República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001319900220260000702 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: YAZMIN DEL ROSARIO GONZÁLEZ DEMANDADO: EDUARDO BARCO CANAL Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de marzo de 20261, por medio del cual la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades se estuvo a lo resuelto por esta Corporación en providencia de 11 de marzo de la misma anualidad y fijó la caución que debía prestar la demandante para la práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 11 de marzo de 20262, esta Corporación revocó parcialmente el auto que negó las medidas cautelares solicitadas por la demandante y, en su lugar, decretó la Ver archivo digital “0013AutoEstarseALoResuelto2026-01-119614.pdf”, CAUTELAR, Superintendencia, Principal, Primera instancia. 2 Ver archivo digital “AutoResuelveApelacion.pdf”, ApelacionAuto01, Segunda instancia. 1 Cuaderno Verbal número 11001319900220260000702 Yazmin Del Rosario González VS. Eduardo Barco Canal y Enrique Villamarín Molina inscripción de la demanda en el libro de registro de accionistas de C.I. Carbocoque S.A., respecto de la acción transferida por Enrique Villamarín Molina a Eduardo Barco Canal, previo el otorgamiento de la caución que fijara el juzgador de primer grado. 2.
En cumplimiento de dicha determinación, la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 18 de marzo de 2026, se estuvo a lo resuelto por el superior y fijó la caución que debía prestar la demandante para la práctica de la medida cautelar. 3. Inconformes con esa decisión, los demandados interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación3.
En esencia, cuestionaron la admisibilidad de la demanda, la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer del asunto y la procedencia de la medida cautelar decretada. Particularmente, sostuvieron que la controversia no versa sobre el dominio ni sobre otro derecho real principal, por lo que no se satisfacen los presupuestos previstos en el literal a) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso; asimismo, adujeron que no concurren los requisitos de apariencia de buen derecho, necesidad y proporcionalidad.
Adicionalmente, el demandado Enrique Villamarín Molina afirmó que las pretensiones formuladas en la demanda no están dirigidas en su contra y cuestionó la suficiencia de la caución fijada para la práctica de la cautela. 4. La demandante se opuso a la prosperidad de los recursos4. En síntesis, defendió la admisibilidad de la demanda, la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer del asunto y la procedencia de la medida cautelar decretada, al tiempo que sostuvo que 3 Ver archivos digitales “0019AnexoAAARecursoReposiciónContraAutos2026-01-400223.pdf” y “0021AnexoAAARecursoReposiciónContraAutos2026-01-400217.pdf”, PRINCIPAL, Cuaderno Superintendencia, Principal, Primera instancia. 4 Ver archivo digital “033AnexoAAADescorreRecurso2026-01-424588.pdf”, CAUTELAR, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 2 Verbal número 11001319900220260000702 Yazmin Del Rosario González VS. Eduardo Barco Canal y Enrique Villamarín Molina tales aspectos ya habían sido objeto de análisis por parte de esta Corporación al resolver la apelación promovida contra la decisión que inicialmente negó las cautelas. 5.
En auto de 26 de mayo de 2026, el funcionario a quo mantuvo incólume la providencia recurrida y concedió la alzada. Corresponde, entonces, resolverla, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Desde ya se anuncia que las apelaciones no están llamadas a prosperar, toda vez que los cuestionamientos formulados por los recurrentes no recaen sobre una determinación autónoma adoptada por el funcionario de la delegatura, sino sobre aspectos previamente definidos por esta Corporación al resolver la alzada promovida contra la decisión que negó las medidas cautelares.
En efecto, basta revisar los reparos formulados por los impugnantes para advertir que estos se encaminan a cuestionar la admisibilidad de la demanda, la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer de la controversia y, especialmente, la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Sin embargo, tales planteamientos no evidencian desacierto alguno en la providencia recurrida, pues la Delegatura no efectuó un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar ni sobre los requisitos para su decreto.
Por el contrario, se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y a disponer lo necesario para su materialización. A lo anterior se agrega que los recurrentes tampoco formularon una censura concreta encaminada a demostrar la incorrección del monto fijado para la caución, limitándose a expresar de manera genérica su inconformidad con la suficiencia de la garantía. 3 Verbal número 11001319900220260000702 Yazmin Del Rosario González VS. Eduardo Barco Canal y Enrique Villamarín Molina 2.
En ese contexto, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 329 del Código General del Proceso, una vez decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este debe dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. Así, respecto de los aspectos definidos por el ad quem, el delegado carecía de facultad para reabrir el debate o apartarse de lo decidido.
Bajo ese entendido, no le era dable al funcionario de primer grado reexaminar la procedencia de la cautela ni efectuar una nueva valoración acerca de la satisfacción de los presupuestos previstos para su decreto, pues estos ya habían sido definidos por esta Corporación al resolver la apelación promovida contra la providencia que inicialmente la negó. Por consiguiente, los cuestionamientos de los recurrentes relativos a que la controversia no versa sobre el dominio u otro derecho real principal, o a que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, no evidencian desacierto alguno en la providencia impugnada. 3.
Así las cosas, no se advierte desacierto en la decisión apelada, por lo cual se confirmará la providencia recurrida, con condena en costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 26 de mayo de 2026, proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a los apelantes en la suma de $ 1.500.000.oo. Por Secretaría liquídense. 4 Verbal número 11001319900220260000702 Yazmin Del Rosario González VS. Eduardo Barco Canal y Enrique Villamarín Molina TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (SS 2026 00007 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d30088dc8283c1a7dfd21541a26ee0a45728a29bfc5603ba982544a23dc6ac6 Documento generado en 19/06/2026 02:58:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5