorar las formalidades establecidas en la ley adjetiva. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la parte demandante, a través de apoderado, incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: -.
Aludió que el instituto de la notificación por conducta concluyente se encuentra consignada en el artículo 301 del C.G.P y en el artículo 41 del CPTSS. -. Adujo que se debía tener al señor Norberto Gómez Sánchez notificado por conducta concluyente, comoquiera que de su actitud procesal se podía concluir que conocía de la demanda instaurada en su contrada, dado que, el 27 de enero de 2023, allegó contestación, formuló excepciones previas e incoó incidente de nulidad. 3 Rad.
No. 15238-31-05-001-2022-00218-01 -. Reseñó que los plazos establecidos por el Legislador en la norma adjetiva, particularmente, en el artículo 31 de CPTSS, tienen por objeto que la parte demandada y los demás sujetos procesales que tengan interés directo en las resultas del proceso puedan emitir un pronunciamiento – derecho de defensa – dentro del mismo, facultad que el señor Norberto Gómez Sánchez ejerció el 27 de enero de 2023. -.
Esbozó que el señor Norberto Gómez Sánchez contestó la demanda impetrada en su contra el 27 de enero de 2023, sin embargo, el A quo la devolvió porque el poder conferido al abogado no cumplía con los requisitos legales, por ende, le otorgó un plazo de 5 días para subsanar el yerro, plazo dentro de cual, no enmendó tal falencia, razón que debió conducir a la aplicación de las consecuencias legales, esta es, tenerlo por notificado por conducta concluyente. -.
Recalcó que al no tener por notificado por conducta concluyente al Norberto Gómez Sánchez el A quo transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, al igual, transgrede los principios de igualdad de los trabajadores, los derechos mínimos y las garantías que protegen el derecho laboral. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de, -.
Determinar si erró el A quo al tener por no notificado por conducta concluyente al demandado NORBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ, conforme fue planteado en el escrito de incidente de nulidad y en la sustentación del recurso de apelación. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está 4 Rad.
No. 15238-31-05-001-2022-00218-01 gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, el Estatuto Adjetivo Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció la oportunidad y legitimados para invocarla, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.
Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Debido a este último aspecto, se ha dado suma preeminencia a la característica taxativa que envuelve esta corrección procedimental, destinado como se dijo, a encaminar ciertos vicios procesales generados en el curso del litigio, y, excepcionalmente después de dictarse sentencia, si ocurriere en ella; puesto que también se regula la oportunidad para su interposición y la forma en la que opera el saneamiento.
Como quedo visto, la parte demandante alega la existencia de un vicio procesal y concretamente una nulidad constitucional por violación al debido proceso, esto en cuanto a la determinación del A quo de no tener por notificado por conducta concluyente al señor Norberto Gómez Sánchez, ya que a pesar de que no se efectuó notificación del auto admisorio, tal agente procesal conocía de la providencia. Así las cosas, en el sub examine el demandante actuando en calidad de recurrente, solicitó la anulación del proceso al considerar actualizada la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. esta es, “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5 Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00218-01 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Lo anterior, por que a su criterio, el A quo no aplicó correctamente el parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS, esto, a razón de que no se allegó el anexo solicitado por el demandado, por lo que refirió que debía dejarse sin efecto el auto del 14 de abril de 2023, pues no se cumplen adecuadamente las normas sobre la notificación;
No obstante, la parte actora adjuntó constancia de la debida notificación que se efectúo al demandado, y al mismo tiempo, es dable decir, que dicha situación se advirtió solo hasta el auto que reprograma la audiencia de que trata el articulo 77 CPTYSS del 19 de julio de 2024. Adicionalmente, es pertinente señalar que, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, se determinó que aquel que haya provocado el hecho que originó la nulidad no podrá recurrirla, ni por quien habiendo ocurrido la causal haya continuado actuando en el proceso sin plantearla, esto es precisamente el caso que se presenta, ya que, según el recurrente, la nulidad surgió a raíz de que no se tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Norberto Gómez Sánchez, sin embargo, se tiene que la parte actora continuó participando en el proceso sin haber planteado la nulidad ahora invocada.
Por lo que, revisando la petición presentada por el apoderado de la parte demandante, observamos que este invocó la nulidad a favor del mismo extremo procesal, por lo que claramente carece de legitimación para incoar la solicitud de nulidad propuesta, pues fue este mismo extremo quien dio origen a dicho acto jurídico que hoy se adelanta ante tal estrado, y que siguiendo lo dispuesto por los incisos 1° y final del artículo 135 ibidem, se estableció lo siguiente, 6 Rad.
No. 15238-31-05-001-2022-00218-01 “ARTICULO. 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación“.
(Negritas y subrayas del Tribunal). Teniendo en cuenta lo anterior y ante la clara carencia de legitimación de tal parte para proponer dicha acción, no es dable su causa ni procedencia, pues siguiendo lo determinado y relatado anteriormente, se debe recabar en la idea de que quien inicia una demanda no posee derecho a alegar una nulidad pues la misma es la que incoa el hecho o suceso que lo origina, además, si tuvo la oportunidad de plantear la misma como excepción previa y no lo hizo, pierde la legitimación para invocarla en una etapa posterior del proceso.
De igual forma, si la causal de nulidad ya ha ocurrido y la parte ha seguido actuando en el proceso sin plantearla, también pierde el derecho de alegarla, por ende, para poder invocar la nulidad, es necesario que la parte no haya sido responsable del hecho que la origina y que haya planteado la nulidad de manera oportuna durante el curso del proceso.
Por lo antes dicho, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Corporación que la de proceder a confirmar el auto del 20 de septiembre de 2024. 5.- COSTAS Atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que se condenará en costas “quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” se emitirá la misma contra lo recurrentes y a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. 7 Rad.
No. 15238-31-05-001-2022-00218-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 20 de septiembre de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes y a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 8