Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25899-31-10-001-2023-00745-01 14FalloConfirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión No.18 de 4 de julio de 2024 Asunto: Proceso de Restitución Internacional de niños, niñas y adolescentes. Exp. 2023-00745-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora -Pascal Charles Xavier Noguier-, contra el fallo de 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia Zipaquirá. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Y PRETENSIONES: - Pascal Charles Xavier Noguier y Zaida Gicela Bernal Chaves se conocieron hace quince años en Francia, ciudad de Marsella; fruto de su relación sentimental nacieron los menores M.N.B. de 8 años identificada con Registro Civil número 1.032.516.855, indicativo serial 63925406 y con registro civil de nacimiento extranjero en Principado de Mónaco con fecha 11 de septiembre de 2014 y J.T.N.B. de 6 años de edad, identificado con registro 1 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 número 1.032.516.851, indicativo serial 63925400, con registro civil de nacimiento extranjero de Francia Polynesie Francaise - Papeete, fecha de nacimiento 22 de junio de 2017. - El 23 de junio de 2023, los menores fueron trasladados a Colombia; por ello, el aplicante Pascal Charles “refiere que sus hijos… no regresaron conforme lo estipulado a CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION DE MENORES”, siendo Polinesia Francesa su lugar de residencia. - Con auto de trámite No 0060 de 2 de noviembre del 2023, la autoridad administrativa -Defensora de Familia-, avocó conocimiento de la solicitud internacional en favor de los menores por parte de su progenitor; el 28 de noviembre de 2023, esa autoridad “adelanto Diligencia de Persuasión a Retorno Voluntario; cuyo resultado fue la oposición del retorno de los menores”, obteniendo como resultado la oposición por parte de la progenitora; el 30 de noviembre de 2023, solicitó a Migración Colombia “el impedimento de salida del país de los niños M.N.B. y J.T.N.B.”.

Como pretensiones de la demanda, se expuso: - Ordenar el retorno de los menores de edad M.N.B. y J.T.N.B., - quienes se encuentran actualmente en Cajicá- a la República Francesa que es país de residencia habitual, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejecución.; designar apoderado judicial que represente a las partes. - El señor Pascal Charles otorgó poder al abogado Otto Daniel Aristizábal Ruiz; proferida la orden judicial, se ordene levantamiento del 2 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 impedimento para salir del país; notificar a las partes del proceso la decisión de restitución internacional. 2.2.

ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá admitió la demanda con auto de 13 de diciembre de 20231; la pasiva se notificó y contestó oportunamente2, resistiendo a las pretensiones con la excepción de mérito que denominó: “Existe grave Riesgo de que la restitución de los menores de edad M. y J.N.B. los exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier manera los exponga a una situación intolerable”.

A su vez, con decisión de 2 de febrero de 20243 se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. y se decretaron las pruebas deprecadas; posteriormente, el 22 de febrero de 20244 se inició la audiencia aludida, declarándose fracasada la conciliación, no se tomaron medidas de saneamiento, se interrogó a las partes, fijó el litigio y se pasó a resolver la petición alegada por el apoderado de la parte activa, concerniente al decreto de un “NUEVO DICTAMEN PERICIAL”5 donde dicha solicitud se consideró como extemporánea conforme al artículo 228 del C.G.P., frente a la cual el apoderado de la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; de la misma manera, conforme al memorial allegado por el apoderado del demandante6, se aceptó el desistimiento del dictamen 1 2 3 4 5 6 Archivo 05 – C01 Expediente Digital.

Archivo 10-11-12. Archivo 18. Archivo 38-39-40. Archivo 23. Fl. 7 Archivo 35. 3 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 pericial decretado en el numeral 1.3.5. del auto de 2 de febrero de 2024, finalmente, se atendió la declaración de Elena Reene Molina Beltrán. El 29 de febrero del año 20247 se continuó con la audiencia, practicándose las declaraciones de Franck Grassi, Sandra A You, Magda Liliana González y se interrogó al perito Belisario Fernando Valbuena Trujillo; finalmente, se alegó de conclusión y se profirió el respectivo fallo desestimatorio de las pretensiones, acogiendo la excepción de mérito planteada.

3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de primer nivel, inició con resumen de los antecedentes y devenir procesal, destacando que se colmaban los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo; seguidamente, realizó un análisis jurídico y normativo frente a los requisitos de la restitución internacional de menores, centrando su atención en la excepción consagrada en artículo 13 literal b) de la Convención de la Haya de 1980.

Resaltó que la parte demandada presento dicha excepción con la finalidad de que se negara la restitución por la violencia psicológica y económica ejercida “por parte del padre de sus hijos hacia la misma, en los que se ven inmersos sus hijos, en tanto, indica que dicha violencia del requirente hacia ella fue lo que determinó el abandono del entorno familiar primigenio”, en este sentido, “el Derecho internacional de los derechos humanos y la normativa interna han reconocido el derecho de las mujeres a vivir sin violencia e introducido medidas afirmativas de protección de las mujeres frente a este fenómeno”; así pues, luego de efectuar una recopilación de las pruebas -documentales, interrogatorios de 7 Archivo 41-43-44-45-46-47. 4 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 parte, testimonios y pericia-, consideró que en efecto, se está frente a una mujer que alega maltrato económico y psicológico por parte de su expareja sentimental -padre de sus hijos-, en un lugar alejado de sus raíces familiares, razón que lleva ineludiblemente a la aplicación de un enfoque diferencial, dado que “La erradicación de todas formas de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales entre la, entre ellos la Convención de Belem do Para, la Convención Americana para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, lo que implica, entre otras cosas, que los derechos del presunto agresor no pueden ser ponderado judicialmente por encima de los derechos humanos de quien dice ser víctima, sin que eso signifique parcialidad en el juzgador que se flexibilice el rito procesal que existe en torno a los medios de prueba”.

Encontró acreditado que a pesar que la progenitora convocada intentó iniciar algunos emprendimientos “para adquirir una autonomía financiera, lo cierto es que siempre existió una dependencia económica durante los 15 años de convivencia por parte de su ex compañero Pascal Charles Xavier Noguier”, quien es una persona jubilada que cuenta con estabilidad financiera “todos los testigos así lo reconocen, incluso los testigos del actor… entre ellos el señor Frank y manifiesta que Pascal era una herramienta financiera para Zaida y su otra testigo Sandra A You, indica que, Zaida no trabajaba, que Pascal ya había vendido la casa, que había comprado una casa para él y había conseguido una casa para por la que él respondía para Zaida”, de la misma manera, el accionante antes de los conflictos de pareja “decide tomar una decisión referente al bien de que era el lugar de la pareja y simplemente lo vende, lo enajena sin consultarle a su a su pareja, la que era la madre de sus hijas y con la que llevaba una convivencia por espacio de 15 años”, igualmente, este le manifestó que debía buscar un lugar donde vivir, y que él pagaría “un arriendo, el cual se limitó a un espacio de 9 meses sin posibilidad de prórroga, donde este era el arrendatario tal como se desprende del contrato”, porque, Zaida no 5 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 contaba con el respaldo financiero para un contrato de arrendamiento, incluso ni el del colegio, atendiendo que la recurrida se dedicó totalmente a las labores del hogar; sin embargo, en Francia sus derechos le fueron desconocidos al no tener un vínculo matrimonial con el señor Pascal, por lo cual, el demandante se aprovechó de su posición económica dominante para desconocer la “situación de vulnerabilidad en la que se encontraba” Zaida, realizando actos de presión para que la demandada le entregara el colegio “para la cual envía una nota en la cual que le indica y le recuerda que es el que paga el arrendamiento demostrando su poder económico y que él quiere al contrario, adquirir ese bien inmueble, conllevando hasta que quede en una situación de indefensión, pues esa esa labor, esa labor dependía para poder alimentarse tanto ella como sus hijos”, igualmente, el señor Pascal compró una vivienda donde ni siquiera “se le permitió entrar al lugar de que el señor demandante sí pudo adquirir con todos los recursos económicos que éste tenía, limitándole el acceso, incluso a esa vivienda, tal como dijo uno de los testigos, pues, que ya se encuentran separados, como cree usted que van a volver si ya no tienen nada”.

Que los testigos de la parte actora denigran de la accionada en sus declaraciones, haciendo aseveraciones, tales como, que era una persona agresiva, violenta, calculadora, mentirosa, “que atacaba a sus hijos, pero que llama la atención al despacho. Si eso era así, por qué continuaron. Si efectivamente, yo como madre, como padres, respecto del de que en el colegio agredan a mis hijos, cómo voy a continuar que mis hijos sigan en ese colegio.

La primera reacción es retirar a mis hijos y colocar la denuncia respectiva, pero nótese que no fue así contrario, esos padres de familia siguieron allá con sus hijos en el colegio”, llegados a este punto, “se pregunta al despacho, entonces si retorna Zaida a la isla, muy seguramente frente a esas denuncias de secuestro de los menores, es una acción de carácter penal, muy seguramente esta va a ser apresada por esa conducta y esa denuncia que tiene allí en la isla.

Nótese que igualmente muy seguramente no estoy, no, seguramente no es que 6 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 efectivamente Zaida no cuenta tampoco con un lugar donde llegar, no cuenta con un trabajo para efectos de poder allí establecerse y poder ejercer igualmente esa guarda y esa protección de sus menores hijos”, los que, a su vez, como lo estableció el perito, debido al apego que tienen a su madre les causaría afectaciones psicológicas – psíquicas, “nótese que igualmente los niños en esta audiencia fueron entrevistados a través de la comisaría de familia y allí estos cuentan y dicen y opinan que ellos se sienten bien en Colombia, que no quieren retornar a la Polinesia francesa, que su con su opinión frente a esa circunstancia de retorno dice que pues ellos están felices en este país y que su madre pues obviamente ha ejercido y ha garantizado cada uno de sus derechos” de manera independiente y sola, atendiendo a que el actor no está suministrando alimentos y, lo previo no es posible excusarlo en el proceso de restitución. Entonces, “el despacho efectivamente encuentra que sí se dio una violencia económica” que puede llegar a repercutir en el estado psíquico de los niños al separarlos de su mamá, “si bien hizo mal en traerlos, sin pedir la autorización, lo cierto es que para el despacho no tuvo otra alternativa.

Qué alternativa tiene una mujer sola en una isla alejada de su país, con dos niños menores de edad, los que fue obligada a responder en el 50% sin un recurso económico, sin un recurso financiero incluso para su propia subsistencia, y no desconocerse que esa isla no estamos en Colombia. Es una isla como se dijo, es bastante costosa, es una isla donde el nivel de vida la pueden tener aquellas personas que efectivamente tienen recursos, como en este caso, pues el demandante lo puede hacer”, es así que conforme los motivos expuestos, la Jueza de instancia negó las pretensiones de la restitución, afirmando que “se cumplen los presupuestos para alegar la excepción por esa violencia de género que se dio y que puede repercutir en los menores, tal como lo señalé de manera detallada y la exposición de la decisión”.

4. EL RECURSO 7 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 La parte actora por medio de su apoderado, presentó reparos ante la judicatura de primer nivel y los desarrollo en esta instancia, en los siguientes términos: - Luego de citar las consideraciones de la sentencia, expuso que en la audiencia inicial de 22 de febrero de 2024, se anotó que el debate probatorio se centraría frente a la “excepción planteada, frente a la restitución”, que se limitó a reclamar que “Existe grave riesgo de que la restitución de los menores de edad MAIA y JULES NOGUIER BERNAL los exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier manera los exponga a una situación intolerable”; sin embargo, el análisis desplegado por el A quo se enmarcó fue en la resolución de la acusación derivada de la supuesta violencia económica y psicológica, situación que “i) viola, de forma flagrante, el principio constitucional non bis in idem y ii) configura la existencia de un fallo extrapetita (prohibido en asuntos civiles y de familia dentro del ordenamiento jurídico colombiano).” - Para abordar la excepción planteada, “era necesario que: i) en el acervo probatorio del expediente del proceso se encontraran demostrados cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional para acreditar su existencia, y ii) hubiera un estudio riguroso por parte de la autoridad judicial respecto a su potencialidad en relación con los efectos que podrían causar a los menores de edad de ordenarse su restitución”; por lo que, luego de citar apartes de las sentencias T006 de 2018 y T- 275 de 2023, resaltó que la autoridad judicial tiene la obligación de verificar el efecto que la violencia alegada puede producir en los menores involucrados y si alcanza el umbral de “grave riesgo”, como consecuencia de factores de naturaleza, frecuencia e intensidad de la violencia, “más allá de determinar la existencia de violencia contra la mujer cuando esta es alegada, debe determinar el impacto de dicha violencia en los menores de edad sobre los que versa el presente instrumento internacional, pues, la posible situación 8 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 de violencia, dependiendo su tipo y actos que la han configurado, podría o no, agravar y/o afectar la situación de los menores de edad, en caso de ordenarse su restitución” y, en el caso de estudio la Jueza de instancia no se analizaron los lineamientos de la Corte Constitucional y el asunto se resolvió “a su antojo y discrecionalidad”. - Se presentó una indebida valoración probatoria; en la declaración del perito Belisario Fernando Valbuena Trujillo efectuada el 29 de febrero anterior, “afirmó reiteradamente que, en caso de configurarse un riesgo para los menores de edad, este no alcanzaría el umbral de “grave”, lo cual, fue consignado en la sentencia, esto es, que el perito “no identificó un riesgo grave para los menores de edad en caso de que se ordenare su restitución”; ello se puede corroborar en los récords 1:50:45 y 1:57:40; el juzgado tomó ese medio probatorio para declarar fundada la excepción lo que conlleva la indebida valoración probatoria; del mismo, no se desprende un grave riesgo para los menores de edad en caso de ordenarse la restitución. - La jurisprudencia constitucional -sentencias C-776 de 2010, T- 388 de 2021 y T-425 de 2022-, han reconocido la aplicación de la perspectiva de género en los asuntos de restitución internacional de menores, “En efecto, las consecuencias nocivas de la violencia en estos casos no solo implican la afectación directa de la mujer, sino que pueden trascender e impactar el interés superior del menor como una víctima indirecta de aquella situación”; en la sentencia T-006 de 2018, se consideró que “la autoridad judicial debe verificar el efecto que la violencia podría producir en el menor tras su restitución a su Estado de residencia habitual y si tal efecto alcanza el umbral de “grave riesgo”.

Para ello, debe evaluarse la naturaleza, la frecuencia y la intensidad de la violencia, así como las circunstancias en que puede manifestarse”; en este asunto, la Jueza de instancia se limitó a afirmar “la existencia de una supuesta violencia, más no la relacionó con los efectos que podría 9 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 producir en los menores tras su restitución a su Estado de residencia habitual; y, mucho menos analizó si tal efecto alcanzaba el umbral de “grave riesgo” a partir de criterios como naturaleza, frecuencia e intensidad de la supuesta violencia.”, por lo que, si bien es permisible dar aplicación al enfoque de género, mal puede utilizarse para suplir la carencia de pruebas. 5.

FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 23 del artículo 22 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que dictó la sentencia de primera instancia. Además, siendo en este evento un apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil8, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2.

PROBLEMA JURIDÍCO: Emerge como problema jurídico para resolver por el Tribunal establecer, si en caso de marras hay lugar a acoger la pretensión de solicitud de restitución internacional de los menores M.N.B. y J.T.N.B. a su país de origen -Polinesia Francesa-, o, si tiene vocación de prosperidad la excepción planteada consagrada en el artículo 13 - literal b del Convenio de la Haya de 1980–, ello en atención al enfoque de género que se aplicó en favor de la 8 Entre otras, la SC10223-2014 de 1 de Agosto de 2014. 10 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 progenitora y aquí demandada, todo ello, luego de valoradas las pruebas en su conjunto. 5.3.

MARCO NORMATIVO: Sea lo primero acotar que, en lo atinente a la restitución internacional de menores Colombia suscribió el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños –Convenio de la Haya de 1980-, el cual fue incorporado al ordenamiento jurídico patrio según la Ley 173 de 1994, en tanto que se declaró exequible esa ley por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995, al considerarse que “permite la protección especial del menor y la primacía de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, pues, ante el supuesto de un desarraigo ilegítimo del menor de su entorno familiar, debe proceder de manera pronta su regreso.”9.

El convenio presenta como finalidad según lo dispuesto en su artículo primero: “a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y “b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes”.

Ahora, pertinente es señalar que la restitución de los menores, conlleva una dualidad en cuanto a su procedimiento, dado que “no solamente prevé la restitución de menores por conducto de autoridades administrativas, que en el caso Colombiano es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por intermedio del defensor de familia (parte final del artículo 112 del C.I.A.), sino que también se realiza ante ‘autoridades judiciales’ (Arts. 11, inc. 1º, 12, inc. 2º, 13, en sus incisos 15, 16, 9 T-1021 de 2010 11 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 18 del citado Convenio)…”10, es decir, el trámite administrativo se abandera por parte de la autoridad central de los Estados contratantes, que en nuestro caso es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, acto seguido y ante la imposibilidad de lograrse un acuerdo entre los contendores, dicha autoridad debe proceder a formular la demanda ante el Juez competente que se adelantara mediante el trámite del proceso verbal sumario.

Así mismo, el proceso judicial se debe ceñir a un trámite “expedito” y “urgente”, sobre lo cual la Corte Constitucional ha puntualizado “es claro para esta Sala que la celeridad es un principio que resulta de gran importancia en estos procesos de restitución internacional de menores, teniendo en cuenta que su finalidad, en aras de proteger el interés superior del menor, es la de conservar el statu quo de la situación del menor y por ende ordenar su regreso al lugar de residencia habitual ante un traslado ilícito.

Sin embargo, en el caso de Colombia, aunque la legislación exige una actuación diligente tanto de la autoridad administrativa que interviene inicialmente, como de la autoridad judicial en quien radica la competencia para ordenar la restitución, ello no implica un desconocimiento de las garantías propias del debido proceso, establecidos por el ordenamiento jurídico para las partes intervinientes en la actuación judicial.”11.

En esta línea, el Código de la Infancia y Adolescencia en su artículo 119 refiere a la competencia de los Jueces de Familia en “única instancia”, enlistando en su numeral 3º “…la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.”, no obstante, el Código General del Proceso, en el artículo 22 al tratar la competencia de los Jueces de Familia “en primera instancia”, particularmente en el numeral 23, estableció “…la restitución internacional de Lafont Pianetta, Pedro, Derecho de Familia contemporáneo, menores, juventud y discapacitados, tomo III, editorial Librería ediciones del profesional Ltda., año 2010, pág. 567 11 Sentencia T-1021-10 10 12 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país.”, sobre lo cual, se evidencia la derogatoria tácita de la primera disposición, por ende, los procesos de restitución internacional de menores gozan de doble instancia por disposición legal, y dado que están inmersos aspectos sensibles como a la verdad lo constituyen los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

5.4. CASO DE ESTUDIO: Sea lo primero anotar que, en el trámite administrativo aquí adelantado por parte del ICBF con la finalidad de la restitución de los menores M.N.B. y J.N.B., concretamente en diligencia de persuasión a retorno voluntario adelantada12, no se logró inducir a la madre de los menores para que de manera voluntaria los restituyera a la Polinesia Francesa, ante lo cual, procedió la Defensora de Familia del ICBF, centro zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca a formular la demanda que nos ocupa.

Así las cosas, tenemos que los menores citados son hijos de Zaida Gicela Bernal Chaves de nacionalidad colombiana y francesa y Pascal Charles Xavier Noguier nacional francés, de quienes se refiere, tuvieron una vida marital para el momento en que nacieron los menores, pero por circunstancias que no conciernen al presente asunto, se separaron, siendo pertinente resaltar el material probatorio recaudado.

Veamos: Documentales:    12 Valoración del equipo psicosocial y nutrición por parte del ICBF. Registro civil de nacimiento. Contrato de arrendamiento del inmueble en que funcionaba el colegio “International School Moarea”. Archivo 03. Fl. 118. 13 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024                           Extractos bancarios Banque Socredo con consignaciones mensuales de la señora Zaida Bernal a nombre de ROBINSON TOURS.

Contrato de venta de la casa destinada a la vivienda familiar. Demanda presentada ante el Tribunal de Familia de Papeete instaurada por Pascal Noguier. Declaración de renta presentada en la demanda instaurada por Pascal Noguier contra Zaida Bernal. Correo electrónico de 23 de junio de 2023 en el que el señor Charles Pascal Noguier pide la entrega del Colegio a la señora Zaida Gicela.

Solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia. Solicitud de atención y orientación secretaria de la mujer. Sentencia del Tribunal de Papeete. Fallo definitivo comisaria Novena de Fontibón. Informe psicológico a niños en Francia. Certificado proceso terapéutico OCAES a Zaida Bernal y sus hijos M.N.B. y J.T.N.B. Reporte de atención a J.T.N.B. y M.N.B. Informe proceso de valoración Zaida Bernal – Dra. Lizarda Cárdenas.

Reporte de atención psicológica Zaida Bernal. E mail de Zaida Bernal a Pascal para informarle que ya está en Colombia. Email venta de bienes del colegio de Zaida, enajenados por Pascal sin autorización. Comprobante de la venta de la propiedad de Pascal Noguier contentivo de dos casas. Comprobante de la compra de la nueva casa de Pascal Noguier.

Denuncia interpuesta por el accionante en contra de Zaida Bernal por agresión física y verbal. Demanda de fijación de residencia de menores de edad interpuesta por Pascal. Testimonios rendidos al interior del proceso de fijación de residencia por parte de: Franck Grassi, Helene Mathieu, Sandra You, María Camba, Gerald Fontan y Terrason. Sentencia de primera instancia de fijación de residencia de menores, proferida por el Tribunal de Familia de Papeete.

Cotización realizada por Zaida Bernal a la empresa AGS Tahití. Correo de fecha de 23 de junio de 2023. Sentencia de primera instancia proferida por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón en la acción de protección interpuesta por Zaida Bernal en contra de Pascal Noguier. Denuncia interpuesta por Pascal Noguier en contra de Zaida Bernal por sustracción de los menores M.N.B. y J.T.N.B. 14 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024   Testimonio rendido por Pascal Noguier ante la policía de MooreaMaiao por la sustracción de sus menores hijos a causa de Zaida Bernal.

Visita social practicada a los menores M.N.B. y J.T.N.B. - Declaraciones de parte: - Pascal Charles Xavier Noguier (Demandante): padre de los menores y expareja sentimental de Zaida Bernal, indicó que era quien respondía económicamente por la accionada y sus hijos en Polinesia Francesa, así mismo, ayudó económicamente a Zaida Bernal a elaborar su emprendimiento del colegio, no obstante, decidieron separarse y convivir individualmente; por acuerdo con Zaida se compartió la custodia de los menores – una semana el padre una semana la madre–, sin embargo, la accionada sustrajo a los menores de Polinesia sin su autorización, razón que llevó a incoar la presente acción, igualmente afirmó que actualmente “la comunicación con los niños se hace por WhatsApp”. - Zaida Gicela Bernal Chaves: madre de los menores y expareja sentimental de Pascal Charles; indicó que vivió con él durante quince años y últimamente en Polinesia, junto con sus hijos; dependía totalmente del señor Pascal hasta que aquel le ayudó abrir el colegio, desde este momento logró tener un poco de autonomía financiera, no obstante, después de la separación, Pascal le exigió la entrega del colegio, que era su única fuente de ingresos, dejándola en una situación de desprotección junto a sus menores hijos, motivos que la llevaron a abandonar la isla para volver a su lugar de origen con M.N.B. y J.T.N.B. Testimonios: 15 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 - Elena Reene Molina Beltrán: amiga de la accionada, indicó situaciones ocurridas entre las partes en la Polinesia Francesa que percibió en primera persona, como, cuando Zaida le pidió el favor que fuera por los niños a la casa de Pascal, porque, los niños no querían quedarse con él, “Y la historia era que él quería irse a pasear en barco, él tiene un barco y había quedado en ir a comer en otra isla con unos amigos”; sostuvo la diferencia o asimetría existente en el nivel de vida de la pareja, como el daño que se creó a la imagen de Zaida por parte del accionante posterior a la salida de aquella con sus hijos de la isla. - Franck Grassi: amigo del señor Pascal Charles, adujo que él era quien respondía por la señora Zaida; indicó, que la pasiva no tiene bienes en Polinesia y la describe con calificativos peyorativos con base en situaciones vividas en la institucional educativa y en la isla - Polinesia. - Sandra A You: pareja del testigo Franck Grassy, indicó la percepción que tenía frente a la dependencia de Zaida a cargo del accionante, igualmente, conocía a la accionada porque su hija estuvo inscrita en el colegio de Zaida; manifestó situaciones en las que se vio involucrada la pasiva y el señor Noguier. - Magda Liliana González: amiga de la demandada desde hace varios años, relató sucesos acaecidos en la Polinesia Francesa, debido a las llamadas que Zaida realizaba cuando enfrentaba circunstancias de violencia contra su persona o sus hijos; identificó aspectos presenciales concernientes a la llegada de la Zaida a Colombia con los menores, como de la relación de M.N.B. y J.T.N.B. con su progenitora, por cuanto, la deponente fue quien la acogió en su vivienda y prestó colaboración para que los mismos pudieran tener una estabilidad en Colombia. 16 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 - Prueba pericial- psicólogo Belisario Fernando Valbuena Trujillo-: expuso que llevó a cabo “una valoración psicológica forense de la señora Zaida Bernal, incluía una observación en la interacción con sus hijos sobre temas de idoneidad parental, y de lo que ella relató haber vivido con el padre de los hijos”, así mismo, aclaró que “no hice una valoración psicológica de los menores”; ahora, frente a la accionada expuso que tiene capacidad de vínculo afectivo con sus hijos, no representa riesgo para sus hijos ni a nivel físico o psicológico, evidenció que hay “trastornos de estrés postraumático” por “las presuntas vivencias de violencia doméstica que la señora vivió”; estableció que “Aquí lo más importante es establecer precisamente esa situación de apego, que el apego entre los menores y su mamá no sea un afecto inseguro”, sin dejar de lado que en efecto, “en la dinámica que se refiere entre la señora Zaida Bernal y su expareja hay una conflictiva sistemática de maltrato y violencia psicológica y económica”, finalmente concerniente a los menores concluyó “que por la etapa del ciclo vital en la que están los menores que requieren precisamente cuidado y protección, en especial psicoemocional, es importante tener una presencia activa de la mamá como ese elemento protector y potencializador del desarrollo psíquico emocional de los niños”, ahora bien, “el papá evidentemente es importante en esas pautas de crianza, pero, ese vínculo de apego emocional se crea y se vincula especialmente con la figura materna”.

Entonces, conforme al material probatorio enunciado se pasará analizar si se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en la Sentencia T202 de 2018 para ordenar la restitución de los menores, en concordancia con el Convenio de la Haya de 1980, para lo cual, tenemos: i) Que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad (art. 4): 17 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 Acorde con la prueba documental, concerniente a los registros civiles de los menores M.N.B. y J.T.N.B., es menester indicar que, M.N.B. nació el 11 de septiembre de 201413 tiene 9 años de edad y, J.T.N.B. nació el 22 de junio de 201714, tiene 6 años de edad, es decir, se daría por satisfecho el primer requisito para la restitución, en tanto que, ambos son menores de 16 años. ii) Que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3): Se aportó la sentencia del “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PAPEETE ILE DF TAIIITI ASUNTOS DE FAMILIA”15, con fecha 3 de octubre de 2023, en la que se resolvió que los progenitores tendrán una custodia compartida, por cuanto “los hijos vivan alternamente en el domicilio de cada uno de los progenitores. padres, cada dos semanas, quedando los días y horas precisos a conveniencia de las partes”, aquello, si la accionada decide volver a vivir a Moorea (Polinesia Francesa), de lo contrario, se “FIJA la residencia habitual de los hijos con su padre en Morrea (Polinesia Francesa)”; sin embrago, no se tiene constancia de la ejecutoria de la decisión y la misma era susceptible apelación en el término de dos meses, aunado a que se dictó con posterioridad a que los menores fueron traídos a Colombia. iii) Que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4): Ha quedado fundado conforme consta en las declaraciones de parte, testimonios y en la misma contestación de la demanda que efectivamente el país de residencia de los menores era Polinesia Francesa, “De manera que la 13 14 15 Archivo 03.

Fl. 86. Archivo 03. Fl. 69. Archivo 12. Fl. 241 a 251. 18 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 pareja, junto con su hija, inician su residencia en la Polinesia francesa, habitando en una propiedad de PASCAL”16, posteriormente, “El 22 de junio de 2017, nace el niño J.T.N.B. en la Polinesia Francesa”17, además, es en aquel país donde se desarrolló la vida personal y académica de los menores en los últimos años y de donde finalmente en 2023 la progenitora los traslada a Colombia. iv) Que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1): El hecho que los menores se encuentran en Colombia (país requerido) es una situación incuestionable, por cuanto, además de que ha sido aceptado por su mamá, también es posible deducirlo de las declaraciones de parte y de los testimonios practicados, como del informe del despacho comisorio18 efectuado, aquella vive con sus hijos en Cajicá – Cundinamarca (Colombia). v) Que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10): Se aportó “FORMATO DILIGENCIA DE PERSUACIÓN A RETORNO VOLUNTARIO”19 a cargo de la Defensoría de Familia del centro zonal de Zipaquirá con fecha 28 de noviembre de 2023, en el cual se presentó oposición al retorno voluntario por parte de la madre de los menores, manifestando que “no voy a regresar a Polinesia Francesa con mis hijos, aquí en Colombia estamos bien y mis hijos tienen derechos garantizados, los cuidados los realizo yo misma.

El señor Pascal no envía cuota alimentaria, ni ayuda con la manutención de los niños. Colombia me ha dado apoyo a mí y a mis hijos …”. 16 17 18 19 Archivo 10. Fl 3. Contestación demanda Archivo 10. Fl 3. Contestación demanda Archivo 36. Archivo 03. Fls 118 a 123. 19 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 vi) Que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12): A pesar que la demanda refiere que los menores fueron sustraídos de Polinesia Francesa el día 27 de junio de 2023, la realidad procesal demostró que los mismos llegaron con su madre a Colombia el 23 de junio de 2023, ya que, el accionante en su declaración de parte aseveró “ … en marzo o abril del año pasado y luego el 23 de junio se llevó los niños”20, igualmente, lo ratificó la pasiva en la contestación de la demanda, al aclarar “… que el día 23 de junio de 2023, la señora Zaida Bernal viajó con sus dos hijos a Colombia …”21, en este sentido, la solicitud de restitución internacional se presentó el día 25 de julio de 202322, posterior a ello, la autoridad administrativa - Defensora de Familiaavocó conocimiento de la solicitud el día 2 de noviembre de 2023 23, mediante auto de tramite No 0060 a favor de los menores – por parte del progenitor Pascal Charles Xavier Noguier -. vii) Que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13): En cuestión, huelga recordar que la negativa a la restitución puede acogerse excepcionalmente y como “ultima -ratio”, según lo dispone el artículo 13 de la Convención, cuando “b) … existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.”. 20 21 22 23 Archivo 38.

Récord minuto 44:20. Archivo 10. Fl. 1. Archivo 03. Fl 34. Archivo 03. Fl. 5. 20 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 Excepción que fue la acogida por la judicatura de primer nivel al considerar que existen motivos fundados para determinar que en la Polinesia Francesa los menores estarían expuestos a un peligro grave o psíquico, o de cualquiera índole los ubicaría en una situación intolerable, y ello se colige, cuando tenemos de los elementos probatorios allegados que nos indican situaciones de maltrato económico y psicológico, si bien, en primer lugar, ejercidos por parte de Pascal Charles -padre de los menores- hacia la progenitora -Zaida Bernal- no es menos cierto que, aquellos actos inciden o se replican en sus descendientes.

En este orden, memórese que Zaida Gicela convivió con Pascal Charles durante aproximadamente quince años, relación sentimental de la cual nacieron M.N.B. en Mónaco – Francia y, J.T.N.B. en Papeete – Polinesia Francesa–, ciudad última donde aquellos vivieron en la última etapa de la relación familiar; luego, la accionada desde su llegada a Polinesia dependió totalmente de su pareja, como lo sostuvo en su interrogatorio al indicar que “llegó a Polinesia Francesa sin absolutamente nada, porque mi empresa se había cerrado, llego sin cuenta bancaria, sin absolutamente nada”, de igual forma, se ratificó por los testigos Frank Grassy y su pareja A You, al exponer el primero que “Pascal parecía ser solamente una herramienta financiera” y la segunda aseveró que “si creo que la señora Zaida dependía económicamente de Pascal, porque Zaida no trabajaba cuando yo la conocí en el 2019”; así mismo, se encontró acreditado que la única fuente de ingresos que tuvo la señora Zaida fue el colegio “International School Moorea”, que de por más fue financiado por su expareja, quien reconoció en su declaración que “yo le ayude a Zaida a instalar el colegio económicamente” y pasados nueve meses ella asumió la responsabilidad o “relevó financiero”. 21 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 Lo anterior encuentra eco con la documental aportada, entre estos, el contrato de arrendamiento (01/08/2020 al 31/07/2022)24, sobre el predio donde funcionó el colegio, figura como arrendatario Pascal Charles y como arrendadora la señora Stiehr Patrick y Mireille; contrato de venta de bien inmueble (30/05/2022)25, que era el lugar de habitación de las partes con su menores hijos, donde figuraba como titular de derecho real de dominio la sociedad SCI Fare Papahanihani, cuyo propietario es el padre de los menores y, si bien se vendió por dificultades económicas como lo aclararon las partes, lo cierto es, que señora Zaida Gicela no fue tenida en cuenta para este tipo de decisiones relevantes en el ámbito familiar, nótese que, el actor en su declaración aseveró que aquella conocía de la venta de la casa “porque hubo visitas a la casa, no se puede decir que se haya vendido la casa sin decirle, no es posible, no es posible, hubo varias visitas”, igualmente, sucedió con el material Montessori de la institución educativa, obsérvese que “acepto la venta de dichos bienes muebles debido a que ZAIDA BERNAL… no regresará a Polinesia Francesa (es de aclarar que en los bienes muebles vendidos no hay ninguno que fuera pertenencia de Zaida Bernal)”26, asimismo, afirmó que fue él quien pagó esos elementos, por ende, le pertenecían y “Salvo error de mi parte las cosas le pertenecen a quienes las pagan”, por lo cual, si bien en un principio se afirmó que fue aquel quien financió el material educativo y que dicha suma “nunca fue reembolsada ni al 1%”, lo cierto es, que conforme lo declaró Zaida Gicela, ella realizó algunos pagos por dichos elementos escolares “Podría decir si, por la suma que corresponde a uno y medio del monto total”; entonces, no es cierto que Pascal Charles haya pagado la totalidad del material, y que por ello haya tenido derecho a disponer del mismo27, comoquiera que quedó establecido que además de las consignaciones que alegó la parte pasiva haber realizado a 24 25 26 27 Archivo 12.

Fl. 27. Archivo 12. Fl. 157. Archivo 15. Fl. 21. -Descorre traslado al hecho de contestación No. 49Archivo 12. Fl. 324. 22 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 la sociedad “ROBINSON TOURS”28 por el concepto referido, la señora Zaida realizaba un esfuerzo para retornarlos. Es importante destacar que simultaneo al momento de la venta de la casa, se adelantó la separación de Zaida Gicela y Pascal Charles, motivo por el cual, mientras el actor compró “una pequeña casita” según su dicho -que según link aportado por la pasiva29-, devela una unidad habitacional amplia, con piscina y vista al mar-, su pareja debió irse con sus hijos para una casa arrendada por el término de nueve meses “NO RENOVABLE”30, donde el papá de sus hijos asumió los gastos de la vivienda.

Y si ello es así, salta al rompe, la dependencia económica por parte de Zaida Bernal y a cargo de Pascal, no solo durante el tiempo en que convivieron, sino también posterior a su separación; en tanto que, a pesar que la demandada tuvo la oportunidad de obtener autonomía financiera con el colegio que el actor le ayudó a desarrollar, no es menos cierto que ese proyecto se vio frustrado por la separación de la pareja, ya que “después de nuestra separación oficial si lo puedo llamar así, ella dejo de pagar el arriendo del colegio, entonces, tenía a cargo mío la casa donde Zaida vivía, el colegio también era mi cargo, y todos los gastos relacionados agua, gas, electricidad, etc.”, como lo reconoció el propio actor, quien además aseveró que probablemente su expareja no tenía “como mantener la escuela financieramente”; con lo cual, si era claro para él que su expareja “seguramente” no podría financiar el colegio, quedando muy claro para el Tribunal la dificultad que significaba para aquella responder por los gastos operativos del colegio, los propios y de los menores, a su vez como el señor Pascal Charles le manifestó que “estaba a su cargo encontrar otro arrendamiento para después”, desde el 30 de junio de 2023, lo cual, significa que 28 29 30 Archivo 12.

Fl 36 a 97. Archivo 11. Fl. 6. #15 Archivo 12. Fl. 168-169. 23 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 a partir de esa calenda debía responder por una nueva vivienda, más todo lo que ello acarrea, junto con la presión ejercida por el demandante para la entrega del inmueble en el cual funcionaba la institución educativa, como da cuenta el correo electrónico remitido de Pascal Charles a Zaida Gicela el día 23 de junio de 202331 (día en que Zaida toma le decisión de partir con sus hijos de Polinesia Francesa), en los siguientes términos: 32 “Querida Zaida, Te informe desde hace ya varios meses mi deseo de conservar la propiedad que gentilmente había puesto a tu disposicion para que pudieras desempeñar tus actividades de licenciatura.

He hecho mis propios arreglos y te informo que pretendo recuperar la casa, cuyo contrato de arrendamiento está a mi nombre desde el 30 de junio después de la escuela. Te propongo de conservar a los niños conmigo en el tiempo que puedes encontrar una solución de alojamiento, ya que me indicaste tu deseo de vivir igualmente después del 12 de junio en esta casa con los niños Te recuerdo - que el inmueble que ocupas actualmente en términos de vivienda estuvo completamente financiado por mí (2.864.029 F de septiembre de 2022 a junio de 2023). -que el inmueble en el cual ejerces tus actividades de licenciatura también estuvo financiado por mí ( 1.890.000 F).

De igual manera, pague por los dos servicios/bienes: la electricidad, el teléfono, el internet y el agua…” En ese orden, es evidente que el colegio –única fuente de ingresos de Zaida- no se cerró por su voluntad, sino, por la presión y desprotección económica en la que se vio envuelta durante y después de la relación con su expareja, derivada precisamente de la dependencia financiera que en la que 31 32 Archivo 12.

Fl. 208 y Archivo 16. Fl. 102. Archivo 16. Fl. 102. 24 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 giraba su relación; fíjese, que Zaida Gicela no tenía ningún bien a su nombre, no podía quedar como titular del contrato de arrendamiento en vista que no tenía cómo respaldarlo, su opinión era irrelevante a la hora de tomar decisiones relacionadas con temas económicos del hogar; de la misma manera, acaeció después de la separación, mientras que el actor tuvo la posibilidad económica de comprarse una casa con piscina y vista al mar –a la cual le prohibió la entrada a la madre de sus hijos, porque “me dijo que yo no entraría nunca”-, la accionada debió vivir con sus hijos en arriendo por el término de nueve meses no prorrogables como se destacó, inmueble financiado por el señor Noguier, siendo también su lugar de trabajo.

Entonces, quedó en evidencia la posición dominante que detentaba Pascal Charles en términos económicos frente a la madre de sus hijos en el diario vivir de la pareja, inclusive, luego de su separación, tanto así, que la deponente Elena Rene Molina destacó que el estilo de vida del señor Pascal “es muy elevado… poseía una de las villas más bonitas de la Polinesia de Moorea en primera línea de la playa… un precioso barco de paseo al fondo… y él está jubilado”, así mismo, Frank Grassy sostuvo que “él tiene una casa que es confortable, que no le hace visiblemente falta nada en el plano material”, por otro lado, Zaida Gicela en Polinesia “pues la directora del Cole trabajando, haciendo la limpieza en el colegio, dando la comida a los niños en el colegio… hablar de eso en Moorea… no muy elevado”, destacó Elena Rene.

Siendo así las cosas, está probada la violencia económica y psicológica a la que se enfrentó la señora Zaida y que finalmente la llevó a abandonar Polinesia Francesa junto con sus hijos, dado que, a pesar que intentó defender sus derechos en dicho país al quejarse no obtuvo una ayuda idónea33; no “…me cerraron la puerta diciéndome que pues legalmente yo no tenía derecho a nada … que los hechos de violencia que se habían venido, pues que ¿Cómo constatarlos? ¿cómo poder probarlos ante la ley? Que me tenía que dar por bien servida de lo que el señor pudiera o quisiera ayudarme … pero que los hechos de violencia eran muy difíciles de probar 33 25 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 obstante, a pesar que la demandada abandonó Polinesia, los hechos de violencia siguieron presentándose, como dan cuenta los testimonios recaudados, luego de que abandonó la isla se creó un daño “a la imagen de Zaida como madre, como profesional y como persona… con lo cual hubo un movimiento ahí de que de repente Zaida se había convertido en secuestradora, ladrona que no le importaban los niños”, igualmente, aseveró la testigo – Reene Molina que el señor Charles Pascal “ha tenido palabras conmigo muy feas hacia Zaida, tratándola de pues eso de mujer con problemas psicológicos, mujer fácil… cómo se van a ir mis hijos a vivir en un país de delincuencia”, lo anterior también se percibe del testimonio de Franck Grassi, quien la describió como una persona “mentirosa… una persona calculadora y una persona algo agresiva… toxica”, en este orden de ideas, el retorno a Polinesia de la demandada junto con sus hijos se hace cada vez más insostenible, en el sentido de que, regresar conllevaría exponerse nuevamente a una violencia económica y psicológica efectuada por el padre de sus hijos y muy seguramente por los padres de familia del colegio; además, es preciso resaltar que no es que la accionada este “empeñada” en abrir un colegio y no quiera buscar otro trabajo, sino que, conforme prueba testimonial referenciada, Polinesia “es un lugar que protege el trabajo para su gente autóctona.

Yo no podría encontrar trabajo limpiando en un hotel porque ese trabajo se lo dan a un polinésico”, sumado a ello, el concepto al que tienen a la demandada en la isla no es el más propicio para encontrar un trabajo que le permita velar por sus hijos y por sí misma. Luego, no debemos perder de vista que esta violencia psicológica y económica que ha sufrido Zaida Bernal donde se ven involucrados sus menores hijos, se deriva principalmente de la falta de independencia financiera que seguramente en una isla como Polinesia Francesa no tendría psicológicamente.

Traté de ir a la oficina de la Mujer en Polinesia francesa, donde también me cerraron la puerta por qué yo era directora de un colegio y aparentemente pues los hechos de violencia se viven, según ellos, únicamente los estratos más bajos” 26 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 fácil de adquirir, siendo una isla “que es carísima” -en palabras de Elena -y, adicional a ello, teniendo bajo su cuidado a sus hijos M.N.B. y J.T.N.B. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional: “La violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica.

Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia. 34 Desde antaño, se ha reconocido que este fenómeno ha sido invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de “lo privado” y “lo público”, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la familia. … La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.

Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo35. … Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento.

Sin embargo, como quedó evidenciado, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos …” Asimismo, en sentencia C-408 de 1996, se precisó: T-967-2014.

Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.” 34 35 27 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 “No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas.

Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado … Así es claro que en materia civil y de familia, la perspectiva de género, también debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia, en conjunto con los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia”.

Ahora bien, Zaida Gicela solicitó en Colombia - medida de protección ante la Comisaría de Familia de Fontibón por violencia intrafamiliar en contra de Pascal Charles, la cual fue concedida el 11 de enero de 202436; igualmente, ella y sus menores hijos han tenido que asistir a un acompañamiento psicológico tanto en Moorea – Polinesia Francesa (Cabinet de Psychologie – 5 de septiembre de 2023)37, - donde se evidenció a la señora Zaida con rasgos de angustia, estrés y episodios de llanto, a la menor se le noto tranquila, a pesar que “echaba de menos su vida anterior a la separación… no parecía estar sufriendo por la situación familiar actual”, por otro lado, el infante “rechazó la entrevista”-; como también en Colombia (HOCAES – 14 de enero de 2024)38, donde se evaluó a los menores, concluyendo que en M.N.B. se ven patrones de “distancia por la figura paterna… consistente en una realidad traumática pero sobreprotegida por figura materna”, en cuanto a J.T.N.B. “concibe a su progenitor como figura de autoridad y a su progenitora como figura de protección y cuidado …”, y frente a Zaida “se evidencia poca fuerza afectiva e intranquilidad emocional, producto de la relación vivida con el señor Pascal”, no obstante, se observó “responsabilidad como madre, atendiendo completamente las necesidades que surgen de las edades en las que se encuentran … Por tal motivo se recomienda que los niños 36 37 38 Archivo 12.

Fl. 296. Archivo 12 Fl. 307. Archivo 12. Fl. 309 a 317. 28 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 continúen con la madre, de esta manera el impacto de abandono evita generar trauma, ya que la madre cuenta con las condiciones emocionales y afectivas para la protección y cuidado”. De manera que, aunque en principio pareciera que estamos centrando la atención en la señora Zaida Gicela, ello era necesario para analizar el contexto de la traída de los menores desde la Polinesia Francesa, para determinar que, esa sustracción se efectuó debido a la violencia que aquella padecía a nivel económico y psicológico por parte de su expareja, en la que también están inmersos sus hijos menores, por lo cual, necesariamente debe analizarse la restitución de M.N.B. y J.T.N.B. a partir del enfoque diferencial de género que amerita el presente asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Perspectiva de género en los procesos de restitución internacional de menores de edad 39 La aplicación de una perspectiva de género en los procesos de restitución internacional de menores de edad es posible, a pesar de que la competencia del juez en estos casos está limitada a la necesidad de arribar de forma urgente a una decisión sobre la restitución, para que luego sea discutido el derecho de custodia de los menores de edad.

En efecto, las consecuencias nocivas de la violencia en estos casos no solo implican la afectación directa de la mujer, sino que trascienden e impactan en el interés superior del niño, como una víctima indirecta de aquella situación. La Sala considera que la obligación de emplear una perspectiva de género en la resolución de casos judiciales genera la obligación para la autoridad judicial de realizar una interpretación sistemática del mencionado Convenio y que aquella sea conforme con la Constitución, en especial, con las disposiciones relativas a la garantía de los derechos de los niños y de la mujer.

En tal sentido, la Sala advierte que pueden existir contextos en los cuales las circunstancias que dan lugar al inicio del trámite de restitución internacional resulten mediados por escenarios de 39 T-275-2023. 29 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 violencia intrafamiliar y de género en contra de las madres.

En aquellos eventos, la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 y en concreto el artículo 13.1.b que establece que “la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenarla restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.”, en el marco del ordenamiento superior, debe garantizar el derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el derecho de los niños a estar en un ambiente que garantice su bienestar.

De este modo, la Guía de Buenas Prácticas del artículo 12.1.b de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado elaborada en 201940 explica que, en estos casos, es posible alegar la existencia de un grave riesgo de daño, el cual se deriva de la exposición de un niño a una situación de violencia doméstica por parte de uno de los progenitores, que se agrava cuando aquella es ejercida en contra de la mujer.

De acuerdo con esta previsión normativa, las autoridades de un Estado pueden rechazar la solicitud de restitución cuando quien se opone demuestra un grave riesgo de que la restitución expone al menor de edad a un “peligro psíquico o físico” o “una situación intolerable”. Esto puede suceder cuando un niño, niña y adolescente es expuesto a una situación de violencia por parte de uno de sus progenitores, en especial cuando se trata de violencia en contra de la mujer.

De hecho, el grave riesgo para el niño puede estar basado en el daño que puede llegar a sufrir en el marco de un espiral de violencia contra la mujer, en cualquiera de sus manifestaciones. Sobre este particular, es claro que los menores de edad que están expuestos a situaciones de violencia entre sus progenitores pueden sufrir problemas de salud física y mental, y tienen mayor riesgo de ser violentos en sus relaciones futuras … De manera que las situaciones de violencia en contra de la mujer pueden impactar de manera directa en el desarrollo del niño, niña y adolescente y generar un grave riesgo para su integridad. … En consecuencia, cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con la restitución internacional de menores de edad deberán tener en consideración el interés superior del infante, en el marco de violencia contra la mujer.

En tal sentido, la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 no se reduce a una simple verificación silogística de cumplimiento Colombia ha solicitado convertirse en miembro de esta organización y ha sido admitido por medio de votación. Sin embargo, aún debe aceptar el Estatuto para que la admisión sea efectiva. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/462f19b8-3ff8-41e9-b886-0f64d77553c3.pdf.

Consultado el 19 de junio de 2023. 40 30 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 formal de sus previsiones, cuando median manifestaciones e indicios de violencia contra la mujer. En estos escenarios, existe una imperiosa e ineludible obligación de realizar un análisis ponderado, proporcionado y razonable que maximice la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional que están involucrados en la situación41, particularmente, para hacer efectiva la protección reforzada del interés superior del niño. Al respecto, no debe perderse de vista que, como fue expuesto ad supra, a partir de la progenitura responsable se garantiza el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, a la vez que se hace efectivo su interés superior y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella 42.

En tal sentido, las decisiones sobre la restitución internacional de los menores de edad deben tener en cuenta el contexto de violencia doméstica en contra de la mujer y la necesidad de salvaguardar la integridad, el cuidado, el amor y la felicidad de los niños. Por lo anterior, la Sala considera que la existencia de una situación de violencia en contra de la mujer puede poner en grave riesgo la integridad de un menor de edad.

En estos casos, resulta claro que procede la excepción de que trata el artículo 13.1.b del Convenio de La Haya de 1980…” (Subrayado y negrilla intencional). Entonces, atendiendo el precedente de la Corte Constitucional y el acuerdo al acervo probatorio analizado en conjunto como lo estatuye el artículo 176 del C.G.P., es preciso anotar que la restitución de los menores M.N.B. y J.T.N.B. a la Polinesia Francesa los expondría a un “grave riesgo”, como consecuencia que su progenitora está envuelta en un entorno de violencia psicológica y económica de manos de su padre y como ha quedado ampliamente acreditado, lo que incide en forma “directa en el desarrollo del niño, niña y adolescente y generar un grave riesgo para su integridad”; con lo cual, ha sido categórico el argumento de la Corte Constitucional - al precisar que este “grave riesgo” se “deriva de la exposición de un niño a una situación de violencia Cfr. Sentencias T-468 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera;

T-731 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-425 de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo; y T-028 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. De igual forma, sobre la protección de la mujer, ver las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras. 42 Sentencia T-384 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 41 31 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 doméstica por parte de uno de los progenitores, que se agrava cuando aquella es ejercida en contra de la mujer”, - en este caso, contra su madre, siendo palpable que ordenar la restitución de los menores, conlleva que se vean afectados en firma directa por la situación de violencia económica y psicológica que ha padecido su progenitora y a cargo del señor Pascal Charles, la cual, se acreditó cuando la pareja compartía techo y lecho, como también, luego de su separación, más aún, cuando de retornar a la isla de la Polinesia Francesa la señora Zaida seguiría padeciendo, lo cual afectaría directamente el desarrollo e integridad de los menores, como lo ha indicado nuestra superioridad.

En esta línea, es que esta instancia atenderá como eje rector el principio pro infans, con la finalidad de brindar la mayor protección a los derechos de los menores; es por esto que para fortalecer lo considerado por la Corte Constitucional, se hace imprescindible evaluar los diferentes medios de prueba que dan cuenta de la situación actual de la señora Zaida Gicela y sus menores hijos en Colombia, iniciando por el peritaje allegado por la pasiva – sustentado en audiencia - el cual nos permite vislumbrar que a pesar que existen trastornos en la accionada por “las presuntas vivencias de violencia doméstica”, no representa un riesgo para sus hijos a nivel psicológico y físico, por el contrario, se verificó que ella tiene capacidad de vínculo afectivo con ellos, asimismo, se conceptuó que los menores “necesitan una presencia activa, en especial de la figura materna”; ahora, esto no quiere decir que el padre no sea significativo en su crianza, sino que “ese apego emocional se crea y se vincula especialmente con la figura materna”, motivo por el cual, “desarraigarlos de la presencia materna les puede traer problemas de conducta… y por eso mismo en mis sugerencias está el trabajo con los menores, en mis sugerencias también está evitar desligar o desarraigar a los menores físicamente de su mamá”, porque, por la etapa del ciclo vital en la que están los menores “es importante tener una presencia activa de la mamá como ese elemento protector y potencializador del desarrollo 32 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 psíquico emocional de los niños”, destacándose que, inclusive luego de la separación de pareja, la madre conservó su cuidado y crianza.

En suma, la valoración efectuada por el equipo psicosocial y de nutrición del ICBF, determinó que los menores se encuentran afiliados a la EPS Sanitas, tienen las tres comidas diarias con una adecuada ingesta de frutas, verduras, harinas y proteínas, de igual forma, se observaron buenas condiciones de higiene y presentación personal, “NO SE EVIDENCIAN SIGNOS DE MALTRATO FISICO… NI TAMPOCO SIGNOS DE ALTERACION NUTRICIONAL”43 y, respecto a la valoración socio -familiar se determinaron “correctos canales de comunicación y se identifican vínculos estrechos y significativos.

Los menores están vinculados al sistema educativo en el Colegio Liceo edad de Oro en Chía, actualmente están cursando grado segundo y grado transición”44, aunado a ello, se han adherido de manera positiva al nuevo lugar de residencia y cuentan con buenas pautas de crianza. Asimismo, los niños ante la Comisaria Tercera de Familia de Cajicá 45, precisaron aspectos positivos;

M.N.B. indicó que su padre con ella era buena persona, sin embargo, castigaba a su hermano, motivo por el cual, prefería irse “para no escuchar nada”, sostuvo que su madre no la ha agredido física, verbal o psicológicamente, por el contrario, “me dice que nos ama, nos abraza y nos da un beso cuando nos deja en el cole y cuando llegamos del cole”, que le gusta mucho el colegio en el que esta “tengo varios amigos”, de la misma manera, indicó que le agradaría vivir con sus padres y su hermano, y su padre se comunica con ellos “y cuando puede viene a visitarnos”;

J.T.N.B. expresó que tiene una buena relación con su padre, madre y hermana, precisando que su mamá no los agrede de ninguna manera que “ella nos quiere mucho” y que no 43 44 45 Archivo 03. Fl. 84 y 110. Archivo 03. Fl. 115 Archivo 36. 33 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 quiere volver a vivir a la Polinesia con su padre, preferiría “que el viniera a vivir con nosotros en Cajicá”, finalmente expresó que cuando su padre regreso a Francia él se sintió “bien, lo acompañamos al aeropuerto y no más”.

Entrevistas de las cuales se concluyó que los menores refieren “estar feliz viviendo, bajo el cuidado personal de su progenitora” y se sienten bien por la comunicación telefónica con su padre. Por último, es pertinente traer a colación lo expuesto por la testigo Magda Liliana González, quien fue la persona que apoyó a Zaida desde su llegada a Colombia, manifestó que los niños “están apegados a su mamá todo el tiempo.

Y me consta señora Juez porque ahorita lo he vivido totalmente… Vivió en mi casa… y mientras se acomodaba vivimos con Zaida, con M. y J. vivimos en mi apartamento donde yo, le ayude a conseguir el colegio donde están estudiando en este momento… donde los niños en este momento señora Juez se encuentran felices”, así mismo, cuando los niños salen a vacaciones “lo primero que hace esa mujer… es mirar a donde los llevo, los tiene metidos en todo, ella no sabe que más hacerles a los niños”.

De manera que, no hay mérito para descalificar lo sustentado por el perito, la Defensoría de Familia, el testimonio aludido y lo dicho por los propios menores ante el área de psicología de la Comisaría Tercera de Familia, con lo cual, contrario a lo referido en el recurso de alzada, sí existen los fundamentos suficientes para encontrar que la situación de los menores M.N.B. y J.T.N.B. se acompasa con las causales previstas por la excepción contemplada en el artículo 13 literal b del Convenio de la Haya de 1980, para no hacer operante el instrumento internacional de restitución de los menores; conclusión a la cual se arriba al analizar las pruebas en su conjunto –principio de unidad de la prueba-, sobresaliendo las circunstancias que nos alertan sobre la presencia de la violencia económica y psicológica contra la 34 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 progenitora de los menores, situación que como ha quedado establecida influye directamente en el desarrollo de sus descendientes, razón por la que, de acogerse la restitución, los menores de M.N.B. y J.T.N.B. se expondrían a un grave riesgo psíquico sobre su integridad y desarrollo, cuando se encuentran en Colombia y se han adaptado en las diferentes esferas en que se desenvuelven, están felices y tranquilos, al punto que ninguno manifestó su deseo de retornar a la Polinesia Francesa – el cual ha sido su país de residencia por la mayor parte de sus vidas Conforme a la valoración efectuada por la Defensora de Familia, los niños se encuentran con documentos en regla, afiliados a EPS, escolarizados, con una adecuada alimentación, higiene y presentación personal, del mismo modo, el lugar de residencia actual de la señora Zaida junto con M.N.B. y J.T.N.B., cuenta con todo lo necesario para su correcto desarrollo, se encuentran inscritos en actividades curriculares (Futbol y tenis) y extracurriculares (Patinaje y equitación)46, para concluir, no se evidenciaron signos de maltrato físico por parte de la progenitora hacia sus hijos.

Y este es un punto llama la atención de esta Corporación, en tanto que, conforme testimonios rendidos ante el Tribunal de Papeete – para efectos de la custodia de los menores – los testigos Grassi, Mathieu, You, Camba, Fontan y Terrason47, ratificaron en términos generales que la señora Zaida “azotaba” a sus hijos, les pegaba bofetadas, realizaba castigos excesivos y humillantes a los demás niños de la escuela, mostraba películas bajadas de la “Deep web” y que era una persona agresiva, manipuladora y grosera; entonces, si bien no se pretende restar credibilidad a esas declaraciones en forma escritural, lo cierto es que, con todo y lo que allí se expresó, el Tribunal de Papeete decidió otorgar una custodia compartida a los padres frente a sus menores hijos – en primera 46 47 Archivo 03.

Fl. 116. Archivo 16. Fl. 34 a 58. 35 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 instancia -, así mismo, llama la atención como después de evidenciar semejantes tratos “supuestamente” de la accionada hacia los estudiantes, ninguno de los acudientes o padres de familia denunció y, por el contrario como afirmaron los testigos que asistieron a este proceso –Franck Grassi y Sandra A You– permitieron que su hija permaneciera hasta el cierre de la institución educativa, en el mismo sentido, sucede con el señor Pascal Charles, pues, denunció altercados con la accionada48 – lo cual en ningún momento se puede tomar como la razón por la cual la señora Bernal abandonó la Polinesia con sus hijos, por el hecho de manifestar “no volverás a ver a tus hijos”, ya que, quedó suficientemente acreditado que el abandono de la Polinesia por parte de Zaida y sus hijos se da por “una conflictiva sistemática de maltrato y violencia psicológica y económica” – como lo determinó el perito - ejercida por parte del señor Pascal Charles-, pero, nunca se denunció que la misma haya sido violenta con sus hijos, razones que conllevan a dar prelación a lo sustentado por la Defensoría de Familia y por los mismos menores M.N.B. Y J.T.N.B. quienes indicaron que su madre no había ejercido violencia contra ellos - de ninguna clase – que, por el contrario, era una mujer amorosa; no obstante, no sucede lo mismo al indagar sobre las agresiones efectuadas por el señor Pascal, por cuanto, la menor afirmó que prefiere retirarse para no escuchar los castigos del accionante hacia su hermano y, el menor precisó no recordar si el padre ejecutaba castigos en su contra.

Finalmente, es importante señalar que a los menores no se le ha impedido la comunicación con el padre, por el contrario, se demostró que la señora Bernal ha estado presta para que su expareja converse con sus hijos como también en que vaya a visitarlos49, como sucedió en la que efectuó en el mes de diciembre del año 2023; en otro orden de cosas, resulta reprochable 48 49 Archivo 16.

Fl. 17. Archivo 12. Fl. 319. 36 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 para el Tribunal que el actor -escudado en el hecho de no estar de acuerdo con la decisión que tomó la progenitora de traer a sus hijos para Colombia -, se haya desentendido de las obligaciones de manutención de sus hijos, cuando afirmó en su declaración de parte “Zaida me estaba pidiendo ayuda financiera para los niños, le dije que desafortunadamente por la situación de lo que había hecho durante el procedimiento yo no podía acceder porque si le ayudaba financieramente eso quería decir que estaba de acuerdo con el hecho de haberse llevado a los niños”, motivo por el cual, la única persona que responde actualmente por los menores M.N.B. y J.T.N.B. es su progenitora - la señora Zaida Bernal.

Por último, es de memorar que la congruencia constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el fallador, atendiendo la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. La Corte Constitucional respecto del alcance del principio de congruencia ha señalado, que “… es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos.

Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia ”50, puntualizando más aún en sentencia posterior, que “El presupuesto esencial de las providencias judiciales, está en la relación directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido….”51. 50 51 Corte Constitucional.

Sentencia T – 592 de 2000. T – 961 de 2000 37 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 Luego, cuando el Juez “emite una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la Litis. Incurre en incongruencia, además cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ulta petita o extra petita)”52, todo lo cual, hay que apreciarlo bajo la óptica del parágrafo 1º del artículo 281 de la norma instrumental que señala: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.” Por tanto, denotar que la decisión de primera instancia resultó incongruente como lo reclama el apoderado del interesado no es de recibo, comoquiera que, en asuntos de familia como el que nos ocupa el juzgador puede fallar ultra y extrapetita, más aún, cuando el análisis de las circunstancias en que giró la vida marital de los progenitores de los menores involucrados para llegar a la conclusión de la violación económica y psicológica previamente elucidada, lo fue para adentrarse en el estudio de la excepción consagrada en el artículo 13 de la Convención de la Haya.

Con todo, se tienen las pruebas y argumentos suficientes para que en aras de salvaguardar el interés superior de los niños y atendiendo a que la restitución internacional es una medida de urgencia, se confirme la decisión apelada y no sean recibidos los argumentos expuestos en el recurso de alzada, acorde con lo consignado en los artículos 12, literal b) artículo 13, artículos 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, AC 2537-2017, exp. 11001-31-03040-2011-00518-01 de 25 de abril de 2017 52 38 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 y 20 de la Convención de la Haya de 1980, artículos 6, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 44 superior y artículo 8 del C.I.A. Debe resaltarse que lo aquí resuelto, no tiene el alcance de definir situaciones de custodia, guarda o cuidado, ajenas a este procedimiento de restitución internacional, como expresamente lo indica el artículo 19 del Convenio, sobre lo cual, la recurrente debe tener en cuenta que, a efectos de debatir esos aspectos, puede acudir a los procedimientos ordinarios para tal fin ante la instancia judicial colombiana.

No hay lugar a condena en costas dada la naturaleza del asunto. 6. DECISIÓN En atención de estos enunciados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil- Familia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al ICBF, como al procurador de Familia. 39 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024 CUARTO: Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado 40 Exp. 25899-31-10-001-2023-00745-01 Número interno: 5698/2024