Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00054 SENTENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ACCIDENTE TRANSITO. 2025-0131

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 540013153003-2021-00054-00 Radicado Tribunal 2025-00131-00 Demandante Jesús Eliber Ramírez Vera Otros Demandado Manuel Alexander Roso Rivera y Otros San José de Cúcuta, doce (12) de agosto del dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, el llamado en garantía y el curador ad litem contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES Los señores Jesús Eliber Ramírez Vera, víctima directa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Valentina Ramírez Rico y Nikol Dayani Ramírez Rico; la señora Solegne Rico Aguilar, en calidad de compañera permanente, sus hijas Michel Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Andrea Ramírez Arias, Elimaryuri Ramírez Tarazona y Deyber Eduardo Ramírez Rico;

Ángel Ramírez y María Vera de Ramírez, en calidad de padres del señor Jesús Eliber Ramírez Vera; y los señores William Ramírez Vera, Sonia Ramírez Vera, Mayerly Ramírez Vera, Luz Cenit Ramírez Vera, Norleive Ramírez Vera y Romel Ramírez Vera, en calidad de hermanos, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Manuel Alexander Roso Rivera y John Álvaro Mantilla Archila, así como contra la empresa de Transportes Puerto Santander S.A. – TRASAN S.A. y la aseguradora Equidad Seguros Generales O.C. Fundamentos fácticos Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: Señalan los demandantes que, el 26 de diciembre de 2018, el señor Jesús Eliber Ramírez Vera fue víctima de un accidente de tránsito, cuando se desplazaba en su motocicleta de placas AE7C50K por la vía El Zulia – Cúcuta.

Al llegar a la intersección con el anillo vial occidental, fue impactado por un microbús de placas WHI-174, afiliado a la empresa TRASAN S.A., conducido por Manuel Alexander Roso Rivera, quien giró a la izquierda sin respetar su prelación de paso. Mencionan que, el vehículo es de propiedad del señor John Álvaro Mantilla Archila y estaba asegurado con una póliza de responsabilidad civil expedida por Equidad Seguros Generales O.C. Tanto el conductor, como el propietario y la empresa de transporte son señalados como civil y solidariamente responsables por los daños causados.

Agregan que, la Policía de Tránsito elaboró el respectivo IPAT, estableciendo como causa probable la desobediencia a las normas de tránsito. El croquis confirma que la motocicleta se desplazaba en línea recta y el microbús realizaba un giro a la izquierda, infringiendo lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 769 de 2002. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Como consecuencia del accidente, el señor Ramírez Vera sufrió lesiones permanentes en su brazo derecho, que es su mano dominante, las cuales le impiden ejercer su oficio de administrador de finca.

Medicina Legal le otorgó 55 días de incapacidad y la Junta Regional de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 56%. Al momento del siniestro, el actor contaba con 43 años de edad, buena salud, y percibía un salario mínimo mensual. El accidente también generó afectaciones emocionales y económicas a su núcleo familiar. Lo pretendido De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante solicita que se declare civil y extracontractualmente responsables a los demandados por las lesiones sufridas por el señor Jesús Eliber Ramírez Vera, en virtud del accidente ocurrido el 26 de diciembre del año 2018 y como consecuencia, se les condene a pagar: Por daño moral subjetivado: • Para la víctima directa, señor Jesús Eliber Ramírez Vera: sesenta (60) SMLMV. • Para su compañera permanente, señora Solegne Rico Aguilar, y para cada uno de sus hijos: Valentina Ramírez Rico, Nikol Dayani Ramírez Rico, Deyber Eduardo Ramírez Rico, Michel Andrea Ramírez Arias y Elimaryuri Ramírez Tarazona: treinta (30) SMLMV cada uno. • Para sus progenitores, señores Ángel Ramírez y María Vera de Ramírez: veinticinco (25) SMLMV cada uno. • Para sus hermanos: Sonia Ramírez Vera, William Ramírez Vera, Mayerly Ramírez Vera, Luz Cenit Ramírez Vera, Norleive Ramírez Vera y Romel Ramírez Vera: veinte (20) SMLMV cada uno. Daño a la vida en relación: • Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de la víctima directa, señor Jesús Eliber Ramírez Vera, por las lesiones permanentes sufridas.

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual • Veinte (20) SMLMV a favor de su compañera permanente, Solegne Rico Aguilar, y de cada uno de sus hijos: Valentina Ramírez Rico, Nikol Dayani Ramírez Rico, Deyber Eduardo Ramírez Rico, Michel Andrea Ramírez Arias y Elimaryuri Ramírez Tarazona. • Quince (15) SMLMV a favor de sus progenitores, señores Ángel Ramírez y María Vera de Ramírez. • Diez (10) SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos: Sonia, William, Mayerly, Luz Cenit, Norleive y Romel Ramírez Vera.

Lucro cesante: • Por lucro cesante consolidado, la suma de doce millones trescientos seis mil ciento noventa y dos pesos ($12.306.192). • Por lucro cesante futuro, la suma de ochenta y un millones ochocientos setenta y un mil quinientos noventa y nueve pesos ($81.871.599). Trámite de primera instancia La demanda fue asignada por reparto el 2 de marzo de 2021, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante proveído del 12 de marzo del mismo año1, resolvió admitirla, ordenando notificar a los demandados y el emplazamiento del señor John Álvaro Mantilla Archila.

La sociedad Transportes Puerto Santander – Trasan S.A. allegó escrito de contestación de la demanda, en el cual, tras pronunciarse frente a los hechos y oponerse a las pretensiones formuladas por la parte actora, propuso como excepciones de mérito las denominadas concurrencia de culpas y consecuente reducción de la indemnización en un 80%, así como la genérica, las cuales argumentó de la siguiente manera: 1.- Concurrencia de culpas y consecuente reducción de la indemnización en un 80%, considerando que el señor Jesús Eliber Ramírez Vera, como conductor de la motocicleta tuvo incidencia mayoritaria en la causación del accidente al desobedecer la señal 1 010admitedemanda2021-0054.pdf Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual de pare, como consta en el Informe Policivo de Accidente de Tránsito; y que, además, este no portaba licencia de conducción como se consignó en este mismo informe.

Agrega igualmente que, conducía en horas de la noche sin portar chaleco reflectivo. En tal sentido, aduce que del material probatorio obrante en el expediente se advierte que el demandante es responsable en un 80% para la ocurrencia del siniestro y la parte demandada en un 20%, aspecto que se deduce al corroborar que el conductor de la motocicleta incurrió por acción y omisión en varios aspectos irresponsables en la circulación vial, superando el número de errores cometidos por el conductor de la buseta.

Agrega que esta mayor incidencia se debe a múltiples factores como desobedecer señal de pare, manejar la motocicleta sin tener licencia de conducción vigente, manejar la motocicleta en las horas de la noche sin tener chaleco reflectivo. 2.- Genérica o innominada, ateniéndose a la que el despacho encuentre probado en el curso del proceso. Asimismo, llamó en garantía a la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., llamamiento que fue admitido mediante proveído del 14 de octubre de 2022.

A su turno La Equidad Seguros Generales O.C., como demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 1-. Inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de nexo causal – Culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, refiere que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado, a través del informe policial de accidentes de tránsito aportado por la parte demandante con la demanda, que el señor Jesús Eliber Ramírez Vera, quien conducía la motocicleta identificada con placas AE7C50K (vehículo 1), fue clasificado bajo la hipótesis de responsabilidad 112, la cual corresponde a la infracción por “desobedecer normas de tránsito”, en razón a que omitió cumplir con la señal de pare ubicada en su vía de circulación. Esta conducta infractora se traduce en un incumplimiento de los deberes legales consagrados en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual establece Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual que toda persona que participe en el tránsito —ya sea como conductor, pasajero o peatón— debe actuar de forma tal que no obstaculice ni ponga en riesgo a los demás, debiendo conocer y respetar las normas, señales e instrucciones de las autoridades de tránsito.

De lo anterior se desprende que la víctima, al desobedecer una señal de tránsito imperativa, incurrió en una conducta imprudente e irreflexiva que incrementó los riesgos inherentes a la conducción, comprometiendo su propia seguridad e integridad física. En consecuencia, esta omisión genera una ruptura en el nexo causal necesario para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, dado que el daño se encuentra vinculado de forma directa a la conducta negligente de la propia víctima. 2-.

Coexistencia o concurrencia de causas – Compensación, señala que conforme a lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando el daño es generado por la acción de varios sujetos “(…), sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, “pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo”, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, prevista en el artículo 2537 del ordenamiento civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él de manera imprudente.

Que, para el presente asunto, resulta entonces necesario observar con detenimiento la participación de la víctima en el accidente de tránsito, pues dada su coparticipación en la producción del resultado final, deberá establecerse la compensación absoluta de culpas, con la consecuente negación de las pretensiones de la demanda. 3.- Límite de responsabilidad conforme a la cobertura otorgada, solicitando que, en caso de resultar condenada se tenga en cuenta que no puede ser instada a pagar valores distintos de los contenidos en el contrato de seguro establecidos en la póliza de seguro de automóviles AA012639, que otorga el amparo a lesiones con un límite de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- Genérica solicita que reconozca las consecuencias jurídicas de los hechos o circunstancias probadas en el proceso que puedan eximir de responsabilidad a la parte representada, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Ahora, con respecto a los hechos del llamamiento en garantía acepto los mismos, propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales denominó: 1.- Límite de responsabilidad conforme a la cobertura otorgada- Póliza RCE No. Aa01263, refiere que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la responsabilidad de la parte representada se limite a lo pactado en el contrato de seguro contenido en la póliza mencionada, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, que establece que el asegurador solo responde hasta la suma asegurada.

En este caso, el límite máximo por responsabilidad civil extracontractual por lesiones o muerte a una persona es de 60 SMMLV, equivalentes a $46.874.520, sin importar el número de reclamantes. 2.- Límite De Responsabilidad En Virtud De La Disponibilidad Del Valor Asegurado - Póliza RCE No. AA012639- señala que solicita a la Juez considerar que la obligación indemnizatoria de la aseguradora se extingue si el valor asegurado se agota por pagos realizados en otras reclamaciones relacionadas con las mismas lesiones.

Cualquier pago que deba efectuarse por otras demandas o sentencias será descontado del monto máximo asegurado en la póliza RCE No. AA012639, y solo si queda un saldo disponible, podrá reconocerse algún pago en este proceso. 3.- Genérica Solicita a la Juez que declare probados aquellos hechos que constituyan una causal eximente de responsabilidad para la parte representada, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.

A su turno, el Curador ad litem de los demandado Manuel Alexander Roso Vera y John Álvaro Mantilla Archila, manifestó que no le constan los hechos expuestos en la demanda y, en cuanto a las pretensiones, indicó que no se opone a ellas y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Mediante auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito asumió conocimiento del proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJNSA23224 del 12 de mayo de 2023.

La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 2 de julio de 2024, desarrollándose en ella las etapas correspondientes, incluyendo la audiencia de conciliación y el interrogatorio de las partes; el 18 de febrero del presente año se practicaron las pruebas decretadas, y en audiencia celebrada el 14 de marzo se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia. Sentencia de primera instancia: La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada ii) concurrencia de culpas propuesta por el demandado TRASAN S.A. y ii) Coexistencia o concurrencia de causas compensación-, propuesta por el demandado EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, pero por las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR sin prosperidad las demás excepciones propuestas por los demandados.

TERCERO. DECLARAR la reducción de la indemnización en un 70% a favor de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR civilmente y extracontractualmente responsables a los demandados MANUEL ALEXANDER ROSO RIVERA - JHON ALVARO MANTILLA ARCHILA y TRASAN S.A., EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, en proporción del 70% de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2018.

SEXTO: CONDENAR a los demandados MANUEL ALEXANDER ROSO RIVERA - JHON ALVARO MANTILLA ARCHILA y TRASAN S.A., EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, mismo Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual llamado en garantía, al pago perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, en la proporción ordenada y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así: Daño moral subjetivado.

Para la victima directa JESUS ELIBER RAMIREZ VERA la suma de $42.000.000. Para la compañera permanente señora SOLEGNE RICO AGUILAR y cada uno de los hijos VALENTINA RAMIREZ RICO, NIKOL DAYANI RAMIREZ, MICHELL ANDREA RAMIREZ ARIAS, ELIMARYURI RAMIREZ TARAZONA, DEYBER EDUARDO RAMIREZ RICO, conforme a las pretensiones de la demanda, la suma de $21.000.000.

Para cada uno de sus padres señores ANGEL RAMIREZ y MARIA VERA DE RAMIREZ la suma de $17.500.000 cada uno. Para cada uno de sus hermanos SONIA, WILLIAM, MAYERLY, LUZ CENIT y NORLEIVE RAMIREZ VERA, la suma de $7.000.000, cada uno, por lo motivado en línea precedente. Daño a la vida en relación Para la victima directa JESUS ELIBER RAMIREZ VERA, la suma de $42.000.000, para su compañera permanente SOLEGNE RICO AGUILAR y cada uno de los hijos VALENTINA RAMIREZ RICO, NIKOL DAYANI RAMIREZ, MICHELL ANDREA RAMIREZ ARIAS, ELIMARYURI RAMIREZ TARAZONA, DEYBER EDUARDO RAMIREZ RICO, la suma de $14.000.000.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A favor del demandante JESUS ELIBER RAMIREZ VERA la suma de $8.614.334, por concepto de lucro cesante consolidado, debidamente indexada desde la ejecutoria de la sentencia, por lo motivado. LUCRO CESANTE FUTURO A favor del demandante JESUS ELIBER RAMIREZ VERA, la suma de $57.310.119 por concepto de lucro cesante consolidado, debidamente indexada desde la ejecutoria de la sentencia, por lo motivado.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones de condena por daño moral subjetivado en relación con demandante señor ROMEL RAMIREZ VERA, por lo motivado.

OCTAVO. NEGAR las pretensiones de condena por concepto de daño a la vida en relación a favor de los señores ANGEL RAMIEZ, MARIA VERA DE RAMIREZ, SONIA, WILLIAM, Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual MAYERLY, LUZ CENIT, NORLEIVE Y ROMEL RAMIREZ VERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Ordenar a la Sociedad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., cubrir la condena impuesta a los demandados, hasta el monto pactado en la póliza de Seguro.

DECIMO: condenar en costas a la parte demandada, pero sólo en proporción al 70% FIJASE como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada la suma de $14.280.000, correspondiente a la proporción anotada de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 CGP”.

DECIMO PRIMERO: Decisión notificada en estrados.” Para arribar a esta decisión, considero que, se probó con suficiencia el siniestro, sus circunstancias y consecuencias: el demandante, quien conducía una motocicleta, colisionó con una buseta de servicio público de placas WHI-174 conducida por el señor Manuel Alexander Roso Rivera. Producto del impacto, sufrió lesiones de gravedad que derivaron en una pérdida del 56% de su capacidad laboral, con secuelas permanentes de tipo físico y funcional, tal como lo certificaron Medicina Legal y la Junta de Calificación de Invalidez.

Ahora bien, respecto a la determinación de los porcentajes de responsabilidad, el despacho acogió parcialmente las excepciones de concurrencia de culpas formuladas por TRASAN S.A. y La Equidad Seguros, pero luego de realizar un juicio de proporcionalidad fáctico y jurídico, concluyó que el mayor grado de incidencia recayó en el conductor del bus, estableciendo así una responsabilidad del 70% para los demandados y del 30% para el demandante.

Esta proporción se fundamenta en varios aspectos concretos: Ambos actores omitieron la señal de pare, por lo que no se exoneró completamente a ninguna de las partes. Sin embargo, el conductor del microbús realizó un cambio de carril sin precaución, infringiendo normas específicas de tránsito y, lo más importante, desconociendo la prelación de paso que correspondía al conductor de la motocicleta en una intersección. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Agrega que, el lugar del accidente era una vía urbana, recta, con visibilidad buena, baja circulación vehicular y señalización clara.

La vía estaba en óptimas condiciones, lo cual acentúa la obligación de cuidado del conductor del bus. Señaló que, el bus, por su tamaño, estructura, altura y función de transporte público, impone al conductor un mayor deber de precaución, por tratarse de un vehículo de gran tamaño y al servicio de terceros. Refiere que, además el bus impactó a la motocicleta en su parte lateral trasera derecha, lo que confirmó que fue el bus el que invadió el carril o realizó la maniobra peligrosa.

Que, si bien el conductor de la motocicleta sí cometió faltas al carecer de licencia y no portar chaleco reflectivo, pero estas fueron consideradas de menor incidencia en la causa directa de la producción del daño, más relacionadas con la legalidad de su circulación que con el desencadenamiento efectivo del accidente. Con base en estos elementos, la juez aplicó la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que, en casos de concurrencia de actividades peligrosas, el juez debe hacer una ponderación cuidadosa del comportamiento de las partes y su incidencia causal en el resultado dañoso.

En este caso, se concluyó que el actuar del conductor del bus fue la causa determinante del accidente, mientras que la conducta del motociclista fue una condición concurrente pero no exclusiva. El recurso de apelación: Inconformes con la anterior decisión, ambas partes procesales interpusieron, por conducto de sus apoderados judiciales y dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación, los cuales fueron debidamente sustentados en los siguientes términos: 1.- Parte demandante El apelante cuestiona de forma central que el fallo de primera instancia haya aplicado la figura de concurrencia de culpas, atribuyendo un 30% de responsabilidad al actor y solo un 70% a los demandados, lo cual considera jurídicamente infundado, probatoriamente desvirtuado y contrario a los hechos acreditados.

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual a) Fundamento normativo y jurisprudencial • El recurso parte del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo creado, consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SC780-2020, SC1199-2022). • En este caso, ambos vehículos —la motocicleta y el microbús— representan actividades peligrosas; sin embargo, la mayor carga probatoria de exoneración recae sobre el transportador público, dada la naturaleza de su actividad. b) Análisis del hecho y la conducta del demandado • Se acreditó que el señor Manuel Alexander Roso Rivera, conductor del microbús, omitió una señal de tránsito de “PARE”, giró en contravía y se cruzó sin respetar la prelación del motociclista, quien ya se encontraba en la intersección. • El propio Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) identificó como causa determinante el desacato a señales de tránsito por parte del conductor de la buseta. • No existe en el proceso prueba técnica o pericial que desvirtúe el contenido del IPAT, el cual goza de valor probatorio conforme al artículo 244 del CGP. • El microbús, además, invadió el carril contrario, lo que configura una infracción clara al Código Nacional de Tránsito (arts. 66, 70, 74 y 75 de la Ley 769/2002). • La maniobra del bus aumentó injustificadamente el riesgo permitido, al hacer un cruce peligroso sin respetar la prelación, siendo esto la causa directa del siniestro. c) Conducta del actor y análisis del “pretendido” 30% de culpa • El demandante sí tenía preferencia de paso, y transitaba en sentido ascendente con rumbo recto, sin realizar giros ni maniobras invasivas. • La supuesta ausencia de licencia de conducción no tiene efecto causal en el accidente.

No tener licencia es una contravención administrativa, no un eximente de responsabilidad civil. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual • No se probó que el motociclista hubiese infringido normas de tránsito ni que su conducta haya contribuido de forma significativa al siniestro. • La jurisprudencia civil ha sostenido que para aplicar concurrencia de culpas debe acreditarse un comportamiento culposo concurrente y causal, lo cual no ocurrió en este caso.

Por tanto, se solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder en su totalidad a las pretensiones, atribuyendo el 100% de responsabilidad al conductor del microbús. 2.- Parte demandada Trasan S.A. Cuestiona la proporción establecida por el despacho de primera instancia al reducir únicamente en un 30% la condena impuesta, porcentaje que se atribuyó como participación causal del conductor de la motocicleta.

A juicio de la recurrente, dicha disminución no guarda correspondencia con la conducta imprudente y temeraria desplegada por el señor Ramírez Vera, quien también contribuyó de forma determinante a la ocurrencia del siniestro. En efecto, señala que el motociclista omitió la señal de pare, no contaba con licencia de conducción, y fue quien impactó la buseta en su parte lateral trasera cuando está ya había avanzado más del 80% del cruce, según lo acreditan las pruebas técnicas y testimoniales.

Estos elementos, a juicio de la apelante, revelan una clara infracción a las normas de tránsito por parte del motociclista, cuya conducta debía haber sido valorada en mayor medida por la juzgadora. Por ello, propone que la reducción de la indemnización fuera, al menos, del 50%, en atención al aporte causal significativo del motociclista, cuya participación en el accidente resulta, cuando menos, igual o superior a la del conductor del vehículo de servicio público.

En segundo lugar, cuestiona el límite indemnizatorio fijado para la aseguradora llamada en garantía, La Equidad Seguros Generales O.C., a quien solo se le ordenó pagar el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del siniestro. Trasan argumenta Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual que tal interpretación no resulta razonable, ya que desconoce el principio de actualización y el valor adquisitivo del dinero.

Sostiene que no resulta jurídicamente admisible que, frente a un accidente ocurrido el 26 de diciembre de 2018, se pretenda limitar la obligación de la llamada en garantía al pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del siniestro, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido más de cinco años a la fecha. Esta postura judicial desconoce principios elementales como la actualización monetaria y la pérdida del poder adquisitivo del dinero, afectando de manera directa los derechos del acreedor y contrariando los postulados que rigen la reparación integral del daño. Curador Ad-Litem Manuel Alexander Roso Rivera y John Álvaro Mantilla Archila I. Reproche sobre la valoración de la concurrencia de culpas (Primer yerro) El primer reparo se dirige contra la determinación de la proporción de culpas efectuada en la sentencia apelada, en la cual se atribuye el 70% de la responsabilidad a los demandados (conductor, propietario, empresa transportadora y aseguradora) y solo el 30% al demandante (Jesús Eliber Ramírez Vera), conductor de la motocicleta.

Argumentos del apelante: • Exceso en la imputación de responsabilidad a los demandados, sostiene que no existe prueba suficiente que permita concluir que la conducta del conductor de la buseta fue la causa determinante del accidente. • Culpa grave de la víctima: El patrullero de tránsito que elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) fue enfático en señalar que el motociclista omitió la señal de “PARE”, transitaba con exceso de velocidad y no llevaba chaleco reflectivo, lo que contribuyó directamente a la producción del siniestro.

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual • Ausencia de prueba de infracción atribuible al conductor del bus: La prueba obrante no permite afirmar que el conductor de la buseta realizó un cambio de carril riesgoso o vulneró normas de tránsito. El peritaje técnico no determinó maniobra alguna imprudente por parte del bus.

Invoca la jurisprudencia reiterada (SC7534-2015, SC2107-2018), en la que se reconoce que cuando hay culpa de la víctima, esta puede romper el nexo de causalidad o justificar una reducción mayor en la indemnización. En consecuencia, solicita que se revalúe la proporción de culpas y, si no hay lugar a la exoneración total, al menos se incremente significativamente el porcentaje de responsabilidad asignado al demandante, en atención a su evidente conducta negligente.

II. Reproche al reconocimiento del lucro cesante (Segundo yerro) Este reparo apunta a cuestionar la condena impuesta por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, estimada por el despacho sin base probatoria suficiente. Argumentos del apelante: • Ausencia de prueba documental objetiva sobre los ingresos del actor: El lucro cesante fue estimado con base en una declaración personal del actor, sin que se allegaran: • o Certificados laborales. o Extractos bancarios o contables. o Aportes a seguridad social.

Falta de análisis sobre la reinserción laboral del actor: Si bien la víctima sufrió una lesión que le dejó secuelas (pérdida del 56% de capacidad laboral), no se valoró si tenía posibilidad de desempeñar actividades compatibles con sus habilidades remanentes. La ley exige que se analice si aún puede obtener ingresos en otro tipo de ocupaciones, lo cual incide directamente en la cuantía del perjuicio material. • No se consideraron ingresos alternativos ni posibles indemnizaciones anteriores.

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual • Riesgo de enriquecimiento sin causa: Al no haberse acreditado con medios técnicos y objetivos la cuantía real del perjuicio, la condena desconoce el principio de reparación integral con límite racional, y puede dar lugar a un pago excesivo. • Por lo anterior, solicita que se modifique o revoque la condena por lucro cesante, o bien que se reduzca significativamente, aplicando criterios técnicos, jurisprudencia actual y carga probatoria adecuada.

III. Reproche sobre el reconocimiento del daño moral subjetivo (Tercer yerro) Este reparo se dirige contra el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño moral subjetivo, fijada en la suma de $42.000.000, sin que exista en el expediente prueba idónea y suficiente que permita acreditar la procedencia y cuantía de dicho perjuicio, por: • Falta de prueba pericial especializada: No se allegó dictamen psicológico ni psiquiátrico que demostrara afectación emocional grave, profunda o perdurable en la víctima. • Indemnización basada en afirmaciones subjetivas: La decisión se sustentó en apreciaciones genéricas o presunciones derivadas de la ocurrencia del accidente, sin elementos técnicos que permitan establecer el verdadero impacto en la esfera emocional del actor. • Desconocimiento de la jurisprudencia aplicable: La Corte Suprema y la Corte Constitucional (sentencias SP6029-2017, SC20950-2017 y C-344/2017) han establecido que el daño moral no puede presumirse en todo caso, y que es deber del juez exigir pruebas objetivas, técnicas o documentales cuando se reclama una indemnización considerable. • Posible indemnización desproporcionada: La suma reconocida se considera excesiva frente al estándar fijado por la jurisprudencia, y puede derivar en quebrantamiento del principio de proporcionalidad y de justicia indemnizatoria.

Por lo tanto, solicita que se revoque o disminuya considerablemente la condena por daño moral, al no haber sido acreditado conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales exigidos. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual La Equidad Seguros Generales O.C. Cuestiona que la juez de primera instancia solo redujo la indemnización en un 30% pese a que: I. Reparo sobre la responsabilidad civil extracontractual El conductor de la motocicleta omitió la señal de PARE y no tenía licencia de conducción, lo que se considera un indicio de impericia y mayor aporte causal al accidente.

El IPAT (Informe Policial de Accidente de Tránsito) y el testimonio del agente Álvarez Bayona muestran que fue la moto la que impactó la buseta, no al revés, lo que evidencia que la buseta ya había avanzado en la vía. Que ambos vehículos infringieron la señal de PARE, por lo que debió analizarse la trayectoria y proximidad para determinar cuál debía maniobrar para evitar el accidente.

Se solicita reconocer una coautoría igualitaria o mayor del motociclista en el accidente, y que se modifique el porcentaje de responsabilidad. II. Reparo sobre la cuantificación del daño • Daño a condiciones de existencia (víctimas indirectas): o Se alega que no hay prueba suficiente que demuestre el impacto en la vida cotidiana de las víctimas indirectas. o Se cuestiona que se haya reconocido ese perjuicio sin evidencias del cambio sustancial en su vida familiar, social o recreativa. • Lucro cesante: Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual o Aunque se dijo que la víctima era administrador de finca con ingresos de 1 SMMLV, no hay pruebas suficientes que respalden su actividad laboral ni sus ingresos reales. o No puede indemnizarse con base en expectativas o afirmaciones no probadas.

III. Rechazo al reparo de Transan S.A. sobre la condena a La Equidad Seguros Trasan S.A. reprochó que la condena a La Equidad se basara en el valor del SMMLV del año del siniestro (2018). Argumenta que la póliza RCE AA012639 tenía un límite de 60 SMMLV del año 2018, equivalente a $46.874.520 y que ese valor corresponde al amparo por lesiones o muerte de una persona, conforme a la cobertura contratada.

Añade que, Trasan no se opuso en primera instancia a esta excepción, por lo que no puede hacerlo válidamente en segunda instancia, y que el monto mínimo de aseguramiento por persona está fijado por norma legal (Decreto 1079 de 2015) en 60 SMMLV. Solicita respetar el límite contractual conforme al artículo 1079 del Código de Comercio. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. Problema jurídico: El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si del análisis de los medios de convicción aportados durante el proceso, de cara a los reparos formulados Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual por ambos extremos del litigio, debe revocarse, modificarse o confirmarse el fallo materia de alzada.

Para ello, se resolverán los reparos agrupados pues apuntan al mismo tema y se sirven de iguales pruebas en el siguiente orden, 1. Determinación del régimen participación del conductor de la motocicleta y de la buseta y asignación del porcentaje responsabilidad, 2. Derecho y montos de indemnización de perjuicios, 3. Llamamiento en garantía y cubrimiento de la aseguradora.

Marco jurídico y jurisprudencial: Es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que quien cause un daño injusto a otro tiene la obligación de indemnizarlo. Para ello, se han establecido dos vías de responsabilidad civil: la contractual, que surge cuando existe un acuerdo previo entre las partes, y la extracontractual, aplicable cuando el daño se produce al margen de una relación contractual.

La responsabilidad civil está sustentada, en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;

(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como lo exige el canon 167 del Código General del Proceso. Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal.

Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. (Negritas añadidas) Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.

(Negrita añadidas) Por consiguiente, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño, y cuál no, o, precisar su grado de contribución y participación, sin que el asunto pueda remitirse a un análisis sobre el elemento culpa, toda vez, que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dichas actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar, cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 21 de Agosto de 2009 Rad. 2001-01054-1.

(Negritas añadidas) De lo anterior se deduce, que la mera conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, en consecuencia, en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad en relación a cualquier daño que pueda ocasionar, donde para enervarla debe demostrar que el daño no proviene en sí mismo del ejercicio de la actividad “peligrosa”, Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual sino, que depende de elemento o elementos extraños, y que son la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de un tercero. Solo tales elementos rompen el nexo causal, e invalidan dicha presunción. (resalta la Sala) La culpa o hecho exclusivo de la víctima, debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar absolutamente de responsabilidad al causante del daño, por lo que, en la providencia citada anteriormente, se señaló: “Por el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más… “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.

El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso.

“Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (negrillas añadidas) Caso concreto: Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP, serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

Ahora bien, cuando se dirige una demanda en contra de quien ha causado un daño derivado del ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, y este excepciona alegando la culpa exclusiva de la víctima, se impone el análisis sobre si dicha circunstancia tiene la virtualidad de exonerar totalmente su responsabilidad, o si, por el contrario, se configura una hipótesis de concurrencia de culpas.

Frente a este supuesto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro.2 En efecto, puede suceder que el hecho o la conducta de quien resulta lesionado constituya, en todo o en parte, la causa del perjuicio sufrido.

En el primer escenario, como ya se ha explicado, la conducta del perjudicado actúa como causa exclusiva del daño, lo que rompe el nexo causal entre el comportamiento del presunto responsable y el resultado lesivo, dando lugar a la exoneración total de responsabilidad del demandado. No obstante, en el segundo supuesto, se configura la hipótesis de la causalidad concurrente, contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual la cuantificación del daño debe ser objeto de reducción cuando la víctima ha contribuido a su producción, al exponerse a este de manera imprudente.

“Tal coparticipación causal –ha sostenido esta Corte– conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.3 En efecto, en múltiples ocasiones ocurre que, al momento de producirse el daño, varias personas se encontraban ejecutando de forma simultánea actividades calificadas como peligrosas.

En tales casos, se impone al juez la obligación de efectuar un análisis riguroso del acervo probatorio con el fin de determinar la incidencia concreta de la conducta atribuible a cada uno de los sujetos involucrados en el hecho generador de la reclamación indemnizatoria. Esta interpretación fue acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, en donde cambió la postura promulgada hasta el momento con base en las teorías que se habían pregonado como la “neutralización de presunciones”, presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad 2 1 Sentencia de casación del 25 de julio de 2014, radicación N.°. 2006-00315 Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010, Exp.: 11001-3103-008-198900042-01 3 Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual de la peligrosidad”, para dar paso a la tesis de la intervención causal4, señalando que “en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación.” Descendiendo al caso concreto, advierte esta colegiatura que no se formuló objeción alguna en relación con la ocurrencia del siniestro vial, por lo que se tiene como hecho no controvertido que el día 26 de diciembre de 2018, aproximadamente a las nueve de la noche, se produjo una colisión entre los vehículos involucrados, en la vía que del municipio de El Zulia conduce a la ciudad de Cúcuta, específicamente en la intersección con el Anillo Vial Occidental.

El accidente tuvo lugar entre el vehículo identificado como No. 1, una motocicleta de placas AE7C50K, marca United Motors, conducida por el señor Jesús Eliber Ramírez Vera, y el vehículo No. 2, conducido por el señor Manuel Alexander Roso Rivera. Asimismo, se encuentra debidamente acreditado que la buseta involucrada se hallaba adscrita a la empresa Transportes Puerto Santander S.A. – Trasan S.A., y amparada por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA012639, expedida por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

Ahora bien, en relación con el reproche formulado por los recurrentes frente al grado de responsabilidad atribuido por la juez de primera instancia, que concluyó la existencia de culpa concurrente, distribuyendo la responsabilidad en un 70 % para el conductor de la buseta y un 30 % para el motociclista, cabe señalar que dicha proporción fue cuestionada por los apelantes, quienes dirigieron sus reparos solicitando una mayor imputación de responsabilidad a la parte contraria.

En atención a ello, la Sala procederá al análisis conjunto de dichos cuestionamientos, considerando que la determinación de los grados de responsabilidad se apoya en un mismo acervo probatorio y bajo el marco jurídico que regula 4 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, n.º 2393, pág. 108 Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, conforme a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, recordó la tesis de la responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como la de conducir cuando es realizada por las partes en disputa, como sucede en este asunto.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SC2111-2021. … “Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza…” (negrita por la Sala) …” Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” … A la luz del material probatorio recaudado, advierte la Sala que se impone confirmar el fallo que estableció la existencia de culpa concurrente en el siniestro vial objeto de controversia.

No obstante, considera necesario revisar la proporción de responsabilidad atribuida a cada una de las partes, involucradas en el accidente, conforme se expondrá a continuación. Sea lo primero señalar que, conforme a los dictámenes periciales practicados, el informe Ejecutivo FPJ-13 elaborado por el patrullero Jorge Luis Alvares Bayona y los interrogatorios de parte, se establece con claridad que el lugar donde ocurrió el siniestro corresponde al anillo vial occidental, intersección Zulia–Cúcuta, sector del barrio El Progreso.

En cuanto a las características de la vía, señala el informe Ejecutivo FPJ-13 que se trata de una calzada conformada por dos carriles con doble sentido de circulación, de trazado recto Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual y en pendiente, con superficie de rodadura en material asfáltico, en buen estado de conservación. La vía cuenta con señalización horizontal compuesta por líneas continuas amarillas que delimitan los carriles, líneas de borde blancas continuas y demarcación de señales de tránsito tipo "PARE" (SR-01) en ambos sentidos viales, así como delineadores de piso tipo estoperoles.

Así mismo, fue aportado el croquis del accidente, el cual complementa gráficamente la información contenida en el informe policial, proporcionando detalles sobre las señales de tránsito y la posición final de los vehículos, y demás elementos observados en el lugar de los hechos. De igual manera del Informe Ejecutivo FPJ-3 aportado al proceso, se advierte que en el marco de la diligencia de inspección al lugar de los hechos se efectuó una documentación fotográfica, la cual captó imágenes desde distintos ángulos y distancias, permitiendo registrar la posición final de los vehículos involucrados en la colisión, conforme a lo indicado en el respectivo informe descriptivo de tránsito.

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Asimismo, es pertinente destacar que, según lo consignado en el IPAT, dentro del apartado correspondiente a las características de la vía, se indicó que esta contaba con delineadores de piso tipo estoperoles. Al respecto, el Manual de Señalización Vial – Edición 2024 establece que los delineadores de piso tipo estoperoles tienen como función principal reforzar la canalización del tránsito, aumentar la visibilidad nocturna y advertir al conductor sobre zonas de precaución, intersecciones o cambios en la trayectoria de la vía. Su presencia en el lugar del siniestro indica que el tramo en cuestión contaba con elementos de advertencia visual y táctil adecuados, orientados a alertar a los conductores sobre la proximidad de una intersección que exigía mayor atención y reducción de velocidad.

En este contexto, la instalación de dichos elementos refuerza la conclusión de que ambos conductores desatendieron los dispositivos de control del tránsito existentes, Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual específicamente la señal de “PARE” y los estoperoles, que debieron ser observados con el fin de garantizar una maniobra segura.

Así, la existencia de una señalización clara y visible, conforme a los estándares técnicos vigentes, desvirtúa cualquier alegación de falla en la infraestructura vial y reafirma que el accidente obedeció a una conducta imprudente y omisiva por parte de ambos actores viales. En ese orden de ideas y conforme al informe elaborado por la autoridad de tránsito y ante la ausencia de prueba técnica que lo desvirtúe, se tiene acreditado que tanto el conductor de la buseta como el de la motocicleta omitieron la señal de PARE dispuesta en el lugar del accidente, incurriendo ambos en una infracción directa a las normas de tránsito.

Esta omisión constituyó un comportamiento imprudente que incidió de manera determinante en la ocurrencia del siniestro. Cabe resaltar que en el informe se estableció la hipótesis 112, para cada uno de los rodantes, relativa a la desobediencia de señales de tránsito o el desacato a las normas viales, siendo esta circunstancia plenamente verificada en el croquis del lugar, donde se constata la existencia visible de la señal de PARE en ambos sentidos de circulación. Ahora bien, considerando que el accidente se produjo en una intersección, resulta pertinente acudir al ARTÍCULO

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

(negrillas añadidas). Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” (negrillas añadidas) Entonces, aunado a que se encuentra debidamente acreditado que ninguno de los dos vehículos acató la señal de “PARE” instalada en el lugar del accidente, tal como se desprende tanto del croquis del accidente como del informe rendido por las autoridades de tránsito, la reconstrucción técnica de los hechos permite establecer que la motocicleta se desplazaba en sentido ascendente con destino hacia la ciudad de Cúcuta y pretendía continuar su trayecto en línea recta, mientras que la buseta descendía en dirección contraria y efectuaba una maniobra de giro a la izquierda para incorporarse al Anillo Vial Occidental, de ahí que conforme al artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, la moto contaba con doble prelación. No obstante, al analizar el informe IPAT y la prueba pericial recaudada, se constató que la buseta presentaba daños visibles en su costado lateral derecho abolladuras y rayones, lo que fue corroborado por el testimonio del intendente Jorge Luis Álvarez Bayona, agente de tránsito, quien, ante el interrogante formulado por el apoderado Javier Beleño sobre el punto de impacto, indicó que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y los vestigios encontrados en el lugar, “la motocicleta es la que colisiona o golpea a la buseta en su parte lateral derecha”.

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Dicha afirmación concuerda con la versión del conductor de la buseta, señor Manuel Alexander Roso, quien manifestó que, al momento de realizar el giro, únicamente escuchó el sonido de un pito y luego sintió el impacto en la parte trasera de su vehículo. Estos elementos, sumados al análisis de la ubicación del daño en el costado posterior derecho del automotor, permiten concluir que, si bien la motocicleta ostentaba prelación en la intersección, la colisión fue consecuencia de una desatención conjunta a las normas de tránsito por parte de ambos conductores, específicamente la omisión de la señal de “PARE”.

Así las cosas, se configura una culpa concurrente, en tanto ambos actores viales contribuyeron de manera equitativa a la producción del siniestro. Zona de impacto de la buseta En consecuencia, puede concluirse que en el presente caso no se acreditó la ruptura del nexo de causalidad por la configuración de un hecho exclusivo de la víctima.

Si bien se ha reiterado que el conductor de la motocicleta carecía del respectivo permiso habilitante para la conducción de vehículos automotores, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para atribuirle la totalidad de la responsabilidad en la producción del siniestro. Lo cual puede predicarse únicamente si se demuestra que el otro interviniente —en este caso, el conductor del vehículo de servicio público— hubiese observado diligentemente las normas de tránsito, particularmente la señal reglamentaria de “PARE” y la prelación de la motocicleta.

Sin embargo, conforme se probó en el proceso, ambos vehículos omitieron la señal de PARE, lo cual constituye una infracción concurrente que dio lugar a la producción del hecho dañoso. En ese orden, se descarta la configuración de la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, alegada por las entidades demandadas y el curador ad litem Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual de los señores Manuel Alexander Roso Rivera y Jhon Álvaro Mantilla.

En su lugar, se impone la declaratoria de una concurrencia de culpas, en los términos en que lo resolvió la sentencia de primera instancia, al establecer una imputación del 70% y 30% derivada de la omisión recíproca de los deberes objetivos de cuidado exigibles a los actores viales involucrados. En cuanto al porcentaje de participación en la ocurrencia del siniestro, esta Sala estima que la distribución fijada en la sentencia de primera instancia 70 % al microbús y 30 % a la motocicleta se ajusta con exactitud al conjunto probatorio obrante en el expediente, pues del análisis integral del informe de la autoridad de tránsito, del croquis del lugar de los hechos, así como de las condiciones de la vía y la dinámica del accidente, en concordancia con las normas que rigen el comportamiento vial, se concluye que ambos conductores infringieron el deber objetivo de cuidado al omitir la señal reglamentaria de “PARE”, circunstancia que configura una infracción recíproca con incidencia directa en la producción del hecho dañoso y que pese a que la motocicleta colisionó contra el costado lateral derecho del microbús, parte posterior, ello no desvirtúa la concurrencia de culpas, toda vez que dicho impacto pese a que ocurrió cuando el vehículo de servicio público ya había ejecutado más del 50 % del giro, lo cual evidencia que ambos conductores actuaron con imprudencia, también lo es que el conductor de la buseta no solo infringió el PARE, sino la prelación que tenía la moto al ir en línea recta y en subida, mírese que el conductor de la buseta niega haber visto la moto, sin embargo, alude que escuchó el pito y luego el impacto, de donde se advierte que al ser una recta, si hubiese prestado atención la habría observado, pues venía muy cerca, por lo cual se consideran ajustados los porcentajes asignados por la Juez de instancia. En cuanto a los perjuicios, es bien sabido que la indemnización debe comprender, para ser completa, tanto los daños materiales como los inmateriales ocasionados por el hecho dañoso.

Los daños materiales incluyen el daño emergente y el lucro cesante, mientras que los daños inmateriales se refieren al daño moral y al daño a la vida de relación. Estos conceptos fueron expresamente solicitados en la demanda. Por consiguiente, conforme a lo manifestado en el recurso de apelación por ambas partes, en cuanto a su inconformidad respecto al monto de las indemnizaciones y la forma en que fueron impuestas las condenas, Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual dichos reparos serán analizados individualmente en lo que les corresponda y de manera conjunta en aquellos aspectos en que sus intereses coincidan.

Perjuicios inmateriales Daño moral En relación con los reparos sobre los montos por daño moral reconocidos a las víctimas, fueron asignados de la siguiente forma: Para la victima directa Jesus Eliber Ramírez Vera la suma de $42.000.000.Para la compañera permanente señora Solegne Rico Aguilar y cada uno de los hijos Valentina Ramírez Rico, Nikol Dayani Ramírez, Michell Andrea Ramírez Arias, Elimaryuri Ramírez Tarazona, Deyber Eduardo Ramírez Rico, conforme a las pretensiones de la demanda, la suma de $21.000.000Para cada uno de sus padres señores Angel Ramírez y María Vera De Ramírez la suma de $17.500.000 cada uno. Para cada uno de sus hermanos Sonia, William, Mayerly, Luz Cenit y Norleive Ramírez Vera, la suma de $7.000.000, en línea precedente., sumas que a juicio de los quejosos desobedecen los criterios jurisprudenciales, que han sentado los derroteros para calcular el monto de la indemnización por daño moral, aunado a que no se probó el grado de afectación que sufrieron debiendo reducirse por tanto su cuantificación. En este punto, memora la Sala que, el perjuicio moral es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece.

Lo anterior a pesar de dificultar su determinación, no puede conllevar el dejar de lado la tarea de tasarlos, labor que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de manera que ciertos incidentes que para una determinada persona pueden implicar un hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado.

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018, se refirió así a los perjuicios morales: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.

Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.

Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670).

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.

(…) 2. Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley”.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, es oportuno recordar, algunos eventos de fijación de diferentes montos, por nuestro Tribunal de cierre, según las particularidades de cada caso: Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual a. El valor máximo reconocido, para el evento muerte por la CSJ (2016)16, es de $60.000.000; lo reiteró en 20175. b. La CSJ el día 06-05-20166, ordenó pagar $15.000.000 por esta especie de daño a la víctima directa, cuyas lesiones fueron: perturbación psíquica permanente y deformación física en el cuerpo de carácter permanente con la colocación de una válvula de drenaje en el cerebro; al momento del accidente contaba con 17 años de edad. c. En el año 2017 la CSJ7 (19 de diciembre), condenó por $40.000.000 para la víctima directa, la afectación consistió en la extracción del ojo izquierdo, que le dejó como secuela alteración estética del rostro en forma permanente y, desde luego, mermó su capacidad visual. d. La CSJ en sentencia del 28-06-20178, reconoció $60.000.000 para un menor de edad, a quien se le provocó una parálisis cerebral al momento del parto, que generó cuadriplejía. e. Para el año 20189.

Las lesiones consistieron en amputación de una pierna, que generó al damnificado una reducción del 30% de su capacidad laboral, se fijó por daño moral, 50 smlmv, equivalentes a $39.062.100 en 2018; se le descontó el 40% en virtud a la concausalidad. f. Más reciente, en la SC-780-2020, del 10-03-2020, con ocasión de una lesión que generó deformidad permanente en el rostro, se fijaron $30.000.000 para la perjudicada directa y $20.000.000 para el hijo como damnificado de rebote. 5 6 7 CSJ, SC-9193-2017.

CSJ, SC-5885-2016 CSJ, SC-21828-2017 CSJ, SC-9193-2017 9 CSJ, SC-2107-2018. 8 Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual En el presente caso, conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, se ha establecido que el señor Jesús Eliber Ramírez Vera sufrió, como consecuencia del accidente, una pérdida del 56% de su capacidad laboral.

Este hecho no solo le ocasionó un profundo dolor emocional, sino que además generó una alteración sustancial en las dinámicas familiares, truncó proyectos de vida, afectó la salud mental de sus seres cercanos y provocó una pérdida generalizada del bienestar en su núcleo familiar. En relación con Solegne Rico Aguilar, compañera permanente de Jesús Eliber Ramírez Vera, se evidencia un daño moral profundo, derivado del quiebre de su proyecto de vida en común. Manifestó el dolor emocional que le causó ver a su pareja limitada físicamente, dependiente de ella para tareas cotidianas, y sumido en el desánimo.

Esta transformación abrupta en la dinámica de pareja generó sentimientos de tristeza, impotencia y agotamiento emocional, al tiempo que la obligó a asumir nuevas responsabilidades económicas para garantizar la subsistencia del hogar, afectando de manera significativa su estabilidad afectiva y su bienestar. Michelle Andrea Ramírez Arias, hija del afectado, es evidente no solo el sufrimiento emocional que le generó el accidente de su padre, sino también por las secuelas psicológicas que se manifestaron clínicamente en un trastorno de ansiedad, diagnosticado por profesionales y tratado con medicamentos.

La joven debió alterar su ritmo de vida, combinando estudios y trabajo para apoyar a su familia, lo que produjo agotamiento físico y mental, insomnio y dificultades académicas. La situación del padre afectó su entorno emocional, su salud y su desarrollo personal, evidenciando un daño moral con manifestación objetiva y persistente. Respecto a Deyber Eduardo Ramírez Rico, otro de los hijos del señor Jesús Eliber, se evidencia un daño moral derivado de la interrupción abrupta de su proceso educativo.

A raíz de la incapacidad laboral de su padre, se vio obligado a abandonar sus estudios en décimo grado para integrarse al mercado laboral en condiciones precarias, sacrificando sus aspiraciones personales. Esta carga económica asumida a temprana edad conllevó un Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual impacto emocional considerable, al verse forzado a asumir responsabilidades que excedían su edad y experiencia, perdiendo oportunidades de formación y desarrollo personal.

En relación con Elimaryuri Ramírez Tarazona, también hija del afectado, manifiesta en el sufrimiento constante al ver a su padre incapacitado y dependiente. Ella relató con dolor los episodios en que su padre sufrió caídas y accidentes dentro del hogar, lo que le generó angustia, miedo e impotencia. Además, describió cómo el ánimo decaído de su padre afectó la dinámica familiar, antes marcada por su alegría y presencia activa, y ahora opacada por la limitación física y emocional que lo embarga.

Este cambio alteró profundamente su percepción de seguridad y afecto dentro del núcleo familiar. Los padres del señor Jesús Eliber Ramírez Vera, Ángel Ramírez y María Vera, se encuentra plenamente evidenciado en sus declaraciones. Ambos relatan con profundo dolor el impacto emocional que les causó ver a su hijo reducido a una condición de discapacidad irreversible.

El señor Ángel manifestó que verlo con “una manito colgando” le produjo una afectación tal que sintió que “se le acabó la vida”, reflejando un sufrimiento paterno profundo y constante. Doña María, por su parte, expresó que la vida familiar cambió por completo: antes compartían reuniones, visitas, espacios de afecto y cocina, pero tras el accidente todo “se acabó”.

Ambos padres, ya en edad avanzada, experimentaron no solo el dolor de ver a su hijo impedido físicamente, sino también la frustración de no poder hacer nada frente a su deterioro emocional, lo que configura un daño moral intenso, permanente y desgarrador. Los hermanos del señor Jesús Eliber Ramírez Vera, Sonia, William, Mayerly, Lucenit y Norleide también fueron gravemente afectados a nivel emocional por las consecuencias del accidente.

Todos coincidieron en que la tragedia de Jesús alteró profundamente la dinámica familiar, pues él era una figura central, alegre, trabajadora y solidaria, que unía al núcleo en reuniones y espacios de afecto. Tras el accidente, manifiestan haber sentido tristeza, impotencia y dolor continuo, al ver a su hermano sumido en la depresión, con un brazo inutilizado y sin posibilidad de sostener a su familia.

Además del sufrimiento emocional, los hermanos asumieron responsabilidades económicas y de apoyo directo, ante la imposibilidad Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual del afectado de trabajar o valerse por sí mismo. Este conjunto de afectaciones demuestra un daño moral real, difuso pero profundo, que se extendió a todos los hermanos y se convirtió en un trauma compartido dentro del entorno familiar.

El arbitrio judicial corresponde a una decisión razonada, sustentada y acorde con la jurisprudencia pues, aun tratándose del ámbito de lo intangible, la decisión judicial siempre deberá motivarse y fundarse en la valoración conjunta y crítica de las pruebas debidamente incorporadas al proceso (artículos 164 y 176 CGP) y; en virtud del derecho a la igualdad, el precedente vertical y horizontal impone resolver casos análogos de manera similar, por tanto, para apartarse de los mismos se requiere de exposición clara y razonada de los motivos (artículos 7 y 42-7 del CGP).

En suma, el arbitrio judicial es contrario al capricho y a la arbitrariedad. En tales términos, considerando las lesiones sufridas por Jesús Eliber Ramírez Vera, su pérdida de capacidad laboral del 56%, si bien el recurso de apelación estuvo encaminado a indicar que el monto reconocido por el juez a quo superaba los límites jurisprudenciales, lo cierto es que, los aquí impuestos se hallan dentro de los límites establecidos por el precedente vertical; además en esta materia, “la tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso ‘las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento” (Corte Suprema de Justicia, SC780-2020).

Con todo, el Tribunal encuentra que en el expediente obra prueba suficiente que acredita el parentesco de los demandantes y el menoscabo derivado de los sufrimientos por la relación externa del demandante Jesus Elibert Ramírez Vera y de su familia, debido a la disminución o deterioro de la calidad de vida a que este se enfrentó como consecuencia del accidente de tránsito y sus consecuencias.

Por lo expuesto, los reclamos invocados por los demandados no ofrecen motivos para modificar la cantidad fijada por el funcionario judicial de primer grado respecto a los perjuicios inmateriales, que dicho sea de paso están comprendidos en los valores máximos Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual de entre 40 y 100 millones de pesos que la Sala Civil de la Corte ha reconocido.

Estos montos atienden las reglas de equidad, y no se observan irracionales o desbordadas, teniendo en cuenta las secuelas que le dejó el accidente a la víctima y el dolor que causó a los familiares, así como los parámetros señalados por la aludida Corporación como paliativo por el daño moral que se padece ante un insuceso como el que nos ocupa.

Daño a la vida de Relación. En lo que corresponde al daño a la vida de relación, ha dicho la Corte que: “Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”10. De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.”11 Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.”12 En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.1314 Entre otras, una de sus características es que la imposibilidad que causa este daño es, en principio, funcional15 -empero, también podría ser física o psicológica16-, también, ha dicho la Corte que: 10 Carbonnier, Jean.

Droit Civil. Thémis. París, 1985, pág. 366. Viney, Genviève y Jourdain, Patrice. Les effets de la responsabilité. LGDJ. París, 2001, pág. 260 12 Viney. Genviève. Traité de Droit Civil. Les Obligations. La Responsabilité. LGDJ, París, 1982, pág. 325. 13 Rochfeld, Judith. Les grandes notions du droit privé. Puf. París, 2011, pág. 512 14 CSJ, sentencia SC4124 del 16 de noviembre de 2021, rad. 2010-00185-01 15 8 8 Por ejemplo, “graves e irreversibles lesiones que se le provocaron al menor” (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01). 16 9 En efecto, “se dice eso porque además de las consecuencias en la vida de relación tienen las lesiones físicas o psíquicas padecidas por la víctima” ”(SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.° 2004 00042 01).

Por ejemplo, se ha dicho que el deudo -con respecto al disfrute común con una persona fenecida- no puede disfrutar de aquellas actividades “que se dejaron de realizar con posterioridad a su fallecimiento” (SC5050, 28 abril. 2014, rad. n.° 2009-00201-01) 11 Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual “Este rubro se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida en condiciones normales.”17 El daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras), como consecuencia de la afectación de la integridad psico-física de la persona.

Como la afectación que se busca resarcir con el reconocimiento de perjuicios “extrapatrimoniales” recae sobre condiciones psico-emotivas y relacionales de la víctima del daño, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial.

En cuanto a dicho menoscabo, también ha dicho la Corte que: “la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.”18 En sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, al pronunciarse sobre el daño a la vida de relación o daño al agrado, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro señaló que: (I) Desde el reconocimiento, en la jurisdicción ordinaria, del daño a la vida de relación o al agrado, hasta la fecha, la Sala ha justipreciado la indemnización por valores entre $10.000.000 y $140.000.00019, según esta relación: 17 CSJ, sentencia SC562 del 27 de febrero de 2020, rad. 2012-00279-01 18 Sentencia SC3919 del 8 de septiembre de 2021, rad. 2012-00247-01 19 No se toma en consideración la sentencia SC3728-2021, pues se impuso la condena con la expresa advertencia de que contraviene la doctrina probable de la Sala.

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual (II) Son trazas que emanan de este recorrido jurisprudencial: Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual a) La guía que ha servido para cuantificar este demérito es de $140.000.000 (SC, 9 dic. 2013), empleado para los casos que representen una gravedad superlativa.

Cifra que se reajustó, para reducirla, en el año 2016, fijándola en $50.000.000 (SC16690-2016), aumentada prontamente a $70.000.000 (SC9193-2017), y aplicándose con posterioridad (SC562-2020 y SC3919-2021). Sin embargo, en el veredicto SC3728-2021 se reconsideró la posición, por lo que se volvió al quantum «contenid[o] en el fallo de 9 de diciembre de 2013, que tasó en $140.000.000 la reparación», el cual se mantiene en la actualidad. b) Las afectaciones mayúsculas a la salud de personas, como la cuadriplejia o el daño cerebral grave, por limitar considerablemente el desarrollo de las actividades esenciales de la vida, se reparan con un monto equivalente al 100% de la guía mencionada (SC, 13 may. 2008, SC9193-2017 y SC562-2020). c) La deformidad facial permanente, por sus evidentes efectos sobre la sociabilidad, ha sido compensada con condenas por el 60% del parámetro más alto reconocido para el respectivo momento (SC780-2020). d) Las pérdidas parciales de los órganos de los sentidos, como la visión, dan lugar a compensar sus implicaciones sobre la capacidad de actuar con sus congéneres, en un porcentaje del 40% de la mayor condena para la data (SC21828-2017). e) El deceso de un cónyuge, por impedir las actividades que únicamente podían adelantarse con el consorte, fue indemnizado con un 40% de la guía aceptada para el período. f) Afectaciones en partes del cuerpo, diferentes al rostro o a la pérdida de sentidos, han dado lugar a condenas entre el 3% y el 15% de la reparación monetaria más alta aceptada (SC5686-2018).

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual (III) La Corte, advertido el tiempo transcurrido entre la última de las sentencias en que se abordó la temática y los cambios inflacionarios recientes, como se mostró ampliamente para el daño moral, actualizará el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por tanto, desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos.” Ahora bien, en cuanto al daño a la vida de relación, reclamado en favor de Jesús Eliber Ramírez Vera, su esposa e hijos, y acogido en la sentencia, es necesario precisar se requiere probar en primer lugar una afectación psicofísica de salud y; en segundo lugar, una exteriorización de dicha afectación en la existencia humana.

En este caso, al examinar el acervo probatorio con el fin de verificar la existencia de los elementos objetivos que sustenten la decisión judicial tal como se indicó previamente, obra en el expediente el informe pericial emitido por la Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado el 21 de mayo de 2019, practicado al señor Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Jesús Eliber Ramírez Vera.

Dicho informe da cuenta de las lesiones sufridas por el paciente en el accidente de tránsito, señalando como diagnósticos: fractura del hombro y del brazo derecho en parte no especificada, luxación de la articulación acromioclavicular derecha, traumatismo del plexo braquial derecho y traumatismo de múltiples nervios a nivel del hombro y brazo derechos.

Así mismo, el dictamen establece una pérdida de capacidad laboral del 56%. En este caso, revisada la demanda, se advierte que a este tópico se aludió en los hechos 19, señala “que la merma física del señor JESUS ELIBER RAMIREZ VERA, le produjo intensos dolores y generó angustia y profunda tristeza en él y su entorno familiar más cercano alterando su vida relación ya que su entorno se ha convertido en constantes visitas a clínicas, exámenes y diagnósticos, reclamaciones y acciones judiciales.” Del interrogatorio practicado a las partes se tiene que la vida del señor Jesús Eliber Ramírez Vera cambió de manera radical e irreversible tras el accidente que le ocasionó la pérdida funcional de su brazo derecho, lo que le impidió continuar desempeñándose como administrador de la finca donde trabajaba desde hacía varios años.

Pasó de ser un hombre activo, autónomo y productivo, que sostenía económicamente a su familia y cumplía un rol central en la organización del hogar, a convertirse en una persona dependiente y limitada físicamente. Esta situación no solo truncó su proyecto de vida laboral, sino que también impactó su autoestima, su estabilidad emocional y su rol dentro del núcleo familiar.

Dejó de ser el proveedor y figura de referencia para su esposa e hijos, lo que generó una inversión de roles al interior del hogar, forzando a su compañera permanente a salir a trabajar y a sus hijos a abandonar sus estudios para contribuir económicamente. El deterioro de su estado emocional, reflejado en episodios de llanto, aislamiento y depresión, se tradujo también en una pérdida del dinamismo afectivo y social que lo caracterizaba, debilitando los lazos familiares y provocando un retraimiento que afectó profundamente su entorno más cercano. La señora Solegne Rico Aguilar, compañera permanente del señor Jesús Eliber Ramírez Vera desde hace más de 25 años, se advierte de las pruebas, que se vio forzada a cambiar radicalmente su rol dentro del hogar tras el accidente sufrido por su pareja.

Antes de los Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual hechos, se dedicaba exclusivamente al cuidado del hogar y a la crianza de los hijos, mientras que Jesús era el único proveedor económico. Luego del siniestro, ella tuvo que ingresar al mercado laboral, desempeñando oficios varios como ayudante de guarnición y realizando labores de aseo en casas particulares, para poder sostener a la familia.

A esto se suma la carga emocional de ver a su compañero limitado físicamente, dependiente para tareas básicas, actividades en las que antes era autónomo y colaborativo. El vínculo de pareja también se deterioró, pues la relación afectiva y las dinámicas familiares cambiaron drásticamente, generando frustración, tristeza y pérdida de espacios de recreación compartida.

Michelle Andrea Ramírez Arias, hija del señor Jesús Eliber, se encontraba estudiando para la fecha del accidente. Dependía económicamente de su padre y la repentina pérdida de ese sustento la llevó a enfrentar una crisis emocional diagnosticada como trastorno de ansiedad, por la cual requirió atención psiquiátrica y medicación. A ello se sumaron dificultades físicas derivadas del esfuerzo por combinar estudios y trabajo, lo que le generó insomnio, agotamiento y bajo rendimiento académico.

El impacto fue tal que aún años después continúa afectada emocionalmente, al ver a su padre sumido en el dolor y en una situación de dependencia permanente. Deyber Eduardo Ramírez Rico, hijo del demandante quien también se encontraba estudiando al momento del accidente, tuvo que interrumpir sus estudios para incorporarse de inmediato a trabajar, asumiendo una responsabilidad económica que no le correspondía por edad ni por etapa vital.

Se vio forzado a madurar prematuramente, dejando de lado su proyecto educativo y profesional, con el único fin de suplir la ausencia del padre como cabeza del hogar. Este cambio brusco afectó su estabilidad emocional y limitó significativamente su desarrollo personal, además de modificar por completo las dinámicas familiares, ya que tuvo que asumir funciones de adulto dentro del hogar.

Elimaryuri Ramírez Tarazona, manifiesta un vínculo afectivo profundo con su padre, a quien reconoce como su única figura parental. El accidente la afectó intensamente a nivel emocional; ver a su padre incapacitado, con dolores crónicos y frustrado por no poder realizar tareas cotidianas, le causa un profundo dolor. Señala que ha presenciado episodios Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual en los que su padre se ha quemado intentando cocinar con una sola mano, lo cual refuerza el impacto emocional de convivir con una persona dependiente y limitada.

Añade que la familia ya no realiza las reuniones habituales, pues su padre, quien era el organizador y animador de estas actividades, ha perdido el entusiasmo y la energía para ello. Si bien no se hace referencia concreta a paseos o actividades recreativas en lugares específicos, los testimonios permiten establecer que, antes del accidente, la familia compartía espacios frecuentes de tiempo libre y convivencia fuera del ámbito meramente doméstico.

En particular, se realizaban reuniones familiares regulares, las cuales eran organizadas y animadas por el señor Jesús Eliber Ramírez Vera, quien desempeñaba un papel activo como figura central en la dinámica afectiva del hogar. Tras el accidente, dichas actividades se vieron interrumpidas como consecuencia del dolor físico persistente y las limitaciones funcionales derivadas de sus lesiones, afectando así el disfrute conjunto, la vida social familiar y la estabilidad emocional del núcleo familiar.

En cuanto a los hermanos y padres que reclamaron indemnización por daño a la vida en relación, se advierte que no lograron acreditar de manera suficiente cómo el accidente, si bien constituyó un hecho doloroso para la familia, alteró sustancialmente sus condiciones de vida en el ámbito práctico o afectó de forma relevante su entorno personal y social.

Las afirmaciones contenidas en sus declaraciones resultan generales y apenas insinúan dicha afectación, sin que se aporten elementos objetivos o concretos que permitan al juzgador formarse un convencimiento claro sobre la procedencia del reconocimiento solicitado. En consecuencia, se evidencia una falencia probatoria que impide acceder a dicha pretensión. En tal virtud, teniendo en cuenta que los perjuicios inmateriales deben ser tasados bajo el criterio de razonabilidad y prudente juicio del juzgador, la Sala considera que las sumas reconocidas en primera instancia se ajustan a las circunstancias particulares del caso y a los parámetros jurisprudenciales vigentes.

Por tanto, se mantendrán los valores establecidos, debiendo la parte demandada indemnizar a la parte actora conforme a los porcentajes de responsabilidad previamente asignados. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Respecto a la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro y el resarcimiento por dicho concepto a favor del demandante.

Para ello, es pertinente citar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que, en todo litigio, "la valoración de los daños ocasionados a las personas y a las cosas deberá atender a los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales". Esto implica que la ley busca un resarcimiento completo.

En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este postulado significa que: "El juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio" 20.

Frente al Lucro Cesante Consolidado y Futuro El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio” [21. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC, 18 de diciembre de 2012. Exp. 052663103-001-2004-00172-01, reiterada en la SC11575-2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, 31 de agosto de 2015. 21 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”22.

Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se destaca)23.

Una vez probados los presupuestos que componen la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le corresponde al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya demostrado, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per sé. Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)” (se resalta).

Manifestó la Corte en los preludios del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”24. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez. 22 Ídem. 23 CSJ SC 10297 de 2014. 24 CSJ SC.

Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374). Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Recién y en el mismo sentido, expuso esta Corporación: “(…) [P]ara lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) (…)” (se destaca)25.” A su turno el artículo 283 del Código General del Proceso establece, que” en todo proceso jurisdiccional de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. En punto de ese lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso, por lo que la Corte para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la indemnización. 25 CSJ SC.

Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual Tales parámetros se advirtieron en sentencia SC4322-2020, al decir: «Luz Marina […], quien ejercía la profesión de abogada, devengaba en promedio mensualmente para el año 2003 la suma de $11’605.606,12. En esa calenda sufrió lesiones en su cuerpo producto del accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 36,40%.

Y contaba con una vida profesional activa probable de 17,043 años. Quiere decir que, dada la disminución en la habilidad para trabajar, la actora tuvo una pérdida económica en concreto de $4’224.440, que corresponde al 36.40% de la totalidad de lo probado como ingresos económicos mensuales». En proveído SC3919-2021 se expuso, que: “Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor, por cuanto: (I) Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal;

(II) Existe un daño virtual cuando se tiene certeza sobre su ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos, el que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se haya materializado; (III) El daño virtual no es equiparable al hipotético, en tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia está diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad; y (IV) La extensión del deber alimentario, por un hecho imputable a un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este último, siempre que se origine en una actuación contraria al ordenamiento jurídico….”.

(Subraya la Sala) Cabe resaltar que el criterio fundamental de la reparación civil es la indemnidad de la víctima y no el enriquecimiento sin causa, pero existen circunstancias que dificultan alcanzar dicho Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual cometido, amen que resultan problemáticas al momento de realizar la cuantificación del resarcimiento, especialmente, cuando en ese ejercicio de tratar de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del hecho dañoso concurren varios sujetos a esa reparación, dando lugar a lo que la doctrina llama acumulación de indemnización. Precisado lo anterior, procede la Sala a revisar el material probatorio aportado, veamos: Se aporta al plenario el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander No 1004967426 con fecha de estructuración 27 de septiembre de 2021, que arrojó una pérdida del 56% de la capacidad laboral, por cuenta de las lesiones sufridas en este siniestro.

Del interrogatorio el demandante, Jesús Eliber Ramírez Vera, se corroboró que, en la fecha del accidente, se encontraba laboraba como administrador de una finca ubicada en el corregimiento de Burgama, municipio de San Calixto (Norte de Santander). Su trabajo consistía en labores agrícolas, tales como el cultivo de café, maíz y fríjol, así como en el cuidado y supervisión general de la finca.

En cuanto a su remuneración, no hay un dato Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual único y preciso, indica que su ingreso mensual rondaba entre un millón y un millón cien mil pesos aproximadamente, no obstante, no obra en el expediente pruebas alguna de su dicho, por lo que debe el juzgador “acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, a cuenta de “que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal”26.

Siguiendo el orden lógico planteado, procederá esta Sala de Decisión a pronunciarse si hay lugar modificar los valores por concepto del Lucro Cesante Consolidado y Futuro. Sobre el tema la jurisprudencia tiene dicho: “el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que la falta de esta última, sea suplida por la presunción del salario mínimo legal mensual vigente (C.S.J., sentencia SC22036-2017).” En el presente caso, quedó demostrada la merma de la capacidad permanente del demandante Jesus Eliber Ramírez Vera, producto del accidente de tránsito en que se vio involucrado, con la calificación médica practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 56%, cuya estructuración correspondió al 1 de mayo de 2019, probanza que fue allegada y ninguno de los intervinientes censuró. Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de diciembre de 2006, Ref.: Expediente No. 2002-00109-01 Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor.

De acuerdo con lo anterior, una vez revisado el material probatorio disponible en el expediente, la Sala concluye que el lucro cesante debe ser reliquidado conforme a los porcentajes de participación de la víctima en el evento ocurrido el 26 de diciembre de 2018. Por lo tanto, se procederá a realizar las operaciones aritméticas correspondientes.

En este contexto, el ingreso base para la liquidación se fijará en la cantidad de $1.423.000,00 M/cte, conforme al Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023, que establece el salario mínimo mensual legal vigente para el presente año. A este monto se le deberá aplicar una deducción correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que asciende al 56%.

Por lo tanto, para la tasación, el monto a considerar será de $796.880 M/cte. Lucro Cesante Consolidado. Teniendo en cuenta que este rubro comprende desde la fecha del siniestro ocurrido al señor Jesús Eliber Ramirez Vera (26 de diciembre de 2018) hasta la fecha de corte que corresponde a la calendada en que es emitida esta sentencia (31 de julio de 2025), se contabilizan 79 meses y 4 días de afectación económica que deberían ser considerados para efectos de la tasación. Sin embargo, como se advierte que la parte actora solicitó en la demanda el reconocimiento de la suma de $12.306.192, entonces teniendo en cuenta que al demandante se le atribuyó una participación del 30% en la ocurrencia del accidente, y que al realizar las operaciones correspondientes dicha suma se reduce proporcionalmente a $8.614.334 valor que fue fijado por el despacho de primera instancia y el cual atiende el principio de congruencia, no se encuentra en el expediente justificación técnica o jurídica suficiente que respalde una reducción adicional.

En consecuencia, se impone confirmar la condena, en atención al principio de reparación integral del daño consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual No obstante, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha de presentación del libelo, hasta la fecha de esta sentencia y a fin de preservar el mismo, se vislumbrar la procedencia de la aplicación de los principios y criterios consagrados en las normas de reparación integral, aplicando la indexación de la suma ya mencionada al momento en que se profiere esta sentencia, de conformidad con el último índice de precios al consumidor publicado.

Para el efecto, súmese que el artículo 283 del CGP, establece que “…El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia…” Una vez realizadas las operaciones correspondientes y actualizados los valores mediante la indexación hasta la fecha de la sentencia, el resultado final equivale a la suma de $12.947.344.

Lucro cesante futuro La tasación de este concepto comprende el lapso trascurrido a partir del día siguiente a la fecha de corte (1 de agosto de 2025) proyectada hasta la estimación de vida teniendo en cuenta la Tabla de Mortalidad de Hombres y Mujeres expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución número 0110 de 2014 27, proyectándose en 79.9, para ese ejercicio ha de tomarse en cuenta que según el Informe Ejecutivo FPJ-3, Jesus Eliber Ramírez Vera nació el 17 de marzo de 1975, conforme se constata con la cédula de ciudadanía aportada con la demanda de la demanda, por lo tanto, tendría 50 años y 4 meses, 13 días a la fecha de la providencia, extendiéndose su expectativa de vida 29.9 años más (equivalente a 358.8 meses).

Del análisis de las pretensiones de la demanda se advierte que la parte actora solicitó la suma de $81.871.599 por concepto de lucro cesante futuro, monto que se encuentra debidamente sustentado en los documentos obrantes en el expediente, los cuales reflejan 27 Resolución No. 0110 de enero de 2014. “Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS”.

Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual la pérdida de capacidad laboral y la imposibilidad de generar ingresos a futuro en condiciones similares a las anteriores al accidente. La juez de primera instancia accedió a esta pretensión, condenando al pago de la suma de $57.319.000, la cual resulta de aplicar la reducción correspondiente al 30% de participación atribuida al demandante en la ocurrencia del hecho dañoso y atiende el principio de congruencia de conceder hasta el límite de lo pedido.

En este sentido, la Sala considera acertada dicha decisión, al encontrarse debidamente sustentada en los principios de equidad y reparación integral, por lo que habrá de ser confirmada e indexada a la fecha de este fallo. Una vez efectuadas las operaciones matemáticas y actualizadas las condenas mediante indexación hasta la fecha de la sentencia, el monto resultante asciende a la suma de $86.150.457, valor que sigue siendo inferior al resultante de las operaciones, en caso de que no debiera tenerse en cuenta el principio de congruencia. Por último, frente al límite de cobertura fijado en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la póliza de seguro número AA012639, suscrita por TRASAN S.A. con La Equidad Seguros Generales O.C., si debe liquidarse con fundamento en el salario vigente a la fecha del siniestro o a la fecha en que se efectúe el pago por parte de la aseguradora debe precisarse que: El límite de la indemnización en el seguro de daños es el que resulta de las condiciones del contrato de seguro, los alcances de la cobertura otorgada y el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, o del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario (artículo 1089 del Código de Comercio).

Admitir que la condena debe calcularse con base en el salario vigente al momento de la celebración del contrato o durante su vigencia, implicaría desconocer el valor real de la obligación, debido al efecto del fenómeno inflacionario. En tal caso, la aseguradora terminaría pagando una suma inferior a la originalmente pactada, y la víctima recibiría una indemnización menor a la que le corresponde.

Esta interpretación vulneraría la finalidad del seguro de responsabilidad civil resarcir efectivamente a la víctima, conforme al artículo 1127 del Código de Comercio y el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual La Corte Suprema de Justicia, abre paso a la sanción y pago de intereses, cuando la falta de pago de la indemnización carece de causa justificada, o le sea imputable al asegurador, por consiguiente, “cuando el Radicado acreedor reclama su derecho judicialmente, será la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados.

Y si resulta que la aseguradora no tenía razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos señalados en el Art. 107728” En ese orden de ideas, se precisa que, como en el presente caso se elevó reclamación y no se logró el pago de la indemnización y es solo hasta el presente fallo que se está ordenando el mismo, 7 años después del siniestro, el límite de cobertura fijado en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido en la póliza de seguro n.º AA012639 suscrita por TRASAN S.A y expedida La Equidad Seguros Generales O.C., a fin de conservar el valor adquisitivo de los mismos, deberán liquidarse con base en el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia, es decir el de 2025.

En ese orden de ideas de conformidad con la cobertura otorgada en la póliza N.º AA012639, correspondiente al amparo por lesiones o muerte a una persona, el valor de la indemnización que será asumido por La Equidad Seguros a la fecha de la sentencia asciende a la suma de $85.410.000. En virtud de lo anterior, y dado que los argumentos expuestos por los demandados apelantes carecen de sustento legal y probatorio, se les impone la condena en costas correspondientes a esta instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por la Magistrada sustanciadora mediante auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 28 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 19 de diciembre de 2013 Rad: 1998-15344 M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES los numerales sexto y noveno de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo del 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual relacionado en el epígrafe.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia en el sentido de incrementar el monto de indemnización de perjuicios patrimoniales quedando: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A favor del demandante JESUS ELIBER RAMIREZ VERA la suma de $12.947.344. LUCRO CESANTE FUTURO A favor del demandante JESUS ELIBER RAMIREZ VERA, la suma de $86.150.457 por concepto de lucro cesante futuro.

TERCERO. En firme esta decisión, si los demandados no procedieran a sufragar los anteriores rubros, cancelarán a favor de Jesús Eliber Ramírez Vera, adicionalmente, intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual (art. 1617 C.C.) sobre tales sumas.

CUARTO: MODIFICAR EL NUMERAL NOVENO en el sentido de disponer que La Equidad Seguros Generales O.C. cubrirá la condena impuesta a los demandados hasta el límite asegurado en la póliza número AA012639, esto es, hasta sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia que equivalen a $85.410.000. Radicado Tribunal 2025-00131 Responsabilidad Civil Extracontractual QUINTO: CONDENAR en costas de la instancia a los demandados a favor de los demandantes.

SEXTO: En firme lo aquí decidido y fijadas las agencias en derecho, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).