Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2021-00140-01AutoRevocaSentenciaAnticipadaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA UNITARIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Imposición de servidumbre. Demandante: Blanca Lilia Repizo.

Demandados: Diana Paola Montealegre Villanueva y otros. Radicación Nro. 73-268-31-03-001-2021-00140-01. Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia anticipada dictada en audiencia del 12 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Espinal (Tolima), dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- En esencia, solicitó la demandante Blanca Lilia Repizo imponer servidumbre de tránsito en favor de los predios (Lote No. 3 y 4) de los que detenta propiedad parcial, identificados con matrículas 357-1814 (5ha 3020 m2) y 357-1815 (2 ha 1869 m2), y con cargo a los predios denominados Lote No. 1 con matrícula A-2021-00140-01 357-53754 de la sucesión de Jahel Villanueva de Montealegre representada por Diana Paola Montealegre Villanueva y Jair Fernando Montealegre Villanueva, Lote No. 2 con matrícula 3571813 de los herederos de Daniel Torres Molina, Lote No. 3 con matrícula 357-1814 en propiedad parcial de Bertilda Villanueva de Clavijo, y Lote No. 4 con matrícula 357-1815 de propiedad parcial de Martha Patricia Triana Ardila y Toribia Ramírez Cedano, todos ubicados en la vereda San Francisco, sitio la Arenosa, corregimiento de Chicoral, municipio de El Espinal; así mismo, se ordene la inscripción en los folios de las matrículas señaladas y que por tratarse del evento descrito en el canon 908 del Código Civil, se declare no existe obligación de indemnización a su cargo. 2.- Como hechos de la demanda se expusieron los siguientes: Se indica que los predios descritos en el acápite petitorio conformaban uno solo denominado El Edén, con una extensión de 22 Ha 5.796 m2, ubicado en el corregimiento Chicoral del municipio de El Espinal y que contaba con la alinderación transcrita en la demanda 1, que luego fue sometido a división Por el Norte, partiendo del mojón No. 1, hasta el mojón No. 7, colindando con predios carretera Panamericana que de Espinal conduce a Chicoral, de por medio posesiones de AUGUSTO MENDOZA, JOSE VILLLANUEVA, ANA LUISA o ANA ELISA AYALA DE VALDERRAMA, GABRIEL VALDERRAMA y JOSE GUZMAN.

De este mojón No. 7 se continúa en dirección noroccidente hasta encontrar el mojón No. 55, colindando por el Occidente con predios de ALBERTO FUENTES, hasta encontrar la antigua carretera que del Espinal conducía a Chicoral, se continua de este punto colindando con la misma carretera hasta encontrar el predio de GREGORIO RAMIREZ, se continua en la misma dirección pasando por los predios de GREGORIO RAMIREZ, DIMAS GOMEZ, ANTONIO LLANOS, y sucesión de ENRIQUE RODRIGUEZ.

Por el Sur, partiendo del mojón No. 55 hasta terminar el mojón No. 58 colinda en dirección Oriente, con predios de ENRIQUE RODRIGUEZ. Por el Oriente partiendo del mojón No. 58 en dirección Norte, hasta encontrar el mojón No. 1, punto de partida, colinda con predios de DANIEL TORRES antes Sucesión de BRAULIO PORTELA y predio de MARIA PRADO, hasta el mojón No. 68, de este mojón continuando en dirección Norte hasta encontrar el punto de partida con predios de GRACIELA RAMIREZ, FRANCISCO RAMIREZ y LUIS ANTONIO TORRES CAICEDO.

En esta última colinda una pequeña posesión localizada en una esquina de OLIVERIO RIVERA. 1 2 A-2021-00140-01 conforme lo resuelto en sentencia del 23 de julio de 1979 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo entonces adjudicado a los comuneros: Jahel Villanueva de Montealegre (6 Ha 3742 m2) (lote 1); Miller Villanueva Mendoza (hoy sucesión de Daniel Torres Molina – 6 Ha 3742 m2) (lote 2);

Bertilda Villanueva de Clavijo (6 Ha 3642 m2), hoy ésta en 1 Ha 720 m2 y también Blanca Lilia Repizo en 5 Ha 3020 m2 (Lote 3); y Plutarco Villanueva Rondón hoy Blanca Lilia Repizo en 2 Ha 1869 m2 y Martha Patricia Triana Ardila y Toribia Ramírez Cedano en 3 Ha 4569 m2 (lote 4). También que, efectuada la división material, los Lotes No. 3 y 4 que en parte son propiedad de la actora quedaron desprovistos de toda comunicación o acceso al camino público, entonces, de la carretera panamericana que comunica el corregimiento de Chicoral.

Se indicó que conforme se aprecia de los folios de matrícula inmobiliaria existe una servidumbre de tránsito constituida hace más de 50 años, así: 357-1814 (lote 3) servidumbre a la carretera antigua Chicoral – Guamo y es sirviente al lote No. 4 adjudicado a PLUTARCO VILLANUEVA RONDÓN; 357-1815 (lote 4) servidumbre o salida a la carretera vereda Chicoral – Guamo; 357-1813 (lote 2) servidumbre a la carretera Chicoral – Guamo, por los lotes No. 3 y 4 adjudicados a PLUTARCO VILLANUEVA RONDÓN y BERTHA VILLANUEVA DE CLAVIJO.

De igual forma se acotó que según las escrituras públicas 337 del 23 de marzo de 1984 (protocoliza división) y 088 del 11 de febrero de 1978 (adjudicación a Daniel Torres Molina), ambas de la Notaría Única de El Espinal, se atestó “servidumbre de 3 metros de ancho, desde el punto 2 del lote No. 1 de JAHEL VILLANUEVA (lote 4), y continúa 3 A-2021-00140-01 hasta el punto 48 comunicando los predios de BERTHA VILLANUEVA (lote 39 y Plutarco Villanueva (lote 4) con la carretera panamericana” (imposición a los lotes 1, 2 y 4 en favor de 3 y 4); también la escritura 2137 del 22 de octubre de 1997 de la Notaría Quinta de Ibagué (venta de Jahel Villanueva a Cooperativa Multiactiva Carmanza Rocha fracción de 5Ha 973 m2) se expone la existencia de servidumbre de entrada “desde la carretera que va de Chicoral al Guamo, pasando por el lote materia de esta venta y otros predios aledaños, con propiedad de BLANCA LILIA REPIZO.

Este inmueble goza de servidumbre de entrada que viene desde la carretera que de Chicoral conduce al Guamo”; entretanto, la escritura 337 del 26 de marzo de 1984 de la Notaría Única de El Espinal permite extraer que los lotes 2, 3 y 4 fueron gravados con servidumbre. Lo anterior que expone fue plasmado en sentencia del 13 de mayo de 2001 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de El Espinal en el proceso de perturbación a la posesión de Jahel Villanueva contra Daniel Torres Molina y Wilder Torres Cárdenas.

Finalmente relató que la servidumbre de tránsito “es positiva y aparente, la que fue constituida hace más de 70 años” conforme se reconoció en los instrumentos antes transcritos, sin embargo, que, los propietarios de los predios sirvientes han hecho caso omiso a la solicitud que la actora ha efectuado para conceder el tránsito a su inmueble para salir a vía pública. 3.- Presentada la demanda el 8 de septiembre de 2021, tras subsanada y repuesto por el despacho el rechazo de la misma (autos del 13 y 28 de septiembre y 8 de octubre de 2021), se procedió a su admisión en auto del 26 de octubre de 2021 en contra de los herederos de Jahel Villanueva de Montealegre, Daniel Torres Molina, Plutarco Villanueva Rondón, Martha Patricia Triana Ardila, Toribia Ramírez Cedano, Miller Villanueva 4 A-2021-00140-01 Mendoza, María Elvia Sánchez Rodríguez, Diana Paola y Jair Fernando Montealegre Villanueva.

(archivos 0005, 0026, 0034 y 0041). Surtidas las notificaciones, el curso de los pronunciamientos ocurrió así: Diana Paola y Jair Fernando Montealegre Villanueva, al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptaron el relacionado con la ubicación de los predios y la identificación de los lotes 2, 3 y 4; que el predio fue dividido; las compraventas efectuadas de las fracciones; que el Lote No. 3 es sirviente del No. 4, y que los 2, 3 y 4 fueron gravados con servidumbre; también la existencia del pleito por perturbación a la posesión; parcialmente la transcripción de linderos de los lotes 1 a 4; la adjudicación de los lotes No. 3 y 4; y el ejercicio de la posesión sobre la servidumbre de los lotes 3 y 4 por la actora y los demás propietarios vecinos. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.

Como defensa ondeó la excepción que denominó; “improcedencia parcial de la demanda”. (archivo 0056). Medio defensivo rechazado de plano por tratarse de un argumento que obedece a una excepción previa y no enfilarse conforme el canon 101 procesal (archivo 0075). Luego del trámite de emplazamientos, en proveído del 11 de febrero de 2022 se designó curador ad-litem de los herederos indeterminados de Jahel Villanueva de Montealegre (archivo 0062), y en el del 5 de mayo de 2022 se tuvo como tal también para los emplazados Daniel Torres Molina, Plutarco Villanueva 5 A-2021-00140-01 Rondón, Martha Patricia Triana Ardila, Toribia Ramírez Cedano, Miller Villanueva Mendoza y María Elvia Sánchez Rodríguez (archivo 0073); el 8 de agosto de la misma anualidad se ordenó emplazar a Bertilda Villanueva de Clavijo, Bertha Villanueva Mendoza o Bertha Villanueva de Clavijo, además, se integró como demandada a Mariela Moreno Rodríguez (archivo 0091); luego, el 31 de julio de 2023 se designó como curador de la última emplazada al profesional ya antes nombrado, a su vez, se concedió amparo de pobreza a la vinculada Moreno Rodríguez y le fue asignado apoderado judicial de oficio (archivo 0122); el 12 de diciembre de 2023 se vinculó a los herederos ciertos y determinados de Bertha Villanueva de Clavijo, ordenó emplazar a los indeterminados y se reconoció como herederos a sus hijos a Miriam Clavijo de Chavarro y Ramiro, Esperanza y Hugo Alexander Clavijo Villanueva, los que además se tuvieron notificados por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda (archivo 0143), entretanto, el 4 de junio de 2024 se designó curador para esos inciertos indicados (archivo 0159).

Los herederos ciertos de Bertha Villanueva de Clavijo adosaron pronunciamiento en el que se opusieron al petitorio; aceptaron parcialmente la mayoría de los demás hechos y formularon las excepciones de mérito (archivo 0148), no obstante, en proveído del 3 de abril de 2024 se rechazó por extemporánea su contestación (archivo 0151). 4.- En audiencia del 25 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se practicaron los interrogatorios de parte, se fijó el litigio y se decretaron pruebas (archivo 0190); el 21 de abril de la misma anualidad se practicó la inspección 6 A-2021-00140-01 judicial ordenada (archivo 0195); y el 12 de mayo de igual calenda se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se prescindió de la práctica de la testimonial decretada, se alegó de conclusión y profirió sentencia anticipada que declaró la falta de legitimación en la causa de la demandante y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas (archivo 0205).

Decisión recurrida por la demandante. 4.1.- La sentencia anticipada, razonó, en síntesis, que la demandante carecía de legitimación para pretender la imposición de una servidumbre en favor de los lotes 3 y 4, por ser cotitular de estos, lo que en su criterio desconocía el presupuesto de alteridad entre predio sirviente y dominante; porque, además, dichos predios ya contaban con servidumbre de tránsito hacia la carretera antigua Chicoral-Guamo, la cual permanecía vigente y transitable; y porque no se acreditó la necesidad ni la conveniencia de imponer un nuevo gravamen con salida a la vía Panamericana. 4.2.- La parte demandante refutó la determinación sosteniendo que contrario a lo discurrido por el sentenciador inicial, sí concurrían los presupuestos procesales y en consecuencia, las partes se hallaban legitimadas como titulares de dominio de los predios objeto de contienda; afirmó que los Lotes 3 y 4 de los que detentaba propiedad parcial hicieron parte del fundo “El Edén” y que, desde la división material que fue protocolizada en la Escritura Pública 337 de 1984, tanto como en los títulos y folios de matrícula inmobiliaria 357-1813, 1814 y 1815, consta una servidumbre de tránsito constituida con salida a la carretera 7 A-2021-00140-01 antigua (Chicoral – Guamo) e incluso de un trayecto que comunicaba esos fundos con la vía Panamericana.

Agregó también que según la Escritura 2137 de 1997, la sentencia emitida dentro del proceso de perturbación a la posesión que adelantó Jahel Villanueva, la diligencia de entrega de los lotes resultantes del divisorio, las experticias arrimadas por ambos extremos y la inspección judicial efectuada en el juicio, estaba demostrada la existencia histórica del paso, su empleo por la actora, otros propietarios y poseedores colindantes, y la insuficiencia de la vía alterna invocada por los demandados dado que es angosta y no idónea para el tránsito de maquinaria agrícola y para la extracción de los productos cultivados en los lotes 3 y 4.

Con ello insistió en que no se trataba de crear un gravamen novedoso, sino de reconocer e imponer legalmente una servidumbre de vieja data, indispensable para la adecuada explotación económica de los predios dominantes, de ahí que, reclamó la revocatoria del fallo para acceder al petitorio. 5.- En el curso de segunda instancia dentro del término otorgado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante como sustentación desarrolló en mayor detalle los argumentos expuestos en el disenso ante el juez de primer grado, además solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, solicitud denegada en proveído del 22 de octubre de 2025.

La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido. 8 A-2021-00140-01 II. CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con lo estatuido en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia no tendrá una competencia panorámica sino que en línea de principio se pronunciará solamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, salvo que, de oficio, deba adoptarse alguna decisión. 2.- Para cumplir con los mandatos de la ley estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto a que ésta debe ser pronta, cumplida y eficaz, al juez se le confiere el poder de dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando se encuentre en condiciones de fallar, así lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, y para ello prevé tres eventos, entre otros: “cuando se encuentren probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa”.

Estas cinco excepciones que trae el numeral tercero en cita y que otrora se conocían como “excepciones mixtas”, ahora, a raíz del nuevo estatuto procesal solo pueden alegarse como de mérito, pues no cuestionan vicios formales, y por eso, las eventualidades que podrían darse para que el juez dicte sentencia anticipada está, entre otras, la de que el demandado oportunamente proponga alguna de dichas excepciones y resulten probadas o que exista ausencia de legitimación en la causa.

No obstante, tratándose de una figura excepcional que comporta la pretermisión de etapas ordinarias del trámite, su utilización 9 A-2021-00140-01 exige que la causal que la habilita aflore con nitidez y que, además, el litigio se encuentre en condiciones de ser decidido sin necesidad de agotar la actividad probatoria pendiente. 3.- Asimismo, en lo que concierne a la legitimación en la causa como presupuesto de emisión anticipada, tal como se empleó como pábulo de primer grado, vale recordar que ésta es la facultad o derecho que tiene un sujeto procesal para pedir u oponerse a lo impetrado, entendida también como la aptitud para demandar o contradecir en una relación procesal en virtud de un interés tutelado por el legislador, en tanto, según concepto de Chiovenda “consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 2, y de acuerdo a ello, corresponde a un tópico de la pretensión y no de la acción, pues “su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” 3.

En ese sentido, ha sentado la Alta Corporación que: “(…)[L]a legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los 2 Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, pág. 185. 3 CSJ SC del 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281.

Citada en STC 2870 de 2021. 10 A-2021-00140-01 presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión (…)”.4 De esa forma es menester establecer si quien pretende y frente a quien se reclama el derecho es o no su titular “pues es obvio que, si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas […] para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclamen nuevamente de quien no es persona obligada” 5. 4.- Bajo ese derrotero, auscultadas las piezas arrimadas y abordada la argumentación de instancia, se estima desde ya, no se comparte la razón cardinal empleada por el a quo en el pábulo de la decisión para desestimar la demanda, esto es, la ausencia de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que la señora Blanca Lilia Repizo, en cuanto titular parcial de los lotes 3 y 4, a criterio del despacho, sí ostentaba un vínculo jurídico sustancial que la habilitaba para promover la acción de imposición de servidumbre frente a quienes consideró propietarios de los predios llamados a soportarla, especialmente respecto de los lotes 1 y 2, distinto es que la demanda hubiese sido formulada de manera tal que la confusión reinara en el punto, al involucrar parcialidades de los lotes 3 y 4 dentro del trazado pretendido, cuestión que no obstante, no elimina por sí 4 CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125, citada en STC 11479 DEL 27 de agosto de 2019. 5 CSJ, Sala de Casación Civil, SC del 13 de octubre de 2011.

Rad. 2002-00083-01. 11 A-2021-00140-01 solo la legitimación para demandar, sino que, impone una labor de interpretación del petitum y de la causa petendi, así como el examen de la viabilidad material de la pretensión. Es que no puede pasarse por alto que es deber de todo funcionario judicial interpretar la demanda y escudriñar la genuina voluntad del promotor de la misma, pues “por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, de aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedir por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo.

Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso continúa su senda con tal libelo genitor, corresponderá al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de contradicción del demandado”6 (énfasis propio).

Y a decir de ello, una adecuada exegesis permitía establecer que la demandante no estructuró su reclamación sobre la inexistencia absoluta de una salida al camino público, por el contrario, desde la génesis del libelo, en los alegatos y la sustentación del recurso, se reconoció que los lotes 3 y 4 cuentan con una servidumbre antigua que se encuentra constituida hacia la carretera Chicoral – Guamo, tal como se consigna en los FMI 357-1813, 357-1814 y 357-1815, desarrollada además en las escrituras 337 de 1984, 088 de 1978 y 2137 de 1997; no obstante, sí sostuvo que esa salida resultaba insuficiente, razón por la cual pretendió la imposición de una nueva servidumbre 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2491 de 2021. 12 A-2021-00140-01 con salida directa a la vía Panamericana, cuyo trazado – según describió el dictamen – se iniciaba en el punto 2 del lote 1 y concluía comunicando los lotes 3 y 4 con esa vía nacional (véase mapa que adelante se inserta), en otras palabras, no se pidió el reconocimiento de la servidumbre antigua, pues el tema está en apariencia zanjado, sino que, partiendo de su existencia, reclamó otra de mayor utilidad económica a su juicio, que fundó – además - en el goce pretérito que de la misma aquella y sus colindantes han efectuado, eso sí, de forma confusa en la demanda insistió en pasar por los lotes 1, 2, 3 y 4 (los dos últimos como sirvientes y dominantes).

Por eso, con la mesurada hermenéutica que debía imprimirse, bien podía colegirse que el tema no carecía de objeto, ni como se anticipó, era ausente la legitimación ad causam, pues bastaba con apreciar el acervo obrante para evidenciar que lo pedido no se agotaba con reiterar un paso ya inscrito hacia la vía antigua, tampoco que la falta de ajenidad de los lotes 3 y 4 sobre los que trató emplearse como sirvientes y dominantes impedía el estudio 13 A-2021-00140-01 del derecho realmente debatido, dado que, lo pretendido verdaderamente era obtener judicialmente una salida distinta o más útil, cuyo presupuesto de necesidad debía demostrarse en el proceso.

Y ello es así porque suficiente era ahondar en la disposición de los fundos para apreciar que en realidad fútil resultaba incrustar un debate en los lotes 3 y 4 que como sirvientes y dominantes se entremezclaron en el petitum, cuestión que finalmente sirvió de médula para la negativa de la decisión inicial por la correspondencia de la demandante como copropietaria de los mencionados, a decir verdad, con la disposición planimétrica la cuestión se zanjaba y la disyuntiva se superaba con facilidad, pues partiendo del deber interpretativo de la demanda que se reclamaba del juzgador de primer grado, se lograba apreciar que no era menester atravesar uno para servir al otro, pues el trazo que finalmente se buscaba solo cruzaba el lote No. 1, comoquiera que ambos era colindantes con aquel, haciéndose innecesario afectarse mutuamente, y que, además, éste era el único de los cuatro involucrados que tenía salida a la vía Panamericana; o en su defecto, constituirla solo en parte sobre el lote 3 para llevar el lote 4 al punto No. 3 (ver mapa anterior) como fue sugerido en la experticia adosada con la demanda (archivo 0016), extendiendo el despliegue pretendido por el lindero sur oriente con destino al nororiente del fundo No. 1 hasta la casa de Oliverio Rivera (puntos 7, 8 y 9) y así continuarlo por la misma línea limítrofe hasta llegar a la vía Panamericana (puntos 10, 11 y 12) (línea punteada azul). 14 A-2021-00140-01 Por eso, superando la dualidad enrostrada ante la ausencia de confusión entre el sirviente y el dominante, empleándose como una mera fragmentación del cruce en favor de la menor afectación del No. 1, el presupuesto echado de menos se hallaba estructurado y podía proveerse de mérito, como era debido.

Es más, incluso desplegando la interpretación ahora empleada, no solo se desvanecía el argumento del juzgador inicial al apreciarse que la pretensión resultaba ajustada a las previsiones de un curso dable sin intervención de los fundos que horadaron el juicio por la confusión, sino que, también servía para descartar la necesidad de concurrencia de los propietarios del lote No. 2, pues qué sentido tenía convocarlos para la constitución de la servidumbre cuando ningún efecto en uno u otro sentido les reportaba el pleito, siendo que nada del trazo les atravesaba, afectaba o les beneficiaba (al menos desde la visión de la experticia de la demandante) y que aún enclavados, ninguna aspiración hicieron patente en el juicio, de forma que, una vez más y haciendo patente el deber interpretativo enrostrado la cuestión litigiosa se hacía cristalina, sin que por supuesto ello obste para augurar un resultado diferente al anticipado, cuestión que deberá zanjarse con apoyo en la impostergable actividad probatoria que entonces se pretermitió. En efecto, con fundamento en el planteamiento anterior y la ilustración planimétrica previa, lo que se imponía era verificar si quedó demostrada la necesidad y la conveniencia de la nueva servidumbre pedida, pues aflora nítido, la demandante sí se hallaba legitimada en la causa por activa. 15 A-2021-00140-01 5.- Además, no se comparte el uso que se hizo de dicha figura, pues la argumentación que sirvió de médula a la decisión de la ausencia de legitimación en la causa por activa terminó siendo la cotitularidad de la demandante en fundos que se pretendieron como sirvientes y dominantes, por ende, la cuestión se advertía con la simple documental arrimada por ella misma, es decir, desde los albores del pleito (establecida la relación jurídico procesal) se habría dilucidado con facilidad la carencia de legitimación (con la que aquí no se concuerda), empero, contrariando entonces el espíritu de la figura procesal empleada se llevó hasta el decreto de pruebas, y solo en la audiencia de juzgamiento previo a recibir los testimonios, se encaminó por la vía anticipada.

Es que incluso, desde la audiencia inicial cuando ya era posible advertir la dualidad y ausencia de alteridad, según su criterio, el juzgador se decantó por la continuidad del trámite e incluso, fijó el litigio en términos que rebasaban con mucho un problema abstracto de legitimación en la causa por activa, pues se concretó en establecer “si la servidumbre que se pretende imponer por la demandante es procedente en los términos de las normas sustanciales que rigen la materia o si, por el contrario, como lo alega la parte demandada, los predios 3 y 4 tienen una servidumbre de tránsito ya establecida que le permite desarrollar la actividad agrícola para la cual están dispuestos”.

Es decir, el debate comprendía de manera inescindible cuestiones de fondo relativas a la existencia, suficiencia, utilidad e idoneidad del acceso ya existente frente al nuevo gravamen pretendido. 16 A-2021-00140-01 En armonía con lo anterior, en la audiencia de instrucción y juzgamiento el propio apoderado de la demandante explicó que los testimonios decretados estaban dirigidos a acreditar, entre otros aspectos, la existencia y antigüedad de la servidumbre pretendida, la explotación económica de los lotes 3 y 4, la eventual existencia de otras vías de acceso y, particularmente, la necesidad del acceso reclamado; a su turno, la parte demandada solicitó testimonios para demostrar la perturbación ejercida sobre el lote 1 y la apertura del camino cuya legalización se reclama, con todo, el despacho prescindió de la totalidad de esos medios de convicción, por estimarlos redundantes e inútiles, y acto seguido profirió la sentencia anticipada.

Sin embargo, como antes se explicó, a juicio del despacho, esa determinación resultó prematura, en efecto, la controversia planteada por las partes mostraba desde ese momento una tensión probatoria real que impedía dar por agotado el debate, dado que la demandante no fundó su reclamación en una absoluta ausencia de comunicación con el camino público, sino en que, aunque existía una servidumbre antigua hacia la carretera Chicoral-Guamo, esta resultaba insuficiente, razón por la cual deprecó la imposición de una salida más útil y directa hacia la Panamericana; por su parte, la parte demandada, sostuvo lo contrario, esto es, que el acceso ya existente era bastante para la explotación económica de los predios 3 y 4.

Siendo así las cosas, la disyuntiva se trataba entonces, de una discusión eminentemente sustancial y marcadamente fáctica, que reclamaba desarrollo probatorio completo. 17 A-2021-00140-01 Y no es lo único que conduce a esa conclusión, porque tratándose de un aspecto tan relevante del litigio como lo era determinar si la demandante podía o no obtener la imposición del gravamen solicitado, resultaba menester observar el panorama completo y suficientemente esclarecido de los hechos en que se fundaban las pretensiones, la disposición física de los predios, la utilidad del acceso preexistente, la incidencia económica de la salida actual y la real necesidad del nuevo trazado.

No era, entonces, el momento para lanzar juicios concluyentes sobre esas sensibles cuestiones cuando la fase probatoria apenas se encontraba ad portas y ya habían sido decretados medios de convicción orientados justamente a esclarecerlas. Lo anterior cobra mayor relieve si se repara en que dentro de la propia inspección judicial surgieron elementos que mostraban la necesidad de un examen más completo, así, aunque el juez dejó anotaciones acerca de la transitabilidad de la vía existente por el sector de la antigua carretera Chicoral-Guamo, el testigo Oliverio Rivera Rodríguez, oído oficiosamente en esa misma diligencia, sostuvo que la entrada por el sector denominado “del Diablo” se había reducido y que por allí no pasaría con facilidad un camión cargado o determinada maquinaria agrícola, esa afirmación incidía directamente en el problema litigioso fijado desde la audiencia inicial, pues tocaba de lleno la suficiencia o insuficiencia del acceso existente, que era a lo que de verdad se contraía el debate, eso sí, luego de la exegesis aquí desvelada, y no, por el camino confusamente propuesto en la demanda, por tanto, bajo esas condiciones, no podía darse por zanjado el debate sin agotar la actividad probatoria decretada y sin permitir la plena contradicción sobre ese punto. 18 A-2021-00140-01 6.- En esas condiciones, el despacho concluye que en el presente asunto no se encontraba configurada con la nitidez requerida la causal prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso para emitir sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por activa, y de tal suerte, lo ocurrido es que la decisión apelada anticipó el fallo cuando aún era necesario desarrollar el debate probatorio y emitir, luego de ello, una nueva sentencia que abordara de manera adecuada el fondo de la controversia.

Por consiguiente, la sentencia anticipada debe revocarse para que el juzgado continúe el trámite desde el estado en que se encontraba, practique las pruebas decretadas - o las que resulten pertinentes conforme a sus poderes de dirección - y, cumplido ello, profiera la decisión que en derecho corresponda. 7.- Finalmente y como no se está resolviendo sobre las pretensiones de la demanda ni tampoco respecto de las excepciones de mérito formuladas, a voces del artículo 278 del Código General del Proceso no estaríamos en presencia de una sentencia y por tal razón la decisión que aquí se emitirá será mediante auto.

Y es que, “…el hecho de adoptarse la providencia materia de queja en Sala Única no constituye irregularidad, pues la revocatoria de la sentencia anticipada ocurre mediante auto y la ley no impone su emisión por la Sala plural de decisión” (STC Nro. 17277 del 30 de noviembre de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ver igualmente AC-5568-2018, AC2994-2018, AC526-2018, SC016-2018, entre otros).

Del mismo modo, dado que la apelación resulta exitosa y no se adopta aún una decisión definitiva sobre el fondo del litigio, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. 19 A-2021-00140-01 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revoca la sentencia anticipada dictada en las presentes diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) el 12 de mayo de 2025; en su lugar, se ordena remitir el proceso al juzgado de origen para que continúe con el trámite que corresponda teniendo en cuenta lo aquí considerado.

Sin costas. Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 20