Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Magistrado Ponente Referencia Procesado Delito:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 540016001131201104847-00 [CI – 02] Ricardo Emiro Galvis Manosalva Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Niega nulidad y absuelve Aprobado en acta N° 446.
Cúcuta, Norte de Santander, marzo trece (13) de dos mil veintiséis (2026). - Culminado el juicio oral y enunciado el sentido del fallo absolutorio, corresponde a la Sala dictar la sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido en disfavor de RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, en su condición de Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, acusado por los punibles de prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contemplados en los artículos 414 y 415 del C.P.
HECHOS Conforme a la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a los siguientes: En septiembre 29 de 2011, el Doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, quien ostentaba el cargo de Fiscal 10 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta decretó la apertura de instrucción, dispuso la vinculación mediante indagatoria de varias personas entre ellas del entonces alcalde de Pamplona Klaus Faber Mogollón, al igual que ordenó la aprehensión mediante órdenes de captura, Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo entre ellos del burgomaestre del ente territorial, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha.
La indagatoria de Klaus Faber Mogollón se llevó a cabo en octubre 4 de ese mismo año, por GALVIS MANOSALVA. Como quiera que no se había definido la situación jurídica del entonces Alcalde de Pamplona, cuando correspondía hacerlo a más tardar al día siguiente de la vinculación al proceso, dada la condición de servidor público y ser de competencia el proceso de la Fiscalías Especializadas, se ejerció la acción de constitucional de habeas corpus a su favor, el 13 de ese mismo mes y año ante el Juzgado 3º de Familia de Cúcuta, autoridad que declaró la prolongación ilícita de la libertad del accionante, y en consecuencia de ello, ordenó la liberación inmediata del afectado, al igual que dispuso la compulsa de copias en disfavor del Fiscal 10 Especializado de Cúcuta, doctor GALVIS MANOSALVA.
El 14 de octubre de 2011, el Fiscal 10 Especializado de Cúcuta -GALVIS MANOSALVA-, definió la situación jurídica de los vinculados al proceso, y en virtud de ello, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Klaus Faber Mogollón por el punible de concierto para delinquir. En desarrollo de tal medida, en octubre 18 siguiente, expidió la orden de captura con el consecutivo 0341933 la que entregó a la asistente –Gloria Esther Estupiñán Roa- con la consigna que solo debía oficializarse al día siguiente, así fue como aquella la entregó al final de la tarde a funcionarios del CTI y por conducto de estos al jefe de la policía judicial de Pamplona, no obstante, horas después el Fiscal se comunicó telefónicamente con su subalterna a quien le informa su decisión de suspender la orden de captura sin motivación legal alguna.
En ese mismo día -octubre 18-, Klaus Faber Mogollón, solicitó al Gobernador de Norte de Santander licencia no remunerada por el periodo de tiempo comprendido entre el 18 al 31 de octubre, situación administrativa que fue concedida mediante la resolución 000495, espacio temporal que fue aprovechado por el procesado para evadir la acción de la administración de justicia. IDENTIDAD DEL ACUSADO RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.000.442 de Chinácota, Norte de Santander, nacido en febrero 9 de Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo 1963 en Cúcuta, Norte de Santander, hijo de María Hercilia Manosalva y José Rafael Galvis, de 62 años, abogado.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de radicada la solicitud de formulación de imputación 1 y varios aplazamientos (septiembre 4, octubre 5 y noviembre 6 de 2020) se logró su realización en noviembre 25 de 2020 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, donde le fue formulada imputación a RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA por el concurso homogéneo y sucesivo de prevaricato por omisión agravado, contemplado en los artículos 414, 415 y 31 del C.P., sin que se allanara a los mismos2. 2.
En el momento procesal oportuno, se radicó el escrito de acusación por el ente fiscal, el cual correspondió por reparto al Despacho 01 por reparto en febrero 21 de 20213. Se intentó sin éxito llevar a cabo la audiencia de acusación (abril 13, mayo 18, junio 25 de 2021), siendo finalmente instalada en agosto 4 de 20214, sesión en la que la defensa elevó recusación sobre el ponente y uno de los magistrados de la Sala, en decisión de agosto 31 de ese mismo año, se rechazó la recusación planteada, para finalmente pasar a la Secretaria de Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para impartir el trámite previsto en el artículo 60 del C.P.P. De esta forma se conformó Sala con dos conjueces, quienes declararon mediante auto de septiembre 9 de 20215, infundada la recusación elevada en contra de dos de los miembros de la Sala de Decisión. Se intentó retomar el curso de la audiencia de acusación de forma fallida (noviembre 3 de 2021, febrero 2, marzo 9, abril 27, y, junio 28 de 2022), hasta que en julio 6 de 20226, data en que la defensa elevó solicitud de nulidad sobre la imputación realizada, la que fue despachada negativamente el 28 de ese mismo mes y año, decisión que solo fue posible comunicar y notificar en agosto 9 de 20227.
Como quiera que esta decisión fue materia del recurso de apelación, el mismo fue desatado por la Corte Suprema de Justicia, confirmando la negativa de nulidad en noviembre 15 de 20228, por cuanto las personas 1 Consecutivo 04, cuaderno de garantías Consecutivo 21, cuaderno de garantías 3 Consecutivo 003, cuaderno primera instancia 4 Consecutivo 038, cuaderno primera instancia 5 Consecutivo 065, cuaderno primera instancia 6 Consecutivo 127, expediente digital. 7 Consecutivo 146 y 147, expediente digital. 8 Consecutivo 155, expediente digital. 2 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo con algún tipo de discapacidad física, mental o de cualquier otra naturaleza tienen la aptitud legal para ser sujetos pasivos de la acción penal y, por ende, de ser imputados, acusados y condenados dentro del proceso penal, por ello cuando se genera la necesidad de realizar algunos ajustes al procedimiento, empero, para el caso concreto, concluyó la Alta Corte, no se cuenta con prueba que acredite esa deficiencia cognitiva y discapacidad mental.
Superado el tema, se logró la realización de la audiencia de acusación en marzo 7 de 20239. 3. Luego inició un recorrido fallido para adelantar la audiencia en preparatoria (abril 26, junio 28, agosto 23, octubre 24 de 2023, febrero 13 y marzo 14 de 2024) siendo viable su instalación en mayo 29 de 202410, no obstante, allí se elevó solicitud de nulidad de la formulación de acusación debido a la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la cual se rechazó de plano en septiembre 12 de 2024.
Por tanto, se intentó continuar con el curso de la audiencia sin éxito de forma total en septiembre 18 donde se dio publicidad al rechazo de plano de la pretensión de nulidad, siendo nuevamente suspendida, para lograr su continuación en octubre 16 y noviembre 5 siguiente11, para finalmente emitirse el decreto probatorio en enero 29 de 202512. 4.
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones a saber así: febrero 2513 y marzo 614, se practicó la prueba de cargo, y la de descargo en las sesiones de marzo 1115, mayo 616 y 2917, fecha última en la que se culminó la práctica probatoria y se llevó a cabo la presentación de las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes. Alegaciones Finales.
De conformidad a lo previsto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, se le otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía, el Ministerio Público, al representante de víctimas que no hizo uso de derecho y a la defensa técnica y material -solo intervino la técnica- para 9 Consecutivo 165, expediente digital. Consecutivo 236, expediente digital. 11 Consecutivo 283 y 290 respectivamente, expediente digital 12 Consecutivo 292 y 294, expediente digital 13 Consecutivo 301, expediente digital. 14 Consecutivo 303, expediente digital. 15 Consecutivo 309, expediente digital. 16 Consecutivo 319, expediente digital. 17 Consecutivo 324, expediente digital. 10 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo que expusieran sus respectivos argumentos de conclusión, como pasa seguidamente a exponerse: 1.
La Fiscalía18. Adujo que cumplió con demostrar más allá de toda duda razonable tanto la materialidad de las conductas señaladas como la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, por ello deprecó se emitiera fallo condenatorio por los punibles de prevaricato por omisión agravado contemplado en los artículos 414 y 415 del C.P., en calidad de autor y a título doloso.
Para soportar su pretensión hace referencia a los medios suasorios que fueron debidamente incorporados al juicio oral, público y contradictorio, tales como las testimoniales, documentales y estipulaciones probatorias, que permiten dar por acreditado que efectivamente cursó proceso penal con radicado 164.293 bajo los parámetros de Ley 600 de 2000 en el despacho a cargo del aquí enjuiciado, seguido contra varias personas, entre ellas Klaus Faber Mogollón quien para la fecha de los hechos fungía como alcalde del Municipio de Pamplona.
Trámite fue adelantado por el procesado en su condición de Fiscal 10 Especializado de Cúcuta, durante marzo 7 a octubre 18 de 2011, en el que primero retardó la resolución de la situación jurídica de Klaus Faber Mogollón, dado que no lo hizo dentro del término establecido en el artículo 10 transitorio de la Ley 600 de 2000, tan solo lo hizo en octubre 14 de 2011, donde decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a Faber Mogollón y en virtud de ello dispuso librar orden de captura en disfavor de aquél, no obstante, una vez adoptó tal decisión y libró la aprehensión en disfavor del vinculado al proceso penal, retardó su materialización un día, para ello indicó a la asistente del despacho que no podía materializarse la captura del incriminado, puesto que se le informó que tal acción no era legal.
Explícito la línea de tiempo de las actuaciones procesales que fueron desplegadas por el enjuiciado dentro del proceso penal que cursó en el despacho que tenía a su cargo, haciendo énfasis en la fecha que aperturó la indagación preliminar, marzo 7 de 2011, la consecución de varios medios probatorios, la apertura de instrucción se generó en septiembre 29 siguiente, allí dispuso la vinculación de los encartados mediante 18 Registro audiovisual, sesión 2 mayo 29 de 2025, a partir del minuto 00:11:09 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo indagatoria, para lo que libró captura de los procesados por el punible de concierto para delinquir, en esa misma data se produjo la aprehensión de Faber Mogollón y otros sujetos sobre los que se ordenó tal la vinculación, las que fueron comunicada a GALVIS MANOSALVA, así fue como recepcionó la indagatoria del burgomaestre de Pamplona en octubre 4, para definir la situación jurídica del encartado con posterioridad a la resolución de la acción de habeas corpus emitida por el Juzgado 3º de Familia de Cúcuta, en octubre 14, así fue como se generó la vulneración del derecho a la libertad y se generó en el trámite constitucional la libertad inmediata de Klaus Faber Mogollón. Con posterioridad a la resolución de la situación jurídica, el enjuiciado decidió librar la orden de captura número 0341933 en octubre 18 de 2011, la que entregó en horas de la tarde entre las 16:00 a 17:00 horas a su asistente, insistiendo que fuera entregada al día siguiente, en esa misma fecha explicó el aquí acriminado realizó llamada telefónica a su auxiliar -Gloria Estupiñán Roa-, quien le confirmó había entregado la orden de aprehensión en ese mismo día, por lo que le señaló que esta debía ser suspendida, dado que tal disposición era ilegal, por tal motivo se inició una cadena de comunicaciones entre la auxiliar y la hermana de esta -Doralba Estupiñán- quien laboraba en el CTI, quien a su vez se comunicó con Héctor Manuel Muñoz, Director del CTI.
De tal suerte, que de esta forma n o se materializó la aprehensión en esa fecha, sin que posteriormente fuese posible dado que Klaus Faber Mogollón, logró que se emitiera por el entonces Gobernado la resolución 000495 en la que se autorizó al encartado separarse del cargo de alcalde de Pamplona entre el 18 al 31 de octubre de ese año, situación que fue aprovechada por el indagado para evadir la acción de la administración de justicia. Evidenció las obligaciones que rigen al ente instructor de conformidad a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, en especial, aquellas de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores Expresó que las obligaciones del ente instructor se encuentran contenidas en el artículo 250 de la Constitución Política, en especial aquella de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la cual se truncó porque GALVIS MANOSALVA decidió no resolver dentro del término legal previsto la situación jurídica del vinculado formalmente al proceso a su cargo, esto es, de forma inmediata tal como lo señala el artículo transitorio mencionado, así fue, como pudo recobrar la libertad en razón del habeas corpus fallado, sin que exista justificación alguna para que no se sujetará al cumplimiento de lo dispuesto por el legislador e incumplir el deber legal que lo sujetaba, situación que deriva de la experiencia con que contaba en la rama judicial, la vinculación que ostentaba con la Fiscalía General de la Nación desde febrero de 2011.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Concluyó que el actuar omisivo de resolver tardíamente la situación jurídica del encartado dentro del proceso 164293, vulneró los principios de celeridad, eficacia, al igual que lo hizo cuando impulso la suspensión de la orden de captura que emitió con posterioridad, aspecto que no negó y reconoció ante la investigadora María del Pilar Tavera Chacón al día siguiente, es decir, el 19 de octubre de 2011.
Hizo referencia a los elementos estructurales del tipo materia de juzgamiento y a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en especial a lo referido en la decisión SP6125 de 2017, con radicado 44.958 de mayo 3 de 2017. Por último, descartó la teoría de la defensa en cuanto a que el actuar de GALVIS MANOSALVA se encuentra exenta de dolo debido a la problemática aducida de memoria y atención, para ello precisó que a través de las declaraciones de las psicólogas Liliana Parada Gafaro y María Alexandra Ramírez, solo se incorporó el informe cognitivo más no la evaluación neuropsicológica, afirmó que para la fecha en que se produjeron los hechos según estas testigos el procesado ya contaba con la condición que hoy ostenta, pero no adujeron que desconociera la normativa que le imponía la obligación de resolver en el término legal previsto y no haber pretendido la suspensión de la orden de captura.
Por tal motivo hace hincapié, en el testimonio que rindió el profesional del INML, doctor Gustavo Adolfo Gutiérrez Sarmiento quien expresó como desde la experticia psiquiátrica que practicó sobre el procesado pudo concluir que en efecto aquél presenta rasgos de la personalidad pasivo, dependiente y ansioso, que alcanzaron hacia el año 2014 el trastorno afectivo bipolar, los cuales no son suficientes para alterar su cognición ni su volición, así como para la fecha de los hechos tenía preservada la capacidad de comprensión así como la de autodeterminare de acuerdo a esa comprensión. Aspectos que claramente no fueron materia de valoración por el médico psiquiátrica Reinaldo Omaña, frente a la data que aquí interesa, sino para el año 2022.
De allí que concluye que GALVIS MANOLSAVA actuó en plenitud de su capacidad cognitiva y volitiva, actúo de forma contraria a la ley, sin que fuera un inexperto en la materia, su actuar fue caprichoso e impuso su criterio contrario a la ley, omitiendo los deberes que le correspondían, lo que deduce no solo de su condición de profesional del derecho sino de su larga experiencia en la rama judicial, funcionario del CTI y litigante desde el año 1994.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Desecha como teoría posible la ignorancia de la ley, contemplada en el artículo 9º del Código Civil, trae a colación lo explicado en tal sentido en la Sentencia C-651 de 1997, de allí que lo propio es que las personas se comporten como si conocieran las leyes que tienen que ver con su conducta, puesto que la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues de ser así el mínimo orden que es presupuesto de convivencia para la comunidad, se sustituiría por la anarquía, por ello explica que el artículo 95 de la Constitución establece que toda persona está obligada a cumplir la constitución y las leyes.
Por todo lo hasta ahora expuesto, es que depreca se emita un fallo condenatorio en disfavor del aquí procesado por las conductas por las cuales fue materia de enjuiciamiento. 2. El Ministerio Público19: Luego de expresar de forma sucinta los hechos que interesan en la presente causa e indicar que el punible en el cual fueron encuadrados por el delegado en el punible de prevaricato omisión, agregó que en este requiere para su realización que la conducta sea dolosa, es decir, que en su realización dolosa estén presentes los dos aspectos que la conforman, esto es la cognitiva y la volitiva.
Con tal clarificación abordó las dos circunstancias que fueron materia de enjuiciamiento así: i) La resolución tardía de la situación jurídica del entonces alcalde de Pamplona, Klaus Faber Mogollón. En cuanto a ello precisó que era necesario establecer que el procesado quien ejercía las funciones de Fiscal tenía conocimiento de que al omitir o dejar de resolver la situación jurídica dentro de los términos previstos por la ley, implicaba jurídicamente unas consecuencias.
Con este norte indicó que, de acuerdo con los testimonios rendidos por Gloria Esther Estupiñán y María del Pilar Tabares, quienes fungieron en su orden como Asistente la primera y la segunda como Investigadora, se estableció que el despacho liderado por el acusado solo conocía procesos rituados bajo la ley 600 de 2000. 19 Registro audiovisual, sesión 2 mayo 29 de 2025, a partir del minuto 00:44:08 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Y aunque la primera reconoció que a GALVIS MANOSALVA le faltaba experiencia, compromiso a lo que sumo era desordenado, no quiso el apoyo en la recepción de las indagatorias se encargó directamente de la recepción de estas, incluida la de Klaus Faber Mogollón e incluso le expresó que la Directora le indicó que tomara el tiempo para resolver la situación jurídica de los investigados, además advirtió al estar dentro de sus funciones estar pendiente de los términos de los recursos presentados contra las decisiones emitidas, le advirtió sobre el término para hacerlo en el caso que aquí interesa.
Situación similar explica la segunda de las referidas, quien una vez se produjo la captura de Klaus Faber Mogollón habló con el aquí procesado, para concluir que aquél conocía de los términos con los que contaba para resolver la situación jurídica, al punto que miraron el calendario, teniendo presente que los mismos se vencían un miércoles pues ella viajaba ese día. Las advertencias dadas por la subalterna y la investigadora permiten descartar la explicación vertida en el juicio por el procesado, sobre la existencia de un “sancocho de términos”, pues fue claramente prevenido De las anteriores expresiones, infiere el representante del ministerio público que el enjuiciado tenía conocimiento pleno de los términos que regían el trámite, en especial el previsto para resolver la situación jurídica de manera oportuna, y a pesar de ello, no los observó, por lo que concluye se sustrajo del cumplimiento de tal deber funcional de forma dolosa.
Desecha las explicaciones entregadas por GALVIS MANOSALVA sobre la existencia de un “sancocho de términos”, menos cuando su subalterna y la investigadora le habrían habían advertido sobre tal situación, a lo que suma, que ni la carga laboral ni la definición del asunto resultaban muy complejos en la medida que aquel recibió directamente la indagatoria, pues tenía conocimiento del trámite emprendido y la omisión de cumplir con su función dentro del término legal previsto, retardando la decisión de forma dolosa.
Refiere que no es de recibo el trastorno de la personalidad derivado de la falta de orientación, atención y memoria, no porque desconozca su existencia, empero, al derecho penal lo que interesa es la conciencia y conforme a lo expresado por el perito del Instituto de Medicina Legal aquella no estaba afectada por los padecimientos atrás mencionados.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Para fundamentar tal afirmación acudió a lo expresado por el Doctor Adolfo Gutiérrez Sarmiento, quien explicó como el acusado tenía preservada su capacidad de comprensión y autodeterminación de acuerdo a la primera, precisamente para la época de los hechos, así como las limitantes que pudiera tener GALVIS MANOSALVA en razón a sus deficiencias de memoria, atención y orientación eran superables con ayuda de terceros, como se avizora ocurrió en este evento pues contó con el apoyo de su Asistente e Investigadora quien le anunciaron el tiempo en que debía resolver la situación jurídica y aun así retardó la decisión, por ello depreca se emita sentencia condenatoria por ello.
Pretensión similar impetra para el segundo hecho enrostrado, esto es, a la relacionada con la suspensión de la orden de captura emitida con posterioridad a la definición de la situación jurídica de Klaus Faber Mogollón. Para ello explicó que ninguna duda existe que en efecto GALVIS MANOSALVA dispuso la aprehensión de aquél y para ello expidió y suscribió la orden de captura de Klaus Faber Mogollón, que entregó a aquella a la Asistente del despacho, que posteriormente llamó a aquella para indicarle que hablara con su consanguínea para suspender esta, pues consideró era inconstitucional -así se lo habían expresado-, y que allí se generó una cadena de comunicaciones entre diversos funcionarios que llevó a que finalmente no se pretendiera su materialización el día en que fue entregada la misma.
Que posteriormente al enterarse la investigadora María del Pilar de lo acontecido, habló con el aquí acriminado y allí éste le expresó que hablara con el director del CTI para que activara la orden de captura y así sucedió. De esta secuencia temporal, infiere el propósito doloso de GALVIS MANOSALVA para que no se hiciera efectiva la orden de captura que había emitido, al punto, que no canceló la orden y si viabilizó que en ese momento Klaus Faber Mogollón se sustrajera de la medida restrictiva impuesta en su contra.
Para tal efecto entra analizar las circunstancias anteriores, presentes y posteriores a la conducta enrostrada. En primer lugar, señaló como para el 18 de octubre de 2005, Klaus Faber Mogollón hizo presencia a la Fiscalía 10 Especializada junto con su apoderado y a estos manifestó que iba a emitir una orden de captura pues contaba con los elementos Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo suficientes para ello, hecho que generó que aquél elaboraba solicitud de licencia no remunerada a partir de ese día y hasta el 31 de ese mismo mes y año. En segundo término, trajo a colación el hecho que cuando entregó la orden a la asistente señaló que no existía necesidad de enviar la orden porque Klaus Faber ya se había ido, sin que hubiese sido posible su captura a pesar de la medida que pesaba en su contra pues migró al vecino país de Venezuela y como ostentaba esa nacionalidad no fue posible su extradición. Concluye que fue claro que decidió incumplir con su deber funcional, omitió el cumplimiento de la orden de captura que emitió, interfiriendo con su cumplimiento llamando a su subalterna para que no se ejecutara. 3.
Apoderado de víctimas por parte de la Fiscalía20. Coadyuvo la pretensión de condena elevada por el delegado fiscal. Puntualiza de cara al primer hecho jurídicamente relevante, esto es, la omisión de resolver la situación jurídica dentro del término legal previsto, que la omisión, dogmáticamente prevé la existencia de un deber que la persona conoce y del que se sustrae sin una justificación, a lo que se suma que esa sustracción evita o impide la realización de un resultado que el derecho no quiere.
Bajo tal presupuesto aduce que el ente acusador cumplió con la promesa realizada el inicio del juicio oral, porque demostró más allá de toda duda razonable que: i) En cabeza del acusado existía el deber de resolver la situación jurídica de carácter inmediato, tal como se desprende del Art. 10o transitorio contemplado en la ley 600 de 2000, sin que se hubiese controvertido que ese deber fue pretermitido sin una justificación en punto de la antijuridicidad formal.
Por ello, afirmó que el tipo objetivo fue probado fehacientemente por la Fiscalía, en pocas palabras, que se presentó una sustracción de resolver la situación jurídica sin una justificación y que con ello se impidió que se lograra o que se obtuviera el resultado que el derecho quería, que no era nada distinto a que una vez finalizada la etapa 20 Cfr. audio de mayo 29 de Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo correspondiente se resolviera la situación jurídica de forma inmediata ya fuera imponiendo o no medida de aseguramiento. ii) En cuanto al obrar doloso, que es el objeto de debate jurídico, señaló que ya sea que se ubique este como uno de los elementos de la culpabilidad -conciencia de antijuridicidad- o como parte del tipo -tipo subjetivo-, se puede concluir que fue debidamente acreditado en sus dos componentes, es decir, en el cognitivo y volitivo.
Y si bien reconoce que de forma amplia la Corte Suprema de Justicia ha referido en punto al prevaricato, la existencia de un ánimo especial o calificado, a veces, denominado corrupto, caprichoso, lo particularmente es la comprobación del conocer y querer sustraerse de la ejecución del deber que le corresponde al servidor público. Demostración que se alcanzó no por prueba directa, sino indirecta o indiciaria, sin que sea de recibo aceptar a favor del procesado GALVIS MANOSALVA, su problemática la cual era conocida por éste, lo que implicaría consentir a su favor su propia culpa.
Pero además precisó que no se trata de una persona incompetente como pretende hacerlo ver, pues tal afirmación implicaría que superó el concurso de méritos “por casualidad”, o por los “azares de la vida”, incluso al punto que quedó bien ubicado en una lista de elegibles a pesar de la supuesta compensación de 20 puntos, lo que le permitió acceder al cargo de Fiscal Especializado, y si tenía alguna limitación, estas fueron reconocidas por el enjuiciado desde su infancia y aun así decidió aceptar el cargo, y excusar su grave omisión en ello.
Así entonces, contaba con los conocimientos, con personas en su entorno laboral que le recordaron la necesidad de resolver la situación jurídica dentro de los términos para ello, que aquél contaba con una vasta trayectoria en la Rama Judicial y como litigante lo que permite descartar cualquier posibilidad de un error de tipo. Aduce que el acusado contaba con una vasta trayectoria en la rama judicial, como litigante, que recibió capacitación para el cargo de fiscal en el año 2008, al igual que fue profesor universitario en tres claustros distintos, al punto que los testigos al unísono indicaron que era inteligente pero que a él los términos no le importaban, aspecto que torna su comportamiento en caprichoso y por ende doloso.
Desecha la existencia de enfermedades mentales para la fecha de los hechos, pues estas según el perito que acudió al juicio afectan además de afectar la memoria y la Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo atención, datan de 2022, las que clarificó no afectan su capacidad cognitiva y volitiva.
Aserto que reafirma el descarte del error de tipo. A lo anterior adiciona que GALVIS MANOSALVA llevaba desempeñando el cargo de Fiscal Especializado por un espacio de 7 meses, de tal suerte que contó no solo con la posibilidad sino con el deber de actualizar su conocimiento, sin que la normativa sobre la que esperaba diera cumplimiento implicara un gran esfuerzo intelectual, para ello solo tenía que consultar lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, además que ese deber fue reforzado por diversas que le manifestaron que contaba con un término para resolver la situación jurídica.
Por último, frente a esta temática precisa que el contexto surge importante, pues atendiendo la experiencia con la que contaba aquél surge inexplicable como retardó la definición de la situación jurídica del entonces primer mandatario de la Pamplona favoreciéndolo, circunstancia que se repitió cuando casualmente olvidó la legalidad de la orden de captura que emitió para deprecar su no efectivización y luego sin mayor explicación jurídica reactivar, todo ello permitió en primer lugar que el burgomaestre recupera su libertad en razón de la acción constitucional de habeas corpus y que luego se retirara del País sin tener que afrontar el proceso penal al cual fue vinculado.
En el segundo reproche, reclama y expone como el aquí acriminado explícito su obrar caprichoso, el que estructura en el hecho que no acudió a los mecanismos jurídicos para retrotraer la medida restrictiva impuesta en la medida de aseguramiento si en realidad consideraba esta era inconstitucional y no a través de llamadas como ocurrió, error nuevamente a favor de la misma persona. 4.
Apoderado de la defensa. Como abrebocas de su pretensión de absolución indicó que los hechos jurídicamente relevantes no fueron narrados en su totalidad, así como tampoco fueron probados en su totalidad por el ente fiscal, puso en tela de juicio que se hubiese acreditado el obrar doloso de su prohijado, aspecto esencial para las dos conductas punibles que fueron materia de acusación, sencillamente porque no se explicó en el recuento factual este aspecto y por ende, no fue tema de prueba, luego de ello se adentró en los dos cargos de forma discriminada como pasa seguidamente a explicarse.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Así fue como refirió que ambos prevaricatos se fincaron en el haber retardado, en el primero la definición de la situación jurídica y en el segundo la ejecución de la orden captura a través de una llamada telefónica, circunstanciación que posteriormente fue modificada de forma irregular al momento de la preparatoria, pues allí se indicó que omitió el deber de los funcionarios de velar por el cumplimiento.
Clarificado lo anterior, señaló el defensor que frente al primer prevaricato la tesis defensiva no se soporta en una inimputabilidad, tampoco si su defendido tenía la capacidad de comprender el ilícito y de determinarse frente a ello, de esta forma, explícito que todo se enfocó a demostrar un error de tipo. Así es como aduce que se demostró que GALVIS MANOSALVA, desconocía el deber que omitió o retardó, por la afectación psíquica que padece no como un efecto de imputabilidad sino como una fuente del error, en la medida que puede equivocarse frente a la interpretación de los términos y equivocarse frente a su aplicación, más aún, cuando todos los testigos que declararon en juicio no sabían realmente cual era el término, situación que irradia incluso a los intervinientes y le permite rechazar que se eleve tal exigencia al procesado, más aún, cuando se trata de una persona con retraso leve.
Pregona que se acreditó sobre el enjuiciado que en su infancia en una caída se golpeó la cabeza, que su crianza estuvo marcada por diferentes escenarios de violencia y bajísima tolerancia al error, tal como lo expresó el perito que se presentó en juicio, que su paso por la rama judicial estuvo marcado por una clara, marcada y sistemática reiteración de errores precisamente en tareas propias de aplicación de términos. Ahondó en el comportamiento de su defendido puesto que se ponía a llorar ya de adulto cuando no podía ejecutar tareas sencillas de índole laboral como unas actas de diligencias, que cometía errores involuntarios incluso a pesar de tener claridad en el conteo de términos puesto que los cambiaba, por lo que, sus compañeras de labores debían entrar a ayudarlo a fin de que no fuera sancionado, estas situaciones presentes en el desempeño de sus labores al interior de la Secretaria del Tribunal, permiten evidenciar que desde los albores de su vida laboral se generaban, al punto que fue avizorado que podrían presentarse problemas a futuro, basta ver en las anotaciones de las calificaciones que fueron incorporadas, los problemas presentes para atender los términos a pesar de los llamados de atención, indicaciones y recomendaciones, no generaron la mejoría esperada se mantuvieron en la judicatura.
Y con posterioridad Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo también estuvieron presentes en la Fiscalía, al punto que su subalterna en la Fiscalía en el testimonio adujo que el trabajo de GALVIS MANOSALVA le generaba inseguridad y la mantenía expectante sobre en el que este iba a fallar.
De lo anterior colige, que esta circunstancia no surgió novedosa al interior de la Fiscalía, sino que formaba parte de una sintomatología in crescendo y constante, que hasta el momento no había generado una investigación penal, muy probablemente porque hasta esa fecha no había sido utilizada por un alcalde como ocurrió en este evento, hecho que fue aprovechado por el entonces burgomaestre y que solo debe ser imputada a este, sin que de allí pueda estructurarse un indicio de dolo en disfavor de su prohijado, ya que no se acreditó relación alguna entre uno y otro.
Llama la atención incluso sobre la existencia de la sanción disciplinaria en contra del enjuiciado, la que se generó precisamente cuando por culpa grave omitió, negó, retardó o entrabó el despacho a su cargo o la prestación del servicio a la que estaba obligado, no en vano, precisó el mismo procesado que fue defendido como en 27 procesos disciplinarios, todo generado por las afectaciones comportamentales que los médicos declararon en el juicio oral.
Siendo inexplicable que hubiese ingresado a la Fiscalía General de la Nación cuando se acreditó la existencia de un informe de ineptitud, en el que se demostró que aquél no debía haberlo hecho dado que fue diagnosticado con un perfil mental insuficiente para ejercer el cargo, en la medida que presentaba rasgos de inestabilidad emocional y un coeficiente intelectual de 71, nivel inferior establecido para el cargo que iba a desempeñar.
Especialista que determinó además que el rango normal para desempeñar los cargos al interior de la Fiscalía fue establecido en 90 puntos, sin que de ello se desprenda que el punible endilgado sea responsabilidad del ente instructor, sino que explica claramente que la omisión endilgada obedeció a un error y no a una sustracción de acción de índole dolosa.
Sin que riña la situación anterior con que hubiese podido culminar su carrera profesional y superar un examen de mérito, pues claramente explicó la especialista que difiere la capacidad de almacenar información y otra la capacidad de razonar con ella y aplicarla. Claramente se tuvo conocimiento que su poderdante presentaba para el momento de ingresar a la Fiscalía una inteligencia limítrofe, de tal suerte que aun sabiendo Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo la entidad que no estaba apto para desempeñar el cargo, lo designa y luego decide enjuiciarlo por haber cometido un error exculpable.
Más aún cuando el problema del procesado se centraba en la memoria que afecta el aspecto cognitivo y la atención en el aspecto volitivo, y, por ende, en el dolo de su actuar omisivo. Por ello, al preguntarse si GALVIS MONOSALVA sabía que debía aplicar el término, y, si lo sabía, si quería omitir la norma para favorecer a Klaus Faber Mogollón, la respuesta es negativa en la medida que estaban afectados los dos aspectos atrás señalados.
Por ello aduce no puede pregonarse que actuó con dolo directo, menos aún, que tuviera conocimiento de lo previsto en el artículo 10 transitorio de la Ley 600 de 2000. Normativa que regula casos específicos, que establece un tiempo disímil a los ordinarios, pues no trata de 5 días, ni tampoco de 10, sino de forma inmediata, en el presente caso su defendido atendió los 10 días en la medida que eran varios los procesados, y en ese data fue que se presentó el habeas corpus.
Se le exige a este procesado que llevaba 7 meses en el cargo, que no había resuelto ninguna situación jurídica que implicara la aplicación de la normativa omitida, que entendiera cómo aplicarlo, y que quisiera apartarse de ello. Señala que la mayoría de los testigos que declararon no sabían de ese término, tampoco quien lo defiende, como era exigible tal conocimiento para el funcionario limítrofe, con problemas de atención, que conociera que debía resolverlo de forma inmediata, más aún, cuando los mismos testigos del ente acusador no lo expresaron, tan solo la investigadora aseguró haberle indicado que debía resolver la situación jurídica para un día en específico, concretamente el día que regresaba de un viaje, esto es, un día miércoles, afirmación que no resulta acertada, pues era de forma inmediata.
Afirmación que, de haberse hecho puede ser incluso la que originó el error en su prohijado, no puede perderse de foco que era la primera vez que aquél ejercía un cargo como fiscal, la primera vez que resolvía una situación jurídica, que nunca había escuchado del artículo 10 transitorio, que pensó el habeas corpus no iba a prosperar y cuando ello ocurrió se paralizó, comportamiento que no difiere de lo narrado por los testigos que lo describen como caótico, catatónico y nervioso.
Precisó que podría predicarse que el error de tipo era vencible, situación que en nada variaría, dado que el actuar de este tipo penal solo admite la modalidad dolosa, pero Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo aduce igualmente, que el error aquí presente es invencible, GALVIS MANOSALVA, solo conoció de su condición en el año 2020, donde le fue indicado por primera vez su coeficiente intelectual, por lo que, no puede predicarse que se trate de un acto libre en causa.
Si hubiese alguna intención de favorecer al entonces alcalde de pamplona, se pregunta el defensor para que librar una orden de captura y luego porque volver a reordenarla, cuando existían otras alternativas más sencillas para tal fin. No se acreditó que existiera alguna relación con el burgomaestre de Pamplona, menos aún que existiera algún ánimo corrupto, por ello aduce que el aprovechamiento de un error no se puede confundir con un indicio de dolo.
Por último frente al primer cargo, precisa que si bien es cierto la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y así lo refirió el delegado de la Fiscalía en sus alegatos, ha de recordar que tal postura traída a colación se expresó por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria en el año 1990, data en que regía el Código Penal de 1980, época en que la noción del error de tipo se asociaba con el error de prohibición, aspecto que hoy por hoy difiere, pues el error de ley no siempre es error de prohibición a veces de tipo, en específico cuando hace referencia a un elemento normativo del tipo como ocurre en este caso.
Frente al segundo cargo, indicó que este es de carácter dogmático y resulta más simple de explicar. De este cargo, sustenta nuevamente la nulidad puesto que no se contempló en el hecho jurídicamente relevante el deber omitido, no se precisó cuál era la normativa que contemplaba el deber que se indicó retardó u omitió. De lo anterior derivó dos hipótesis, la inexistencia del deber que retardó, pues el retraso del deber iría hasta expedir la orden de captura y no hasta su ejecución, en la medida que el fiscal no ejecuta la orden, pues este no realiza la captura, esa es una labor de la policía judicial, de tal suerte que no se puede reprochar la omisión de una acción que le corresponde a un tercero, pues el deber debe ser de carácter personal.
Para el caso que interesa, quien comete la omisión es el miembro de la policía judicial que conociendo la orden de captura se sustrae de hacerla sin que se hubiese cancelado la misma de forma escrita. En el caso que interesa, no se presentó al juicio Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo oral el funcionario que no ejecutó la orden para que explicara la motivación de no cumplir con la aprehensión del entonces alcalde de Pamplona.
Si el cargo es por el retraso en la ejecución de la orden, la conducta resulta atípica, pues ello no correspondía a su poderdante, y aunque no hay cargos alternativos, precisó que hay dos opciones: el primero que el procesado omitió el deber de velar por el cumplimiento, deber que se afirma no está contemplado en ninguna normativa porque sería tanto como exigir que los jueces estuvieran a cargo de velar porque la policía nacional hiciera efectiva las capturas y de no hacerlo se impusiera una sanción penal por esa situación. Luego se indicó que retardó la ejecución, cuando claramente ya se había enviado la orden a la policía judicial para tal efecto, si bien hubo una llamada como lo relató la auxiliar, el contexto de esta fue diferente, allí explicó que luego de hablar con un exmagistrado o exconjuez de la Corte Suprema de Justicia, entendió que podía haber un error al generarse la nueva orden de captura.
Se explicó por la auxiliar que llamó a su hermana, pero no para decirle que cancelara la orden sino para expresar la preocupación que tenía el aquí acriminado puesto que le habían dicho que era inconstitucional la orden emitida, la hermana de aquella reiteró lo dicho por su hermana y que a su vez llamó para transmitir la preocupación expresada por el Fiscal del caso.
Sin desconocer que resulta importante la fuga de Klaus Faber Mogollón, no es relevante para el caso de marras, en la medida que se hubiese referido la existencia de un entuerto entre esta persona y su defendido, pero no ocurrió así, no se indicó por la Fiscalía y no se acreditó nada al respecto, pues sencillamente no se conocían, no tuvieron relación alguna y con suposiciones no es factible emitir un fallo.
En réplica a lo señalado por el Ministerio Público, expresó que el alegato de la defensa no está encaminado a demostrar la carga laboral, sino con la verdad del problema mental de su prohijado, empero, aduce que en efecto la auxiliar de GALVIS MANOSALVA si hizo mención a la alta carga laboral, que se encontraban con el tema de los comparecientes de Justicia y Paz, al punto que tuvieron una reunión para priorizar esos casos, sin que sea dable imponer tarifas legales para asumir la defensa por el punible de prevaricato por omisión. Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Desecha además la recriminación que hubiese podido salir del error apoyándose en terceros, pero no lo hizo, si lo hubiese hecho lo habrían llevado al equívoco cometido, pues precisamente le indicaron un término incorrecto.
Del recuento anterior, concluyo que se ha acreditado la inocencia de RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, no obstante, en caso de que no se considere así por la Sala, depreca se reconozca la existencia de una duda razonable a favor de su prohijado frente a la posibilidad de la existencia del error de tipo alegado. Aduce que este caso es lamentable, en la medida que aquél rompía en llanto cuando cometía un error y que por ello sus compañeros se reían de él, que con quienes laboraban con él, desconfiaran de su desempeñó, pero no porque creyeran actuaba de forma corrupta, sino por la torpeza, todo resultaba denigrante a la dignidad del cargo, a la comunicación de la administración de justicia con la comunidad, pero no por ello resulta punible la conducta de su prohijado, son cosas diferentes.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es competente para proferir sentencia dentro del proceso adelantado en disfavor de RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. 2. Cuestión previa Como quiera que nuevamente la defensa plantea de forma fugaz la nulidad del segundo cargo endilgado al aquí acriminado, es necesario pronunciarse sobre ello, pues si ella prosperara haría inane el análisis de fondo de la totalidad de la prueba arrimada al juicio oral, pues solo sería necesario hacerlo frente al primer cargo.
Por tal motivo por orden metodológico se atenderá primero tal postulación. Para tal efecto se tiene que las causales de nulidad se encuentran previstas en el Título VI del Estatuto Procedimental Penal a partir del artículo 455 y subsiguiente, dentro Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo de ellas se contempla las derivadas de la prueba ilícita, la incompetencia del funcionario, y la de violación a garantías fundamentales, esta última por la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y el desconocimiento del derecho de defensa.
Ahora bien, es cierto que en materia de nulidades la Ley 906 de 2004 no consagró los principios que las orientan, empero, ha reiterado el Máximo Tribunal21 que siguen vigentes los fundamentos rectores consagradas en el anterior procedimiento y, por lo tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio. Siendo así las cosas, se entienden incorporados los principios que gobiernan la declaratoria de nulidad, consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, los cuales valga precisar deben ser acatados no solo por el sujeto procesal que reclama el remedio extremo sino por el funcionario judicial que decide aplicar esta medida para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, bajo está égida es necesario demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.
Sumado a ello, deberá probarse el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro; carga argumentativa, que ante las instancias debe presentar quien la pretende.
Pero, además, que es la última ratio porque no hay otro modo de convalidar la irregularidad grave y fundamental que menoscaba las garantías. Conforme a lo expuesto, y en aplicación del principio de taxatividad preceptuado en el artículo 458 ibidem, solo se podrá decretar las nulidades que se encuentren consagradas en la ley (taxatividad), sin que las pueda invocar el sujeto procesal que originó las mismas, con excepción de la ausencia de defensa técnica (protección), irregularidades que salvo esta última, pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas (convalidación), siendo que quien alegue la causal de invalidación, debe demostrar que aquella afecta garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe dispositivo distinto a la nulidad para subsanar el yerro, que de decretarse, redunda en beneficio de los intereses del procesado y restablece sus garantías. 21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003.
M.P. Fernando Arboleda Ripoll. Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Lo anterior significa que, las nulidades por ser un remedio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, exigen más allá de invocarlas por parte de quien propende su declaratoria, una fuerte carga argumentativa, en la que además se deberá demostrar el quebranto en que incurrió y que no existe otro medio distinto para subsanar el mismo, en caso de que existiere; además, se deben concretar cuáles derechos fundamentales se consideran vulnerados y por qué hacen necesaria tal medida extrema, en tanto, no hay mecanismo menos drástico, para corregirlo, sin tener que repetir parte de lo actuado.
Siendo así las cosas la defensa propone la nulidad del segundo cargo en razón que el hecho jurídicamente relevante no describió, fijó o contiene el deber omitido por su defendido, aduce que no se señaló cual es la norma que contiene el deber de velar la circunstancia que le fue enrostrada, lo que afecta gravemente el derecho de defensa. Reconoce la Sala que la dinámica del sistema penal acusatorio a partir de la formulación de imputación, determina que en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 que el ente fiscal “hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida”, pueda inferir que quien va a ser vinculado a la investigación es el autor o partícipe del delito que enrostra, puesto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política verificó que se está frente una hipótesis fáctica en particular, que esta reviste las características de un delito y median suficientes motivos y circunstancias fácticas que indican la posible existencia de este.
Ahora bien, los hechos fácticos y jurídicos desde el procedimiento penal anterior eran importantes, empero, en la actual sistemática cobraron mayor fuerza, tal como se desprende de los artículos, 10 del Código Penal y 29 de la Carta, que además implican que aquella primera diligencia deba realizarse ante un juez de control de garantías22, bajo los parámetros establecidos en los artículos 286 a 294 ibídem.
En dicho acto de comunicación de tanta trascendencia para el proceso penal, debe el Delegado de la Fiscalía General de la Nación: i) individualizar a quien va dirigida tal acto, ii) hacer una narración clara de los hechos fácticos y jurídicamente relevantes, así como el encuadramiento típico de la conducta delictiva y los límites punitivos previstos para ella y, 22 Artículos 153 y 154 numeral 6º.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo iii) debe expresarle la posibilidad que tiene el imputado de allanarse o aceptar los cargos formulados y la rebaja de pena que ello comporta, atendiendo por supuesto la variación que se presenta cuando existe captura en flagrancia. A ello se suma, por supuesto el reconocimiento del principio de progresividad tan ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Penal, que ha reconocido que se pueden presentar variaciones a lo largo de la actuación en la delimitación de la hipótesis factual y el correspondiente juicio de tipicidad23, bajo una de serie de parámetros y prerrogativas procesales que no son del caso traer a colación puesto que no tiene trascendencia en la definición del tema que interesa.
Claramente y sin mayor discusión, de acuerdo a la normativa que regula los actos de comunicación de la Fiscalía para enrostrar los cargos al indiciado y luego al acusado, permite pregonar que los hechos jurídicamente relevantes, constituyen el elemento central, pues los “hechos no solo definen, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado”24, por ello cuando se conoce qué es lo atribuido se puede adelantar la tarea defensiva.
Desde otra arista, referido al conocimiento que se requiere para cada etapa procesal25: i) al inicio de la acción penal, según el artículo 250 de la C.P. basta con que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible ocurrencia de los hechos que revistan las características de un delito, ii) para la imputación fáctica, conforme a lo previsto en el artículo 287 del C.P.P. se lleva a cabo cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es el autor o partícipe del delito que se investiga, iii) para la acusación, tal como lo señala el artículo 336 se procederá cuando de los medios suasorios se pueda afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, y, iv) para condenar, se requiere el convencimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado.
De lo anterior, concluye la Alta Corte de la Jurisdicción en lo Ordinario, que: “Además de los estándares de conocimiento (inferencia razonable, probabilidad de verdad y convencimiento 23 Que admite la corrección, aclaración o modificación desde lo fáctico en audiencia preliminar innominada antes de realizar la acusación, y que permite la modificación de la calificación jurídica dentro de los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia. 24 CSP SP327-2025 (58058) 25 CSJ SP322-2025 (58474) de febrero 19 de 2025 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo más allá de duda razonable) y del fundamento de los mismos (evidencias física e información legalmente obtenida, de un lado, y pruebas practicadas en el juicio oral, de otro), se advierte que la normatividad en cita consagra diferentes niveles de concreción de la hipótesis, a saber: (i) para el inicio de la indagación, deben precisarse los hechos que revistan las características de un delito, así no esté identificado el autor;
(ii) para la imputación y acusación, resulta imperioso constatar la existencia de la conducta punible y la autoría o participación, y (iii) para la condena, se requiere suficiente claridad sobre existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Este acto de parte no implica un “descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía”, pero si puede generar la aceptación de cargos por parte del imputado ya sea de forma unilateral o por medio de acuerdo.
En la mencionada audiencia ha precisado la Corte Suprema de Justicia26 que el juez de control de garantías debe “verificar que el proceso de comunicación se realice de manera exitosa”, que, por supuesto “se satisfagan todos los requisitos objetivos propios del ejercicio de la acción penal”, que estén presentes el indiciado, su defensor y un Fiscal en ejercicio de su cargo.
Igualmente deberá verificar que éste último tenga “un mensaje para transmitir”, el cual debe ser debidamente expresado por el Fiscal “sin tergiversarlo”, sin que pueda el juez imponer su “interpretación” pues prevalece la del Fiscal, eso sí debe controlar que los hechos jurídicamente relevantes no sean falseados por la Fiscalía en la interpretación jurídica que realice de los mismos, pues tiene la posibilidad de “cuestionar a la Fiscalía en relación con la relevancia jurídica de los hechos imputados” para finalmente verificar que “el imputado manifieste su voluntad de aceptar o no los cargos formulados por la Fiscalía con lealtad, de manera libre, consciente y debidamente informado”.
En materia de control a la imputación y acusación, debido a los actos de comunicación regulados en los artículos 286 -imputación- y, 336 -acusación- de la Ley 906 de 2004, se puede ejercer por el juez -ya sea de control de garantías y/o de conocimiento-, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que: “(i) en teoría, el control material puede abarcar el respaldo que las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida le brinden a la premisa fáctica, así como la calificación jurídica;
(ii) sin embargo, aunque en los proyectos iniciales del Acto Legislativo 03 de 2002 se previó el control material a la imputación y la 26 Auto Radicado 31115 de abril 16 de 2009 y T-44103 de septiembre 22 de 2009 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo acusación, el mismo fue eliminado;
(iii) por tanto, en la Ley 906 de 2004 no se incluyó una audiencia destinada a ese propósito, ni se asignó esa función a un juez en particular (en el proyecto inicial, tanto el control de la imputación como el de la acusación estaba en cabeza del juez de control de garantías); (iv) no obstante, la legislación actual permite que los jueces ejerzan cierto control material a la imputación y la acusación, cuando la Fiscalía incluye calificaciones jurídicas manifiestamente ilegales; y (v) sin perjuicio de que en las audiencias de imputación y acusación los jueces verifiquen que la Fiscalía cumple con la obligación de presentar los cargos de la forma establecida en los artículos 287 y 337 ídem (CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505;
CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007; entre otras). De otro lado, la Sala ha establecido que el control material a la acusación, entendida como acto de parte, no puede confundirse con las verificaciones que debe hacer el juez ante una pretensión de condena anticipada (CSJSP, 11 dic 2018, Rad. 52311, entre otras).”27 (Negrillas y subrayas fuera de texto) Postura que valga señalar encuentra respaldo en la sentencia SU-360 de 2024, que en torno al tema refirió que: “La habilitación para que el juez penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso -inclusive cuando hubo un allanamiento- no implica que la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la FGN (como son la imputación y la acusación).
De acuerdo a la sentencia C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la FGN. De modo que no serán admisibles, desde una perspectiva constitucional, las intromisiones judiciales más allá de los precisos términos fijados en la decisión.” (Negrillas fuera de texto) Con tal perspectiva, anticipa el Tribunal no aprecia vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, de la constatación del registro de audio de la acusación -que resulta ser casi idéntica a la imputación-, se puede establecer: i) que fue debidamente identificado, ii) que se realizó una narración clara de los hechos fácticos y jurídicamente relevantes, junto con el encuadramiento típico de la conducta delictiva que fue materia de acusación. En la audiencia en mención el ente fiscal estructuró el juicio de acusación en dos pasos: i) a través de un recuento fáctico de lo acontecido y, ii) por medio de la adecuación formal o fundamento jurídico, de esta manera explicó que el concurso homogéneo y sucesivo se extracta de: 27 CSJ SP322-2025 (58474) febrero 19 de 2025.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo • Dos actuaciones desplegadas por el entonces Fiscal 10 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado dentro de un proceso rituado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, adelantado en disfavor entre otras personas del entonces Alcalde de Pamplona por el punible de concierto para delinquir. • Actos que se enmarcan en dicho trámite procesal por cuanto libró orden de captura en contra de aquél para ser escuchado en indagatoria, de tal suerte que luego de ser materializada esta y escuchada la versión del procesado se presentó el primer hecho puesto que “retardó un acto propio de sus funciones cuál fue la decisión de la situación jurídica … a más tardar del día siguiente de haberle recepcionado la diligencia de indagatoria [el 4 de octubre] solo le definió la situación hasta el día 14 de octubre de 2011”, circunstancia que motivó “… fuera dejado en libertad” y, que • El segundo hecho, se presentó dado que, a fin de materializar la medida de aseguramiento, luego de volver a librar orden de captura en octubre 18 de 2011 “sin motivo legal alguno ordenó a la asistente … la suspensión de esa orden de captura, reactivándolas solo hasta el día siguiente, con lo que retardó un acto propio de sus funciones como era velar para que esa medida de aseguramiento decretada se hiciera efectiva”, • Que esta última circunstancia permitió que el funcionario cobijado con la medida restrictiva “evadiera el cumplimiento de esa orden de captura, dado que se dio a la fuga”. • Que estas actuaciones se desplegaron dolosamente.
Del recuento anterior, se tiene que la omisión atribuida debido al segundo hecho, que es el que aquí interesa, quedó delimitada correctamente, basta ver, que se trata de una omisión propia y que responde a una de las conductas alternativas y de índole dolosa. En la descripción se hace referencia a un no hacer, es decir, a la negación del vinculado mediante la imputación y acusación, de realizar las acciones a las que estaba obligado a realizar a saber: i) resolver la situación jurídica dentro del término legal y, ii) responder por la ejecución de la orden de captura que libró, sin que contara con justificación alguna para ordenar su suspensión. Reconoce claramente el Tribunal, que la Corte Suprema de Justicia de forma inveterada ha señalado en punto al punible de prevaricato por omisión que “se ha dicho, Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo con razón, que la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción.” 28 Si bien es cierto, no se indicó de forma expresa la normativa en que se apoya esta situación, tampoco puede perder de óptica la Corporación que tanto el juicio de imputación como el de acusación, se realizaron sobre los actos desplegados por el imputado, acusado y hoy enjuiciado, en virtud de su condición de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado para casos tramitados o rituados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.
En estos eventos el procesado contaba con funciones jurisdiccionales durante la investigación e instrucción, trámites regulados por lo allí dispuesto, así como se encontraba atado a los deberes dispuestos en los artículos 142 y 143 ibídem, por lo que, le correspondía resolver la situación jurídica de conformidad a lo previsto en los artículos 354, 10 transitorio y de forma armónica en razón de lo contemplado en el artículo 188 de la codificación procesal en cita, viabilizar la restricción inmediatamente ordenada, de allí que no se advierte vulneración alguna al debido proceso y la defensa que amerite nulitar la comunicación desplegada en la imputación y reiterada en la acusación, en tal sentido se resolverá de forma negativa tal postulación. 3.
De la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado. El análisis que debe emprender la Corporación, ha de realizarse a partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el artículo 7o del Código de Procedimiento Penal, pues con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que solo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado con respeto de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada según lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, pues en el evento de echarse de menos las exigencias sustanciales atrás referidas el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución, situación que igual se 28 CSJ SP Rad. 18850 de mayo 27 de 2003, AP6591-2024 (66353) de noviembre 24 de 2024.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo produce cuando persistan dudas en torno a alguno de los dos presupuestos referidos, lo que impone su definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Así, entonces la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios señalados en el artículo 380 de la codificación en cita, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 373 ibidem.
Por lo que para efectos de avocar el estudio se realizará de acuerdo con la calificación jurídica y el marco fáctico realizado en la acusación, se realizará primero una breve explicación sobre los elementos estructurales del punible, para luego de acuerdo con los medios suasorios aducidos al juicio oral determinar si se acreditó la materialidad y responsabilidad. 3.1.
Prevaricato por omisión. Tipo penal que se encuentra descrito en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, frente al cual se tiene conforme a su nomen juris y la descripción normativa que se trata de una conducta de carácter omisivo, es decir, una negación de la acción a la que está obligado el sujeto a realizar, debido a un acto propio de sus funciones, se tiene entonces que ello solo es posible “en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción.”29 Omisión que de forma reiterativa ha indicado la Corte Suprema de Justicia es propia, aspecto que explicó con tal claridad que se permite citar la Sala por su relevancia: “Es un delito de omisión propia, es decir de mera conducta o actividad, lo cual significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella.
El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, y en tales condiciones, la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción, en otros términos, debe suscitarse dentro de la órbita funcional del sujeto”30 (Negrillas fuera de texto) 29 30 CSJ SP Radicado 30592 de octubre 5 de 2011.
CSJ AP5262-2016 y SP1034-2018 (52026) de abril 2 de 2018. Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Como la descripción típica no contiene el mandato que obliga a una determinada acción, sino que “el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, que debe preexistir al momento de la realización de ésta y a la cual se debe acudir para darle contenido al precepto…”31, por ello es por lo que se predica se trata de un tipo penal en blanco.
Tipo que describe su conducta omisiva a través de varios verbos rectores como lo son el omitir, rehusar, retardar o denegar, por lo que para que se entienda ejecutado esté punible basta la constatación material de uno cualquiera de ellos, sin que sea necesaria la presencia de otro u otros. Verbos alternativos que han sido diferenciados por la Alta Corporación en la medida que “…omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.32 Clarificando las diferencias y acercamientos que presentan en el plano jurídico, los verbos previstos en la normativa en cita, en la medida que todo retardo supone una omisión, para precisar que la diferencia entre estos se presenta en la medida que en el primer evento no ejecuta el acto esperado y debido dentro del término previsto para ello, pero lo realiza más tarde o se encuentra en condiciones de cumplirlo extemporáneamente, y en el segundo no se cumple definitivamente con su deber de acción, por ello señala la Corte que “La omisión propiamente dicha se produce y agota en el momento mismo en que el sujeto incumplió su deber de actuar; el retardo, en cambio, comienza al expirar el término dentro del cual debió actuar y perdura mientras no cumpla con su obligación de realizar la acción esperada”.33 En cuanto al verbo rehusar pacíficamente se ha aceptado que se presenta cuando el funcionario se resiste a hacer lo que podía y debía hacer, de tal suerte que se sustrae definitivamente a su deber de acción. Conducta punible que es esencialmente dolosa, es decir, que requiere que la omisión, retardo, rehúso o denegación este precedido del conocimiento y voluntad clara de faltar a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función, por lo que la conducta omisiva debe ser un acto realizado deliberadamente al margen de la ley, es decir, con pleno 31 CSJ SP1034-2018 (52026) de abril 2 de 2018 C.S.J., Única Instancia 26243, auto de 27 de octubre de 2008. 33 C.S.J., Auto de 19 de junio de 1984. 32 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo conocimiento de lo que se hace y buscando las consecuencias que corresponden al acto de que se trata.34 Punible que se describe agravado conforme al artículo 415 en la medida que la conducta omisiva cuando se presenta en una actuación judicial, entre otros punibles por el de concierto para delinquir. 3.2.
A efectos de constatar la materialidad y responsabilidad de la conducta en el caso que aquí interesa, que de acuerdo a los hechos materia de acusación, claro es que gravitan sobre el actuar omisivo del aquí enjuiciado porque: i) retardó la resolución de la situación jurídica de Klaus Faber Mogollón quien entonces era alcalde de Pamplona, y, ii) retardó la efectivización de la segunda orden de captura librada en disfavor de Faber Mogollón en virtud de la medida de aseguramiento, para tal efecto el Tribunal cuenta con las siguientes estipulaciones que fueron presentadas por las partes e incorporadas en el juicio oral así: 1.
La condición de servidor público del procesado para el momento de los hechos materia de juzgamiento, es decir, que no existe discusión alguna sobre el hecho que RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, fungió como Fiscal 10 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, y que en virtud de ello adelantó el proceso penal que curso en disfavor de Klaus Faber Mogollón -estipulación número 1-. 2.
Que en efecto en la Fiscalía 10a Especializada de Cúcuta, cursó el proceso bajo el radicado 164.293 en disfavor de Klaus Faber Mogollón y otros, compuesto por cinco cuadernos, del cual se extracto los siguientes medios suasorios relevantes estipulación 2, que se presentó como objeto y medio de prueba-: i) Cuaderno 1. (307 folios) • Que la génesis de proceso tiene origen en el Oficio No. DSFCUC-6409, de diciembre 3 de 2010, por el cual se corrió traslado de oficio y anexos, con el fin que asignará a un Fiscal delegado y este estudiara la viabilidad jurídica de iniciar investigación por los hechos confesados en la versión libre rendida por los postulados Jorge Iván Laverde Zapata y Albeiro Valderrama Machado desmovilizados del Bloque Catatumbo, quienes relataron la presunta colaboración de varios servidores públicos y 34 CSJ, sentencia de marzo 21 de 2017, radicado 20402.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo exalcaldes del departamento de Norte de Santander. Allí aparece anotación a mano alzada: RAD. 164.293, Fiscal 9 Especializado, diciembre 11 de 2010. (Cfr. f. 2) • Que en efecto RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, Fiscal 10 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, emitió auto de investigación previa en marzo 7 de 2011 de conformidad a lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, allí ordenó práctica probatoria (cfr. F. 31). • Luego de lograr la identificación entre otros de Klaus Faber Mogollón, Huver Rivera Cristancho e Ismael Sandoval Flórez, y obtener la entrevista de los postulados Jorge Iván Laverde Zapata y Albeiro Valderrama Machado, por medio de informe de policía judicial No. 0842 de junio 24 de 2011 y No. 0006378 (cfr. Fs. 36 a 43;
Fs. 44 a 55). GALVIS MANOSALVA, profirió nuevo auto de pruebas de julio 1 de 2011 (cfr. F. 59). • Con posterioridad el aquí acusado GALVIS MANOSALVA, recepcionó varias declaraciones juradas en compañía de la asistente de fiscal Gloria Esther Estupiñán Roa (cfr. Fs. 62 a 65 y 66 a 67; Fs. 69 a 76). Así fue como emitió nuevo auto de pruebas donde comisionó a la investigadora María del Pilar Tabares la recolección de medios suasorios, en agosto 10 de 2011, (Cfr. Fs. 79 a 81). • En auto de agosto 29 de 2011 GALVIS MANOSALVA ordenó remitir el radicado 164.130 para ser conexado al radicado 164.293 en la medida de esta tesis “en el momento que alias PACHO, financiero de la organización AUC, cita a la gran mayoría de los alcaldes de los municipio de este Departamento, con el fin de fomentar ingresos para el sostenimiento de la organización, de acuerdo con la versiones de los postulados lo que conlleva adelantar estas investigaciones bajo una misma cuerda procesal” (Cfr. F. 84). • En septiembre 20 y 21 de 2011, GALVIS MANOSALVA emitió nuevos autos de pruebas (cfr. F. 139; 143) y llevó a cabo varias recepciones junto con la asistente del despacho de otras declaraciones juradas (cfr. Fs. 135 a 137; 144 a 159). ii) Cuaderno 2.
(301 folios) • En auto de septiembre 26 de 2011, GALVIS MANOSALVA como director de la investigación ordenó la ruptura de la unidad procesal para adelantar por cuerda separada la investigación de los funcionarios de la Policía Nacional y del Instituto Iser de Pamplona (cfr. F. 2). Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo • Para septiembre 27 de 2011, ordenó el aquí procesado nuevo auto de pruebas (Cfr. F. 8).
A partir de allí aparecen las copias correspondientes al proceso con radicado 157.917 que fue adelantada por la Fiscalía 9ª Especializada (Cfr. F. 9 a 63, que fuera remitida en virtud del impedimento de este, y asignado la 10º, resolución No. 431 de septiembre 2 de 2011 de la entonces Directora Seccional de Fiscalías) • Con posterioridad aparecen varias declaraciones recepcionadas por GALVIS MANOSALVA en compañía de la investigadora o la asistente del despacho (Cfr. Fs. 64 a 67; 68 a 69; 70 a 72; 73 a 75). • Para septiembre 29 de 2011, RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, como Fiscal 10 Especializado, profiere apertura de instrucción de conformidad a lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, por lo que dispuso la vinculación a la causa de 4 personas, entre ellas Klaus Faber Mogollón, para ello ordenó “libra [r] orden de Captura contra los citados…”, así como ordenó “Comunicar al Ministerio Público, a la Gobernación del Departamento Norte de Santander, y a los sindicados la iniciación de esta investigación penal” (cfr. F. 76).
Seguidamente aparecen en el paginario materia de estipulación, sendos oficios y órdenes de captura para los cuatros sindicados, en lo que interesa para la resolución del caso la orden de captura No. 0341923 que va dirigida al Cuerpo Técnico de Investigación y librada en disfavor de Klaus Faber Mogollón, con igual fecha del auto que la ordenó (cfr. F. 80), así como el oficio 672 de igual fecha dirigido a la Directora CTI Seccional Cúcuta (E), a fin que se diera cumplimiento a la Orden de Captura de Klaus Faber Mogollón (Cfr. F. 82). ambos suscritos por GALVIS MANOSALVA. • En la misma fecha de apertura y de haber sido libradas las órdenes de captura -septiembre 29 de 2011-, aparecen sendos informes de investigador que dan cuenta de la aprehensión de los requeridos y dejan a disposición entre otros a Klaus Faber Mogollón, junto con los respectivos anexos (Cfr. Fs. 95 a 104). • En octubre 3 de 2011 emite nuevo auto de pruebas en el proceso el Fiscal 10 Especializado, GALVIS MANOSALVA.
(cfr. Fs. 148 a 150). • En octubre 4 de 2011, el aquí procesado recepcionó la indagatoria a Klaus Faber Mogollón, la cual fue suspendida a petición de la defensa (Cfr. Fs. 160 a 161) para ser retomada ese mismo día en horas de la tarde Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo (Cfr. Fs. 162 a 170), para luego ser dejado bajo custodia y vigilancia de la sala de paso del CTI (f. 171).
Con posterioridad aparecen las indagatorias rendidas en octubre 5, recepcionadas todos por GALVIS MANOSALVA, por José Lis González Ramírez y Marco Aurelio Cañas Jaimes, así como declaración de Hermes Alejandro Rodríguez Álvarez. • En octubre 6 y 7 siguiente, el director del proceso -GALVIS MANOSALVA- presentó solicitud de autorización de ingresó en el centro penitenciario ubicado en el municipio de Pamplona para Klaus Faber Mogollón y otros (Cfr. Fs. 201 y 202). • En octubre 5 recibió GALVIS MANOSALVA indagatoria a Julio César Villamizar Parra (Cfr. Fs. 242 a 243). iii) Cuaderno 3.
(328 folios) • En octubre 6, GALVIS MANOSALVA escuchó en entrevista a Ricardo Ariel Elcure Chacón (cfr. Fs. 307 a 308), Victor Julio Calentura Moreno (Cfr. Fs. 309 a 312, octubre 3, y, 315 a 319, 324 a 328, octubre 7). Al día siguiente -octubre 7- continuó con la indagatoria de Julio César Villamizar Parra (Cfr. Fs. 25 a 28). • Para el 10 de octubre se rindió informe de policía judicial No. 1093010931, elevado por la investigadora Maria del Pilar Tabares Chacón con piezas procesales del trámite que curso en la Corte Suprema de Justicia en disfavor de Elcure Chacón (Cfr. Fs. 62 a 305) • Con posterioridad en octubre 11, GALVIS MANOSALVA tomó declaración jurada a Luis Eduardo Mantilla Vera (Cfr. Fs. 31 a 32), Marino Antonio Montañez Jaimes (Cfr. Fs. 33 a 35), José Heriberto Contreras Capacho (Cfr. Fs. 36 a 37), Pablo Eugenio Salvador Montaño (Cfr. Fs. 38 a 39).
Al día siguiente tomó declaración a Nubia Rosa Romero Contreras (Cfr. Fs. 57 a 61). iv) Cuaderno 4. (187 folios) • En octubre 14, GALVIS MANOSALVA en su calidad de Fiscal 10 Especializado, emitió resolución sobre la situación jurídica de Klaus Faber Mogollón, Julio César Villamizar Parra, José Luis González Ramírez y Marco Aurelio Cañas Jaimes, decisión por la cual al único que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva fue a Faber Mogollón (Cfr. Fs. 26 a 65). • Mediante oficio 0760 de octubre 14 de 2011, RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, dio respuesta al trámite de habeas corpus (Cfr. Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Fs. 152 a 154).
Explicó que Klaus Faber Mogollón fue privado de la libertad en septiembre 29 junto con otras 3 personas, por ello dentro del término legal previsto en el artículo 354 de la ley 600 de 2000 recepcionó la indagatoria del demandante en octubre 4, y en los dos días siguientes escuchó a los demás aprehendidos. De tal suerte, que de conformidad a lo señalado en el auto de julio 10 de 1980 de la Sala de Casación Penal, los días para resolver la situación jurídica de los vinculados al proceso se contabilizaban hábiles, por ello, atendiendo que la última indagatoria que recepcionó fue en octubre 7, bajo esos dos presupuestos el termino vencía el 14 de octubre. • En octubre 18 emitió el aquí procesado un auto en el que señaló: (Cfr. f. 71): • De acuerdo con dicho auto, el aquí enjuiciado seguidamente elevó en la misma fecha la orden de captura No. 0341933, en disfavor de Klaus Faber Mogollón (Cfr. f. 72). • Con posterioridad a esa data, GALVIS MANOSALVA mantuvo la dirección de la instrucción del proceso penal, así fue como octubre 19 recibió declaración jurada a Fausto Calderon Santos (Cfr. fs. 87 a 88), y el 21 de ese mismo mes y año emitió varios oficios por los cuales remitió copia de la orden de captura de Faber Mogollón así: i) 0787 al DAS (Cfr. f. 91), ii) 0785 a la SIJIN DENOR (Cfr. F. 93), y, iii) 0786 a la Dirección Seccional de Fiscalías (Cfr. f. 95), e informó mediante el oficio 0790 al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, para comunicar la medida restrictiva de la libertad impuesta a Faber Mogollón, por ello, con Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo posterioridad se adjuntó al expediente copia del Decreto 000917 de octubre 26 de 2011 del Gobernador de Norte de Santander, por la que se dispuso la suspensión en el cargo al Alcalde de Pamplona y se designa como burgomaestre a Carlos Arturo Parada Gélvez encargado.
(Cfr. Fs. 120 a 121). • En noviembre 8, GALVIS MANOSALVA dispuso la remisión del expediente con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el expediente a fin de resolver el recurso de apelación en el efecto devolutivo para resolver la situación jurídica (Cfr. F. 174). • Aparece la decisión emitida por el Juzgado 3ro de Familia de Cúcuta de octubre 14 de 2011, sobre la definición del habeas corpus (Cfr. Fs. 178 a 184). v) Cuaderno 5.
(104 folios) • En diciembre 3 de 2011, GALVIS MANOSALVA recibió declaración jurada a Jorge Iván Laverde Zapata (Cfr. Fs. 27 a 32), remitió varios oficios en la consecución de información probatoria, una declaración en diciembre 13 (cfr. fs. 27 a 32), auto en el que ordenó compulsa de copias en diciembre 19 (cfr. f. 34). • Para diciembre 22 de 2011 aparece auto elevado por la Fiscalía 10 Especializada, dentro del plenario sin que corresponda a RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, sino a funcionaria distinta, quien dispuso el arreglo cronológico de las diligencias (Cfr. f. 55). • La última actuación que obra es la solicitud elevada por el defensor de Klaus Faber Mogollón (Cfr. Fs. 88 a 104).
En efecto lo atrás estipulado, permite aseverar que en el caso sub judice en la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, cursó proceso de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, bajo el radicado 164.293 por la presunta comisión del punible de concierto para delinquir agravado. Que este trámite estuvo a cargo de RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, en su condición de Fiscal 10 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, desde marzo 7 hasta diciembre 19 de 2011, y que dentro de esa línea temporal se presentaron las siguientes actuaciones: Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo 1) La apertura de instrucción en septiembre 29 de 2011 a fin de lograr la vinculación a través de indagatoria de Julio César Villamizar Parra, José Luis González Ramírez, Marco Aurelio Cañas y Klaus Faber Mogollón, libró órdenes de captura sobres esos 4 sindicados. 2) Que las aprehensiones de González Ramírez, Faber Mogollón, Villamizar Parra, se llevaron a cabo en septiembre 29, y la de Cañas Jaimes en septiembre 30. 3) Que se recibieron las indagatorias de dos de los tres capturados dentro de los 6 días siguientes, salvo para Julio César Villamizar Parra, que fue escuchado en octubre 6 y 7; situación similar ocurrió con Cañas Jaimes que fue puesto a disposición en septiembre 30 y solo escuchado en octubre 5. 4) Que la situación jurídica de los vinculados formalmente al proceso fue adoptada por el enjuiciado en octubre 14 de 2011, fecha en la que prosperó dentro del radicado HC618-22011 la acción constitucional de habeas corpus en favor de Klaus Faber Mogollón -Cfr. prueba documental 1 de la Fiscalía-. 5) Que con posterioridad concretamente en octubre 18 de 2011, GALVIS MANOSALVA emitió un auto en el cual dispuso librar nuevamente orden de captura en disfavor de Klaus Faber Mogollón, pero esta vez en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el emitida en octubre 14. 6) Que para tal efecto suscribió el enjuiciado en la misma fecha, la orden de captura No. 0341933, la cual no se hizo efectiva.
Con la prueba documental 1 se acreditó que se activó un proceso constitucional de habeas corpus en virtud de la postulación de libertad elevada por el defensor de Klaus Faber Mogollón35 en el que adujo una prolongación ilícita de la libertad puesto que los términos contemplados en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 fenecieron, en la medida que su defendido fue escuchado en indagatoria en octubre 4, a lo que sumó que incluso al día siguiente deprecó la libertad inmediata de su defendido, dado que los fines por los cuales se libró la orden de captura era para escucharlo en indagatoria y ello ya se había perfeccionado, sin que se existieran méritos para la privación de la libertad, haciendo hincapié que al ser su prohijado un funcionario público en ejercicio 35 Cfr. prueba documental 1, fs. 17 a 18 del archivo digital.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo de sus funciones, carecer de antecedentes penales, disciplinario o de policía, con arraigo familiar en la zona, de reconocida honorabilidad y respeto en el municipio en la medida que ocupaba el cargo de Alcalde por segunda vez, no había sentido de restringirle su libertad.
De ese medio suasorio también se acreditó, que dentro del mecanismo constitucional la juez luego de verificar las circunstancias presentadas al interior del proceso penal y la respuesta emitida por la fiscalía accionada -que valga señalar aparece inserta también en el cuaderno 4 estipulado-, analizó los pormenores del caso, esto es, el número de vinculados a la causa, las días en que se llevaron a cabo las indagatorias, todo con la finalidad de establecer si estaba presente alguna de las causales que permitieran reconocer la vulneración del derecho fundamental a la libertad del accionante.
Así fue como aquella falladora, luego de analizar el artículo 354 y el artículo 10 transitorio de la Ley 600 de 2000, determinó que se presentaba un punto de inflexión en virtud de la última norma en cita, por dos aspectos a saber: i) en razón que la competencia correspondía a los jueces especializados y, ii) por tratarse el indagado -Faber Mogollón- un servidor público, por ello concluyó que la definición de la situación jurídica del entonces alcalde debía ser resuelta de forma inmediata después de recepcionar la indagatoria.
Descartó la ampliación de los términos como lo dispone el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, puesto que no se trataba de 5 procesados, sino de 4, además, que al existir una regla específica era esta la que se imponía aplicar. Desde otra perspectiva señaló que a pesar de haberse resuelto la situación jurídica momentos antes de la emisión de la decisión que resuelve el habeas corpus, por expresa interpretación de la Corte Constitucional en las sentencias T-260 de 1999 y T-043 de 1993, se tienen como inexistentes las medidas restrictivas de la libertad proferidas con posterioridad a la solicitud de habeas corpus, por ello concedió el amparo constitucional amparado y ordenó la libertad inmediata de Faber Mogollón. Tampoco admite contradicción que el aquí enjuiciado superados 3 días -15, 16 y 17 de octubre de 2011, solo uno hábil, lunes,- emitió auto de sustanciación en octubre 18, en el que precisó que al haberse impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en disfavor de Faber Mogollón, a pesar del vencimiento del término deducido en el habeas corpus, ello no viciaba la decisión proferida, por lo que ordenó librar la orden de captura para hacer efectiva la restricción impuesta, así libró la orden número 0341933.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo La que no se hizo efectiva de forma inmediata, ni tampoco con posterioridad, por lo menos a mayo de 2012 -prueba documental No. 2-, tal como dan cuenta los oficios: 660 de mayo 14 de 2012 del Jefe de Área de Criminalística SIJIN DENOR; 0049 de mayo 9 de 2012 del punto de registro SIAN de la Fiscalía General de la Nación; 007285 de mayo 10 de 2012 del jefe de la unidad policía judicial del CTI de Cúcuta, y, 00007329 de mayo 10 de 2012 de la sección de archivo de correspondencia. Se estableció además con la prueba documental No. 3 que Klaus Faber Mogollón solicitó licencia no remunerada para separarse de su cargo como alcalde de Pamplona, desde octubre 18 hasta el 31 de ese mismo año, al señor Gobernador de Norte de Santander, solicitud que fue radicada a las 4:53 de la tarde, como se logra evidenciar a continuación. Postulación que fue aceptada por el Gobernador mediante la resolución 000495 de octubre 18 de 2011.
En punto de la definición de la temática y los punibles endilgados, se itera, que GALVIS MANOSALVA, se desempeñó como Fiscal 10 Especializado -sujeto activo calificado, que en virtud de ello tuvo a su cargo la dirección y manejo del expediente 164.293 por el punible de concierto para delinquir agravado, que dentro de ese proceso penal ordenó la apertura de instrucción y la aprehensión de 4 procesados para ser escuchados en indagatorias -dentro de ellos el burgomaestre del ente territorial pluricitado-.
Incuestionable también se tiene que una vez puestos a su disposición los 4 aprehendidos, 3 de ellos en la misma calenda y, 1 al día siguiente, fueron escuchados en Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo indagatoria, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 transitorio en concordancia con el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 -normativa que rigió la investigación previa e instrucción- las indagatorias debían recibirse dentro de los 6 días siguientes a aquél en que los capturados fueron dejados a disposición, por tratarse el primer grupo de 3 aprehendidos, del último solo se contaba con 3 días.
Adicionalmente, surgió el deber jurídico para el aquí procesado de resolver la situación jurídica sobre quienes vinculó al proceso que adelantaba, tal como lo dispone el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, ello por cuanto el punible por el cual libró la orden de captura, aperturó la instrucción y definió la situación jurídica de acuerdo a la descripción típica que lo contempla, tiene prevista una pena mínima que superaba los 4 años de prisión -artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000-.
Incontrovertible se presenta igualmente, que la definición de la situación jurídica se llevó a cabo en octubre 14 de 2011, y que aquella solo prosperó en disfavor de Klaus Faber Mogollón y no así para José Luis González, Marco Aurelio Cañas Jaimes y Julio Cesar Villamizar Parra. En este momento considera oportuno el Tribunal señalar un punto divergente que merece ser resuelto, en la medida que se hace necesario definir si se presenta una antinomia de normas, dado que el artículo 354, y los artículos 10 y 13 transitorio de la ley 600 de 2000, parecen regular el término para la definición de la situación jurídica de forma disímil, el primero como regla general de 5 días hábiles, salvo que se trate de 5 o más las personas aprehendidas en la misma fecha, lo que lo amplia a 10 días36, el segundo de forma inmediata, y, el tercero que amplia vertiginosamente el término para los casos adelantados por los jueces penales del circuito especializados por unas condiciones especiales, tal como, si la diligencia fue recibida por un fiscal fuera de la sede -se otorgan 10 días-, o, a 20 días si es necesaria la práctica probatoria y resultare insuficiente el término para definir.
No obstante considera la Sala, no se presenta tal contradicción pues en realidad el imperativo contemplado en el artículo 10 transitorio regula una situación especial, no en vano en la definición de un habeas corpus el Consejo de Estado37 consideró que esta 36 Siendo definido que se trata de días hábiles en decisión inveterada en Auto HC de octubre 21 de 2009 Rad. 32892 que retoma el Auto de julio 10 de 1980. 37 CE 70001-23-31-000-2008-00001-01 (HC) de octubre 17 de 2008.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo norma es de aplicación preferente e inminente en los casos que allí regula, y excluye la aplicación de reglas generales, así lo indicó: “Con todo, a la excepción prevista en el inciso 1º del artículo 359 del C. de P. P., por medio de la cual se ordena suspender previamente al servidor público implicado, le surge igualmente una excepción, esta vez determinada por la clase de hechos punibles y por las autoridades judiciales competentes para investigarlos.
Se trata precisamente de los artículos 10 y 11 Transitorios del Código de Procedimiento Penal expedido a través de la Ley 600 de 2000, que literalmente disponen: “Artículo 10.- Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público será indagado y continuará privado de la libertad después de practicada esta diligencia.” “Artículo 11.- En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1o. del artículo 359 de este código.” En pocas palabras, la normativa en mención responde a una lógica legislativa según la cual ciertos delitos, por su gravedad y bienes jurídicos comprometidos, justifican un tratamiento más riguroso e inmediato al punto que señala la Consejera de Estado que: “El Despacho no acepta siquiera la existencia de un conflicto entre tales normas, pues si se mira detenidamente se podrá advertir que las mismas antes que repelerse, se complementan; en efecto, el requisito de obtener previamente la suspensión del alcalde para poderlo colocar bajo la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, subsiste, aunque exclusivamente para los delitos que no sean de competencia de los jueces especializados, puesto que si el hecho punible indagado se ubica en el ámbito de competencia de los mismos la detención preventiva se hace efectiva de manera inmediata.
También puede objetarse la tesis del impugnante señalándole que la especialidad orgánica por él referida, se refuta por la especialidad material inmersa en los artículos 10 y 11 Transitorios de la Ley 600 de 2000, que puntualiza unas determinadas conductas punibles, fortalecida aún más con la regla de hermenéutica según la cual la ley posterior prima sobre la anterior, ya que la Ley 600 sobrevino a la Ley 136 de 1994, desde luego expedida en un contexto social bien distinto al que precedió al Código de Procedimiento Penal en cita.” Normativa que valga la pena señalar regula de forma específica los procesos adelantados por la justicia penal especializada que nació con un carácter temporal y que se volvió indefinida en virtud de la modificación realizada por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, es decir, que con tal perspectiva en efecto no admite discusión en que se profirió la resolución de la situación jurídica de forma tardía no solo para Klaus Faber Mogollón, sino también para los demás procesados, como se explicará más adelante.
En ambos hechos encuentra la Sala que ciertamente la conducta omisiva se presentó, recae sobre un acto propio de las funciones del cargo que desempeñaba el acriminado como pasa a explicarse. En el sistema procesal penal contemplado en Ley Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación, cuenta además de las funciones propias de la investigación, con amplias facultades jurisdiccionales38, una de ellas, la de definir la situación jurídica de los procesados y en consecuencia de imponer medida de aseguramiento, no en vano el artículo 250 de la Constitución Política en la versión antes de la reforma del Acto Legislativo 03 de 2002 le asignó a dicho ente el deber de “Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”.
Tal función fue desarrollada en el artículo 354 del C.P.P., en la medida que determina que una vez escuchado el procesado en indagatoria “el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución …. Indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.” A lo anterior se suma, precisamente el cumplimiento inmediato de la decisión anterior, tal como se desprende del artículo 188 de la codificación procesal en cita, que en lo que interesa a la Sala, dispone “las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”, es decir, que la decisión de la medida de aseguramiento no es una recomendación sino una orden judicial que debe materializarse sin dilación, de allí que se comparte la afirmación que es el funcionario que emite la orden, el principal responsable de su efectividad, aun cuando su ejecución material sin duda requiera de apoyo de otros organismos como la Policía Judicial, los cuales de conformidad a lo contemplado en los artículos 311 y 312 ejusdem, están bajo la dirección y coordinación del Fiscal General de la Nación o sus delegados.
(Negrillas de la Sala) Tan claro es que mantiene no solo la responsabilidad en su adopción, sino en el levantamiento respectivo de la medida impuesta, al punto que de forma oficiosa puede revocar la medida de aseguramiento -art. 363-, aspecto que incluso se consolida con las atribuciones descritas al ente fiscal en el artículo 114, cuando determina en su numeral 2º que le corresponde asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, al igual que el numeral 5º señala que dirige y coordina las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 38 Sentencia C-558 de 1994.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo No es que pretenda señalar el Tribunal que le corresponde al Fiscal en ley 600 de 2000, llevar a cabo la ejecución material de la orden de captura que emite en virtud de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, pero al ser conocedor que ordenó y libró la correspondiente orden de captura, si se presenta como el principal responsable de su efectividad, para lo cual sin duda debe requerir el apoyo de otros organismos como la Policía Judicial, haciendo entrega de aquella tal como dispone el artículo 350 ibidem.
Es tal su responsabilidad en la emisión de una orden de captura, que en realidad mantiene el control sobre esta, al punto, que el fiscal que tenga la dirección del caso por la asignación de este, es el responsable de ordenar su cancelación, aspecto que se deriva de lo previsto en el artículo 143 numeral 8º, al punto que se considera una falta a sus deberes.
Situación que además es ostensible del formato mismo de la orden de captura librada como se evidencia a continuación. Acota el Tribunal que ni en el decreto 2700 de 1991, ni en la Ley 600 de 2000, ni para el momento de ocurrencia de los hechos -2011- se tenía prevista la figura de la suspensión de la orden de captura, esta situación se contempló solo varios años después y como una medida específica en el marco de la justicia transicional, tal como se desprende de la ley 1957 de 201939, sin que sea necesario profundizar en ello porque no tienen relación con el caso que aquí interesa y no cobijan la actuación surtida por el enjuiciado. 39 Artículo 50 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Adicionalmente, se demostró que en efecto la segunda orden de captura: i) fue suscrita por GALVIS MANOSALVA en octubre 18, y que esta fue entregada por fuera de la jornada laboral, de ello dieron cuenta: a) Gloria Estupiñán Roa quien indicó, que, a raíz de la definición de la situación jurídica, ella debía elaborar la orden de captura y que el fiscal la suscribiera, por ello una vez GALVIS MANOSALVA entregó el proceso, ella inició el trámite (minuto 01:58:04).
Cuando aquél entregó la orden suscrita y cuestionó sobre “cuándo sale” (minuto 01:58:33), ella le indicó que probablemente al día siguiente ya que iban a ser las 6 de la tarde. No obstante, como su consanguínea -Doralba Estupiñán Roa- laboraba en el CTI, la llamó y pidió su colaboración para que el encargado de las órdenes de captura la recogiera, así fue como en efecto entregó el formato de aprehensión sin que el aquí encartado conociera de esta situación, pues se produjo en un espacio temporal en el que éste ya se había retirado del despacho (minuto 01:59:54; 02:00:18). b) Doralba Estupiñán Roa40, administradora de empresas y abogada, quien labora actualmente en la Fiscalía General de la Nación, donde lo hace desde el 19 de octubre de 1993, quien para el tiempo que aquí interesa -2011-, se desempeñaba como líder de radicados, reconoció haber recibido una llamada de Gloria Estupiñán -su hermana, quien preciso tenía una orden de captura para entregar, por ello indicó a Daniel Fernández realizar tal tarea, sin para ese momento ella supiera que la imposición restrictiva de la libertad fuera en disfavor de Klaus Faber Mogollón. c) Daniel Ricardo Fernández González41, abogado, funcionario de la Fiscalía General de la Nación, como Investigador Profesional Grado II, entidad a la que ingreso en el año 98, donde ha detentado varios cargos, para el año que aquí interesa 2011- fungía como investigador al parecer de la Unidad de Captura, no recuerda, si grado I o II.
En relación con la orden de captura emitida en disfavor de Faber Mogollón corroboró en lo esencial lo expresado por la anterior, esto es, que fue él quien se presentó finalizando la tarde, pasadas las 6:00 pm, en la Fiscalía 10a Especializada, ubicada en esa, entonces, en el Palacio de Justicia, a fin de recoger una orden de captura librada en disfavor de Klaus Faber Mogollón, allí se entrevistó con Gloria Estupiñán. Si bien introduce una variación sobre la persona de quien recibió tal encomienda, precisó que tal tarea tuvo 40 41 Cfr. sesión de juicio oral marzo 6 sesión 1 a partir del minuto 00:27:55 Cfr. sesión de juicio oral de marzo 6 de 2025, sesión 1, a partir del minuto 00:07:53 a 00:20:31 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo origen primero en una llamada del Jefe de Investigaciones, Héctor Manuel, quien lo citó a la oficina del entonces Director del CTI, Luis Eduardo, y allí en presencia de los dos anteriores recibió dicha encomienda, tarea que ejecuto en esa misma fecha para luego hacer la entrega del formato librado a los dos funcionarios. d) Héctor Manuel Muñoz Villamizar42, persona con amplia trayectoria en la Fiscalía General de la Nación, siempre dentro del área del Cuerpo Técnico de Investigación, quien para el año 2011 detentó en encargo el cargo de Director Seccional del CTI, empero para la época concreta de los hechos que aquí interesan, laboraba como Jefe de la Sección de Investigación. Reconoció que tuvo conocimiento de una orden de captura librada en disfavor de quien para dicha época fungía como Alcalde Pamplona, es decir, Klaus Faber, conocimiento que adquirió del entonces Director Seccional, por lo que, él estableció contacto con el investigador Daniel Fernández, quien era el Jefe del Grupo de Capturas, a quien se impartió la orden de la recolección de esta, en el despacho de la Fiscalía 10 Especializada.
En lo esencial son convergentes todos los testimonios en que se expidió una nueva orden de captura en disfavor de Klaus Faber Mogollón, por la Fiscalía 10a especializada, que fue entregada al jefe de capturas en la fecha de su expedición superada la jornada laboral. De igual manera se acreditó que GALVIS MANOSALVA, luego de librada la orden y haberla entregado a su Asistente, ii) a eso de las 7 de la noche se comunicó con la asistente Gloria Estupiñán Roa.
Llamada que de acuerdo a la narrativa de la testigo su jefe le cuestionó, primero sobre lo “…que pasó con la orden de captura” y ante su respuesta que ya estaba radicada en el CTI, le elevó el segundo interrogante “¿eso se va a hacer efectivo hoy?”, por lo que, ante el desconocimiento de esa situación de parte de ella y así expresárselo, se generó la siguiente orden “Necesito urgentemente que hable con quien tenga que hablar, con quien sea, con mi hermana Doralba, con el doctor Luis Eduardo, que era el director del CTI en ese momento, pero necesito que suspendan esa orden de captura” (minuto 02:00:30; 02:01:55; 02:02:00: 02:02:10). 42 Audiencia de juicio oral febrero 5 de 2025, a partir del minuto 01:03:50 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo En el contexto de esa misma comunicación ella le preguntó las razones de esa solicitud, a lo que le fue indicado por el aquí procesado “…que porque había hablado con un magistrado de Bogotá que le decía que eso era inconstitucional, expedir una orden de captura después de una habeas corpus” (minuto 02:02:31), en esa interlocución, a pesar de su negativa y que ella le señalara que como asistente no podía tomarse tal atribución, que le correspondía a él hacer tal llamada por ser el fiscal, este insistió en que le ayudara en tal gestión, notando que estaba “muy, muy, acelerado” (minuto 02:02:54), estado anímico que clarificó en sede de contrainterrogatorio no estaba presente al inicio de la llamada.
Aunque ella trató de disuadirlo sobre la gestión que pretendía, al punto que le señaló que “tenía que sacar una resolución para suspender la orden de captura” (minuto 02:03:16), GALVIS MANOSALVA se negó e insistió “necesito que me averigüen esto, que haga lo que tenga que hacer” (minuto 02:03:23) para luego terminar la llamada. La existencia de la llamada no fue negada por GALVIS MANOSALVA, quien incluso rememoró que luego de haber emitido y entregado la segunda orden de captura en disfavor de Faber Mogollón, se encontró ese mismo día con “Rafael Martínez Díaz”, quien le indicó que tal acción era violatoria de los derechos fundamentales del procesado, según sentencia de la Corte Constitucional, por ello reconoce que en efecto estableció comunicación con su asistente a quien le comentó lo que le habían dicho, que él desconocía el curso de acción que debía emprender.
Pero negó haber dado la orden de suspender la aprehensión del entonces alcalde de Pamplona (minuto 01:01:28). Se acreditó en efecto que luego de la comunicación entre GALVIS MANOSALVA y su asistente, iii) se presentó una cadena de comunicaciones al interior del ente fiscal, aspecto que fue corroborado por todos los interlocutores así: a) Gloria Estupiñán Roa, quien indicó que la comunicación causó en ella sorpresa, nerviosismo, pues nunca había visto ofuscado a GALVIS MANOSALVA, al punto que se sintió responsable, por ello a fin de determinar el curso de acción de lo que debía hacer, intentó comunicarse con quien había sido coordinador de la especializada, con la investigadora Maria del Pilar Tabares, con el doctor GALVIS MANOSALVA, pero no fue posible, por ello finalmente habló con su hermana Doralba a quien contó todo lo ocurrido.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Con posterioridad ese mismo día pudo hablar con el doctor Pedro Iván Contreras, quien le expresó que eso no se podía hacer, ella le expresó que lo sabía pero que el doctor GALVIS MANOSALVA no le contestaba las llamadas.
Todo este episodio culminó con una llamada del Doctor Javier Rosales que le indicó para su mayor asombró que “lo había llamado el Director y me estaba diciendo que yo, que había dejado constancia, que el director suspendía la orden de captura, por una llamada de Gloria Estupiñán, a mí eso me sorprendió, porque eso no era lo, porque la orden no fue mía, la orden fue del fiscal, pero no era suspender, yo trasladé la situación y comenté, pero yo le dí, comenté a mi hermana y le dije hablé con los superiores, qué se puede hacer?” (minuto 02:05:16).
Sobre este acontecer fáctico la defensa la cuestionó sobre si ella cumplió con el pedido de ordenar la suspensión de la orden de captura, siendo explícita en señalar que luego de llamar al Coordinador y no obtener respuesta lo que hizo fue hablar “con mi hermana Doralba que trabajaba, le comenté la situación “él dice que se ordene la suspensión”, pero no sé, todavía no tengo ni idea, yo la verdad no lo mandé como si fuera orden, pero sí lo hice como sugerencia de lo me dijo el doctor, sí, yo fui la llamé allá” (sesión 2 minuto 00:09:34).
(Énfasis de la Sala) Ante la insistencia de la defensa fue incisiva en señalar que “yo nunca di ninguna orden, yo le comenté la situación, le dije a mi hermana, me preocupó, ojo, porque la preocupación que yo tuve fue porque me dice el doctor Rosales “el director dejó constancia que usted había llamado para suspender la orden de captura”, ahí sí me preocupó porque eso no fue lo que había hecho” (sesión 2 minuto 00:11:47).
(Énfasis de la sala) Y afirmar que llamó porque GALVIS MANOSALVA “hizo presión, fue que él hizo presión en decirme a mí que por favor que hablara con quien tenía que hablar, que hablara con el director y a mí me asustó esa situación no era normal, yo nunca había recibido una orden de esa manera” (minuto 00:12:24). b) Doralba Estupiñán Roa, afirmó que posteriormente en la misma fecha en que recibió la llamada para que se recogiera la orden de captura, ya finalizada la jornada laboral, recibió otro llamado de su hermana, a quien notó alterada y de quien recibió como información que GALVIS MANOSALVA la llamó “donde le decía que por favor suspendiera la captura” (minuto 00:35:36).
Corroboró todo el dicho de su hermana Gloria, dado que esta le manifestó que intentó comunicarse con el anterior Coordinador actual y el anterior, pero no fue posible, que el fiscal le había expresado que “había que suspenderla, Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo había que suspenderla porque alguien le había dicho que era inconstitucional o algo así, no, no, no, no lo tengo presente” (minuto 00:36:07).
Como la notó tan angustiada ella le dijo que lo que podía hacer era hablar con el Doctor Héctor Manuel Muñoz y en efecto lo hizo y lo puso en contexto de la situación de lo expresado por GALVIS MANOSALVA, como a los diez minutos de comunicarse con el anterior recibió una llamada del Director del CTI y a éste también le comenta lo ocurrido (minuto 00:37:13).
En sede de contrainterrogatorio, señaló la testigo que su hermana no le solicitó en ningún momento que se suspendiera la orden de captura (minuto 00:39:51), lo que hizo fue ponerla en contexto, y ella a su vez tampoco le pidió al doctor Héctor Manuel Muñoz que suspendiera la orden de captura (minuto 00:40:28) solo el contexto de la situación. En el redirecto reconoció que su hermana le dijo que debía suspenderse la orden de captura (minuto 00:41:13).
Para explicar en las preguntas complementarias que ella después de lo acontecido desconoce que pudo ocurrir con la orden de captura. c) Héctor Manuel Muñoz Villamizar, a su turno reconoció que posteriormente se presentó una situación, que implicó la llamada de una compañera de labores que ocupaba el cargo de profesional universitario y le expresó “que su hermana, quien era la asistente de la Fiscalía Décima, le solicitaba por parte del fiscal que por favor no fuese a hacer efectiva la orden, por cuanto según recuerdo, la emisión de esa orden, con la emisión de esa orden se cometían algunos yerros jurídicos y que entonces que por favor se esperara para esperar a ver cómo, cómo resolvía él esa situación, de eso se le informó al doctor Luis Eduardo, o sea, de esa situación…” (minuto 01:16:24).
Sin que él tuviera ningún contacto con GALVIS MANOSALVA, fiscal del caso, su alcance fue la consecución del teléfono de aquél a través de la investigadora Doralba Estupiñán y entregarle esta información al Director. Clarificó que la orden de captura librada en dicha época no se hizo efectiva, que la información que recibió fue personalmente y que ocurrió en horas de la tarde, pero no recuerda la hora en que todo este periplo tuvo ocurrencia. En sede de contrainterrogatorio explicó más ampliamente cual fue la conversación que sostuvo con la investigadora hermana de la asistente de la Fiscalía 10 Especializada para indicar que aquella le señaló que “ su hermana, la asistente de la Fiscalía Décima, le manifestaba que de parte del fiscal que por favor no fuesen a hacer esa orden de captura, no fueron a hacer efectiva Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo la orden de captura, por cuánto, después de haberla emitido se había comunicado con un magistrado. […] Y que el magistrado le había manifestado que estaba cometiendo un yerro con la expedición de esa orden.” (minuto 01:21:36; minuto 01:22:03) Indicó haber establecido comunicación con Ambrosio España e indicarle que esperaran para hacerla efectiva, empero, puesta de presente una entrevista anterior rendida en marzo de 2012, se llevó a cabo la lectura a viva voz del siguiente apartado en el que indicó haber hablado con el funcionario mencionado para “que por favor se abortara el operativo” (cfr. minuto 01:26:51), circunstancia reconoció se generó sin que se hubiese tenido contacto directo con el funcionario que libró la aprehensión, ni tampoco con la asistente de la Fiscalía Décima Especializada.
De esta forma, no hay duda alguna que, sin que se hubiese emitido resolución alguna, diligenciado el formato de cancelación de la segunda orden de captura, no se llevó a cabo ninguna diligencia en octubre 18 de 2011, tendiente a lograr la aprehensión de Klaus Faber Mogollón. Del relato anterior, aunque el acriminado se quiera mostrar distante de haber requerido a su Asistente para que la segunda orden de captura no se efectivizara o suspendiera.
Surge evidente que el mensaje que transmitió generó alarma ante la eventualidad de una irregularidad, y si bien no uso de forma explícita la expresión “suspender”, el afirmar que tal medida era violatoria de derechos fundamentales, ponía en tela de juicio su legalidad, así lo entendieron todos los actores que participaron en la comunicación, por ello, es que reconocen todos incluida la misma Gloria Estupiñán, su hermana Doralba Estupiñán, y, Héctor Manuel Muñoz Villamizar que todos comunicaron el mensaje, adoptando el último la determinación de comunicarse con Ambrosio España e indicarle que era necesario “abortar el operativo” o “esperar hasta que se definiera para hacerla efectiva” (cfr. minuto 01:26:51), sin que tenga mayor incidencia el término utilizado, pues ambos tenían como efecto la no ejecución inmediata de la orden de captura en disfavor de Faber Mogollón. Esta afirmación encuentra además respaldo en lo ocurrido al día siguiente en la jornada laboral, allí da cuenta Gloria Estupiñán Roa que GALVIS MANOSALVA, cuando llegó en una actitud “como si nada hubiera pasado, no se había hecho nada” le dijo a éste “y yo vengo y le digo “venga doctor, necesito, ya que usted me dijo a mí que llamara al CTI, que le hiciera a mi hermana cancelar, suspender esa orden de captura, necesitan, están esperando Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo el sustento de esa situación … El doctor Rosales también le dijo lo mismo, también le dijo, doctor, si usted ordenó la suspensión, es mejor que mande el sustento al CTI”.
A pesar de ello no hizo nada al respecto durante todo el día, cuando hizo presencia en el despacho la Investigadora María del Pilar Tabares, quien también lo requirió en tal sentido, es decir, sobre el sustento o soporte, precisó la investigadora que éste le respondió que “no me preocupara, que él era el fiscal, que él era el que tomaba las decisiones, que él había consultado con un magistrado y que él asumía las consecuencias, después de eso se empezó de que se iba a dictar una nueva orden de captura” (minuto 00:16:20).
Ante la existencia de ella y enterada que la segunda orden de captura no fue entregada a su grupo, a pesar de que “tenían un informante, que era el que me decía donde lo podíamos ubicar [Faber Mogollón], es más, se decía que él había salido del País” (minuto 00:18:31). Generó que ella facilitara el contacto telefónico entre GALVIS MANOSALVA y el director del CTI, al finalizar la conversación, indicó el fiscal que ya no iba a suspender la orden de captura, situación que iteró en sede de contrainterrogatorio, sobre lo que expresó “que ya estaba todo arreglado, que ya no suspendía la orden de captura y que tampoco iba a emitir ningún alto” (minuto 00:27:06; 02:06:06; 02:06:59). 3.4.
Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si la omisión propia endilgada en ambos eventos se presentó dolosa, como elemento subjetivo del tipo, pues no es suficiente la simple constatación de los retardos objetivos endilgados, no en vano a voces de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que “por tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a afectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión, retardo en el cumplimiento de sus funciones.
Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado”.43 Desde ya anticipa la Corporación que este elemento estructural del tipo no fue acreditado fehaciente por la Fiscalía o que permita alcanzar el estándar de certeza necesario en ninguno de los dos eventos como pasa a exponerse.
De los medios suasorios arrimados al juicio tanto por parte del ente fiscal y de la defensa, se logró a establecer varias situaciones que no permiten estructurar adecuadamente la presencia del aspecto subjetivo del tipo de prevaricato en ambos casos a saber, como pasa a exponerse: 43 SP4485-2021 (57027) de octubre 6 de 2021; SP1908-2022 de mayo 18 de 2022;
(59275) de SP025-2023 (56218) de febrero 8 de 2023, entre otras. Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo En el primer hecho, no se presentaron elementos que permitan dar por acreditado que el retardo fue producto de una voluntad deliberada de incumplir la ley, esto es, el término dispuesto en el artículo 10 transitorio de la Ley 600 de 2000, al momento de definir la situación jurídica del burgomaestre de Pamplona vinculado al proceso 164.269.
Por el contrario, de los testimonios arrimados al juicio oral se tiene que GALVIS MANOSALVA, se encontraba en el convencimiento equivocado que contaba con 5 días para resolver la situación jurídica de los encartados de conformidad a lo previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000. Término que valga la pena señalar igualmente contabilizó de forma equivocada, pues a pesar de que contaba con 6 días44 corridos para recepcionar las indagatorias de los 3 aprehendidos en la misma data -septiembre 29-, recepcionó la última por fuera del término legal posible -que era octubre 5-, para llevarla a cabo entre el 6 y 7 de octubre, así se mantuvo en el equívoco que podría definir la situación jurídica en octubre 14, cuando en realidad podría haberlo hecho para los otros dos aprehendidos en octubre 12, y para el Burgomaestre de forma inmediata.
La representación equivocada que acompañaba a GALVIS MANOSALVA del tiempo con que contaba para la definición de la situación jurídica de los encartados en el presente caso, si bien podría haberse superado con diligencia, podría perfectamente haber acudido a la lectura del Capítulo IV contenido en el Libro V del C.P.P. y así haber dilucidado cual era el término real que tenía para definir la situación jurídica de un servidor público dentro de un caso sometido a su conocimiento, tal situación, por sí misma no permite derivar por ello un obrar consciente y voluntariamente orientado a retardar la decisión que debía emitir, en pocas palabras tal negligencia, no permite pregonar un actuar diverso al descuido.
La negligencia, la torpeza, el desconocimiento o el error de la norma aplicable al caso o incluso la interpretación errónea de la norma en sí misma, que conlleve a un retardo en la definición de un tema, puede generar como en efecto ocurrió una prolongación ilegal de la libertad y como consecuencia la libertad inmediata del aprehendido, pero al ser la situación producto de la culpa y no de un actuar consciente y voluntario dirigido a contrariar la ley, impide que éste sea típico, precisamente porque el dolo y la culpa, que son conceptos antagónicos se excluyen entre sí. 44 Artículo 340 de la Ley 600 de 2000.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo La afirmación anterior no entra en contradicción con la información vertida a la causa con los diversos especialistas que desfilaron, el obrar descuidado, negligente no pugna con la imputabilidad de una persona, es decir, claramente se acreditó por los testimonios de la defensa que GALVIS MANOSALVA es imputable, es decir, su capacidad cognitiva y volitiva esta preservada, así lo expresó Gustavo Adolfo Gutiérrez Sarmiento45, especialista en psiquiatra forense y clínica, que llevó a cabo una evaluación integral forense sobre el procesado, explicó que el evaluado es “una persona cognitivamente capaz, una persona que conocía y que existen una leyes”, pero educado dentro de un contexto de “torturas a un niño y exigencias en el sentido patriarcal de ser el cuarto hijo con tres mujeres, exigencias más allá de un régimen militar …[…] desarrolló miedos generales personalidad ansioso-evitativa, miedo a todo queriendo tener un objeto contra fóbico a ese miedo …[…] que depende de vivir y funcionar en baja exigencia en esta sociedad depende de tener al lado de figuras de apoyo contra fóbicas” (minuto 00:58:02) sin que ello sea malo pues cuenta con asistentes, secretarios, etc.
Así presentó las conclusiones de su informe de tal suerte: “1. Para el momento de evaluación forense el ciudadano RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA con rasgos de personalidad pasivo dependiente y ansioso evitativos, alcanzó hacia el año 2014: TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR (CIE 10: F319), los cuales no son suficientes para alterar plenamente su cognición, ni su volición en relación específica al delito señalado en su tiempo de ocurrencia. 2.
El evaluado RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA tenía preservada la capacidad de comprensión para el tiempo de ocurrencia de los hechos, y tenía capacidad plena de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión…” Claramente el quid del asunto gravita en si este obro con dolo o bajo una representación equivocada de la norma que debía aplicar para el caso concreto, para tal efecto, se pueden analizar diversos aspectos convergentes, como la omisión deliberada a pesar de ser advertido del término con que contaba, la calidad profesional o la experiencia del funcionario pueden constituir un indicio sobre el conocimiento del deber, pero no permiten dar por sentada el elemento volitivo46, o cualquier otra inferencia de hechos externos que permitan acreditar el dolo de manera razonable y más allá de toda duda. 45 46 Audiencia de junio oral sesión 2, mayo 6 de 2025 a partir del minuto 00:36:23 CSJ SP1923-2025 (66177) de septiembre 24 de 2025: “Así las cosas, los elementos del dolo son objeto de constatación concreta en todos los casos de prevaricato por omisión, si bien, las calidades profesionales y académicas del procesado pueden dar elementos en torno al conocimiento del deber, no permiten presumirlo, pues está sujeto a demostración a través de los medios de prueba.
De lo contrario, como lo ha dicho la Sala, “todo error cometido por un funcionario llegaría al punto de considerarse doloso simplemente con base en el conocimiento profesional del mismo, responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en el ordenamiento.” (CSJ. SP230-2023, jun. 21, rad. 61744).” Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo En este caso se aprecia todo lo contrario, no se acreditó que contará con amplia experiencia en este tipo de casos, menos en el cargo de Fiscal Especializado y a cargo o manejo de procesos de ley 600 de 2000, basta ver la prueba documental No. 11 de la defensa, que permite señalar que durante un tiempo amplio estuvo dedicado a labores en la especialidad civil, de familia y promiscuo.
Llevaba poco tiempo de estar laborando en la Fiscalía, así se desprende del testimonio de Gloria Esther Estupiñán Roa47, asistente de la Fiscalía 10a Especializada, que reconoció ella llevaba muy poco tiempo en ese Despacho de Fiscalía cuando arribó como fiscal GALVIS MANOSALVA, aproximadamente un mes antes, y que su experiencia laboral era en otras unidades distintas a la especializada.
Precisó que la situación en la oficina era tensa, pues con anterioridad se presentaron situaciones irregulares, dado que todas las decisiones que adoptaba GALVIS MANOSALVA eran apeladas por el procurador, adujo que las resoluciones eran incoherentes o contradictorias, dando un ejemplo de un caso (minuto 02:10:48) donde la segunda instancia ordenó la apertura de instrucción dado que existían indicios -porque se había apelado la resolución inhibitoria- y él volvió a emitir resolución inhibitoria.
Sumo que GALVIS MANOSALVA “era muy inseguro para responder yo nunca, yo no puedo decir si él era o no corrupto …solamente siempre mostraba, era una persona indecisa, insegura, que no sabía, se asustaba…” (minuto 02:10:12). Reafirmó que del procesado ella nunca recibió apoyo o una orientación para adelantar la investigación de un caso, al contrario, le decía siempre “no, Gloria, no sé qué hacer, pregúntele al doctor Pedro Iván que esta de coordinador, pregunte cómo lo está haciendo el otro fiscal, había mucha indecisión, yo pensé que era por falta de experiencia” (minuto 00:13:56), para finalmente reconocer que a éste le faltaba experiencia y compromiso, era desorganizado, desordenado, perdía los documentos, los cuadernos, al punto que ella empezó a dejar los expedientes bajo llave.
No en vano en la calificación de desempeño laboral que adujo la defensa como prueba documental No. 12 y que se comprende el periodo de febrero 1 a mayo 2 de 2011, el superior refirió en el mejoramiento del desempeño laboral que “Deberá comprometerse más con la institución, fijándose metas que pueda conseguir acorde con el trabajo y las necesidades, fundamentar mejor sus decisiones estudiando las diferentes posibilidades 47 Audiencia de juicio oral de febrero 5 de 2025 a partir del minuto 01:38:48 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo u acudir a la experiencia y conocimientos de sus compañeros”, para concluir con el siguiente acuerdo “Dado que su calificación se encuentra del promedio SATISFACTORIO ACEPTABLE, el evaluado deberá esforzarse mucho más, comprometiéndose que los factores de rendimiento, calidad y comportamiento sean óptimos”.
Tampoco obra medio suasorio alguno que permita inferir que en GALVIS MANOSALVA existía un convencimiento distinto a que debiera resolver la situación jurídica de uno de los tres aprehendidos en el mismo día de la indagatoria o a más tardar al día siguiente, es decir, en un término disímil a los 5 días hábiles que por regla general contemplaba el artículo 354 del C.P.P. Por el contrario Gloria Esther Estupiñán Roa, en torno al trámite que abarca el primer hecho indicó que: i) que ella no tuvo ninguna participación en la recepción de las diligencias porque así lo dispuso GALVIS MANOSALVA (minuto 01:54:59; 01:56:35), que dichos trámites los hizo en solitario este, al punto que ella no estuvo presente “escasamente me tocaba entrar al despacho a buscar algo porque pedían para consulta, entonces iba y buscaba algún proceso que estaba allá” (minuto 01:56:38), ii) que estaba pendiente la resolución de la situación jurídica al punto que afirmó que “la directora en ese momento le había pedido a él que se sentara ya a tomar la decisión, le dio el espacio, él me dice, ya voy a mirar cómo hago para resolver la situación jurídica …y me dijo tengo ganas de irme a Chinácota, yo dije bueno, eso es decisión de él, sí, pero hay que resolver la situación jurídica” (minuto 01:56:53), iii) que cuando llegó el habeas corpus, GALVIS MANOSALVA no había resuelto la situación jurídica (minuto 01:57:17), siendo sorpresivo que prospera el habeas corpus y fuera otorgada la libertad.
Sobre este suceso en sede de contrainterrogatorio, indicó que frente al vencimiento del término para resolver la situación jurídica ella le manifestó a GALVIS MANOSALVA “…varias veces porque eso sí era de trámite normal, eso era diario, lo que teníamos estar pendiente de los términos y decía al doctor se va a vencer, son, son 5 días hábiles, ojo, no solamente yo, fue el doctor, el coordinador, fue el doctor Rosales, porque estaban todos encima de esa” (minuto 00:18:59), quedando claro que por su respuesta la testigo considera que el término con que se contaba era de 5 días hábiles, no obstante, quedó claro que en entrevista anterior señaló no haber señalado tal situación al enjuiciado.
Al punto que al ser requerida por la defensa sobre si se había presentado alguna duda por el término aplicable, esta indicó “No, empezando una cosa, le voy a decir más o menos, cual es la … yo no es que me siente a contar los términos, ni decirle al doctor “mire este Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo es lo que dice el artículo décimo de la ley transitoria de ley 600”, no me siento a hablar, él sabía que tomaba y todos sabía por, por, por tra … por la mecánica del trabajo de que habían 5 días hábiles para resolver la situación jurídica de los procesados, en términos normales, cuando se trataba de un solo detenido, ehh solamente le recordaba al doctor, para que ustedes sepan, cuando yo digo es, le digo, le recuerdo los términos doctor, vamos sobre términos hay que correr con eso, era lo que siempre le digo a todos los casos que venían con procesado” (minuto 00:24:25).
A su vez, María del Pilar Tabares Chacón48, refirió que luego de las aprehensiones para vincular a los requeridos en el caso que interesa, como ella tuvo que viajar a la ciudad de Bucaramanga, antes de hacerlo le advirtió al Fiscal dentro de su rol de investigadora, de trabajo en equipo y en desarrollo de un trabajo armónico “que ella viajaba a Bucaramanga por 3 días y que estuviera pendiente precisamente de que se, se podían vencer los términos el miércoles para tomar la decisión de la medida de aseguramiento”.
(minuto 00:15:11) Reiteró tal afirmación en preguntas complementarias, así fue como reiteró que ella le explicó al doctor “que el miércoles se vencían los términos que tuviese cuidado porque de pronto él tomaba los términos” (minuto 00:28:51). Esa afirmación la tiene presente porque viajó y cuando regresó fue que se enteró de lo acontecido por el comentario que le hizo un taxista de lo ocurrido, por ello llamó a Gloria Estupiñán, quien le confirmó lo ocurrido por el habeas corpus, indicó que con posterioridad en la jornada laborar hizo presencia y conforme al relato de lo ocurrido ese día y al siguiente, se logra evidenciar que su asistencia al despacho fiscal fue el 18 de octubre, día en que se libró la nueva orden de captura.
Para ella es inexplicable que se hubiese cometido ese error porque hasta mesas de trabajo tenían para ello. De tal suerte, es que afirma que GALVIS MANOSALVA “era conocedor de cuántos términos era para resolver situación jurídica, porque el doctor RICARDO GALVIS fue también secretario de la Sala del Tribunal, es decir, él fue abogado especializado, él sabía cuál era los términos”, aunque reconoce que no hubo ninguna mesa de trabajo entre la captura y la situación jurídica, esta se generó con posterioridad (minuto 00:30:31).
La afirmación que realizó al fiscal sobre el vencimiento la hizo verbal y tenía presente que los términos se vencían un miércoles “por qué se contabilizan por el calendario y con el doctor nos sentamos los dos y miramos” (minuto 00:38:20), pero no recuerda cuanto fue 48 Cfr. audiencia de juicio oral sesión 2 de marzo 6 de 2025, a partir del minuto 00:06:39 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo el tiempo que contabilizaron, es decir, no pudo precisar si se contabilizó inmediatamente o 5 días.
De lo antedicho, se infiere que el personal de apoyo de GALVIS MANOSALVA estaba en el convencimiento que se contaba con 5 días hábiles para resolver la situación jurídica de todos los encartados, así lo expresaron, Estupiñán Roa, hizo mención de ese espacio temporal, así como aseguró aquél habló con la directora quien lo increpó para que resolviera la situación jurídica, sin que afirmara de dicha conversación se indicara que el término estuviera vencido para alguno, sino que se tomara su tiempo, y para tal efecto aquél señalo se iría a Chinácota.
Y la segunda, la investigadora Tabares Chacón, que refirió para ella el término se vencía un miércoles, sin referir si ese día específico respondía al término inmediatamente o a los 5 días del artículo 354 del C.P.P., concluye el Tribunal que en todo caso el término indicado por la investigadora tampoco respondía al previsto en el artículo 10 transitorio de la Ley 600 de 2000, para ello basta acudir a un calendario del año 2011, y de acuerdo a ello señalar que si Klaus Faber Mogollón, alcalde de Pamplona fue aprehendido el jueves 29 de septiembre de 2011, fue dejado a disposición el viernes 30, y fue recepcionada la indagatoria el martes 4, el término indicado tampoco fue el inmediatamente, pues hubiese sido el mismo martes.
Tampoco estaba haciendo referencia al miércoles 5, pues fijó como ancla el día anunciado a la fecha de viaje por 3 días y a su posterior regreso, y si declaro regresó según se infiere de su relato el día anterior a la emisión de la segunda orden de captura que ocurrió en octubre 18, ello descarta por completo la fecha atrás indicada. Pero se deduce, eso sí, conforme a la descripción que entrega, se trataba del miércoles 12 de octubre, día que guarda sincronía milimétrica con el tiempo con que contaba el enjuiciado para recepcionar las indagatorias de los 3 aprehendidos -septiembre 30 a octubre 5- y los 5 días hábiles después de ello -miércoles 12 de octubre-.
Así las cosas, no se logró demostrar más allá de toda duda razonable que el aquí procesado hubiese actuado de forma dolosa, por el contrario, se presenta como explicación plausible que hubiese obrado en el convencimiento erróneo que el término estaba regulado en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000. Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo En sus propias palabras el acusado expresó que entre el momento en que ingresó a la Fiscalía y al momento de resolver la situación jurídica de Klaus Faber Mogollón, jamás había resuelto una situación jurídica (minuto 00:55:29), adujó que frente a los términos para adoptar tal decisión él “tenía un sancocho de términos, yo unos, por una lado, que 5 días, que por otro lado 10, que si era por uno o 5, que si era por varios 10 ….yo tenía esa confusión, si este se le aplicaba a los 5, se le aplicaba a los 10… creo que traté de hacerlo dentro del término” (minuto 00:55:52).
Para percibir que el termino era disímil cuando próspero el habeas corpus, pues desconocía el término contemplado en el artículo 10 transitorio, circunstancia que lo tomó por sorpresa. No resulta sorprendente esta afirmación de una persona con las circunstancias y características que fueron demostradas sobre GALVIS MANOSALVA. De éste se acreditó que incluso antes de ingresar a la entidad a través del estudio que se realizó sobre él, se concluyó que no se encontraba apto para el desempeño del cargo, así lo manifestó Nydia Milena Montañez Mendoza49, psicóloga, quien realiza estudios de maestría y atiende consulta particular.
Esta testigo explicó que cuando laboró en la Fiscalía durante los años 2004 hasta 2019, realizó entrevistas forenses, al igual que le correspondió dirigir el programa “Futuro Colombia” y adelantar las entrevistas preempleo de los funcionarios de la Fiscalía General que iban a ingresar. En punto de la última actividad que es la que aquí interesa, se encuentra expresado en la circunstancia personal del acusado, que una vez se aplicaron sobre éste “un conjunto de baterías ….
Unas pruebas psicotécnicas propias de la Fiscalía para saber si las personas externas e internas cumplían los requisitos para ser nombradas dentro de la Fiscalía”, concretamente utilizaban para ello en aquella época las pruebas de Wartegg, Beta III y PAC - A, las que permitieron señalar que en este caso concreto GALVIS MANOSALVA “no cumple con el perfil institucional esperado por la Fiscalía General de la Nación” (minuto 00:53:51).
Persona que a su juicio y conforme al entrenamiento que recibió “no debía ser nombrado” (minuto 00:54:09). Mencionó que en las observaciones se indicó que el enjuiciado presentaba rasgos de inestabilidad emocional y un coeficiente intelectual en un nivel inferior, puesto que se determinó que para mayo 9 de 2011 contaba con un valor de 71. 49 Audiencia de juicio oral sesión 1 mayo 6 de 2025, a partir del minuto 00:48:12 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Sobre el puntaje anterior explicó que “la inteligencia se divide en el coeficiente intelectual, está dividido en promedio, es más o menos de 90 a 100, estamos como todas las personas estamos en el promedio, el común exactamente, pero digamos que esa es la curva de Gauss.
Aquí en la mitad estamos así. A los lados empezamos a alejarnos de la media, lo que significa que están personas por debajo del promedio. Su inteligencia está por debajo de lo que estamos la gran mayoría y, y cada vez entre más se aleja de la campana, está más lejos del promedio. Es decir, el 71 es una ponderación limítrofe o es una capacidad cognitiva límite borderline, lo que significa que no está dentro del promedio, está por debajo dos desviaciones de lo que esperaríamos que una persona a la edad de esta persona, o sea que este personaje, sea que tenga la inteligencia de los de su edad, están dos veces por debajo del promedio de su edad, es decir, tiene menos capacidades cognitivas que las personas de su edad o con lo que esperamos 71, como decía, es un borderline, porque después, antes de 70, ya viene lo que antiguamente llamamos retraso mental leve o discapacidad cognitiva ligera, o sea que él está a dos punticos o esta persona, perdón, está a dos puntitos de una discapacidad cognitiva.” (minuto 00:55:26).
Explicó que no cumplía con el perfil, pues se requería tener promedio entre 90, estar por debajo de esa valoración le dificultaría cumplir con la labor encomendada, no en vano refirió que en la evaluación incorporada en el apartado de descripción se expresó sobre el evaluado que es una “Persona con capacidad para identificar los efectos de una situación, de tal forma que la conclusión no es lo más preciso.
Aunque puede organizar, clasificar e integrar la información de una situación.50”. Comentó que la prueba que se practicó a GALVIS MANOSALVA igual que con los demás evaluados tenía una duración de una hora, y aunque una persona con un CI por debajo del promedio puede desarrollar las actividades no lo hará “con el grado de competencia de tener un CI de 90 normal en promedio …, es decir, la efectividad y la competencia no va a ser la misma, sí, por qué cognitivamente no, su cerebro no se desarrolló igual no tiene desarrollada todas las funciones como una persona” (minuto 01:09:16).
Clarificó que la valoración de la prueba escrita para acceder al cargo y la psicotécnica miden aspectos diversos, el primero, conocimientos específicos y estos se pueden lograr por memoria, mientras que las pruebas de inteligencia miden “rapidez de la información, síntesis, análisis y solución de problemas” (minuto 01:11:01). Demostró fehacientemente la defensa que esta situación que acompañaba al procesado no es producto de evaluación una aislada y desviada, sino que se ha visto 50 Cfr. folio 2, prueba 1 documental de la defensa.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo reflejada a lo largo del tiempo, no en vano a la vista pública desfilaron diferentes especialistas en el área de la psiquiatría, psicología, neuropsicología, que dieron cuenta que en efecto a lo largo del tiempo se ha mantenido la constante que fue evidenciada en el análisis realizado para ingresar a la Fiscalía General la Nación. Si bien de forma posterior a los hechos que son de interés para la Sala, si permiten construir esas circunstancias personales del procesado que hicieron que esta persona en particular se hubiese representado una realidad equivocada, de que estaba acudiendo al término legal para resolver la situación jurídica cuando tal situación no era cierta, así fue como declararon: i) María Alejandra Novoa Ramírez51, quien lo evaluó en el año 2021 y concluir que en efecto no memoriza bien, tiene fallas para tomar decisiones, para captar el mensaje y retenerlo (minuto 01:20:48), así como reconoció que para esa data “salió limítrofe, o sea 75, se espera 90.
Y se puede ver que en memoria que se relaciona con las otras escalas está alterado, velocidad de procesamiento lento y análisis visual también está por debajo de lo que se espera” (minuto 01:22:50); ii) Reynaldo Omaña Herrán52, quien atendió en su consultorio al acusado en el año 2022, quien realizó revisión del historial clínico para concluir que su paciente “no tiene capacidad para concentrarse en actividades diarias y cotidianas, entonces, lo que dice el informe de neuropsicología del cual yo tomo parte, es que tiene dificultades tanto en la memoria como en los niveles de atención” (minuto 00:16:11), y, iii) Liliana Marcela Parada Garafo53, quien evalúo a GALVIS MANOSALVA en el año 2023, quien además de compartir lo dicho por sus colegas en cuanto a los problemas a nivel de atención, memoria y labilidad emocional, agregó las dificultades personales y laborales derivadas precisamente de su incapacidad de laborar, para afirmar que en efecto encontró que el evaluado luego de aplicarle la escala de Wecshler y la campana de Gauss, encontró que está por debajo del promedio siendo calificado en 75, escala que explicó así “de 75 inferior de 70 a 80 es inferior por debajo de 70, ya es muy, muy por debajo, que son las discapacidades, muy, muy severa” (minuto 00:24:44).
Ni tampoco, surgió de forma inusitada las circunstancias personales una vez ingresó a la Fiscalía o para el momento de los hechos que aquí son materia de juzgamiento, sino que estaba presente con anterioridad, así se infiere precisamente del material documental y testimonial que se allegó al juicio del tiempo que se desempeñó como Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y luego como Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que 51 Audiencia de juicio oral sesión mayo 6 de 2025, a partir del minuto 01:13:35 Audiencia de juicio oral sesión 1 mayo 29 de 2025. 53 Audiencia de juicio oral sesión 1 mayo 6 de 2025, a partir del minuto 00:05:54 52 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo evidenció contaba con muy bajo rendimiento laboral, era caótico, desordenado, inseguro de sus saberes, en pocas palabras, era un regular funcionario en el desempeño de sus actividades, precisamente con antelación de arribar al cargo de Fiscal 10o Especializado en febrero de 2011.
Para tal efecto declararon: Adelina Mendoza Rincón54, abogada, actualmente secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Arauca, quien antes de ello laboró en el Tribunal Superior de Arauca como citadora y oficial mayor, lugar en el que conoció a RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, aproximadamente entre los años 2008 a 2010, dado que este era el secretario general, y ella detentaba el cargo de oficial mayor.
De explicar además que a GALVIS MANOSALVA como secretario le correspondía manejar los términos, rendir informes, adelantar trámites administrativos, así como asistir a salas plenas, entre otras cosas más. Señaló que éste “tenía mucha dificultad para realizar ciertas tareas […] era muy regular porque él a pesar de tener su conocimiento en Derecho, pues él a veces, no, no, no maneja bien las situaciones.” (minuto 00:13:18; 00:18:08).
Refirió que se ponía “nerviosísimo” y no daba con que tenía que asistir a las Salas, tocaba que le organizaran la documentación que tenía que llevar, con los términos era igual porque no los corría y por eso le llamaban mucho la atención, tenía a su juicio “como la mente muy disipada”. Señaló que a pesar de que ella observaba que él tenía mucha memoria pues memorizaba rápido, cuando le tocaba ejercer alguna función “las ideas no le fluían, no, no era capaz”.
Su nivel de concentración según lo que pudo observar ella, era muy poca, y disperso. A lo que sumó que cuando era objeto de llamados de atención se desalentaba mucho, con poca capacidad de resiliencia. Norma Vilma Ramírez Ramírez55, abogada con especialización en derecho procesal civil, derecho comercial, público, constitucional y maestría en ciencias jurídicas y doctorado en ciencias gerenciales, pensionada de la Rama Judicial, donde además de juez en diversas partes, también se desempeñó como secretaria de la Sala Civil – Familia.
Explicó que conoce a GALVIS MANOSALVA dado que este es hijo del doctor Rafael Galvis, al igual que de la Universidad, así como secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta, donde lo ubica temporalmente entre 2008 y hasta que ella fue a reemplazarlo como secretaria en el año 2011, para esa fecha ella se 54 55 Audiencia de juicio oral, sesión de marzo 11 de 2025, a partir del minuto 00:08:56 Audiencia juicio oral, sesión de marzo 11 de 2025 a partir del minuto 00:40:02 Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo desempeñaba como Auxiliar de Magistrado del Doctor Guillermo Ramírez Dueña, y en virtud de ello tenía contacto permanente con él, puesto que su jefe directo era el Presidente de la Sala Especializada.
Sobre las condiciones percibidas por ella sobre la forma como el enjuiciado desempeñaba el cargo, precisó que no solo por ella sino por todo el personal del Tribunal a GALVIS MANOSALVA lo acompañaba un “déficit de atención”, situación que lo llevaba a actuar de esa manera (minuto 00:50:48). Al punto que a pesar de las instrucciones que le impartía el presidente de la Sala -su jefe- en circunstancias básicas como la realización de un oficio, en varias oportunidades no lo ejecutara, al punto que el magistrado expresó del procesado que era un problema porque “es desmemoriado, porque es antiparabólico, porque no le presta atención” (minuto 00:47:10) y llegar a decirle a ella “no hágalo usted, no más, porque es que la memoria como que no le da” (minuto 00:49:31).
Explicó que el enjuiciado se “resquebrajaba muy rápido, no se le podía llamar la atención porque de una vez se, se descomponía, empezaba a temblar, empezaba a balbucear, empezaba a hacer juicios” (minuto 00:48:21). Si bien es cierto que en materia de contabilización de términos -en contrainterrogatorioexplicó que de la función de aquél como secretario no observó nada, en todo caso precisó “nunca vimos una cuestión de términos porque nosotros como auxiliares estábamos pendiente de eso, no sé de los otros despachos” (minuto 00:51:50).
Sin que pueda hablar de los otros despachos que conformaban la Sala, pues a su juicio en realidad los problemas se presentaban con su jefe directo que era presidente de la Sala “ahí era donde se presentaban los problemas y en cuanto a los, a los, a los expedientes, a veces dejaba sin firmar las cosas, mandaba las cosas sin firmar, eso sí” (minuto 00:54:55).
Por último, aunque considera que GALVIS MANOSALVA era una persona estudiosa e inteligente reitera que “tenía problemas de memoria, estaba presentando ya problemas de memoria, aunque él pues nadie se atrevía a ir a decirlo, ni él, ni él, me imagino que se daba cuenta o, o, lo había aceptado” (minuto 00:55:49). Corrobora lo anterior, las pruebas documentales 3 a 9 de la defensa, que dan cuenta, como de forma persistente el procesado fue evaluado durante los años 2004, 2006, 2008, con valores muy bajos, como una leve excepción en el año 2009, siendo llamativo para el Tribunal que en efecto para el año 2006 aparece escrito librado por el presidente de la Sala Civil Familia, Dr. Evelio Mora Gutiérrez, donde reseña: Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Toda la situación anterior -características personales-, irradia también al segundo hecho materia de definición. Pero además de ello, surge necesario precisar que de acuerdo a la línea temporal expresada por los testigos atrás referidos: i) la orden de captura se expidió cerca de las 6 de la tarde del 18 de octubre, ii) aproximadamente a las 7:00 de la noche se presentó la comunicación de GALVIS MANOSALVA con su asistente para expresar la preocupación sobre la legalidad de la orden emitida, lo que permite pregonar que antes de todo, esta situación se presentó, iii) la solicitud de licencia no remunerada ese mismo día a las 4:53 de la tarde por Faber Mogollón. Es decir que con antelación a la emisión de la segunda orden de captura y de suspensión de la restricción, Faber Mogollón ya se había separado del cargo, pues la resolución es del mismo día de la solicitud y debió ser emitida antes de las 6:00 de la tarde.
A lo que se suman como anticipó el Tribunal las circunstancias personales del acusado, que de forma reiterativa fueron expuestas por todos los testigos, que lo presentaron como un profesional con muy baja resiliencia, con poca experiencia, inseguro, desatinado a la hora de resolver los problemas jurídicos a él planteados. Así es como éste se vio enfrentado, según lo expresó a su asistente a la afirmación de inconstitucionalidad de la orden de captura emitida con posterioridad a la recuperación de la libertad por el habeas corpus de Klaus Faber Mogollón, motivación que lo llevó a realizar la llamada e indicar la necesidad de ayuda para la solución de dicho tema.
Claramente Gloria Estupiñán Roa, señaló que lo sintió demasiado alterado, al punto que decidió buscar ayuda y apoyo en diversas personas -coordinador, ex coordinador, investigadora- hasta que finalmente ante la ausencia de sus primeras Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo opciones, llamó a su hermana, lo que desató la cadena de llamadas y la suspensión de la orden de aprehensión esa noche y en la mañana siguiente hasta tanto no hiciera presencia GALVIS MANOSALVA en la oficina, quien solo luego de hablar con el director del CTI, decidió reactivar la orden.
En ese espacio de llamadas, de unos funcionarios a otros, ninguna persona cuestionó la interpretación de inconstitucionalidad de la orden de captura emitida, ninguno cuestionó la gestión o el curso de acción posible ante tal posibilidad, solo que debía ser asumido tal trámite directamente por el aquí enjuiciado, basta ver, que finalmente se ordenó la suspensión o cancelación de un operativo, sin que se hubiese tenido contacto con el Fiscal director del proceso.
Ello sin discutir siquiera la existencia del operativo para lograr la aprehensión de Faber Mogollón esa noche, pues Gloria Estupiñán Roa, desconocía si ello ocurriría y así se lo expresó a su jefe inmediato, Doralba Estupiñán Roa, tampoco conocía de tal actividad. María del Pilar Tabares, menos conocía de tal posibilidad, pues a pesar de haber sido para esa data la investigadora líder del caso, con la expectativa válida, de recibir la orden de captura y llevar a cabo el operativo, no le fue entregado el formato respectivo cuando se retiró de la oficina, el único que dio cuenta de tal situación fue Muñoz Villamizar y solo luego de ser confrontado con la versión anterior, para reconocer que ordenó se abortara el operativo, sin que pudiera corroborarse tal afirmación por cuanto la orden en tal sentido fue emitida a Ambrosio España, a cuyo testimonio renunció el ente fiscal.
A lo hasta ahora expuesto, se adhiere también como plausible que se presentara por lo menos un error de criterio en el aquí acusado, en punto de la inconstitucionalidad señalada, para ello basta recordar que frente a situaciones con cierta similitud a la ocurrida en el caso 164.269 fueron desatadas por la Corte Constitucional, precisamente en la Sentencia T-046 de 1993, en la que reseñó que “Las actuaciones de la autoridad orientadas objetivamente a impedir el pleno ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, así sean revestidas de formas jurídicas, constituyen un claro atentado contra los derechos fundamentales.
El efectivo acceso a la justicia no sólo coarta cuando se omite el trámite de las demandas ciudadana sino también cuando se incumplen las decisiones judiciales válidamente adoptadas”, allí mismo refirió que “la inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de habeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.” Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Adicionalmente a tal interpretación se suma lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 1095 de 2006, que refiere “La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.
Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.”, en la sentencia C-1056 de 2004, precisó que “lo que la norma está estableciendo no es la imposibilidad absoluta para la autoridad de privar de la libertad a una persona que invoque el habeas corpus, sino que la persona privada de la libertad con violación de las garantáis constitucionales o legales no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras aquellas no se restauren” para posterior reiterar allí la postura de la sentencia T-046 de 1993.
(Negrillas fuera de texto) En la decisión primigenia referida indicó -T-046 de 1993- la Alta Corte que: “5. Con la consagración del derecho fundamental de habeas corpus en la Carta Política, se constitucionalizó una materia que anteriormente era de competencia exclusiva de la jurisdicción penal. Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la demora del Tribunal Nacional de Orden Público en resolver el recurso de Habeas Corpus dio lugar a que la autoridad judicial dictara auto de detención contra la peticionaria antes de la providencia que lo concediera, con lo cual se habría convalidado la prolongación ilícita de la privación de su libertad.
Desde una perspectiva constitucional, la tardía "regularización" de una situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad.
Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del habeas corpus ya que la presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Del recuento anterior, es claro que existía un marco normativo -Ley 1095 de 2006- e interpretación jurisprudencial en torno al tema, que podría generar el convencimiento en el procesado que la resolución de situación jurídica era inexistente en cuanto fue emitida de forma tardía, de allí el comentario de la “inconstitucionalidad” que refirió fue hecha por un tercero, y expresada a la asistente.
Este entendimiento fue el que llevó a GALVIS MANOSALVA a pensar en la necesidad de suspender la orden de captura. Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo Claramente el procesado, no llevó a cabo un análisis profundo, si era necesario cancelar la orden de captura y para ello adoptar resolución que explicitara el motivo de tal determinación como correspondía a efectos de analizar las diversas aristas -oportunidad en que fue emitida, si se materializó la libertad, o si era necesario emitir nueva resolución de la situación jurídica-, pero no puede obviar la Sala, los comentarios incluso en las observaciones de su calificación como Fiscal 10º, la explicación entregada por quien aplicó la prueba psicotécnica de aptitud para el cargo de fiscal, lo indicado por la Asistente sobre su indecisión, desatino en la toma de decisiones e inseguridad.
No obstante, a pesar de tal recriminación, reconoce el Tribunal lo que ha señalado el máximo órgano de cierre en la jurisdicción penal56 en cuanto a que “si la conducta del servidor público en razón de su competencia se halla subordinada a interpretaciones y valoraciones, mientras no se presente palmariamente desbordada de posibles comprensiones razonables del derecho o de los hechos, no hay manera que el acto imputado pueda considerarse manifiestamente ilegal ni contrario a sus funciones, es decir, no podrá estructurar prevaricato -por acción ni por omisión-, pues estos tipos penales no cobijan las solas diferencias de criterio jurídico ni fáctico ”57.
(SP37022019, 6 sep. 2019, rad. 53976). (Negrillas fuera de texto) Con tal norte, evidencia la Sala que en ambos hechos endilgados no se logró demostrar con la certeza requerida que GALVIS MANOSALVA hubiese retardado los deberes de su cargo de forma deliberada, por lo que, acepta que es factible que hubiese obrado bajo una representación equivocada, por ende, no le queda más camino que absolverlo en virtud del principio in dubio pro reo.
En mérito de lo expuesto, la Sala 04 de Decisión Penal, del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad impetrada por la defensa por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. ABSOLVER a RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 88.000.442 de Chinácota, Norte de Santander, de 56 57 CSJ AP2880-2023 (62296) de septiembre 20 de 2023 Subrayado fuera de texto.
Primera Instancia 50016001131201104847 [CI - 02] RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA Prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo anotaciones personales, civiles ya conocidos, como autor del delito prevaricato por omisión agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contemplados en los artículos 414 y 415 del C.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Una vez en firme esta sentencia, se dispone a LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 166 del C.P.P. 4. Esta decisión se notifica por estrados y contra ella procede el recurso de apelación Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada