República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL –RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALJULY PAOLA SÁNCHEZ GUZMAN y otros DEMANDADO INVERSIONES EL ESTADIO S.A.S. RADICADO 11001310301320190018403 PROVIDENCIA Interlocutorio Nro. 25 DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE FECHA Cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. CIVIL ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia del 12 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación de costas en la suma $7.440.000, por concepto de agencias en derecho en primera y segunda instancia en favor de ese extremo procesal. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 23 de abril de 2019, se admitió la demanda1 de July Paola Sánchez Guzmán, a nombre propio y en representación de los menores E.J.M.S, Y.D.M.S., B.K.M.S., K.J.M.S., S.H.S.G., Lisbeth Valentina Herrera Sánchez y Jorge Augusto Morales Beltrán en contra de Inversiones el Estadio S.A.S., a fin que se declarara que era civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al deceso del señor Duván Felipe Herrera Sánchez (q.e.p.d.), mientras laboraba como ayudante de construcción en la Estación de Servicio “El Estadio” como la “El Bomba del Estadio” 1 Cfr. Fls.98 y 99 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal de la ciudad de Girardot (Cund).
Consecuente con ello, que se le condenara a pagar a cada uno de ellos por perjuicios morales y daño a la vida en relación y a la demandante principal aquellos rubros adicionados a perjuicios morales y daño emergente2. El Juez A quo, el 1 de julio de 2021 emitió sentencia en la que declaró (i) no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada;
(ii) declarar civilmente responsable a la sociedad demandada inversiones el Estadio S.A.S. por los daños sufridos por los demandantes, con ocasión del accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2013 en la Estación de Servicio “El Estadio” de la ciudad de Girardot (Cundinamarca); (iii) Condenar a la demandada a pagar a los demandantes algunas sumas de dinero por perjuicios morales, daño a la vida en relación y a la demandante principal aquéllos rubros adicionados a perjuicios morales y daño emergente; y (iv) Condenar en costas a la demandada, señalando como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo3.
Apelada la sentencia de instancia, esta Superioridad en decisión aprobada por la Sala de Decisión de 26 de julio de 2023, resolvió en lo pertinente: “PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo (…)”; “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia (…)”; “TERCERO: DECLARAR oficiosamente la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, respecto del demandante Jorge Augusto Morales Beltrán, conforme a las razones expuestas (…)”;
“CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago del 80% de las costas causadas en ambas instancias. Se fijan como agencias en derecho en esta sede la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”; “QUINTO: en su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen”. (resaltado fuera del texto)4. 2 Cfr. Fls.21 y 22 Archivo 16Sentencia.pdf, ib 3 Cfr. Fls.75 a 78 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, ib 4 Cfr. 12SentenciaConfirma.pdf, 01 PrimeraInstancia, C03Tribunal 013 2019 00184 03 2.2.
Mediante providencia de 12 de agosto de 20245, el Juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría6. 2.3. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, arguyendo, en síntesis, que el monto fijado por concepto de agencias en derecho de primera y segunda instancia es “absolutamente insuficiente”, con relación a la duración del proceso, la gestión realizada, la cuantía, naturaleza del asunto y demás elementos que fueron desconocidos, pues hubo un mayor desgaste por parte del profesional del derecho quien tuvo que “desplegar la sustentación del recurso de alzada, encaminado básicamente a brindar elementos de peso y convicción para refutar o controvertir las apreciaciones esgrimidas por el A Quo (…)” Adujo que, atendiendo el porcentaje máximo de 7.5% que puede fijarse en primera instancia sobre los perjuicios y el de segunda que atañe al límite mayor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales, son estos los topes que debieron tenerse como cimiento para señalar las agencias en derecho de este asunto, pues, “se adecua[n] a la gestión realizada por la parte demandante”, siguiendo los criterios de equidad, justicia y razonabilidad que le otorgan a su labor una justa retribución. Solicitó que, con base en lo mencionado, se reforme la liquidación de costas y se establezca como agencias en derecho, la suma de $18.694.977, “por adecuarse al tope máximo consagrado en el Núm. 1 (Primera Instancia) y (Segunda Instancia) del artículo quinto del Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al ser éste un monto más acorde con el digno ejercicio de la profesión”7. 2.4.
El operador de primer grado en proveído de 22 de enero de 2025, mantuvo incólume el proveído atacado y señaló que las agencias 5 Cfr. Archivo 56AutoApruebaCostas.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal 6 Cfr. Archivo 55LiquidacionCostas.pdf, ib 7 Cfr. Archivo 57RecursoReposicion.pdf, ib 013 2019 00184 03 en derecho respetan los topes reglamentarios previstos en el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “recuérdese que al ser un proceso declarativo donde las pretensiones no son de carácter pecuniario se rige es por salarios mínimos, como ya se indicó en el párrafo anterior, sin que tenga injerencia el valor del bien, como mal lo entiende el togado, pues dicho valor no se relaciona con los parámetros ya señalados para fijar las agencias en derecho”.
Precisó que “el valor señalado se tazó en una proporción pertinente frente a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así que el mismo se mantendrá en su integridad”. En el mismo proveído, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura8. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., en cuanto al monto dinerario que se reconoce a la parte demandada por el ejercicio de la actuación procesal en razón a la defensa que realizó, así como de los costos en los que incurrió. En consecuencia, corresponde determinar si el rubro de las agencias en derecho señalado, es respetuoso de los parámetros establecidos en la disposición referida y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la duración del conflicto y la gestión desplegada por las partes en el juicio. 8 Cfr. Archivo 58AutoResuelveRecurso.pdf, ib 013 2019 00184 03 3.2.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, destacando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
De acuerdo con lo anterior, como el proceso de la referencia se radicó el 20 de marzo de 20199, las tarifas vigentes son las contenidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que en su artículo 5° dispuso que las agencias en derecho para procesos declarativos en general oscilan “entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido”; ello por cuanto en el asunto existen aspiraciones declarativas y de condena; para tal efecto, el parágrafo 2° del anterior precepto estipula que “cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras”. 3.3.
Ab initio, es importante precisar que esta magistratura ya resolvió lo referente a la condena en costas a favor de la parte demandante, en la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 202310, pues esta es una decisión propia de dicha providencia, que tuvo lugar como consecuencia del éxito de las pretensiones de la demanda, habiéndose confirmado lo resuelto por el a quo, con modificaciones en los aspectos pecuniarios y la leve disminución en porcentaje de las agencias en derecho fijadas por la primera instancia, la cual se ajusta a lo dispuesto en la normatividad procesal civil. 3.4.
En el presente caso se advierte que, de conformidad con el juramento estimatorio de la demanda, las pretensiones económicas ascendieron a la suma de $886.642.600; en primera instancia se concedió la totalidad de $145.000.000, por concepto de reclamaciones 9 Cfr. Fl.96 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal Cfr. 12SentenciaConfirma.pdf, 01 PrimeraInstancia, C03Tribunal 10 013 2019 00184 03 de condena11 y en segunda instancia esta cuantía se modificó para otorgar un quantum de $205.983.000, adicional a la negativa de las aspiraciones monetarias respecto del señor Jorge Augusto Morales Beltrán y la reducción de las agencias en derecho en un 80% en ambas instancias12.
A su vez, se advierte que en el presente trámite el profesional del derecho que apodera al demandante inició su gestión el 27 de junio de 201813, data en que le fue conferido el poder, presentó la demanda que fue admitida el 23 de abril de 201914, ratificó sus hechos y pretensiones15 cuando descorrió el traslado de la contestación de la demanda 16 sin solicitar nuevas pruebas o pronunciarse de fondo frente a cada una de las aseveraciones efectuadas por la sociedad demandada.
A su vez, emitida la sentencia de primera instancia, solicitó aclaración 17 y formuló recurso de apelación del fallo proferido18. En la senda descrita, luce acertada la condena impuesta por el operador judicial de primer grado, en cuantía de $7.440.000, que fue modificada por la sentencia de segunda instancia, reduciendo las fijadas en cuantía de $8.000.000 en un 80%, es decir $6.440.000 y determinó las de ese orden en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Más aún, si se tiene en mente el desempeño del aludido extremo, adicional al poco desgaste judicial, dado que no emitió pronunciamiento de fondo de cara a la contestación de la demanda y el escrito de apelación se enfiló sólo a reprochar los reclamos pecuniarios. En adición, no se observa la presentación de otros medios de controversia, nulidad o incidentes que ameritaran un estudio extenuante por parte de la togada que condujera al juzgador a fijar los topes 11 Cfr. Fls.21 y 22 Archivo 16Sentencia.pdf, ib 12 Cfr. 12SentenciaConfirma.pdf, 01 PrimeraInstancia, C03Tribunal 13 Cfr. Archivo 12 Contestacion.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal Cfr. Fl.96 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, ib Cfr. Fl.140 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, ib 16 Cfr. Fl.135 a 138 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, ib 17 Cfr. Archivo 17SolicitudAclaracion.pdf, ib 18 Cfr. Archivo 20RecursoApelacion.pdf, ib 14 15 013 2019 00184 03 máximos en agencias en derecho como lo estima la censora, pese al tiempo transcurrido entre la presentación del libelo genitor y su finiquito, de aproximadamente de seis (6) años.
Con todo, a la luz de lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso concomitante con el canon 2° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”, el monto aprobado se encuentra dentro del rango de los límites establecidos, atendiendo el valor de las pretensiones reconocidas $205.983.000, frente al cual el 3% arroja una suma de $6.179.490, en tanto la fijada en primera instancia fue por $6.440.000, cuantía superior a la mínima, que se acompasa con la gestión realizada.
Bajo las premisas descritas, la condena impuesta responde a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte, la cuantía de la pretensión concedida y las demás circunstancias relevantes, sin rebasar el tope mínimo establecido por la norma. 3.5. En consecuencia, sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada, pues los rubros que conforman la liquidación de costas aprobada por el a quo se ajustan a las circunstancias especiales del litigio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 013 2019 00184 03
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Trece Civil del Circuito de esta ciudad, que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d72e8b4c0a8c2f7b08b16b57a58a20d0c77d0f8d79f89a65623abb05f968698 Documento generado en 05/03/2025 04:31:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 013 2019 00184 03