Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SenenciaConfirma(A)2021-042

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSEFINA CLAVIJO contra EDIFICIO COBURGO PROPIEDAD HORIZONTAL Radicación No. 25290-31-05001-2021-00042-03 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La señora Josefina Clavijo, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda contra el Edificio Coburgo Propiedad Horizontal para que se declare la existencia de un primer contrato de trabajo entre las partes del 7 de agosto de 1990 al 31 de julio de 1992 desempeñando el cargo auxiliar de servicios generales; un segundo contrato de trabajo del 7 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 2001 en el mismo cargo; y un tercer contrato del 1 de enero de 2002 al 31 de enero de 2008.

Como consecuencia, solicita se condene a la accionada a la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y el pago de los aportes con los respectivos intereses moratorios de los siguientes períodos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990; 1991 a 1994, enero de 1995; septiembre y diciembre de 1997; enero, mayo y diciembre de 1998; febrero, agosto y septiembre de 1999, abril de 2000; enero, febrero, mayo y octubre de 2002; se condene igualmente a la corrección del histórico pensional de los siguientes períodos: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997; febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1998; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 2 mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2000; y 2001; y, finalmente, se condene a la accionada al pago de lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que laboró de manera ininterrumpida desde el 7 de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1992 para la accionada con un horario de día y medio los lunes de 8:00 am a 5:00 pm y los jueves de 8:00 am a 1:00 pm, laborando como auxiliar de servicios generales y devengando un salario mínimo pagado quincenalmente más auxilio de transporte; que posteriormente laboró desde el 7 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 2001 con un horario de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 7:00 pm, con la misma remuneración y función; que luego celebró contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2002 al 31 de enero de 2008 con un horario de lunes a sábado de 8:00 am a 1:00 pm con el mismo cargo y salario.

Señaló que solicitó a Colpensiones historia laboral a corte de 30 de septiembre de 2020 y encontró que la accionada no le canceló los aportes a seguridad social en pensiones de varios periodos; además que algunos pagos estaban registrados a nombre de Margarita Gómez Parra y Josefina Clavijo, debiendo estar a nombre de la accionada. 3. La demanda se presentó el 15 de febrero de 2021 (PDF 01, pág. 1), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 11 de marzo de 2021 (PDF 04); para que posterior a su subsanación fuese admitida el 21 de abril del 2021 por el mismo órgano judicial (PDF 007). 4.

La Propiedad Horizontal accionada fue notificada por correo electrónico el 27 de abril de 2021 (PDF 008); dándose por contestada la demanda por haberse presentado oportunamente (PDF 011). 5. Dentro de su contestación de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en los períodos señalados por la parte actora no existió entre las partes una relación laboral; señalando que la demandante sí tuvo un vinculo laboral con ella pero por días interrumpidos en los siguientes periodos: 14 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2002; 1 de junio de 2002 al 30 de septiembre de 2002; 1 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y 1 de enero de 2003 al 31 de agosto de 2008, prestando servicios de aseo y devengando un salario mínimo legal más un auxilio de transporte.

Finalmente, presentó las excepciones de cobro por parte de la demandante de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 3 demandante, buena fe de la entidad demandada, falta de título y causa, mala fe de la demandada, prescripción y la denominada genérica (PDF 009). 6.

El 30 de noviembre de 2021 se realizó la primera parte de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual fue suspendida por haberse presentado apelación del auto que resolvió las excepciones previas. Posteriormente, luego de el 26 de agosto de 2022 se retomó la citada audiencia apelándose el auto que negó el decreto de una prueba (PDF 30). 7.

El 14 de marzo de 2023, luego de haberse resuelto lo relacionado con la apelación de auto, se celebró audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, se recibieron las declaraciones pertinentes y se escuchando los alegatos (PDF 40), posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 13 de julio de 2023 avocó conocimiento del proceso con sujeción al acuerdo CSJCUA23-53 del 17 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y señaló el 5 de octubre de 2023 para para continuar la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 47). 8.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá declaró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de enero de 2008. Consecuencia de ello condenó a la accionada a pagar en favor de la demandante Josefina Clavijo las cotizaciones a seguridad social en pensiones, con destino a Colpensiones, a través del cálculo actuarial de los siguientes periodos: septiembre y diciembre de 1997; enero, mayo y diciembre de 1998; febrero, agosto, septiembre de 1999; abril de 2000; enero, febrero, mayo y octubre de 2002; contando con un plazo de 30 días posteriores a que la entidad de seguridad social realice el respectivo cálculo actuarial.

De igual manera, condenó a la accionada a que dentro del término de 5 días reporte como novedad a Colpensiones la condición de empleador que ostenta de Josefina Clavijo a efectos de corregir el nombre del aportante durante los periodos de 1997 a 2001. 9. Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación. El apoderado de la accionante manifestó: “es fundamental apelación en que en la historia laboral de la señora Josefina Clavijo despedida expedida por Colpensiones evidencia como fecha de inicio, pues de sus aportes el día primero de febrero de 1995, la razón por la que se inicia la historia laboral de esta fecha, pues presupuesta en cuanto a la instrucción de que tenía ella o que le pueda dar a ella pagar su Seguridad Social de esta manera, así mismo solicitud que en segunda instancia se decrete y práctico y testimonio nuevamente de la señora Dora Caicedo Muñoz, en quien podrá corroborar en esta fecha de relación laboral por parte de la señora Claudia Josefina Clavijo hacia el edificio Coburgo y por tanto solicito pues que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 4 adición y/o modifique la decisión en el sentido de reconocer en la fecha de inicio de la relación laboral desde el día primero de febrero de 1995 y condenara a la parte demandada Edificio Coburgo a la corrección de historia laboral desde este periodo hasta el 31 de diciembre de 1996.” Por su parte, el abogado de la demandada indicó “…Pido a el Tribunal revoque la decisión del juez de instancia en atención a que dentro de este proceso no se cumplieron las obligaciones de probar la prestación personal, de ello y si verificamos el juez y el mismo abogado en sus alegatos y en su recurso, requieren que la demandante en su interrogatorio de parte manifiesta y es un hecho que tienen como prueba, sin embargo, la misma parte nuestra facultad para construir su propia prueba, sino que de traer elementos de juicio para dar el pleno convencimiento de la existencia de ese contrato, porque en cierta medida, pues habría una desigualdad para la demandada cuando se le entiende se tendría como prueba la negativa de esa prestación personal que hizo también es interrogatorio y también se debe tener como prueba que la parte demandada su interrogatorio negó, si es que el juez o la misma parte manifiestan que la única prueba que se puede tener en cuenta.

Ahora bien, frente a las pruebas documentales que se realizan en el plenario, encontramos y que tiene en cuenta la historia laboral pues el señor juez se equivoca. ¿Y cómo se equivoca? Es tan contradictoria la sentencia conforme al material probatorio que la podemos iniciar, que la historia laboral es claro que los periodos de 1999 y hasta 2002 existe un empleador de nombre Margarita, ese mismo empleador le pagó los aportes pensionales a la demandante en esos periodos, es decir, que esa era la persona a la que le prestaba el servicio la demandante en este proceso, y no alegó que existiera concurrencia de contratos, no alegó que ella trabajara, porque en ese caso, pues ahí es claro que el verdadero empleador en esa época era la señora Margarita, como está referenciado y verificado en la misma historia laboral, situación que obviamente contradice la sentencia que dicta el señor juez.

Ahora bien, esa misma señora Margarita fue referida por una de los testigos en el proceso que trajeron a juicio, donde ella manifiesta que era una de las propietarias de ese edificio donde ella también posteriormente laboró y trabajó para ella, es decir, que la demandante no trabajo para mí representada, sino para otra persona en los periodos que el señor juez emite una sentencia y conforme a los testimonios que le da validez, pues es claro que si la demandada trabajaba o la demandante perdón trabajaba en esos periodos del 99 al 2002, pues evidentemente se iba a ver desplazándose en las instalaciones del edificio coburgo, situaciones que al señor hoy le dieron un pleno convencimiento que hubiera estado aplazándose para allá, omitiendo que trabajaba para una persona que era propietaria de un departamento, un apartamento, en esa en ese edificio demandado en este proceso, y que probablemente la inconsistencia de su fallo, pues si hubiera sido juicioso revisando el material probatorio, hubiera advertido esta situación particular en el proceso y hubiera tenido otra suerte hubiera tenido la sentencia en los periodos que falló. Ahora el trae a colación el Juez de instancia los testigos que como se dijo no fueron testigos presenciales de los hechos, testigos que evidentemente si los periodos que cuando él refiere, como insisto, esta suscrita del periodo 99 al 2012, evidentemente la señora Josefina Clavijo sí se desplazaba y estaba dentro de ese edificio, pues porque esta misma trabajaba para una propietaria del edificio Coburgo.

Entonces esa situación da una incongruencia evidente en el fallo que mete el señor juez. Ahora frente a las apreciaciones que, a él y mi concepto, subjetivas y no objetivas, considera la suscrita que los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 5 testigos no le dan esa certeza, porque los dos testigos que tuve en cuenta permitir el fallo fueron testigos que entre ellos mismos se contradijeron, pues no fueron claros, ni siquiera en quienes eran los administradores en los tiempos.

Si se revisa, un testigo dijo que era una señora de nombre Margarita y otra dijo que era una señora Sandra; ni siquiera eran congruentes en los espacios temporales, completamente incongruentes para con solamente esas manifestaciones, entender la existencia de un contrato laboral y emitir un juicio en contra de la demandada, sin que se dé con claridad la existencia a esa prestación personal, la obligación que le correspondía a la demandante en este proceso, no construyendo sus dichos como prueba, sino trayendo pruebas que lograran demostrar.

¿Y porque a la parte demanda no le toca desvirtuar? simplemente porque es que no se probó la prestación personal al no existir esa prestación personal, pues no hay forma de desvirtuarla porque no existe y acá no hay una prueba siquiera que pueda acreditar, por el contrario, las mismas pruebas contradicen lo alegado y lo fallado por el señor juez de instancia entonces en ese sentido y como quiera que conforme se alegó o se expresó en los alegatos de conclusión, pues no se probó lo que exige la Corte y lo que exige el artículo 23 y 24 de la prestación y luego que nazca esa presunción como lo pretendió señor juez, que tenemos que desvirtuar, porque si nació esa presunción del artículo 24, pues está contrariando lo que dice el mismo artículo 67, la misma sentencia de la Corte Suprema donde refiere que el demandante, si bien nace en la justicia ordinaria laboral esa presunción legal, pues no se le o no se le releva la obligación de probar sus dichos o alegar esa prestación personal, y en este caso particular no se probó la prestación personal.

Por lo contrario, existen pruebas que dan cuenta que la demandante pudo haber laborado en el edificio Coburgos y en efecto, puedo haberlo hecho, pero para otra persona diferente al edificio, y así lo mismo lo dicen las pruebas de la historia laboral, lo ratifica esa misma prueba de la historia laboral que el juez paso por alto para emitir una sentencia que obviamente lesiona los derechos de la demandada en este proceso, pues si bien cierto, la ley le obliga a pagar las prestaciones personales cuando existe el contrato laboral, pues no se le puede obligar al pago cuando no existe esa prestación personal.

Y en ese caso particular se le ruega al tribunal con estas manifestaciones, pues tener en cuenta todo el material probatorio dentro de este proceso, no existe ni siquiera, ni confesión de la demandada existe confesión frente a los hechos que habla sobre confesión espontánea por parte del apoderado cuando contesta a la demanda. Pues es que en la demanda se aceptó unos vínculos que, en efecto, están referidos porque están de hecho aceptados y están pagados y eso los periodos que se decretan, que son del primero de enero de 2003 y hasta el 31 de enero 2008, porque están pagados y esos periodos son los aceptados.

Entonces no existe una confesión porque ni siquiera estaba en debate esos periodos. Entonces no puede existir o no puede el juez alegar una confesión espontánea, porque allí no existe ninguna confesión frente a un hecho que se estuviera debatiendo en este proceso. Ahora, frente los hechos pedidos, no existe confesión, ni en la contestación de la demanda, ni el interrogatorio de parte de la aceptación de la prestación personal y con los testigos que traen, pues no, no anclaría al despacho sobre la existencia de esa prestación y la misma historia laboral que fueron los únicos elementos probatorios, pues todo lo contradice para la existencia del contrato.

Entonces, en ese sentido, le ruego al Tribunal emitir una sentencia en el sentido de revocar la decisión del juez de instancia y absolver a la demanda de cada una de las pretensiones en este proceso”. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 10.

Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 30 de octubre de 2023; luego, con auto del 7 de noviembre del mismo se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que los mismos se presentaran. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por las partes recurrentes en el momento de interponer y sustentar sus recursos ante el juez de primera instancia, esto en atención al principio de consonancia, que impone al superior la obligación de estudiar únicamente tales temas, sin que pueda extender su análisis a otras cuestiones.

Previo al análisis de los recursos de apelación de ambas partes, la Sala debe hacer precisión a un acápite de la alzada presentada por la accionante, la cual en su recurso pretende se practique el testimonio de Dora Caicedo Muñoz. Al respecto, dicho testimonio fue decretado en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y su práctica sí se inició en la audiencia de trámite y juzgamiento; sin embargo, debido a que en medio de su declaración se desconectó de la audiencia y no volvió a conectarse, aun cuando el a quo la esperó un buen tiempo, el Juez decidió continuar con las diligencias y excluir dicha declaración del debate probatorio.

Por consiguiente, no se accederá a la solicitud de la parte actora debido a que el recurso de apelación no es el momento procesal oportuno para solicitar la práctica de una prueba, además que al ser dicho extremo procesal el que solicitó la declaración de Dora Caicedo debía procurar la comparecencia de la misma, garantizando los medios necesarios para ello, tal como lo establece el artículo 217 del C.G.P que indica: La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo.

Y que vale tanto para la comparecencia inicial como para que esta se mantenga durante toda la duración de la declaración, y si por alguna razón técnica esta se ve entorpecida deberá insistirse para su prosecución, sin que aquí la actora hubiese cumplido con la debida diligencia en ese aspecto. Aclarado lo anterior, la controversia principal que se genera en el presente caso es la existencia, o no de un contrato laboral entre las partes, además de los extremos temporales que tendría la eventual declaración y si por ende es viable mantener el pago de aportes a seguridad social ordenados por el juzgado. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 El recurso de la parte accionante tiene como propósito que se modifique la decisión de primer grado en el sentido de declarar que el extremo inicial de la relación laboral fue el 1 de febrero de 1995 y no el 31 de diciembre de 1996.

Por su parte, la propiedad horizontal accionada centra su recurso de apelación en la no existencia de una relación laboral entre las partes en los periodos diferentes a los reconocidos en la contestación de la demanda, debido a que considera no probada la prestación personal del servicio en los extremos señalados por el juez. El a quo declaró probada la relación laboral entre las partes desde el 31 de diciembre de 1996 al 31 de enero de 2008, imponiéndole a accionada la obligación de pagar los aportes a seguridad social no efectuados dentro de dicho espacio temporal; además de la obligación de hacer, consistente en la corrección del nombre del aportante que reposa en la historia pensional de la accionante desde 1997 a 2001.

A tal conclusión llegó luego de analizar los testimonios aportados al proceso, con los que consideró que estaba plenamente acreditada la prestación personal del servicio de la señora Josefina Clavijo en favor del Edificio Coburgo en los extremos declarados, y por tanto esta entidad debía cancelar las cotizaciones omitidas. Para resolver los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. En síntesis, se deberá analizar el caso en concreto para determinar si efectivamente existió prestación personal del servicio, subordinación y remuneración para así entender que entre los extremos del litigio existió contrato de trabajo o si por el contrario se presentó una relación de índole civil o comercial.

Dentro del relevantes: proceso se allegaron las siguientes pruebas documentales Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 8 Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones de la señora Josefina Clavijo, en la que se establece que en periodos comprendidos entre el 1 de febrero 1995 al 31 de julio de 1999 cotizó como independiente; del 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2001 cotizó como dependiente de Margarita Gómez Parra; del 1 de marzo de 2002 al 31 de enero de 2008 cotizó como dependiente del edificio accionado (págs 18 a 27, PDF 001).

Declaración de terceros extrajuicio Consuelo Acosta Herrera y Astrid Bohórquez de Isaza, las cuales señalan que residen en el conjunto accionado y manifiestan haber visto laborar a la accionante desde el 2003 hasta el 2007 en edificio, haciendo limpieza en zonas comunes del mismo y en diferentes horarios (págs. 33 y 34, PDF 009). De igual forma, se recibieron los interrogatorios de ambas partes y los testimonios de Berenice Hernández Acevedo y Eucaris Velásquez Ramírez.

La representante legal de la propiedad horizontal declaró que no reposaba dentro del edificio documentos relacionados con la relación de trabajo solicitada por Josefina Clavijo, que solamente tiene conocimiento de un vínculo laboral en los extremos aceptados en la contestación de la demanda, los cuales fueron de tiempo parcial, dichos periodos son: del 14 de marzo del 2002 al 30 de abril de 2002; del 1 de junio al 30 de septiembre de 2002; del 1 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y del 1 de enero de 2003 al 31 de enero de 2008.

La accionante Josefina Clavijo declaró que trabajó en el edificio Coburgo desde 1990 iniciando con una jornada de un día y medio a la semana, que posteriormente a los 2 años se retiró del trabajo el celador y le asignaron tal labor a ella, por lo que trabajaba tiempo completo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 7:00 pm, para terminar la relación laboral trabajando medio tiempo del 2001 al 2008 en un horario de 8:00 am a 1:00 pm; que nunca trabajó en ese tiempo para otra persona y que en ocasiones el edificio accionado le daban el dinero y le llenaban los formularios para que fuera ella directamente a pagar los aportes a seguridad social en pensiones; que Margarita Gómez Parra era la administradora de la propiedad horizontal y que fue en ocasiones su jefe.

La testigo Berenice Hernández Acevedo declaró que conoció a la accionante en el año 1996 ya que en ese año ingresó a trabajar en uno de los apartamentos del edificio accionado y ya la demandante estaba trabajando allí, que la vio trabajar hasta el 2000; que la señora Josefina Clavijo tenía como las siguientes funciones: “Ella era la portera del edificio y hacía todos los oficios de aseo, todo lo correspondiente recibía la correspondencia, también trabajaban como jardinera y siempre 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 estaba cumpliendo con su labor” en un horario de 8:00 a mediodía, con descanso de una hora, y de 1:00 pm a 5:00 pm, recibiendo órdenes de las administradores de turno, Sandra Trujillo y Margarita Gómez.

Declaró que la actora no prestaba servicios para otra persona, solo para el edificio; que en varias ocasiones la veía trabajar cuando salía al jardín o salía a hacer compras en el supermercado. Finalmente, Eucaris Velásquez Ramírez, declaró que conoce a la accionante desde 1997, ya que la vio trabajar en el edificio accionado mientras ella era prestaba el servicio domestico en un apartamento de dicha propiedad horizontal, específicamente en el de Margarita Gómez Parra; que la actora era la celadora y aseadora del edificio, encargándose de mantener limpias las zonas comunes y abrir la puerta de la portería; que vio trabajar a la accionante hasta diciembre de 2002 sin que prestara sus servicios a alguien diferente a la PH.

Declaró que la señora Clavijo tenía un horario de 8:00 am a 4:00 pm y recibía instrucciones de la administradora del conjunto, la señora Margarita Gómez, señalando que no las escuchó hablar, pero sí las veía reunidas en la puerta del apartamento. Conforme a las pruebas antes anotadas, es claro que existió una prestación personal del servicio de la señora Josefina Clavijo en favor del edificio Coburgo; ambas testigos son claras en afirmar tal suceso, indicando que, a grandes rasgos, la demandante prestaba servicios de celaduría y aseo a la propiedad horizontal accionada.

Las dos testigos aportan credibilidad a su dicho ya que manifiestan la razón del mismo, indicando ambas que conocen de la relación laboral entre las partes debido a que estuvieron trabajando en apartamentos del mismo edificio, por lo que es perfectamente viable que en su día a día laboral interactuaran con la aquí demandante. Es importante destacar que estas no pueden ser consideradas como testigos de oídas, como lo quiere hacer ver la parte demandada, ya que estas manifestaron las funciones que vieron desempeñar a la señora Clavijo.

A diferencia de lo que manifiesta el accionado recurrente, no existe contradicción en el dicho de las testigos frente al reconocimiento de la administradora a cargo, ya que las dos señalan los nombres de las administradoras de turno, las señoras Margarita Gómez y Sandra Trujillo; de igual manera, el conocimiento o no del nombre de la administradora de la propiedad horizontal no es lo relevante dentro del proceso sino el desarrollo de la actividad de la trabajadora en favor de la propiedad horizontal.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 10 La parte accionada señala igualmente que no puede declararse una relación laboral en el presente caso, si está demostrado con la historia pensional que desde el 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2001 la verdadera empleadora de la señora Josefina Clavijo era Margarita Gómez Parra, por lo que en dichas fechas no pudo prestar realmente servicio a la propiedad horizontal.

Al respecto, si bien en el historial pensional de la actora efectivamente aparece que cotizó desde 1 de febrero 1995 al 31 de julio de 1999 como independiente y del 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2001 como dependiente de Margarita Gómez Parra; también lo es que dicha prueba no ata al juzgado a declarar la relación laboral con la señora Margarita Gómez, toda vez que en Colombia no existe un sistema probatorio de tarifa legal, en el cual un medio probatorio tenga mayor peso que otro y excluya a los demás;

Por el contrario, en el ordenamiento colombiano se establece el juez deberá valorar las pruebas en su conjunto, para así llegar a un conocimiento basado en las reglas de la experiencia y la sana crítica, al respecto el artículo 176 del C.G.P consagra: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” En el presente caso las dos testigos son claras en señalar la prestación del servicio era únicamente en favor de la propiedad horizontal y no de un apartamento en particular, lo que refleja la realidad de las cosas y no formalidades plasmadas por las partes como la inscripción de un pagador en el sistema de seguridad social en pensiones.

La Sala no puede llegar a una conclusión distinta de darle mayor valor probatorio a las testigos cuando ambas afirman que dentro de las funciones de la accionante estaba el atender la puesta del edificio y limpiar las zonas comunes, actividades que claramente no benefician per se al propietario de una unidad habitacional particular sino a todo el conjunto.

En todo caso, aclarado y probado que la citada señora Margarita Gómez Parra actuó como administradora del edificio y que la actora no trabajo con ella como persona, es factible inferir que esos aportes los hizo en aquella condición y no como empleadora de la demandante. Dentro del recurso se menciona que la razón por la que las testigos veían a la trabajadora laborando en la propiedad horizontal era porque trabajaba para un apartamento ubicado en dicho edificio, pero tal conclusión no puede ser aceptada por la Sala por dos razones: 1) Como ya se mencionó, las funciones 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 de atender la puerta del edificio, limpiar las zonas comunes y los jardines no benefician como tal a una unidad habitacional especifica sino al edificio completo; 2) La testigo Eucaris Velásquez Ramírez trabajó para la señora Margarita Gómez Parra, por lo que no habría razón para que se confundiera y pensara que la señora Josefina Clavijo trabajaba para el edificio Coburgo cuando lo hacía para Gómez Parra, ya que tendrían contacto directo en el apartamento.

No cabe duda entonces que sí existió la prestación personal del servicio de la señora Josefina Clavijo en favor del edificio Coburgo durante el tiempo a que se refieren las cotizaciones ordenadas, siendo las dos testigos aportadas al proceso y la aceptación de la parte accionada de algunos periodos, suficientemente claras e ilustrativas de dicho supuesto fáctico.

Si bien el recurso de apelación de la parte accionada se centra en establecer que no existe relación laboral, exclusivamente debido a que no hubo prestación personal de la señora Josefina Clavijo hacía el edificio Coburgo, la Sala hará un breve recuento en el presente caso sobre los restantes elementos de la relación laboral, para dar mayor claridad a las partes sobre la existencia de la misma.

Estando acreditada la prestación personal del servicio, se activa la presunción que reposa en el artículo 24 del C.S.T. En este caso son los accionados los llamados a desvirtuar la subordinación, ya que al estar probada la prestación personal del servicio se entendería que esta está regida por un contrato de trabajo, según el citado artículo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a entender al ser la subordinación el elemento característico de dicho tipo de negocio jurídico ella se presume, teniendo que ser desvirtuada por el que se busca sea declarado como empleador, so pena que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al estudiar temas similares, la Corte Suprema ha indicado: “A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.” Lo anterior lo precisó en la sentencia SL 1439 de 14 de abril de 2021. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 12 Para la Sala no hay duda de que dicha presunción no fue desvirtuada por la parte accionada, ya que no se estableció que las funciones realizadas por el actor eran autónomas e independientes e inclusive las testigos señalan que eran las administradoras de turno del edificio las que se encargaban de imponer instrucciones a la demandante.

Era una carga de la parte accionada desvirtuar esta presunción, la cual se activa con la prueba de la prestación personal del servicio, pero en el presente caso no se allegó ningún testimonio u otra prueba que lograse demostrar que el edificio Coburgo no era el que le imponía órdenes e instrucciones a la señora Josefina Clavijo, a través de sus administradores claro está. Por lo anterior, se deberá confirmar la existencia de la relación de trabajo declarada por la a quo en su sentencia de primer grado, toda vez que está claro que lo que se presentó entre la accionante y el edificio Coburgo un vínculo contractual de orden laboral y bajo subordinación, y ante esta realidad estaba a su cargo el pago de las cotizaciones a pensiones.

En relación con la remuneración de la trabajadora por la prestación del servicio realizado, se tendrá que consiste en un salario mínimo legal mensual vigente, según lo aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda. Finalmente, en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, se debe aclarar que la prueba de estos está a cargo de la parte accionante, la cual debe probar no solo que se presentó una relación laboral entre las partes, haciendo la salvedad de la presunción del artículo 24 del C.S.T, sino que debe acreditar en qué momentos temporales se presentó. Frente a ello, no hay controversia en el extremo temporal final, el cual corresponde al 31 de enero de 2008 según lo declarado en la demanda y en la contestación de esta.

Frente al extremo inicial, si bien la parte accionante señala en su demanda que este es el 7 de agosto de 1990, aunque en el recurso reclama otra fecha lo cierto es que no existe en el expediente ninguna prueba que señale que esta prestó sus servicios desde tal fecha en favor del edificio Coburga. Tal extremo no es aceptado por la parte accionada y los testigos no dan fe de ello.

El extremo temporal inicial deberá establecerse en el presente caso en atención a la declaración de Berenice Hernández Acevedo, la cual indicó que conoció a la demandante en 1996 ya que en ese año ingresó a trabajar en uno Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 13 de los apartamentos de la propiedad horizontal accionada y ya la señora Josefina Clavijo estaba laborando allí. Entiende la Sala entonces que por lo menos la trabajadora prestó sus servicios un día de 1996, fijando como extremo temporal inicial el 31 de diciembre de 1996.

Esto debido a que, si bien la testigo no hace claridad en el mes y año en que presenció por primera vez la prestación del servicio de la señora Josefina Clavijo, sí da fe de que de los 365 días del año por lo menos uno de ellos laboró en la propiedad horizontal, por lo que se adopta el último de los días de tal año. Esto en consonancia a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 439 de 3 de febrero de 2021, tal como lo señaló el juez.

Se debe recordar que del estudio de ambos testigos se puede concluir que la relación laboral estuvo vigente desde 1996 al 2002, año en que la testigo Eucaris Velázquez dice que fue la última vez que vio trabajar a la actora en el edificio accionado; sin embargo, desde el 2002 la accionada sí reconoce la prestación del servicio hasta el 31 de enero de 2008, por lo que se debe entender que no existió solución de continuidad en la prestación personal del servicio.

Por lo anterior, le asiste razón al a quo al establecer que entre las partes existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1996 al 31 de enero de 2008, ya que tanto el vínculo contractual está probado como los extremos temporales del mismo, razón por la que se deberá confirmar la providencia de primera instancia. La anterior conclusión es suficiente para desestimar el recurso de parte accionada, toda vez que sí estuvo probado en el plenario la prestación del servicio de la señora Josefina Clavijo en favor del edificio Coburgo.

De igual forma, se deberá desestimar el recurso de alzada de la parte accionante, ya que no se probó que el extremo temporal inicial de la relación laboral fuese el 7 de agosto de 1990. Sin costas en esta instancia por cuanto ninguno de los recursos prosperó. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Josefina Clavijo Contra: Edificio Coburgo Propiedad Horizontal Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00042-03 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá proferida dentro del proceso de Josefina Clavijo contra el Edificio Coburgo Propiedad Horizontal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por haber perdido ambas partes sus recursos.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria