REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Conflicto de competencia. Radicación: 11001 22 03 000 2025 01461 00 Clase: Verbal. Demandante: Yenny Carolina Monroy Barreto Demandados: Humberto Cristancho Tello y Otra. Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARIN Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete y el Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad para conocer el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Yenny Carolina Monroy Barreto instauró demanda declarativa de resolución de contrato de compraventa contra los señores Humberto Cristancho Tello y Clara Helda Aragón. Dicha solicitud fue repartida el 8 de abril de 20221, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el número de radicado 11001-31-03-037-2022-00118-00, autoridad que la admitió mediante auto del 17 de mayo de 20222; el 1 de mayo de 20223, la demandante remitió el citatorio a que alude el artículo 291 del 1 Cfr. PDF 06 - 01ActuacionesJuzgado37CivilCircuito.
PDF 07 - 01ActuacionesJuzgado37CivilCircuito. 3 Cfr. PDF 011 - 01ActuacionesJuzgado37CivilCircuito. 2 Cfr. Radicación: 11001 22 03 000 2025 01461 00 Código General del Proceso., mientras que, a través de proveído del 25 de septiembre de 20234, el juzgado reconoció a Sergio Andrés Bello Mayorga como agente oficioso procesal de los demandados y ordenó su intimación en los términos del artículo 57 ibidem. 2.
De otra parte, Humberto Cristancho Tello y Clara Helda Aragón impetraron demanda declarativa de resolución de contrato de compraventa contra la señora Yenny Carolina Monroy Barreto, cuya radicación tuvo lugar el 4 de agosto de 20225, asignándosele por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001-31-03-0462022-00364-00.
El despacho profirió auto admisorio el 26 de agosto de 20226, corregido a través de auto del 18 de octubre de la misma anualidad7, los cuales fueron notificados al extremo demandado el 21 de abril de 2023 8. Una vez trabajada la litis, el juzgado mediante proveído del 6 de febrero de 20249 señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial contemplada en el canon 372 del Estatuto Procesal General. 3.
Mediante auto del 9 de octubre de 202410, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, con el fin de que este procediera a la acumulación procesal prevista en los artículos 148 y 149 del Estatuto Procesal vigente. Recibido el oficio respectivo, el juzgado receptor profirió auto el 25 de noviembre del mismo año11, a través del cual dispuso “no avocar 4 Cfr. PDF 20 - 01ActuacionesJuzgado37CivilCircuito.
Cfr. PDF 03 - 01CuadernoPrincipal - 01CuadernoPrimeraInstancia1100131030462022003640002DemandaAcumuladaJuz46CivilCto. 6 Cfr. PDF 04 - 01CuadernoPrincipal - 01CuadernoPrimeraInstancia1100131030462022003640002DemandaAcumuladaJuz46CivilCto. 7 Cfr. PDF 06 - 01CuadernoPrincipal - 01CuadernoPrimeraInstancia1100131030462022003640002DemandaAcumuladaJuz46CivilCto. 8 Cfr. PDF 09 - 01CuadernoPrincipal - 01CuadernoPrimeraInstancia1100131030462022003640002DemandaAcumuladaJuz46CivilCto. 9 Cfr. PDF 12 - 01CuadernoPrincipal - 01CuadernoPrimeraInstancia1100131030462022003640002DemandaAcumuladaJuz46CivilCto. 10 Cfr. PDF 30 - 01ActuacionesJuzgado37CivilCircuito. 5 Cfr. PDF 21 - 01CuadernoPrincipal - 01CuadernoPrimeraInstancia1100131030462022003640002DemandaAcumuladaJuz46CivilCto. 11 2 Radicación: 11001 22 03 000 2025 01461 00 conocimiento” y, en su lugar, devolvió el expediente al despacho de origen para que fuera este quien llevara a cabo la acumulación referida. 4.
Realizado el envío correspondiente, el 21 de mayo reciente12, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento de la acumulación procesal y suscitó el conflicto bajo estudio, tras advertir que “cuando este juzgador hace referencia a que el homólogo 46 tuvo conocimiento primigenio de la situación fáctica se basa en lo que dispone el artículo 149 del C.G.P., que indica que la competencia de la demanda acumulada la tendrá “(…) el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.”, y no por la fecha de reparto como se interpreta que lo argumentó la sede judicial citada en providencia del 25 de noviembre de 2024.
(…) ”. (subrayas resalto del juzgado). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 del Código General del Proceso, le corresponde a esta Corporación dirimir el “conflicto” puesto en conocimiento. 2. El inciso 1° del numeral 3 del artículo 148 del Estatuto Procesal vigente señala que “[l]as acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial” (subraya y resalto del despacho). 3.
Revisadas las actuaciones adelantadas en cada uno de los procesos que cursan ante los respectivos juzgados, se concluye, sin mayores elucubraciones, que no procede la acumulación invocada por los despachos Cfr. PDF 34 - 01ActuacionesJuzgado37CivilCircuito – Link de acceso - 31OficioJuzgado241086Tramitado20241021.pdf - 01ActuacionesJuzgado37CivilCircuito - Expediente Remitido - Principal. - Única instancia. 12 3 Radicación: 11001 22 03 000 2025 01461 00 en conflicto, por la potísima razón que, al margen de que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad haya adelantado primero la notificación de la allí demandada -supuesto que ciertamente es un factor para determinar la competencia para este tipo de acumulaciones- (art. 149 ibi), lo cierto es que en dicho asunto, radicado bajo el número 11001-31-03-0462022-00364-00, ya se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, actuación que -por sí sola- impide la materialización de la acumulación pretendida por expresa prohibición del canon 148 del mismo Estatuto Procesal. 4.
De suerte que, ninguno de los dos juzgados está habilitado para llevar a cabo la acumulación procesal pretendida, y a ninguno le asiste razón en los fundamentos invocados para rechazar el conocimiento de los asuntos que tramitan. Ni la competencia para acumular corresponde al Juzgado Treinta y Siete por el hecho de haberse radicado y admitido allí la primera demanda, ni puede atribuirse al Cuarenta y Seis por la sola circunstancia de que ya se notificó a la parte demandada en el proceso que allí se adelanta. 5.
En consecuencia, resultó desacertado que tanto el Juzgado Treinta y Siete como el Cuarenta y Seis, Civiles del Circuito de esta ciudad, se apartaran de su competencia con fundamento en una interpretación errónea y restrictiva de las disposiciones invocadas. Por tal motivo, se declarará que cada uno conserva la competencia respecto del proceso declarativo que cada uno adelanta, sin que haya lugar a la acumulación pretendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
4 Radicación: 11001 22 03 000 2025 01461 00 Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de que el conocimiento del asunto radicado bajo el número 11001-31-03-037-202200118-00 corresponde al primero de los mencionados, mientras que el proceso identificado con el número 11001-31-03-046-2022-00364-00 debe ser tramitado por el segundo. Remítanse los expedientes, para que continúen con el trámite de los procesos.
Segundo: Comunicar lo aquí decidido a los juzgados involucrados, así como a las partes intervinientes. Comuníquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9952467a0f7ead9746908828d37a92b4e6496ea66603eb0942cce663dcd4f49 Documento generado en 17/06/2025 03:24:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5