REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310301020170055801 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 11 y 24 de junio de dos mil veinticuatro (2024). Actas Nos. 20 y 22. Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso vertical interpuesto por el demandante en oposición a la sentencia del 05 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Julio César Méndez González en contra de los herederos indeterminados de Jorge Isaac Salazar Serna y las demás personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Julio César Méndez González, solicitó se declare adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien identificado con matrícula No. 50C-177482, ubicado en la carrera 40 No. 25B - 37 de la ciudad de Bogotá y alinderado como se indicó en la demanda. En consecuencia, se inscriba la sentencia para que conste en el respectivo certificado de tradición y libertad. 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 1 Página 231. Archivo No. 01C01Principal.pdf. C. 01C01Principal. C. PrimeraInstancia. 2 Ibid. Radicación: 11001310301020170055801 2.1. Desde enero del año 2005, el demandante entró en posesión del predio objeto de usucapión: i) una parte la destinó para su vivienda, la cual habitó junto con sus hijos y esposa y ii) otra porción la adecuó como su oficina y allí funciona su establecimiento de comercio Méndez & Abogados. 2.2.
Como actos de señorío, afirmó que se ha presentado como propietario del bien ante la administración del Edificio Autopista El Dorado y los demás copropietarios del mismo, elevó reclamaciones ante las empresas de servicios públicos, pagó los impuestos del predio de los años 2014 a 2017, se opuso en una diligencia de secuestro, realizó un acuerdo de pago con la Secretaría Distrital de Hacienda, como propietario del fundo instauró una acción popular y efectuó mejoras como la instalación de chapas, puertas, rejas, vidrios; también adecuó sala, alcoba, estudio y baño y ha realizado las reparaciones locativas necesarias para mantenerlo habitable. 3.
Trámite procesal. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá3. Su admisión data del 20 de septiembre de 20174. 3.1. Luz Stella Millán Caballero, en nombre propio y de la menor Sara Salazar Millán, como herederas determinadas del señor Salazar Serna, enarboló la defensa de “COSA JUZGADA” 5. 3.2.
El curador ad-Litem de los herederos indeterminados de Jorge Isaac Salazar Serna y de las demás personas indeterminadas6, adujo atenerse a lo probado en el trámite. 4. Por su parte, el Edificio Autopista El Dorado P.H., como tercero interviniente, presentó demanda ad-excludendum, misma de la cual desistió el 16 de febrero de 2022 7. 3 Página 47.
Archivo No. 01C01Principal.pdf. 4 Página 261. Archivo No. 01C01Principal.pdf. 5 Página 261. Archivo No. 01C01Principal.pdf. 6 Página 261. Archivo No. 01C01Principal.pdf. 7 Archivo No. 09DesistenDemanda. 2 Radicación: 11001310301020170055801 4.1. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373), se profirió veredicto desfavorable al demandante. 5.
Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 05 de diciembre de 20238, el Juez denegó las pretensiones. 5.1. Recordó que en las sentencias de primer y segundo grado dictadas dentro del proceso de pertenencia No. 037-2005-00536039, se puso de presente el reconocimiento de dominio ajeno que, en esa causa, desplegó el promotor razón por la cual, en otrora oportunidad, se desestimaron sus pretensiones. 5.2.
Además, afirmó la condición de tenedor antes declarada no varió con posterioridad, pues el solo paso del tiempo no mutó la condición de tenedor en poseedor. En lo demás, sostuvo el Juez que el accionante no demostró la interversión del título y, menos aún, el ejercicio de actos de señorío por el término de ley. 6. Apelación. Inconforme con la decisión, el demandante promovió el recurso vertical. 6.1.
Sustentación10. La defensa del recurrente solicitó revocar la determinación y fundó su argumentación en un único reparo encaminado a la indebida valoración probatoria respecto de los medios aportados, con los cuales sí se acreditó que fue en el año 2005 que exteriorizó su intención de apropiarse del inmueble y, por lo tanto, desde ese momento deben contabilizarse los actos de señorío que hacen posible adquirir el fundo.
Con todo, alegó que la decisión del Juez se soportó en las pruebas aportadas por la copropiedad quien insistió en que el Vídeo 11001310301020170055800_R110013103010CSJVirtual_01_20231205_080000_V 12_05_2023 02_04 PM UTC.mp4. C. 74Aud.Art.373CGP-05-Dic-23 9 Página 755. Archivo No. 01C01Principal.pdf. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil de Descongestión de Bogotá del 28 de febrero de 2014, confirmada el 05 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá. 10 Archivo No. 07SustentaApelacion.pdf;
CuadernoTribunal. 8 3 Radicación: 11001310301020170055801 accionante actúa como depositario, cuando se probó lo contrario. 6.2. Dentro del término de traslado, la defensa de la parte demandada no emitió pronunciamiento11. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en el canon 328 ritual, esto es, limitado a las censuras sustentadas por el apelante único. 2.
Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita en torno a establecer si con el material probatorio recaudado se acreditaron los actos de señorío por el término que exige la norma para usucapir el bien pretendido. 3. De la prescripción adquisitiva de dominio. 3.1. La usucapión está prevista en la codificación sustancial civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas cumpliendo las condiciones establecidas por el legislador. 3.2.
Existen dos clases de prescripción adquisitiva según lo previsto en el artículo 2527 del Código Civil: la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el transcurso del tiempo por el lapso que positivamente se haya consagrado para cada uno de los casos. 3.3.
De otra parte, sobre la posesión ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que “está conformada por dos elementos 11 Archivo No. 09InformeEntrada20240301.pdf. 4 Radicación: 11001310301020170055801 estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.
Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido – directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien”12 (se destaca). 4.
Como aspecto preliminar, comporta destacar lo expuesto en el proceso de pertenencia No. 037-2005-00536, intentado por el convocante contra Jorge Isaac Salazar Serna, causa en la cual pretendió adquirir mediante prescripción, el dominio del bien identificado con folio No. 50C-177482, mismo que es objeto de este litigio, por haberlo poseído desde el 29 de mayo de 1987. 4.1.
En la memorada causa, concluyeron tanto el Juez como este Tribunal13, que Julio César Méndez González ingresó al predio como depositario del fundo por virtud del proceso de quiebra de Jorge Isaac Salazar Serna con radicado No. 198000732 y, por lo menos hasta el año 2005 (antes de intentar la primera de las usucapiones), se comportó como tenedor al reconocer dominio ajeno en cabeza del dueño inscrito, cuestión que, en palabras de la Corte Suprema, tuvo efectos de cosa juzgada, en tanto “cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa 12 CSJ.
SC3727-2021 del 08 de septiembre. MP. Luis Alonso Rico Puerta Página 755. Archivo No. 01C01Principal.pdf. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil de Descongestión de Bogotá del 28 de febrero de 2014, confirmada el 05 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá. 13 5 Radicación: 11001310301020170055801 juzgada, esta calificación no puede ser reexaminada en una sentencia posterior”14 (se destaca). 4.2.
Sobre el punto, ha sostenido el Alto Tribunal que los requisitos axiológicos para la prosperidad de la declaración de pertenencia deben estar reunidos “a la época de la presentación de la demanda”15, en tanto la sentencia que defina la cuestión no tendrá fines constitutivos sino meramente declarativos. 4.3. Premisa de donde aflora, que si Julio César inicialmente acogió el inmueble como tenedor y esa condición persistió, por lo menos hasta el año 2005 cuando promovió la causa No. 0372005-00536, debía el promotor en esta oportunidad acreditar la interversión de ese título y, con todo, el momento justo a partir del cual iniciaron sus actos de señor y dueño; es decir, el instante en que se rebeló contra el dominio ajeno del propietario inscrito. 4.4.
Frente a la transmutación de la calidad de tenedor a la de poseedor, ha enseñado el Alto Tribunal que “[a] pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la 14 Ver CSJ.
SC del 29 de septiembre de 1998. Exp. 5169. MP. Pedro Lafont Pianetta, CSJ STC5947-2020 del 21 de agosto. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y CSJ SC del 29 de abril de 2020. Rad. 19001-22-13-000-2019-00121-01. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 CSJ. SC2833-2022 del 01 de septiembre. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 6 Radicación: 11001310301020170055801 usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”16 (Se destaca). 4.5.
Entonces, con miras a desatar el único reparo propuesto, insiste el Tribunal en que el promotor debía probar que el alzamiento contra el dominio del titular ocurrió luego del año 2005 y, por lo menos, antes del 11 de septiembre de 2017, es decir, diez años atrás a la radicación de la acción que nos ocupa. 4.5.1. Sin embargo, bajo el anterior panorama y contrario a esbozado por el impugnante, de las probanzas aportadas no es factible definir la época exacta en que dejó de comportarse como tenedor y empezó a reputarse poseedor. 4.5.2.
Nótese que en el interrogatorio17, al ser cuestionado sobre la forma cómo entró a ejercer los actos de posesión, Julio César sucintamente refirió que su padre “falleció y yo regreso a la ciudad de Bogotá y al encontrar el inmueble, donde mi papá habitaba, entro en posesión del inmueble señoría”. Más adelante, destacó que su progenitor no ostentaba la calidad de poseedor, pues fue dejado “al cuidado de ese inmueble por el Doctor Antonio Valera Carbonell, si no estoy mal que fue el síndico de una quiebra de ese inmueble”.
Es decir que conocía la condición en la cual su padre estaba habitándolo. Por demás, indicó que el bien estaba “expuesto a la invasión de los habitantes de calle” y por esa razón construyó “un pequeño apartamento para mi vivienda y la de mi esposa, en ese apartamentico que construí al interior del inmueble nacieron mis hijos que hoy en día tienen 30 y 34 años”.
Las memoradas mejoras, según su dicho, las efectuó entre los años 1994 y 1995, la cual definió como su “obra más importante y representativa”. 16 CSJ. SC. Rad. 52001-3103-004-2003-00200-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Archivo 11001310301020170055800_L110013103010CSJVirtual_01_20220706_153000_V 07_06_2022 09_09 PM UTC.mp4. 17 No. 7 Radicación: 11001310301020170055801 Luego, pese a que se le requirió para que aclarara por qué se refería a hechos ocurridos con anterioridad a la supuesta posesión iniciada en el año 2005, insistió en que “la posesión se inicia desde que le dije a usted que murió mi papá que fue en el año 87, en el año 2005 hacia acá es el periodo de tiempo que se tomó para este proceso”.
No obstante, itérese, es cosa juzgada que, para el año 1987, Julio César fungía como tenedor. Respecto a los tributos distritales, adujo no los ha pagado, pues está “a la espera de obtener alguna posibilidad de financiamiento para el pago de los impuestos”. En igual sentido, frente a las expensas de la administración, manifestó que “en varias ocasiones se le ha hecho llegar al edificio propuestas para solucionar el tema de las cuotas de administración”.
Por ende, es claro que tampoco ha cumplido con esa obligación propia de alguien que pretende la titularidad de un predio. Luego, del interrogatorio de parte practicado, no pueden extraerse de forma concreta y específica la data exacta y los actos con los cuales estableció su nueva calidad. Destáquese que sus afirmaciones, por demás espontáneas, no develan ese interés que, como señor y dueño con exclusión de terceros, debía acreditar. 4.5.3.
Por su parte, aunque los testigos manifestaron conocer al demandante desde hace varios años, en general más de diez, pues son (o fueron) vecinos del sector donde se encuentra el predio, sus declaraciones no ofrecieron mayor aporte para la prosperidad de las pretensiones, como se expone: 4.5.3.1. José Ignacio Vargas Ruiz,18 atendió la diligencia desde el bien objeto de usucapión. En su ponencia, manifestó que “yo conocí acá a la señora [del demandante], conocí a sus hijos, porque vivían acá”.
Sobre las mejoras afirmó que el sitio “tenía una habitación allá atrás [señaló la esquina del lugar], ahí era donde dormían, aquí había una cocina y aquí [refiriéndose al sitio 18 Minuto 47:43. Archivo No. MVI_1127.mp4. 8 Radicación: 11001310301020170055801 donde estaba sentado] había una cama, aquí también había una cama donde estamos”, pero del sótano dijo que siempre ha creído que esa porción ha estado abandonada.
Pretendió dejar constancia que “él vivió con su familia aquí de, eso doy fe de que eso es correcto. De ahí en adelante, si él hizo arreglos o no hizo arreglos, yo no le puedo decir porque yo nunca estuve como muy pendiente de sus arreglos de sus cosas. Si vivió 25 años me imagino que tuvo que haber hecho cosas”. 4.5.3.2. Roberto Granados Cataño,19 conoció al promotor hace 15 o 18 años, porque “pasaba por aquí mucho [se refiere al bien], nos conocimos, hablamos, en su momento me interesó su profesión de abogado, pues tengo empresa, tengo empleados, laboralmente me colaboró en unas situaciones”, para lo cual, aclaró que la ayuda se la ofreció en atención a la calidad de abogado del convocante y, así, después “entablamos amistad”.
Al ser indagado respecto a la transformación del bien en oficinas, contestó que ello ocurrió “como en el dos mil doce catorce mas o menos”. Luego, cuando le preguntaron si sabía “si el demandante ha hecho obras o mejoras o pintura o reparaciones frente al predio”, solamente adujo que “pinturas, yo he visto que ha dpintado, reparaciones, locativas, me imagino”.
No obstante, cuando el apoderado de la convocada le inquirió si vio algún otro arreglo aparte de la pintura contestó con vehemencia: “no”. 4.5.3.3. Finalmente, Eduard León Gómez Galvis,20 indicó que distingue al accionante hace unos 30 años, pues son amigos y, por esa razón, sabe que aquel vivió en el predio con su esposa e hijos. Refirió que hace aproximadamente ocho años se adaptó el bien como oficina.
Al respecto, de si sabe “porqué [Julio César] se encuentra aquí, cuál es la razón de que él viva acá, qué negocio hizo con el predio o por qué llegó acá”, respondió que “eso viene de tiempo atrás, donde alguien de la familia estaba aquí y él desde 19 Minuto 1:09:27. Archivo No. MVI_1127.mp4. 20 Minuto 1:35:53. Archivo No. MVI_1131.mp4. 9 Radicación: 11001310301020170055801 ese entonces está viviendo acá hace 30 años”.
Ergo, aclaró que el demandante llegó, cree que fue por un tío por lo cual “no recuerdo si era que estaba cuidando o estaba viviendo acá y él [Julio César] se viene a vivir con el tío, porque pues el tío estaba aquí solo y él comienza a vivir con el tío, el tío fallece y él continúa viviendo acá” Véase que ninguna de las declaraciones es precisa en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirmó Julio César Méndez ha detentado el bien.
Por ende, sus testigos, más allá de reconocerlo por residir y laborar en el vecindario, no dan cuenta de los actos de señorío alegados y, sobre todo, del momento exacto en el cual actuó en franco desconocimiento de los derechos de cualquier otra persona frente al predio. 4.5.4. Ahora, aunque el accionante también relievó en su interrogatorio que en el bien funciona desde el 2006 una oficina de abogados y que ha arrendado algunos espacios a los vecinos, tal premisa no es coincidente con el relato de sus testigos: i) Roberto Granados dijo que las reformas se hicieron entre el 2012 y el 2014 y ii) Eduard Gómez sostuvo que fue aproximadamente hace ocho años los cuales, contados desde el 2023 (fecha de la diligencia), dan para pensar que el deponente se refería al 2015. 4.5.5.
Ya de cara a la inspección judicial21, al verificar los componentes internos del fundo, se constató que el techo del predio tiene humedad y algunas de las dependencias se encuentran sin el servicio de luz. Finalmente, en el sótano, el Juez encontró materiales de construcción, piso y paredes en mal estado, totalmente descuidados y sin funcionamiento.
Luego, no entiende el Tribunal cómo, quien se autoafirma dueño, no ha buscado reparar un bien que considera es suyo. Por el contrario, desde la diligencia de secuestro realizada el 19 de noviembre de 2014 por la Subdirección de Impuestos a la 21 Minuto 13:22. Archivo No. MVI_1126.mp4. 10 Radicación: 11001310301020170055801 Propiedad de la Secretaría de Hacienda, en el proceso coactivo No. 2014EE155317 iniciado contra los herederos de Jorge Isaac Salazar Serna, se dejó consignado que “el inmueble se encuentra en general en mal estado de conservación”22 (se destaca). 4.5.6.
Entonces, aunque con los documentos23 el promotor pretendió acreditar las gestiones efectuadas desde 2005 y hasta 2015 ante el Edificio Autopista El Dorado, Codensa, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, Telmex, el Departamento Administrativo del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Hacienda, debe resaltar el Tribunal que en las respuestas a la mayoría de sus misivas se destacó: i) la ausencia de los requisitos técnicos para acceder a los servicios públicos domiciliarios, ii) el incumplimiento a las visitas programadas de las empresas encargadas y iii) la mora en el pago de los impuestos prediales respectivos; deberes que, como se pudo apreciar del acervo probatorio, nunca fueron cumplidos y, en consecuencia, conllevaron al corte del fluido eléctrico y la adopción de medidas de cobro por parte de la administración distrital, entre otras. 4.6.
Finalmente, el impugnante recalca que al momento de la inspección judicial aportó sendas documentales24 con las cuales pretendía reforzar el animus. No obstante, por tratarse de documentos expedidos con posterioridad al inicio de este proceso, no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el señorío. 5. Concomitante con lo expuesto, se destaca que, aunque el promotor adujo ejercer la posesión desde el año 2005, momento en el cual pide se empiecen a contar los diez años, del recuento probatorio no se advierte que el hito inicial se demarque a partir de ese instante o de cualquier otro del cual pueda empezar a contarse el inicio del plazo prescriptivo para la usucapión. 22 Página 131.
Archivo No. 01C01Principal.pdf. 23 Páginas 35-229. Archivo No. 01C01Principal.pdf. 24 Archivo No. 01DocumentosAportadosIns.pdf. 11 Radicación: 11001310301020170055801 Y no se diga que, para esos efectos basta con atender al año de inicio de la demanda No. 037-2005-00536-03, en tanto esa sola actuación judicial no comporta per se un acto de rebeldía y, con todo, las demás pruebas no destacan el ejercicio del señorío de quien pretende adueñarse de un predio por prescripción. 5.1.
Al respecto, es importante insistir en que las pruebas para acreditar la posesión unívoca deben ser notorias y llevar al juez al convencimiento sin ningún asomo de duda. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos”25 (se destaca). 6.
Corolario de lo expuesto, se advierte la confirmación del fallo confutado, pues, conforme a los postulados en cita, Julio César Méndez González no acreditó con suficiencia el inicio de actos de detentación con exclusión de terceros y, menos aún, el momento en que ello ocurrió. 7. Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 CSJ.
SC16250-2017 de 09 de octubre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Radicación: 11001310301020170055801 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 13 Código de verificación: 5dcb35b78d5e92712e054c82642ab98f904aa6d58e0c104de9acf44dba1d3d54 Documento generado en 26/06/2024 03:40:26 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica