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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016 2023 00030 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Itaú Corpbanca Colombia S.A. Felipe Ardila Briceño 11001310301620230003001 Segunda Confirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto calendado 6 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 16° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual deniega el decreto de una prueba pericial.

I.

ANTECEDENTES 1. En auto proferido el 6 de septiembre de 20241, la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de práctica de la prueba pericial por un auxiliar de la justicia, realizada por la demandada en el asunto. De lo anterior, argumentó que, desde la expedición del Código General del Proceso, la carga de aportar el dictamen pericial es de la parte interesada, conforme el artículo 227 del C.G.P. 1 Primera Instancia, C01, archivo 26. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 016 2023 00030 01 Añadió que, “tal como lo señala el artículo 226 citado, la prueba pericial solo es procedente cuando se requieran especiales conocimientos técnicos o científicos sobre una materia especifica, sin que, en el asunto de marras, el demandado acreditara la necesidad de dichos conocimientos, pues a pesar de reconocerse la existencia de una obligación al hacerse pagos parciales, el deudor no determina con claridad cuanto es lo que considera deber realmente.” Concluye así que, por no cumplirse los requisitos del artículo 226 y 227 del C.G.P., estaba llamada a negarse la prueba pericial deprecada. 2.

En escrito del 11 de septiembre de 2024, el demandado presentó recurso de apelación2. Sobre el cual señaló que, el pagaré No. 1448154 hace relación a una obligación de capital insoluto de $147.556.964 y a la causación de intereses moratorios, sin embargo, como la demanda hace una simple manifestación de los capitales actuales, no hay claridad sobre el historial de pago, y en consecuencia se desconoce el valor real de la deuda.

Argumentó que, “es competencia del juez analizar la totalidad de la documentación para tener claridad sobre la obligación que se pretende y las sumas y saldos realmente adeudados, motivo por el cual, es pertinente, conducente y útil la práctica de las pruebas solicitadas por la parte pasiva, para poder llegar a la verdad procesal y para dar oportunidad de ejercer el derecho de defensa del deudor” 3.

En providencia de 27 de septiembre de 20243, el A quo concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en analizar si le asistió razón al juez de primer grado al denegar la solicitud presentada por la parte 2 3 Primera Instancia, C01, archivo 27.

Primera Instancia, C01, archivo 29 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 016 2023 00030 01 demandada de decretar la práctica de dictamen pericial, rendido por un auxiliar de la justicia, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 227 del Código General del Proceso. De entrada, se advierte que se confirmará la decisión. 2.

El artículo 227 del C.G.P. estipula que cuando la parte pretenda valerse de un dictamen pericial “deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.” Es decir, la parte interesada es la que debe aportar el dictamen pericial, y en caso de que no sea posible allegarlo dentro de la oportunidad procesal respectiva, puede anunciarlo y aportarlo dentro del término que el juez determine, más no permite que a petición de parte, se decrete un peritaje judicial, realizado por un auxiliar de la justicia, como lo solía ser en el Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, tal como señala el tratadista Marco Antonio Álvarez Gómez, se debe a que el Código General del Proceso “acoge el sistema adversarial en materia de prueba pericial. Quién requiera un dictamen que lo aporte, con apego a ciertas exigencias entre las que se destacan las que conciernen al deber de revelación que tiene el perito porque el dictamen de parte no se le apareja la idea de dictamen parcializado.

La peritación por actividad del juez queda reservada a los casos de amparo de pobreza y decreto oficioso de las pruebas”.4 Así mismo, la limitación de la peritación por actividad del juez al amparo de pobreza y su decreto oficioso, también busca garantizar el principio de igualdad entre las partes y lealtad procesal, dado que, al haber adoptado un sistema adversarial, resulta completamente desigual que, a petición de una parte que no cumplió con su deber de aportar el dictamen, el juez ordene su realización por un auxiliar de la justicia, mientras la otra continúa con la carga de aportarlo si decide controvertirlo de este modo. 4 Marco Antonio Álvarez Gómez (2012).

Ensayos sobre el Código General del Proceso Volumen I. Segunda Edición, Editorial Temis. Pág. 9 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 016 2023 00030 01 En consecuencia, no es viable que, a petición de parte, el juez decrete la práctica de un dictamen realizado por un auxiliar de la justicia, fuera de lo señalado en el amparo de pobreza, pues es vulneratorio del principio de igualdad entre las partes y lealtad procesal, dado el sistema adversarial para la prueba pericial que se estableció en el Código General del Proceso. 3.

En el caso que nos ocupa, en la contestación a la demanda, la parte pasiva solicitó “se nombre auxiliar de la justicia con conocimientos expertos para verificar los valores de la obligación a ejecutar”5 Como se puede observar, la parte demandada no aportó dictamen pericial, ni solicitó un plazo para allegarlo, sino que, pidió que fuera decretado por el juez y realizado por una lista de auxiliares de la justicia, cosa que, no es procedente, en tanto, es claro que el artículo 227 del C.G.P. impone la carga a la parte interesada de suministrarlo.

En tal sentido, si la demandada consideraba necesaria la prueba pericial con la finalidad de tener claridad sobre el valor real de la deuda de los créditos adquiridos con el Banco Itaú, y demostrar así las excepciones presentadas en la contestación, debió allegar el dictamen pericial, o en su defecto anunciarlo y solicitar el plazo para aportarlo, de acuerdo a la carga procesal que le correspondía, conforme el artículo 227 del C.G.P., y no solicitar al juez que nombrara un auxiliar de la justicia para tal fin.

En consecuencia, se confirmará el auto del 6 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 16° Civil del Circuito de Bogotá Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 5 Primera Instancia, C01, archivo 12, pág. 15. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 016 2023 00030 01 Primero. Confirmar el auto proferido el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 16° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual niega la solicitud de realización de prueba pericial presentada por la parte demandada.

Segundo. Sin condena en costas, por no verse causadas. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74c64259fbd4363d986272d3a403dd46cf24fe7b06804bf9320355f96af5c35f Documento generado en 19/12/2024 08:18:36 AM 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 016 2023 00030 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6