TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Reivindicatorio y Simulación en Reconvención Sarika Stella Olah Montoya Carlos Alberto Olah Montoya y otra 76001-31-03-003-2024-00168-01 Declaratoria Nulidad 1.- Sería del caso pronunciarse respecto del recurso vertical interpuesto por el apoderado judicial del demandado frente a la sentencia anticipada proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró probada «de oficio la excepción de carencia de interés serio, concreto y actual para alegar la simulación» en cabeza de los demandados (demandantes en reconvención), y, por otro lado, accedió a las pretensiones reivindicatorias principales; empero, del estudio del expediente se advierte la incursión en una causal de nulidad, en tanto el juzgador a quo no integró debidamente el litisconsorcio necesario, habida cuenta que el escrito inaugural omitió convocar a la señora Luz Stella Montoya de Olah, quien en el negocio jurídico que se denuncia simulado actuó como vendedora, y de otra parte el juez no procedió a ello estando obligado, según perentoria previsión del artículo 61 del CGP. 2.- Memórese que el proceso judicial es el escenario legal establecido por el Estado para dirimir de manera pacífica, ordenada, completa y definitiva las controversias intersubjetivas de intereses suscitadas entre los justiciables, razón por lo que debe adelantarse con la comparecencia de todos aquellos que, ministerio legis o por disposición contractual, integran la relación jurídico-procesal, so pena de nulidad.
Es lugar común sostener que cuando se intenta una acción personal como la de cumplimiento de contrato, simulación, revisión del contrato, rescisión, resolución, nulidad, entre otras de similar temperamento, es apenas obvio y natural que esta pretensión debe incoarse por todos o dirigirse frente a todas las personas que concurrieron a su celebración, toda vez que se trata de una pretensión declarativa que alterará las condiciones de la convención y por tanto su débito prestacional, o en otros casos restará eficacia o, incluso, va a extinguir el vínculo contractual o va alterar el marco de prestaciones convenidas y de contera sus efectos en relación con la voluntad dispensada por los contratantes al momento de celebrar el negocio jurídico, decisión que tiene que ser idéntica, uniforme y vinculante para todas las partes que acudieron a su celebración. Reivindicatorio - Simulación – Declara Nulidad Sarika Stella Olah Montoya Vs. Carlos Alberto Olah Montoya y otra Rad. 76001-31-03-003-2024-00168-01 2 En otras palabras, cuando se formule una pretensión mediante la cual se ataque una relación jurídica sustancial o, en su defecto, se invoque la misma para solicitar su resolución, cumplimiento, ineficacia o inexistencia, y en su celebración hayan intervenido varias personas, todas ellas conforman un litisconsorcio necesario; por consiguiente, deberán figurar como demandantes o demandadas, según corresponda, pues lo que se busca es garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de aquellos a quienes puede afectar la decisión que se tome.
De ello se sigue que la relación jurídico-procesal debe integrarse con la comparecencia de todos, pues la cuestión litigiosa ha de resolverse de manera uniforme, esto es, no puede escindirse «en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan».1 3.- Pretiriendo lo anterior, la demanda de reconvención se dirigió únicamente contra la señora Sarika Stella Olah Montoya, cuando resulta irrefragable que en la compraventa del bien inmueble que se denuncia simulado intervinieron tanto la nombrada, en calidad de compradora, como la señora Luz Stella Montoya de Olah, en calidad de vendedora, como bien lo evidencia la Escritura Pública No. 991 del 22 de julio de 2021.
Por consiguiente, luce indiscutible que debía convocarse también a esta última al proceso; y, de no haberlo hecho los demandantes en reconvención, era deber inexcusable del juzgador, advertido de tal circunstancia y, en conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, integrar el contradictorio con dicha contratante, por tratarse de un litisconsorte necesario que, evidentemente, ostenta interés legítimo en el desenvolvimiento del litigio y su solución jurídica.
No haber procedido así, como en efecto ocurrió, configura una deficiencia protuberante que conlleva la nulidad de la actuación, en los términos del inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, que a la letra dispone, cuando no ha habido la debida integración del contradictorio: «cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiera proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio».
En ese mismo sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, al señalar que existen controversias cuya naturaleza impone que la decisión judicial se adopte con la comparecencia de todos los sujetos que integran la relación jurídica sustancial, de suerte que la omisión de alguno de ellos impide la válida conformación del contradictorio y compromete la eficacia de la providencia que se dicte.
En tal dirección, la alta corporación ha enseñado que: «Resulta indiscutible, entonces, que hay eventos que, por la naturaleza misma de la controversia, deben ser resueltos de manera uniforme y con la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Agraria y Rural. Sentencia de Casación 11/10/1988 M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez Reivindicatorio - Simulación – Declara Nulidad Sarika Stella Olah Montoya Vs. Carlos Alberto Olah Montoya y otra Rad. 76001-31-03-003-2024-00168-01 3 presencia de todos los sujetos de derecho implicados.
En tal caso, se impone para quien activa la función jurisdiccional, la necesidad de dirigir la acción contra absolutamente todos ellos y, si así no lo hace, surge para el juez el deber de disponer su vinculación en la fase de admisión o, inclusive, antes de sentenciar la causa, a fin de integrar en debida forma la relación jurídico procesal y de darle efectividad a la decisión judicial definitoria de la discusión, so pena de vaciar el contenido de importantes garantías y de incurrir en nulidad procesal.
Tal la razón para que los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso prevean, en su orden, dos formas de litisconsorcio: el facultativo que permite al que acciona definir frente a quién dirige su reclamo, cuando la naturaleza de la relación material o la ley admiten tal escogencia; y el necesario cuando el orden legal o la naturaleza misma de la relación material exigen que cualquier decisión deba ser uniforme para todos los implicados, es decir, los afecte en cualquier sentido, eventualidad en la que se torna forzoso integrar el contradictorio con todos ellos, situación que, por tanto, impone su comparecencia obligatoria a la litis.
Con todo, se precisa que la omisión de tal exigencia puede ser superada antes del fallo de primera o de única instancia (art. 61 C.G.P.) al disponer la vinculación de quienes deben estar presentes en la disputa jurisdiccional, pero si ello no se corrige y se dicta sentencia, esta será anulable y se integrará el contradictorio, según emerge del numeral octavo del artículo 133 y del artículo 134 ibíd»2.
Al efecto, en CSJ SC2496-20223 se destacó que: «(…) de conformidad con el inciso final del artículo 134 “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión íntegra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis». 4.- En ese orden, y toda vez que la realidad procesal pone al descubierto la configuración de un yerro procedimental de entidad suficiente para invalidar la actuación surtida, toda vez que es insubsanable, así, el revés de lo rituado deviene inevitable, imponiéndose declarar la nulidad a partir del proferimiento de la sentencia de primer grado, inclusive, a fin de que el 2 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC276-2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. M.P. ibidem. Reivindicatorio - Simulación – Declara Nulidad Sarika Stella Olah Montoya Vs. Carlos Alberto Olah Montoya y otra Rad. 76001-31-03-003-2024-00168-01 4 juzgador proceda a integrar debidamente el contradictorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, el juez de primera instancia deberá vincular al litisconsorte necesario omitido, disponer su notificación formal, concederle el término legal de traslado de 20 días para ejercer su derecho de defensa, permitirle formular excepciones y solicitar las pruebas que estime pertinentes, y continuar el trámite con el contradictorio debidamente integrado.
Las pruebas practicadas dentro del plenario conservarán su validez y producirán efectos respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir de la sentencia de 27 de noviembre de 2025, inclusive, para que el señor juez dé aplicación a las previsiones del artículo 61 del C.G.P., en cuanto atañe a la integración del contradictorio y, en su momento, renovar la actuación anulada, según lo expuesto en esta providencia. La prueba practicada dentro del plenario conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla SEGUNDO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Sin costas por cuanto no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado