Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15759315300120210001101

Ponente: Gloria Ines Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTES: 1575931530012021-00011-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO Y OTROS DEMANDADOS: NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 048 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los diez (10) días del mes de abril de 2025, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1575931530012021-00011-01, adelantada por H HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO Y OTROS.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, Radicación No.1575931530012021-00011-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTES: 1575931530012021-00011-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO Y OTROS DEMANDADOS: NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 048 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, SERALCA LOGISTICA S.A.S junto a los señores HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO y JULIO ALFONSO CASTILLO VARGAS, este último en representación de la sucesión de su fallecido padre LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ (q.e.p.d.), promovieron demanda en contra de NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ, HUMBERTO NIÑO S.A.S., RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRÍGUEZ pretendiendo se declarara a estos últimos civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños materiales generados al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 095-0001776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

Radicación No.1575931530012021-00011-01 Solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente pasado único y lucro cesante futuro periódico, junto con la indexación de las sumas que se reconozcan en la sentencia y las costas del proceso.

Pretenden también se ordene a la empresa HUMBERTO NIÑO S.A.S., trasladar la entrada y salida de vehículos del parqueadero ubicado en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-132050 y 095-132051 a por lo menos 40 metros de distancia de la propiedad que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0950001776, cuya titularidad corresponde a los señores HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO y LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ (q.e.p.d.).

Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos: HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO y LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ (q.e.p.d.) adquirieron, a título de compraventa, el bien inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 095-0001776, acto que fue protocolizado mediante las escrituras públicas No. 556 del 24 de abril de 1980 y 1619 del 13 de octubre de 1981, ambas de la Notaría Segunda de Sogamoso.

Sobre parte del referido inmueble, los compradores adelantaron una construcción de 2 pisos que culminó en septiembre de 2012 y se destinó para el establecimiento comercial “HOTEL BONZA”, la que, por consiguiente, hace parte del terreno de mayor extensión denominado “EL CUARTILLO”, conforme lo consignado en los títulos escriturarios aludidos en precedencia. HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO y LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ (q.e.p.d.) acordaron, verbalmente, con el representante legal de SERALCA LOGISTICA S.A.S. JULIO ALFONSO CASTILLO VARGAS, que dicha sociedad administraría el “HOTEL BONZA”, y se beneficiaria de sus rendimientos hasta nuevo convenio.

Colindando con el inmueble “EL CUARTILLO” y, por ende, con el “HOTEL BONZA”, se ubican los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.095-132050 y 095-132051 de propiedad de la empresa HUMBERTO NIÑO S.A.S. representada legalmente por la señora NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ, predios donde funciona el establecimiento de Radicación No.1575931530012021-00011-01 comercio “TERPEL LA ESMERALDA” En las propiedades de la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S., esta empresa desarrolla como actividad adicional a las enlistadas en su registro mercantil, la de “servicio de parqueadero para vehículos de carga pesada”, esto, desde el 01 de octubre de 2013, en que arrendó parte de los inmuebles, a los señores RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRÍGUEZ para el despliegue de dicha actividad, a través del establecimiento de comercio “PARQUEADERO RMC”.

El parqueadero en cuestión, cuenta con una única entrada que limita con el costado occidental del “HOTEL BONZA” y el predio “EL CUARTILLO”, lo que, dado el intenso tránsito vehicular de carga pesada que allí se presenta, genera movimientos en la estructura del hotel, los que, a su vez, han ocasionado la abertura de grietas y daños progresivos en la edificación. Los demandantes interpusieron acción de tutela, misma que, fue concedida mediante el fallo del 22 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, en el que se ordenó a la Alcaldía de Nobsa adelantar las medidas necesarias para evitar la vulneración de las prerrogativas constitucionales amparadas, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

En cumplimiento del aludido fallo de tutela, la inspección de Policía de Nobsa efectuó una visita al inmueble afectado el 03 de agosto de 2017, diligencia al interior de la cual, la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S. manifestó que realizaría una adición de un metro a la pared medianera que divide los predios de las partes, procediendo con ello, unilateralmente, pese a, que desde la visita en comento, se le puso de presente que tal medida no era suficiente para mitigar los daños, como en efecto se evidenció con el tiempo.

Las vibraciones producidas por la actividad del parqueadero, aunque afectan toda la edificación, tienen una mayor incidencia en las plantas superiores, de ahí, que los demandantes se vean imposibilitados para construir el tercer piso del hotel, aun cuando cuentan con licencia para ello. La zona de parqueadero que opera en los predios de propiedad de la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S. no cuenta con permiso de funcionamiento, ni licencia Radicación No.1575931530012021-00011-01 de construcción aprobada por la Secretaria de Planeación del Municipio de Nobsa o por autoridad competente alguna.

Por lo anterior, los demandantes contrataron los servicios de la perito ZANDRA LILIANA LÓPEZ BECERRA, quien, en compañía de un equipo multidisciplinario y con base en la valoración profesional e informe de patología estructural elaborado por el ingeniero LUIS ALFREDO CELY MORENO junto con el concepto emitido por el topógrafo JAVIER HUMBERTO CELY y las pruebas de vibraciones practicadas por la empresa SALAZAR FERRO INGENIEROS “SFI” S. A. S., rindió el dictamen pericial anexo a la demanda.

En el dictamen en cita se determinó, entre otros, que la seguridad estructural de la edificación del HOTEL BONZA no se encuentra comprometida y que las afectaciones se presentan en los elementos no estructurales (muros), donde las grietas varían entre 0,1 mm y 1.70 mm, descartándose como fuente del daño, defectos de construcción, deterioro por el paso del tiempo, sobrecargas, sismos o asentamientos.

Mediante sensores de medición (geófonos) instalados en la estructura del hotel, se logró establecer con precisión el número de vibraciones y el punto de propagación de las mismas, derivadas del tránsito de vehículos en la propiedad de la empresa HUMBERTO NIÑO S.A.S., concluyendo que la velocidad de los movimientos registrados, alcanzan 250mm/s aun cuando para sectores industriales, el máximo permitido es de 50mm/2.

Atendiendo las recomendaciones técnicas formuladas con base en la pericia, el costo de las reparaciones que requiere el “HOTEL BONZA”, en su primera planta, asciende a $11.418.245, mientras que en la segunda planta suman $87.923.398.32 y tomarían cuatro meses en efectuarse, lo que, implica además un cierre preventivo, durante el cual, se dejaría de percibir todo tipo de ingreso económico, mismo que, según la declaración de impuestos y rentas de SERALCA LOGISTICA S.A.S. de la vigencia 2018, corresponde, en promedio a $938.830 mensuales.

Tras haber realizado varias visitas a los inmuebles relacionados con la litis, con el fin de encontrar una solución, la Alcaldía de Nobsa remitió el asunto a la oficina asesora para el cambio climático adscrita a esa entidad, dependencia que, Radicación No.1575931530012021-00011-01 tramitado lo propio, en concepto fechado el 06 de junio de 2019, indicó que se debe aislar por lo menos 5 metros el ingreso de vehículos de carga pesada al parqueadero.

El parqueadero no cuenta con área pavimentada, ni sistema de tratamiento y desagüe de aguas residuales para los lavados que se efectúan a llantas y vehículos, aunado a que, la parte demandada se niega a modificar la entrada o a tomar cualquier tipo de medida que se encamine a detener la producción de los daños aquí reclamados, junto con los que se siguen generando hasta la actualidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que la admitió mediante providencia del 19 de marzo de 20211, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados. 2.- Notificadas las demandadas NANCY CECILIA NIÑO GUTIERREZ y la SOCIEDAD HUMBERTO NIÑO S.A.S, a través de apoderada judicial, dieron contestación2 a la demanda, oportunidad en la que se opusieron a cada una de las pretensiones allí planteadas y formularon las excepciones de mérito que denominaron, “asunción voluntaria del riesgo”, “vicios constructivos del edificio HOTEL BONZA”; y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

También objetaron el juramento estimatorio y para efectos de contradecir la pericia presentada por la parte actora, solicitaron la citación a interrogatorio de la perito ZANDRA LILIANA LÓPEZ BECERRA y del ingeniero LUIS ALFREDO CELY MORENO, así como el otorgamiento de plazo adicional para efectos de presentar el dictamen pericial a realizarse por el perito JHONATAN JOSÉ CALA MONROY 3.- A su turno, los demandados RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRIGUEZ, por conducto de apoderado judicial, se pronunciaron3 oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y planteando las excepciones de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasiva por no intervención de mis poderdantes en la causación del daño y/o inexistencia de conducta antijuridica culposa o dolosa a su cargo”;

“en subsidio de lo anterior, ocurrió una circunstancia 1 01 Primera Instancia, C01Principal, 006. AUTO ADMITE DEMANDA- Flio 767-769.pdf 01 Primera Instancia, C01Principal, 031. Contestacion demanda Ruth Correa y Luis Avella - Flio 848-888.pdf 3 01 Primera Instancia, C01Principal, 032. Contestacion demanda Ruth Correa y Luis Avella - Flio 889-995.pdf 2 Radicación No.1575931530012021-00011-01 eximente de responsabilidad: la configuración de una causa extraña”;

“de manera subsidiaria, el hecho dañino fue ocasionado por la acción y/o omisión de la parte demandante”; “falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio Alfonso Castillo Vargas”; y “excepción genérica, prescripción, compensación, nulidad relativa sustancial, y cualquiera otra que resulte demostrada durante el curso del proceso”.

Por otra parte, objetaron el juramento estimatorio y para efectos de contradecir la pericia presentada por la parte actora, solicitaron se les concediera un término prudencial, para aportar un dictamen pericial realizado por un grupo multidisciplinar de profesionales, a fin de que verificar la veracidad de la experticia allegada por el extremo demandante y se determinar las causas de los daños y/o el agrietamiento en la edificación del “HOTEL BONZA”, así como los daños o perjuicios que ello le ha irrogado, al establecimiento de comercio en mención. Experticia que eventualmente no fue presentada. 4.- Dentro del término de traslado, el extremo activo presentó replica4 respecto de cada una de las excepciones de mérito propuestas por los demandados. 5.- Previa convocatoria a las partes y decreto preliminar de pruebas5, en las sesiones del 23 de febrero6 y 03 de mayo de 20227, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, al interior de la cual se agotaron las etapas de resolución de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y saneamiento, al tiempo que se practicó el interrogatorio exhaustivo de las partes y se decretaron más pruebas, entre ellas la inspección judicial. 6.- En las sesiones del 08 de junio de 20228, 11 de octubre de 20229, 15 de febrero de 202310, 22 de febrero de 202311 y 23 de noviembre de 202312 se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se practicaron las pruebas decretadas, se surtió la sustentación y contradicción tanto de los dictámenes presentados por las partes, como el rendido por el perito designado por el despacho que acompañó la 4 01 Primera Instancia, C01Principal, 037.

CONTESTACION TRASLADO DE EXPECIONES- Flio 1006-1018.pdf 01 Primera Instancia, C01Principal, 044. AUTO 23-11-2021 CONV AUD. INICIAL Y DTA PBAS- Flio 1037-1041.pdf, modificado mediante providencia que obra en archivo 049. AUTO 11-02-2022 RESUELVE REPOCISION- Flio 1.051-1.056.pdf 6 01 Primera Instancia, C01Principal, 056. ACTA AUD. INICIAL 23-02-2022 FL 1074-1077.pdf 7 01 Primera Instancia, C01Principal, 072.

ACTA CONT AUD. INICIAL 3-05-2022. FL 2259-2263.pdf. 8 01 Primera Instancia, C01Principal, 081. ACTA AUD. INSP JUDICIAL 8-06-2022 FL. 1305-2328-2332.pdf 9 01 Primera Instancia, C01Principal, 099. ACTA AUD. ART 373 I PARTE 11-10-2022 FL. 2409-2414.pdf. 10 01 Primera Instancia, C01Principal,104 ACTA AUD. INST Y JUZ (PARTE I) 15-02-2023 FL.2547-2549.pdf 11 01 Primera Instancia, C01Principal,109 ACTA AUD.

INST Y JUZ (PARTE II) 22-02-2023 FL. 2579-2580.pdf 12 01 Primera Instancia, C01Principal,138 ACTA AUD SENTIDO FALLO 23-11-2023 FL.2690-2692.pdf 5 Radicación No.1575931530012021-00011-01 diligencia de inspección judicial13 y se escucharon los alegatos de conclusión, culminando con la emisión del sentido del fallo. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso por escrito, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción “Inexistencia de Nexo causal conforme lo motivado en precedencia, y lo reglado en el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones de esta providencia TERCERO: RELEVARSE del examen de los medios exceptivos denominados “asunción voluntaria del riesgo, vicios constructivos del edificio Hotel Bonza”, Y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestos por los demandados NANCY CECILIA NIÑO GUTIERREZ y la SOCIEDAD HUMBERTO NIÑO S.A.S, así como las excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no intervención de mis poderdantes en la causación del daño y/o inexistencia de conducta antijurídica culposa o dolosa a su cargo”;

“Eximente de responsabilidad, Configuración de una causa extraña”; “Causa extraña – fuerza mayor o caso fortuito”, “El hecho dañino fue ocasionado por la acción y/o omisión de la parte demandante” y “Falta de legitimación por activa del señor JULIO ALFONSO CASTILLO VARGAS” propuestas por RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRIGUEZ, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso.

CUARTO: CONDENAR en costas, y agencias en derecho a la parte demandante. De conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, y el Acuerdo No. PSAA16-10554del 05 de agosto de 2016 de Consejo Superior de la Judicatura. Se fijan como agencias de derecho, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($4´370.000. °°) Parágrafo.

ORDENA R que por secretaría se efectúe la correspondiente tasación de las costas.

QUINTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda registrada en anotación No. 4 del FMI 095-133202 según se ordenó con oficio 176 del 1/4/2021 (Doc. 011). Por Secretaría ofíciese a la ORIP de Sogamoso para lo de su competencia.

QUINTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda el registro del vehículo automotor de placa XGD 010 de propiedad de la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S. (Doc. 012). Por Secretaría ofíciese a INTRASOG para lo de su competencia. 13 01 Primera Instancia, C01Principal,081. ACTA AUD. INSP JUDICIAL 8-06-2022 FL. 1305-2328-2332.pdf Radicación No.1575931530012021-00011-01 SEXTO: ADVERTIR a las partes e interesados, que toda comunicación relacionada con la presente demanda debe contener los 23 dígitos de radicación y ser dirigida en formato PDF al correo electrónico: j01cctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De igual forma se advierte, que de conformidad con el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P cada extremo procesal deberá enviar a la parte contraria un ejemplar de los memoriales presentados.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE”, propuesta por Seguros Allianz S.A., atendiendo a la motivación ut supra…” El fallo lo fundamentó de la siguiente forma: El problema jurídico que planteó fue determinar si los demandados NANCY CECILIA NIÑO GUTIÉRREZ, RUTH MARITZA CORREA CORREA, LUIS RAFAEL AVELLA RODRÍGUEZ y la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S., son civil y extracontractualmente responsables de los daños materiales irrogados a los señores HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO, JULIO ALFONSO CASTILLO VARGAS, en representación de la sucesión del causante LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ q.e.p.d. y SERALCA LOGISTICA S.A.S, con ocasión a la afectación al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-01776.

Para efectos de resolver el asunto, explicó la metodología de la decisión y memoró los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: (i) el daño; (ii) una acción u omisión calificada o culpa; y (iii) una relación de causalidad entre el daño y la culpa. A continuación, se refirió en específico al hecho dañoso y el nexo de causalidad, citando lo explicado al respecto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisando además que tales aspectos se definen técnicamente, por lo que, procedió con el examen de los peritajes allegados por las partes, de los cuales extractó la tesis planteada en cada experticia. Seguidamente, pasó a analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo al acervo probatorio recaudado en el proceso, concluyendo que, la pericia aportada por el extremo demandante, encaminada a demostrar que, la vibración generada por el tránsito de vehículos de carga pesada derivada de la actividad comercial desarrollada en los predios adyacentes al Radicación No.1575931530012021-00011-01 inmueble de los demandantes, es la única causa de los daños en los elementos no estructurales del “HOTEL BONZA”, adolece de defectos procesales y de fondo que le restan valor probatorio.

Al respecto, señaló que, aun cuando el dictamen pericial fue suscrito y sustentado por el ingeniero LUIS ALFREDO CELY MORENO, de acuerdo al contenido del informe, quien efectuó el estudio de las vibraciones en el “HOTEL BONZA”, fue la empresa SALAZAR FERRO - SFI S.A.S., a través del ingeniero HERNAN CAUSIL, debiendo ser este profesional, quien sustentara dicho acápite de la experticia, sin que así ocurriera, lo que, abre paso a lo señalado en el artículo 228 del C.G.P., aplicable igualmente, al trabajo topográfico de nivelación suscrito por JAVIER HUMBERTO CELY en calidad de Tecnólogo en Topología, quien tampoco concurrió a la sustentación de la experticia. Adujo que, inclusive, dejando de lado la aplicación de la precitada norma, en punto del valor probatorio de la experticia, la misma no aportó un grado de certeza que permitiera concluir como causa de los daños reclamados, las vibraciones producidas por el tránsito de vehículos derivado de las actividades comerciales desarrolladas en los predios de los demandados.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo explicado por el perito que rindió el dictamen por parte del extremo pasivo, al momento de absolver el interrogatorio que se le formuló con fines de contradicción, no basta el análisis de la onda como tal, sino que también se debe determinar el comportamiento de la estructura frente a la onda o vibración, lo cual, no se realizó en el dictamen del extremo activo, en el que, si bien, se efectuó una medición de las vibraciones, no se determinó cómo éstas afectaban a la estructura perse, vale decir, se incurrió en un error metodológico consistente en el uso inadecuado de los instrumentos de medición (geófonos) que de conformidad con el procedimiento documentado en la pericia, no fueron anclados a la estructura ni al sustrato del inmueble objeto de estudio.

Asimismo, indicó que el dictamen del extremo activo no cuenta con un examen holístico y profundo de las diversas causas de los daños examinados en juicio, vale decir, la pericia desestimó la existencia de defectos en la construcción del “HOTEL BONZA” con fundamento en la licencia de reconocimiento de la estructura No. 036-18 con fecha de aprobación del 21 de diciembre de 2018 expedida por la Oficina de Planeación de Nobsa, la que, en sentir del perito, hace Radicación No.1575931530012021-00011-01 presumir que la estructura cumple con los requisitos de sismo-resistencia, esto, pese a que dicha documental y la acreditación de requisitos requerida por el despacho, no fueron aportadas.

A continuación, indicó que, en contraste, el dictamen aportado por el extremo demandado mostró un análisis más robusto e integral en relación a la indagación de las causas del daño, pues, el mismo tuvo por objeto establecer la resistencia del concreto usado en la obra y el estado de la estructura del “HOTEL BONZA”, mediante la determinación de los elementos estructurales, ultrasonido, extracción, corte y compresión de núcleos (muestras de concreto) esclerometría y carbonatación, localización de aceros (en columnas), análisis de vibraciones con acelerómetros, entre otros.

Reseñó el contenido del dictamen en cuanto a la metodología empleada para el levantamiento de planos de la estructura, destacando los hallazgos relativos a las columnas no construidas y demás alteraciones de construcción y diseño evidenciadas, en comparación con lo aprobado por la Oficina de Planeación del municipio de Nobsa, así como la identificación sobre planos que se efectuó de cada falla y la minuciosidad con que se elaboró la pericia en cuanto a técnicas de medición de la calidad, durabilidad y caracterización mecánica del concreto, análisis de vibraciones de la edificación y de hipótesis y elementos que no fueron contemplados en el dictamen presentado por la parte actora, junto con el estudio geotécnico de suelo.

Agregó que, del dictamen en comento, se infiere, que la presencia de fisuras o grietas de la estructura del “HOTEL BONZA”, tiene diversas causas, tales como, (i) que la construcción inspeccionada difiere del diseño aprobado por la Oficina de Planeación de Nobsa; (ii) que la no construcción de cierto número de vigas y columnas, y la pobreza del concreto usado en ellas, así como el espesor de las varillas y la estructura de las mismas, genera que el sistema de pórticos como mecanismo de sismo resistencia y estabilidad de la estructura, no funcione adecuadamente; y (iii) que los muros, aun siendo elementos estructurales, no fueron aislados, es decir, presentan adhesión y rigidez a los elementos estructurales, todo lo cual, implica que al fallar la estructura, el peso se transmita a los muros o elementos no estructurales, produciendo fisuras.

Por lo anterior, señaló que el dictamen del extremo demandante, no muestra Radicación No.1575931530012021-00011-01 solidez, ni exhaustividad en sus fundamentos, pues adolece, de defectos tanto en la práctica de sus ensayos, como en la poca indagación, respecto de las causas de los daños presentados en los elementos estructurales del “HOTEL BONZA”, mientras que, el peritaje allegado por la sociedad demandada HUMBERTO NIÑO S.A.S., da cuenta de la existencia de otros aspectos que tienen incidencia directa en la generación del daño, y que no son atribuibles al extremo pasivo.

Resaltó que los dos peritajes coincidieron en que no existe falla en los elementos estructurales del hotel, no obstante, el dictamen del extremo pasivo dio cuenta que el alejamiento de los diseños originales, particularmente la no construcción de columnas y vigas, y los requerimientos de éstas, generaron que el peso de la estructura no se distribuyera como estaba presupuestado en los planos aprobados, sino que se apoyara en elementos no estructurales como los muros.

Finalmente, tuvo por desvirtuada la tesis de los demandantes, tras encontrar que, con base en lo acotado, no se demostró nexo causal entre la actividad desarrollada por NANCY CELILIA NIÑO GUTIERREZ, HUMBERTO NIÑO S.A.S., RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRIGUEZ y la presencia de los daños en los muros no estructurales del “HOTEL BONZA”, elemento axiológico, cuya carencia no permite la prosperidad de las pretensiones.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Inconformes con la decisión, los demandantes HERSILIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CASTILLO, JULIO ALFONSO CASTILLO VARGAS en representación de la sucesión del causante LUIS ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ (q.e.p.d.) y SERALCA LOGISTICA S.A.S., por conducto de su apoderado, presentaron recurso de apelación, con el fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sus argumentos: El Aquo incurrió en un error de valoración probatoria, en tanto, restó mérito demostrativo al dictamen presentado por el extremo activo, sin estar facultado para hacerlo, toda vez que el ingeniero HERNÁN CAUSIL y el topógrafo JAVIER CELY nunca fueron citados a audiencia por la parte demandada, ni de oficio por el despacho, condición indispensable para aplicar la consecuencia adversa que contempla el artículo 228 del C.G.P. Radicación No.1575931530012021-00011-01 El peritaje presentado por ese extremo de la litis, fue elaborado por el ingeniero LUIS ALFREDO CELY MORENO, quien, si bien, acudió a un equipo multidisciplinario para efectuar los estudios técnicos del caso, fue el profesional que realizó el recaudo de la información con el objeto de complementar su estudio y llegar a las conclusiones expuestas por escrito en la pericia y de forma verbal en la audiencia adelantada para efectos de contradicción, sin que pueda, por tanto restarse valor probatorio al concepto emitido por este.

No existe disposición legal que le imponga al perito, la carga de acudir con cada persona que haya intervenido en la elaboración del dictamen para efectos de darle validez a la pericia, al tiempo, que tanto el profesional en cita, como ZANDRA LILIANA LÓPEZ BECERRA que fueron los únicos convocados a la sustentación, cumplieron con lo propio.

De aceptarse que es necesaria la sustentación en audiencia, por parte de todas las personas que intervinieron en la elaboración de la pericia y que, en ausencia de ello, se abre paso la consecuencia probatoria que consagra el artículo 228 del C.G.P., la misma debió entonces, aplicarse en iguales condiciones al dictamen presentado por la parte demandada, de cuyo contenido se extrae que, en su realización, participaron además de los ingenieros JHONATAN CALA y ELKIN ANDRÉS VARGAS citados a audiencia, las personas que se observan en el registro fotográfico del trabajo de campo y la firma LÓPEZ HERMANOS que, a través de la i ngeniera JOHANA CAROLINA CARO, presentó los resultados del estudio de calidad de los materiales con los que fue construido el “HOTEL BONZA”, quienes no fueron convocados.

El presunto error metodológico endilgado al dictamen, se sustentó únicamente en el “falso dicho” del perito contratado por la parte demandada en cuanto a que no fueron anclados los geófonos a la estructura del “HOTEL BONZA”, esto, aun cuando dicho profesional, no estuvo presente en la práctica del estudio y pese a que, en el peritaje claramente se acredita que tales elementos de medición sí fueron anclados a la estructura del hotel y que el estudio se realizó con estricto apego a los parámetros requeridos para el efecto.

Aunque la parte activa manifestó no contar con los soportes de reconocimiento de obra, esto no significa que dicha documentación sea inexistente, pues, si bien es cierto, el municipio de Nobsa no acató la orden del despacho en el sentido de aportar Radicación No.1575931530012021-00011-01 la totalidad de los documentos requeridos, no es menos cierto, que tal entidad, allegó la mayoría de la documentación ordenada, dentro de la que se encuentran los planos aprobados y el estudio técnico de sismo resistencia, entre otros soportes documentales relativos a la licencia de construcción No. 036-18 expedida por la Secretaría de Planeación de Nobsa, sin que sea dable, por consiguiente, aplicar una consecuencia probatoria adversa a los demandantes, menos en tratándose del hecho de un tercero. El fallo de primera instancia no contiene una valoración conjunta y armónica de la totalidad de los medios de prueba allegados al proceso, pues, los daños imputados a la parte demandada se sustentan, en las circunstancias demostradas ante la Juez de instancia, que se enlistan como sigue, i) La licencia oficial de construcción No. 036-18, emitida por la Secretaría de Planeación de Nobsa, demuestra que la alcaldía municipal de Nobsa, aprobó el reconocimiento de la construcción donde se encuentra ubicado el “HOTEL BONZA”, en atención al cumplimiento de los parámetros legales establecidos para este tipo de construcciones. ii) Los demandados no cuentan con licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de parqueadero en el local ubicado en el km 14 vía Duitama – Belencito, de manera que, estos se encuentran desarrollando dicha actividad de forma irregular, como así lo confesara la demandada NANCY CECILIA NIÑO; iii) La sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S. no contó con un proyecto estructural y de licencia de construcción para llevar a cabo la habilitación del servicio de parqueadero en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-132050, como lo aceptaran en sus declaraciones NANCY CECILIA NIÑO y LIDA NIÑO, aspecto, que a su vez coincide con lo señalado por el perito TOBIAS RIOS, quien corroboró que la zona de parqueadero se había adecuado de forma rustica y sin ningún tipo de intervención, diseño o ejecución profesional; iv) En la experticia elaborada por el ingeniero LUIS ALFREDO CELY MORENO, se determina que la estructura del “HOTEL BONZA” no se encuentra comprometida, lo que, en su sentir, descarta la supuesta deficiencia en los materiales de construcción que fue calificada como causa de los daños por parte del ingeniero JHONATAN CALA y, que se evidencia además en que, a pesar de las vibraciones excesivas Radicación No.1575931530012021-00011-01 generadas por el tránsito de vehículos en el predio de la empresa HUMBERTO NIÑO S.A.S., la seguridad estructural del “HOTEL BONZA” actualmente no está afectada. v) Los demandados no llevaron a cabo la construcción en la base y sub base del terreno destinado a parqueadero, necesaria para que con el tránsito de las tractomulas no se expandieran las vibraciones que normalmente genera tal actividad. vi) Está comprometida la veracidad e imparcialidad del análisis de vibraciones realizado por el ingeniero JHONATAN CALA, toda vez que, para ello, se realizó un estudio de tan solo 15 minutos, en el que se usó un vehículo tipo tractocamión, de propiedad de los demandados y conducido por una persona asignada por ellos mismos, quienes, además controlaron la velocidad y modo de tránsito del rodante durante la prueba, circunstancias éstas, que no corresponden a la forma habitual en que los vehículos de carga pesada circulan con cercanía a la construcción del “HOTEL BONZA”; vii) El estudio de vibraciones que se consigna en el dictamen presentado por la parte actora, es producto de las pruebas realizadas por 72 horas continuas de medición sometidas a un ambiente normal y no controlado por las partes, donde se detectaron vibraciones, provenientes del predio de propiedad de la empresa HUMBERTO NIÑO S.A.S., que llegan a ser hasta 5 veces superiores a las permitidas en zona industrial; viii) En su sustentación, el ingeniero JHONATAN CALA afirmó que las vibraciones generadas en el predio de propiedad de la empresa HUMBERTO NIÑO S.A.S., pueden incidir en un 5% en el daño de la estructura del HOTEL BONZA; ix) Ninguno de los dictámenes periciales practicados, descartan en su totalidad que el tránsito de vehículos en el predio de propiedad de HUMBERTO NIÑO S.A.S., esté afectando al inmueble de los demandantes; x) Las patologías presentes en los muros o elementos no estructurales del “HOTEL BONZA” tienen una causa distinta a los asentamientos diferenciales, en que el ingeniero JHONATAN CALA ubica su origen, de ahí, que fueran descartados como tal, por el perito LUIS ALFREDO CELY en su experticia técnica, donde enfatiza que “las afectaciones (grietas y fisuras) en los elementos no estructurales no están asociadas a problemas de asentamientos diferenciales”, del mismo modo que desestimó que los daños presentados tuvieran como causa fuerzas horizontales o sismos, toda vez Radicación No.1575931530012021-00011-01 que estos generan agrietamientos en forma de “x”; xi) De acuerdo a lo sustentado por el perito TOBIAS RÍOS, el “relleno” realizado en el predio destinado a servicio de parqueadero, no contó con ningún tipo de intervención técnica, para efectos de evitar que se generaran daños a colindantes con su funcionamiento, pues, como lo mencionara el perito en cita, inclusive, la compactación de los materiales usados para ello se dio a través del tránsito de los vehículos efectuado al interior del parqueadero; y xii) El estudio de vibraciones consignado en el dictamen allegado por la parte actora, permite establecer que los elementos no estructurales del “HOTEL BONZA” están diseñados para disipar satisfactoriamente las fuerzas sísmicas, pero son incapaces de soportar eventos externos como las vibraciones con la velocidad y frecuencia originadas en el tránsito de vehículos de carga pesada que allí se registran, evento que causó las fisuras y grietas que se expusieron en el peritaje.

Finalmente, censura la inaplicación del régimen de responsabilidad objetivo derivado del derecho de dominio, regulado a través del artículo 669 del Código Civil, que, en su sentir, debió atenderse, por tratarse de una responsabilidad por perturbaciones de vecindario, respecto de la cual, se demostró el daño, la culpa de la parte demandada derivada del hecho dañoso y el nexo causal entre estos, presupuestos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual. 5.1.

Replica: En el término otorgado para ello, el apoderado de las demandadas NANCY CECILIA NIÑO GUTIERREZ y HUMBERTO NIÑO S.A.S., presentó réplica al recurso de alzada, señalando que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y contrario a lo señalado por el apelante, el Aquo aplicó lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P., en razón a que no se aportaron los soportes de idoneidad del ingeniero HERNÁN CAUSIL, quien fue el profesional que suscribió el documento relacionado con las mediciones de vibración, lo que, tampoco se cumplió frente al técnico JAVIER HUMBERTO CELY, aunado a que ninguno de los dos compareció para sustentar su experticia. Señala que el artículo 228 del C.G.P. no contempla, como parece entenderlo el recurrente, que la inasistencia de los peritos tenga como consecuencia la plena validez del dictamen, al tiempo que reprocha lo manifestado por el apoderado de la parte actora en punto de la aplicación de las consecuencias previstas en dicha Radicación No.1575931530012021-00011-01 norma frente al dictamen presentado por las demandadas, en tanto, los ingenieros JHONATAN JOSÉ CALA MONROY y ELKIN ANDRÉS VARGAS CAÑÓN, fueron quienes elaboraron y suscribieron el dictamen y por lo tanto eran los únicos llamados a sustentarlo, como en efecto lo hicieron en las audiencias a las que fueron citados.

Reprocha que el apoderado de la parte demandante, se limitó a referir de forma genérica que varias personas participaron en la elaboración del peritaje presentado por las demandadas y escuetamente, indicó que la ingeniera JOHANA CAROLINA CARO evaluó los materiales con los que fue construido el “HOTEL BONZA”, sin tener en cuenta que la interpretación, análisis, proyección y conclusiones estuvieron a cargo de los ingenieros JHONATAN JOSÉ CALA MONROY y ELKIN ANDRÉS VARGAS CAÑÓN. Afirma que el impugnante falta a la verdad, toda vez que, la Juzgadora de instancia no anuló el valor probatorio de la experticia presentada por la parte actora, pues, como se lee en el fallo, el despacho simplemente restó merito al dictamen conforme a lo anotado en precedencia. Sostiene que, el registro fotográfico obrante en la sustentación de la apelación y su descripción, evidencian que el perito de la parte actora, no ancló los geófonos a la estructura del hotel, ni operó el dispositivo de forma técnica, pues, se observa que el geófono de la imagen, está dispuesto para medir las vibraciones del suelo, cuando lo imperante en este asunto, era investigar las vibraciones de las estructuras, paredes y componentes del HOTEL BONZA, sin que así lo hiciera, luego carece de asidero lo aseverado por el apelante, respecto a que el perito JHONATAN CALA faltó a la verdad.

Cuestiona que el recurrente, pretenda “a su conveniencia”, que no se aplique ninguna consecuencia probatoria frente a la falta de soportes documentales del reconocimiento de obra del HOTEL BONZA, lo que, en su sentir, desconoce lo señalado en el articulo 167 del C.G.P., más, teniéndose en cuenta, que dicha edificación se adelantó de forma irregular y, contó con licencia apenas hasta el 3 de enero de 2019 bajo la modalidad de reconocimiento y únicamente sobre el primer piso, sin que coincida lo construido con lo aprobado, en materia de diseño y de materiales.

Radicación No.1575931530012021-00011-01 Precisa que la actividad comercial de parqueadero es desarrollada por los señores RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRÍGUEZ y no por la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S., que funge únicamente como arrendadora del predio sobre el cual, los terceros nombrados ejecutan la actividad a la que se le atribuye el daño, misma para cuyo funcionamiento, el municipio de Nobsa no exige ningún permiso especial, menos cuando sobre el inmueble no existe ninguna construcción que haya requerido licencia. Aduce que la demandante HERSILIA VARGAS confesó que la estación de gasolina y el parqueadero estaban en funcionamiento para la época en que se inició la construcción del HOTEL BONZA y que llevaban operando por 15 años, del mismo modo que manifestó tener arrendada una oficina desde hace 5 años a las empresas de transporte COOTRANSNOBSA, TRACTONOBSA y TRASERVAR, cuyos vehículos transitan por el parqueadero y corresponden a “mulas que sacan cemento llenas”, declaración que coincide con lo confesado al respecto por JULIO ALFONSO CASTILLO VARGAS.

Refiere que, por su parte, RAFAEL AVELLA indicó que, (i) administra el parqueadero desde hace 8 años; (ii) el establecimiento funciona desde hace más de 15 años; (iii) la entrada nunca se ha cambiado; (iv) la mayoría de los vehículos que ingresan a parqueadero para alistamiento y posterior entrada a cementeras están a cargo de JULIO RODRÍGUEZ y YOLANDA CASTILLO familiares del demandante, quienes, tienes empresa con personal adecuado como “relevadores” para ingresar vehículos a la planta;

(v) que HERSILIA tiene piezas arrendadas a transportadores, cuyos vehículos ingresan al parqueadero; y (vi) en general, todos se benefician e incluso prestan el servicio de restaurante. Destaca que, de una parte, las testigos MARLEN TAPIAS y MARIA JULIETA CÁRDENAS, vecinas de la estación de servicio, afirmaron que el parqueadero ya estaba presente para la fecha de construcción del hotel, y que funciona hace más de 30 años, y, así mismo corroboraron, que RAFAEL AVELLA lo administra desde hace 5 años, que previamente lo habían administrado los hermanos del señor JULIO RODRÍGUEZ, por un lapso aproximado de 10 años y que la entrada al parqueadero no ha tenido modificaciones.

Por otra parte, subraya lo dicho por el perito TOBIAS RIOS frente a que “no son necesarios los requisitos para uso del suelo del parqueadero. No hay sanciones, por lo tanto, se infiere cumplimiento de normatividad.” Radicación No.1575931530012021-00011-01 Indica que lo afirmado respecto a que los daños no tienen origen sísmico, está encaminado a descontextualizar la forma en que se planteó la hipótesis, pues, el informe sustentado por el ingeniero JHONATAN CALA con fundamento en la Ley 400 de 1997, lo que aclara, es que la estructura del hotel sufriría serias consecuencias en caso de un eventual sismo, en tanto la misma está mal construida, la resistencia de los concretos está por debajo de las calidades mínimas que exige la norma y lo relacionado en la licencia de construcción por reconocimiento no corresponde a la obra ejecutada, por lo que, si bien, el daño de los muros no es por sismos, esto no indica que la estructura sea idónea.

Refuta el cuestionamiento planteado en la alzada frente a la veracidad del estudio de vibraciones realizado por el ingeniero JHONATAN CALA, en tanto, asegura que, de un lado, no existe una ley que determine cómo hacer un estudio de vibraciones y, de otro lado, que para el efecto, se acudió a la norma DIN 4150 e ISO 4866 y 10137 y se usaron las metodologías de medición relacionadas en la bibliografía del dictamen, como quiera que la precitada norma, no contempla todos los componentes que integran una edificación al momento de hacer el estudio de vibraciones.

Recalca que no quedó probado en juicio, que el parqueadero dado en arrendamiento por la empresa HUMBERTO NIÑO S.A.S. tenga un ingreso y salida de más de 120 vehículos diarios, mientras que, sí se demostró que los mismos actores, a través de esos contratos antes referidos, propician el tránsito de vehículos pesados y su aparcamiento en el inmueble arrendado a los señores RUTH MARITZA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA.

Aclara que el concepto emitido del perito JHONATAN CALA, sobre la incidencia de las vibraciones en un 5% en el daño de la estructura del HOTEL BONZA, si bien no descarta completamente las vibraciones como fuente del daño, da cuenta de que estas evidentemente no son la causa principal, cual es, la baja calidad en la construcción de la edificación y no el flujo vehicular.

Señala que, en el estudio de las condiciones de los materiales encontrados y la geometría de los elementos, se evidenció que las vigas presentan deflexiones, que en este caso están ayudando a sostener la edificación porque al doblarse las vigas, los muros empiezan a sostener los pórticos, es decir, están fracturados, pero puede soportar cargas estructurales verticales, mas no horizontales.

Radicación No.1575931530012021-00011-01 Resalta que la parte demandante no realizó estudios geotécnicos y, por lo mismo, no pudo determinar el análisis de la estructura, particularmente, su cimentación, sobre la cual, previa verificación por parte del perito del extremo demandado, se determinó, que las medidas de las zapatas son inferiores a las recomendadas por los diseños aprobados de curaduría y que dicha cimentación está sub dimensionada y puede ser una de las causas para las fallas de los muros.

Manifiesta que no se acreditó la existencia de las fracturas en mampostería acaecidas en el 2015, ni que los daños producidos a los muros divisorios fueron provocados por el exceso de vibración generada por el tránsito de vehículos de carga pesada en el espacio adecuado como parqueadero. Asevera que en el presente asunto operó la “asunción voluntaria del daño”, toda vez que la parte actora, voluntariamente y sin contar con licencia para hacerlo, edificó de manera irregular el HOTEL BONZA al lado de una estación de servicio previamente constituida y en funcionamiento, con miras a aprovechar la oportunidad de negocio derivada de la actividad mercantil del transporte.

Por último, resalta que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S. y su representante legal, por cuanto sobre esa empresa no recae ningún factor de atribución, subjetivo u objetivo, de responsabilidad extracontractual. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Presupuestos procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2.- Los Problemas Jurídicos En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás Radicación No.1575931530012021-00011-01 aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»14 Atendiendo lo anterior, de acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y a la sustentación realizada en esta sede por el extremo activo, el análisis de esta Corporación se centrará en establecer, si se encuentra ajustada a derecho la valoración probatoria desplegada por el Aquo con base en la cual, declaró probada de oficio la excepción de “inexistencia del nexo causal”. 6.3.- De la responsabilidad civil extracontractual El asunto tiene que ver con una responsabilidad civil extracontractual, por lo que conviene memorar, que quien causa un daño a otro debe resarcirlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, siempre que se demuestre, que hubo el hecho, que medió culpa del agente, que hubo un daño y que entre este y el hecho existió un nexo causal.

Es decir que la responsabilidad civil extracontractual exige para su estructuración una conducta humana positiva o negativa, por regla general antijurídica. También un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad o con su esfera espiritual o afectiva.

Igualmente, una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva. Conforme el marco normativo del Código Civil que disciplina el tema de la responsabilidad extracontractual, de antaño la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido, que, si bien tal estatuto sustancial contempla un criterio general de responsabilidad subjetiva al disponer en su Título XXXIV un régimen de “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, el mismo, puede dividirse en tres grupos, a saber, (i) el conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

Radicación No.1575931530012021-00011-01 los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; (ii) el constituido por los artículos 2346, 2347, 23481 2349 y 2352 que regulan lo concerniente a esa responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (iii) el que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 23561 concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas.

Normas todas estas que, aunque consagran la culpa como presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad, se diferencian en que mientras en el primer grupo esa culpa debe ser demostrada, en los dos últimos se presume. Ahora, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, sea de aquellas que enuncia el artículo 2356 del mismo estatuto o de las que han sido consideradas como tal a través del precedente jurisprudencial aplicable, como es el caso de la actividad de construcción, se abre paso la llamada responsabilidad objetiva en razón al riesgo que implica este tipo de actividades, aligerándose la carga probatoria del demandante, en tanto existe una presunción de culpa, con ocasión a la cual, a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar, como eximente, una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad.

No obstante, vale reiterar, que aun de aplicarse el criterio objetivo de responsabilidad es absolutamente necesario demostrar los referidos elementos axiológicos, siendo fundamental probar que el daño alegado fue cometido por la parte demandada, o lo que es lo mismo, el nexo causal entre aquel y el comportamiento activo o pasivo del convocado a responder.

Atendiendo a lo anterior, tenemos que, en el presente asunto, conforme al sustento factico de la demanda, la parte actora, diferente a lo que alega apenas en esta sede apelación, imputa la responsabilidad civil extracontractual al hecho propio de los demandados, vale decir, en el caso de la sociedad HUMBERTO NIÑO S.A.S. y su representante legal, la también accionada NANCY CECILIA NIÑO GUTIERREZ, por haber arrendado los inmuebles de su propiedad para el funcionamiento del “PARQUEADERO RMC”, aun cuando la actividad allí desarrollada no se encuentra dentro de las relacionadas en el registro mercantil de dicha sociedad;

Radicación No.1575931530012021-00011-01 Mientras que frente a RUTH MARITZA CORREA CORREA y LUIS RAFAEL AVELLA RODRÍGUEZ la parte actora endilga la responsabilidad demandada, en la ejecución directa de la actividad de parqueadero de vehículos de carga pesada, como titulares del establecimiento de comercio referido y arrendatarios de los predios en que éste funciona, resaltando además que los mismos no cuentan con permisos de funcionamiento y que como consecuencia del desarrollo de dicha actividad, específicamente de las vibraciones que produce el tránsito de vehículos de carga pesada, se generaron unos daños en la edificación donde funciona el HOTEL BONZA.

Por lo anterior, es pertinente, como se hiciera en primera instancia, estudiar el asunto a la luz de la culpa comprobada y no la presunta y subjetiva, pues, en modo alguno se alegó que la actividad comercial de parqueadero tuviera la calidad de peligrosa o que la responsabilidad se abriera paso en virtud del hecho de las cosas inanimadas, específicamente de la calidad de guardián o similar que pudiera atribuirse a alguno de los demandados frente a la propiedad o el establecimiento de comercio.

Ahora bien, con motivo de la alzada, se tiene que la declaración de oficio de la excepción de “inexistencia de nexo causal” fue objeto de censura por parte de los demandantes, en suma, por considerar que el Aquo incurrió en una presunta valoración errada de los dictámenes aportados por las partes en beneficio del extremo demandado y en la aplicación inadecuada de las consecuencias probatorias previstas en el artículo 228 del C.G.P. Esas son, pues, las pautas para analizar el material probatorio en orden a establecer en primer lugar, por ser imperativo hacerlo, la relación de causalidad entre el tránsito de vehículos de carga pesada que tiene lugar a raíz de la actividad comercial desarrollada en el “PARQUEADERO RMC” ubicado en predios aledaños al “HOTEL BONZA” en la producción de los daños materiales causados en la edificación donde funciona este último establecimiento de comercio, esto, toda vez que hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por la parte demandada resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada En ese orden, dado el extenso caudal probatorio recaudado y de cara a los reparos concretos que fundamentan la alzada en contraste con lo señalado en la demanda Radicación No.1575931530012021-00011-01 en punto del nexo causal, así como la necesidad de dilucidar lo relativo a este presupuesto con base en criterios técnicos que lo sustenten, asiste pertinente analizar de entrada, (i) el dictamen pericial presentado por la parte actora15, suscrito y sustentado16 tanto por la perito avaluadora ZANDRA LILIANA LOPEZ BECERRA, como por el ingeniero civil especialista en estructuras LUIS ALFREDO CELY MORENO;

(ii) la experticia aportada por las demandadas HUMBERTO NIÑO S.A.S. y NANCY CECILIA NIÑO GUTIERREZ, rendida17 e igualmente sustentada por el ingeniero especialista y magister en estructuras JHONATAN CALA MONROY18 y el ingeniero especialista en geotecnia ELKIN ANDRÉS VARGAS CAÑÓN19; y (iii) el dictamen rendido20 y sustentado21 por el auxiliar de la justicia TOBIAS RIOS quien fue designado por el Juzgado para intervenir en la inspección judicial22.

Para el efecto, conviene de forma previa aclarar que, en este caso, distinto a lo interpretado por la Juez de instancia en cuanto a la aplicación de la parte final del inciso 1º del artículo 228 del C.G.P.23, no resulta procedente restar valor a la experticia presentada por la parte actora, con ocasión a la no concurrencia a la audiencia de sustentación del dictamen, de algunos de los profesionales y técnicos que hicieron parte del equipo interdisciplinar empleado para su elaboración, en tanto, de un lado, para efectos de contradicción se citó a la perito avaluadora ZANDRA LILIANA LOPEZ BECERRA quien suscribió la experticia, aclarando en su contenido que su concepto tomaba como base primordial el informe de patología estructural realizado por el ingeniero LUIS ALFREDO CELY MORENO quien también fue citado y compareció a sustentar el dictamen, sin que se solicitara por la contraparte ni se decretara de oficio la citación de profesionales distintos a los mencionados, aun cuando la pericia se presentó con la demanda, razón por la que, en efecto no puede quitarse valor de plano a la experticia. 15 C01Principal, 004.

ANEXOS COMPLETOS- Flio 39- 765.pdf, folios 86 - 541 C01Principal, 104 ACTA AUD. INST Y JUZ (PARTE I) 15-02-2023 FL.2547-2549.pdf., 17 C01Principal, 062. Perito allega informe pericial Fl. 1100-2238.pdf 18 C01Principal, 104 ACTA AUD. INST Y JUZ (PARTE I) 15-02-2023 FL.2547-2549.pdf., sesión de la tarde. 19 C01Principal, 099. ACTA AUD. ART 373 I PARTE 11-10-2022 FL. 2409-2414.pdf. 20 C01Principal, 086.

Informe pericial por el auxiliar de la justicia fl. 2348-2377.pdf y 095. Cartas Planos Fl. 2402-2405.pdf 21 C01Principal, 099. ACTA AUD. ART 373 I PARTE 11-10-2022 FL. 2409-2414.pdf. 22 C01Principal, 081. ACTA AUD. INSP JUDICIAL 8-06-2022 FL. 1305-2328-2332.pdf 23 C.G.P. artículo 228 inciso 1º “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…)” 16 Radicación No.1575931530012021-00011-01 No obstante, lo anterior no significa en forma alguna que, como lo afirma el apelante, el precitado dictamen solo por el hecho de haber sido sustentado por quienes lo suscribieron, deba tenerse por valido o aún menos como absolutamente veraz automáticamente, pues, como la misma norma en cuestión lo contempla, la parte contra quien se aduzca el dictamen puede, para efectos de contradicción, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, como aquí ocurrió, de ahí que corresponda entrar a confrontar las pericias referidas líneas atrás. Respecto a la incidencia de las vibraciones producidas por el transito derivado de la actividad comercial desarrollada en el “PARQUEADERO RMC”, en los daños materiales de la edificación contigua donde funciona el “HOTEL BONZA”, en el informe de patología estructural contenido en el dictamen aportado por el extremo demandante, se indica que la edificación presenta diferentes tipos de fisuras y grietas en los muros divisorios cuantificados por habitación, determinando que no está comprometida la seguridad estructural de la construcción y que las patologías de la misma afectan únicamente a sus elementos no estructurales, sin referir, como se señaló en la demanda que, los precitados daños tuvieran carácter progresivo.

Asimismo, se indicó que, para el estudio de vibraciones, se emplearon sensores de medición o geófonos que se conectaron a los medios que se requería medir en el primer y tercer piso del hotel, llevándose a cabo el estudio en mención, desde las 3:40 a.m. del viernes 18 de octubre de 2019 hasta las 3:00 p.m. del sábado 19 de octubre de la misma anualidad, concluyendo, conforme a los datos registrados, que los valores de velocidad sobrepasan el valor máximo establecido por la norma DIN 4150-03, que la estructura está sometida a 5 veces la velocidad permitida por tal disposición, principalmente en los periodos comprendidos de las 7:00 a.m. a las 8:00 a.m., de las 12:00 p.m. a las 2:00 p.m. y de las 6:00 p.m. a las 9:00 p.m. y, que ello conduce a “presumir” que el constante transito vehicular de carga pesada, por la colindancia con el costado occidental de la edificación, es la causa por la cual se han producido las grietas y fisuras en los elementos no estructurales de la construcción. Adicionalmente refiere el informe que, (i) las patologías no estructurales aparecieron en 2015 y las grietas en 2017, mismas que por sus características actuales hacen necesario que se adelanten acciones para evitar el debilitamiento de los elementos no estructurales;

(ii) las grietas y fisuras no se deben a los Radicación No.1575931530012021-00011-01 asentamientos normales de la edificación ni a movimientos sísmicos presentados en Nobsa; (iii) que la zona de parqueo de los vehículos de carga pesada existente en el predio adyacente, no cuenta con la estructura de pavimento idónea para poder disipar las vibraciones adecuadamente, generando un incremento en la velocidad de los movimientos y por consiguiente en la afectación de la estructura;

(iv) que los elementos no estructurales están diseñados para disipar satisfactoriamente las fuerzas sísmicas, pero ante eventos externos como son las aceleraciones generadas por el tránsito de los vehículos, son incapaces de soportarlas debido a su poca rigidez material; y (v) que los espesores de las grietas del segundo piso del hotel son más grandes comparadas con las afectaciones del primer piso.

Por su parte, en la experticia del extremo demandado que consta, en extenso, de un estudio geotécnico, de un dictamen de patología estructural y de un estudio de vulnerabilidad del “HOTEL BONZA”, advierte diferencias entre lo diseñado en planos y lo verificado en la construcción, destacando que (i) hay columnas que no fueron construidas en la posición y con las dimensiones y recubrimientos indicados en los planos estructurales;

(ii) modificaciones en elementos como vigas, discontinuidad en los pórticos, que no están unidos con vigas entre columnas generando irregularidades y voladizos excesivos que presentan deflexiones; (iii) la edificación no presenta capacidad de pórticos reforzados resistentes a momentos, ya que no cumple con zonas confinadas según NSR-10 que solo admite pórticos con capacidad especial de disipación de energía tipo DES para amenaza sísmica alta, al tiempo que no corresponde con el refuerzo longitudinal de los planos estructurales de base.

La misma pericia determina que, “ningún núcleo fallado según NTC 673, se acerca a la resistencia de diseño de 21 Mpa, el 85% de los especímenes, están por debajo de la resistencia mínima indica por la NSR-10 título C.1.1 la cual es de 17Mpa, además su promedio de resistencia de los especímenes ensayados es de 13 Mpa se encuentra un 24% por debajo de la mínima permitida por norma de 17Mpa, y un 38% por debajo de la resistencia de diseño de 21 Mpa”, es decir, que los materiales empleados en la edificación no cumplen con los parámetros fijado en la norma.

Igualmente indica que los datos obtenidos de los ensayos de velocidad de pulso ultrasónico adelantados, en un 20% determinaron un tipo de concreto pobre y en un 70% uno “dudoso”, de manera que este material no tiene la calidad de estructural y, por consiguiente, no es el llamado a emplearse para efectos de sismo resistencia, pues no Radicación No.1575931530012021-00011-01 satisface el umbral mínimo establecido en el numeral C.1.1. del reglamento NSR10.

Con base en el estudio de vibraciones con acelerómetros del HOTEL BONZA, precisa que, “(…) el registro de velocidades vs frecuencia del punto 1 que registra el paso el tránsito de automotores hacia la zona de parqueo, NO es significativo en la evaluación de velocidades ya que no genera la velocidades suficiente para poder mover la edificación, al obtener las velocidades más bajas comparadas con los puntos 2,3 y 4 que están anclados a la estructura, lo cual indica que los desplazamientos obtenidos en la estructura fue generado por la excitación que generaron las personas al correr, saltar y caminar durante la ejecución de la prueba A” Precisa que, (i) debido a la baja resistencia de los materiales estructurales, hay una alta probabilidad de que la estructura no tenga capacidad de resistencia adecuada y que la edificación tiene vigas que no cumplen con deflexiones, por resistencia de flexión por momento negativo, por resistencia en su capacidad frente a cortante, lo cual está causando daños en elementos no estructurales;

(ii) que las variaciones del diseño original, como la falta de construcción de las columnas allí contempladas, generaron vigas con luces y coladizos que generaron deflexiones excesivas aunado a que los elementos tipo columna no cumplen con el diseño por resistencia, bajo cargas de sismo; (iii) que de acuerdo al estudio de suelos efectuado, el suelo de la edificación corresponde al clasificado dentro del Tipo E establecido en la NSR-10, cuya composición es predominantemente fina.

Ahora en su sustentación el perito JHONATAN CALA, para mayor ilustración, explicó, en síntesis, que las estructuras son un mecanismo, que la carga del muro se transmite a la placa y de dicha loza a las vigas principales, de estas a las columnas y de ahí a las zapatas, por lo que, si alguno de esos componentes falla, también falla el mecanismo, lo cual se advierte con deformaciones y fisuras.

Lo anterior, cobra relevancia en la medida que, de entrada se advierte un examen más completo en la pericia presentada por el extremo demandado, que frente a uno de los puntos de apelación formulados por la parte actora, cual es la valoración frente a la metodología empleada frente a la medición de vibraciones, permite advertir que, en efecto, la misma presenta un error, en el sentido que si bien es cierto, los geófonos usados en el dictamen de la parte demandante, de acuerdo al registro fotográfico que hace parte del mismo y que se destaca en el recurso de alzada, fueron fijados en el suelo “con dirección hacia donde se generaban los eventos producidos por el paso de vehículos pesados”, no es Radicación No.1575931530012021-00011-01 menos cierto, que no se aprecia el anclaje de estos instrumentos en la estructura, sino únicamente en el suelo, cual es el medio de propagación de la vibraciones y por ende solo permite determinar la velocidad de éstas, pero no su efecto en la estructura o su punto de impacto, así como tampoco la resistencia de la edificación. A lo anterior se suma que en la formulación de hipótesis del daño la pericia en cuestión descartó defectos en la edificación bajo el argumento de que los problemas relacionados con los asentamientos se verificaban dentro de los primero tres años de las construcciones, aunado a que el HOTEL BONZA cuenta con la licencia de reconocimiento No. 036-1824, aun cuando esta fue aprobada apenas el 21 de diciembre de 2018, fecha muy posterior a aquella en que corresponde a la terminación de la construcción esto es el año 2012 y en la que no se observa, el otorgamiento de licencia para la construcción del tercer piso que se aduce como perjuicio.

Por otra parte, de la sustentación rendida por el perito TOBIAS RIOS se tiene que diferente a lo indicado por el apelante, dicho auxiliar de justicia en modo alguno, imputó la causa de los daños a la falta de intervención técnica en el suelo donde funciona el parqueadero, pues, sobre este aspecto claramente señaló que lo dicho frente al “relleno” rustico tenia como fin únicamente dar contestación a la pregunta formulada frente a la existencia de intervención técnica en el terreno, pero que ello de ninguna manera significaba que el predio o las actividades comerciales allí desarrolladas la requirieran, máxime cuando no se verificaba la existencia de requerimientos o sanciones al respecto por parte de ninguna autoridad.

Igualmente indicó el perito en mención que si bien la pared medianera elevada por parte de los demandados no da cuenta de ser producto del diseño de un profesional idóneo, tampoco se puede interpretar de plano que la misma cumpla o no con especificaciones técnicas, aclarando por otra parte que la línea que los predios se dividen únicamente por la línea de los inmuebles, precisando además que en los planos del hotel “no aparece algo que los entendidos en materia de desarrollo urbanístico y construcción, hablo de ingeniería civil y arquitectura y función de control a los curadores urbanos y a las secretarias de planeación en cabeza de un profesional, exigen y se llama aislamiento posterior o lateral.” 24 C01Principal, 004.

ANEXOS COMPLETOS- Flio 39- 765.pdf, folios 26 – 29. Radicación No.1575931530012021-00011-01 Bajo ese contexto, esta Sala no puede aterrizar en conclusión distinta a la adoptada por la Juzgadora de primera instancia referente a la falta de demostración del nexo causal, en tanto se observa que, la pericia aportada y sustentada por la parte actora no logra rebatir lo dictaminado en la experticia traída por su contraparte, al tiempo que adolece de falencias que no permiten establecer de forma inequívoca que los daños irrogados al HOTEL BONZA sean producto de las vibraciones producidas por el transito vehicular que se desprende de la actividad comercial desarrollada en el PARQUEADERO RMC, no explica de forma suficiente el por qué se afirma que las afectaciones aparecieron en el año 2015 y que las grietas en los muros divisorios datan del 2017, no cuenta con un estudio de los materiales y ni de vulnerabilidad de la edificación y en general no probó lo afirmado en la demanda, siendo deber de la parte interesada hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., razones por las que sin necesidad de entrar en más estudios, se impone la confirmación de la decisión recurrida..- COSTAS Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante apelante, ante la resolución desfavorable del recurso y atendiendo a que existió réplica.

Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante apelante y a favor del demandado. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V. Radicación No.1575931530012021-00011-01 TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE