TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto F-UMH-2025-03 Consecutivo 70-001-31-10-002-2018-00456-03 Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se deciden las solicitudes de “nulidad de todo lo actuado” a partir de la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, así como la solicitud de vinculación de la señora Katherine Amparo Ruiz Salgado, ambas impetradas por el aquí demandado MANUEL DE JESÚS ROJAS SIERRA, dentro de l presente proceso declarativo de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho que inició en su contra AMALFI JUDITH URZOLA SIERRA, con fundamento en las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La señora AMALFI JUDITH URZOLA SIERRA, convocó a litigio a MANUEL DE JESÚS ROJAS SIERRA, para que: i) se declare que existió una unión marital de hecho desde el mes de enero de 1995 hasta agosto de permanentes y, la sociedad 2018, por haber convivido como compañeros que en consecuencia, ii) se declare la existencia de patrimonial entre compañeros permane ntes, su disolución y estado de liquidación para realizar la correspondiente adjudicación de bienes; iii) se fijen alimentos a favor de la menor V.R.U., quien es fruto de la unión marital de hecho; y iv) se condene en costas al demandado 1. 2.
Al descorrer el traslado de rigor, el demandado se opuso a lo pretendido, proponiendo como excepciones de mérito las denominó “caducidad de la acción; y f alta de leg itimación por ac tiva”. 1 D er iv a d o 0 0 2 D e ma n d a An e x os. p df que 2 Auto F-UMH-2025-03 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 4 56 - 0 3 3.
En sentencia de 27 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, resolvió: i) declarar a la demandante y al demandado, compañeros permanentes, por existir entre ellos una unión marital de hecho iniciada desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de agosto de 2018; ii) decretar la disolución legal y posterior liquidación de “dicha sociedad”; iii) señaló como alimentos definitivos a favor de la actora, la cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual vigente; iv) negó la pretensión de fijación de alimentos a favor de la joven V.R.U., por existir un acuerdo entre las partes; v) negó las excepciones propuestas por la parte pasiva; vi) negó las demás pretensiones de la demanda; vii) señaló que la señora URZOLA MÁRQUEZ como presunta víctima de violencia intrafamiliar y/o género, tiene la posibilidad a través de trámite incidental de probar los actos constitutivos de la misma, bajo la perspectiva de género en el marco de la violencia intrafamiliar; y viii) condenó en costas al demandado 2. 4.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la apelaron, y en particular, el demandado MANUEL DE JESÚS ROJAS SIERRA, al indicar los reparos concretos de su recurso, entre otras razones, arguyó que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la vinculación al proceso de su actual compañera permanente KATHERINE AMPARO RUIZ SALGADO, mayor de edad, “quien se encuentra a su lado hace ocho años y ocho meses”, con el fin de que “se garantice la def ensa de sus derechos a dquiridos…”.
Como fundamento de esta solicitud, narró que el contradictorio no se integró de forma correcta, pues la falladora del conocimiento omitió vincular a su compañera permanente, pese a que en la audiencia de pruebas, en el interrogatorio de parte que se le practicó, le informó que mantenía con ella una relación de pareja y convivían actualmente, lo que entraña un desconocimiento a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no pueden existir dos sociedades patr imoniales al mismo tiempo 3. 5.
Luego de admitirse las apelaciones de las partes mediante 2 D er iv a d o 3 D er iv a d o 8 7 Se nt e nc ia. p df 9 0 RE CU R SO D E A PEL A CI O N. p df 3 Auto F-UMH-2025-03 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 4 56 - 0 3 proveído de de 28 noviembre de 2024 4, el demandado reiter ó nuevamente la anterior petición 5. 6.
La parte activa, dentro del traslado previsto en el canon 136 del C.G.P., se pronunció oponiéndose a la súplica de nulidad de su contradictor, indicando en síntesis que no cumple con el requisito de expresar la causal invocada y los hechos en que se funda; que lo planteado pudo haberse alegado como excepción previa; que la vinculación se apoya en una escritura pública con fecha posterior al fallo de primera instancia y en declaraciones extraprocesales, siendo extraño que no fuera aducida en la contestación de la demanda, ni como excepción de mérito o previa; que en el interrogatorio de parte efectuado al accionado, su abogado trató de introducir la pre gunta respecto a su presunta relación sentimental, pero esta fue objetada al ser un tema que no obraba ni en la demanda, ni en la contestación, ni en las excepciones de f ondo, razón por la cual, la juez A Quo admitió la objeció n; que en este asunto no existe disposición legal ni contractual que obligue o requiera la convocatoria de la señora KATHERINE AMPARO RUIZ SALGADO, como litisconsorte necesario de acuerdo con los artículos 60, 61 y 62 del C.G.P.; y que en los tiempos de la supuesta unión marital de hecho entre el señor MANUEL ROJAS y la señora KATHERIN E RUIZ, esta última dio a luz al menor C.D.P.R., el 23 de abril de 2017, el cual fue registrado como hijo del señor JHONY DANIEL PATERNINA RUIZ, lo que prueba que las afirmaciones del demandado son falsas 6. 7.
Para resolver la solicitud de nulidad formulada por el demandado, es necesario recordar los requisitos para alegar la nulidad, previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar l a causal invo cada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar l as pruebas que pretenda hacer valer. 4 C 0 2S eg u n daI n st an c ia/ C 0 1 A p el a ci on Se n t en ci a/ d er iv a d o 1 4 A ut o A d mit e. p df C 0 1 A p el a ci on Se n t en ci a/ d er iv a d o 1 6S u st ent ac i on A p el a ci on. p df 6 C 0 2S eg u n daI n st an c ia/ C 0 1 A p el a ci on Se n t en ci a/ d er iv a d o 2 1 D es c or r e Tr a sl a d o. p df 5 C 0 2S eg u n daI n st an c ia/ 4 Auto F-UMH-2025-03 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 4 56 - 0 3 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como ex cepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida l a causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano l a solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos qu e pudieron alegarse como ex cepciones previas, o l a que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Y en cuanto a la oportunidad para ser invocadas y su trámite, el artículo 134 ídem, dispone que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si o currieren en ella.
La nulidad po r indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en l egal forma, o la o riginada en la sentencia contra l a cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o m ediante el recurso de revisión, si no se pu do alegar por l a parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales po drán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cual quier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pru ebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, noti ficación o empl azamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hu biere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” 8. En el caso de marras, el demandando, no advirtió la causal sobre la que afinca su petición de nulidad, sin embargo, no es menos cierto que el fundamento fáctico que exp uso puede amoldarse a la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del mencionado estatuto procesal, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solame nte en los siguientes casos: […] 8.
Cuando no se practica en legal forma l a notificaci ón del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas qu e deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando l a ley así lo ordena, o no se cita en 5 Auto F-UMH-2025-03 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 4 56 - 0 3 debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra person a o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Lo anterior, porque conforme su dicho, no se vinculó al proceso a alguien que debió citarse como litisconsorte necesario, esto es, a la ciudadana a quien le atribuye la condición de ser su compañera permanente actual.
Tal panorama, de entrada, permite advertir de forma palmaria y contundente, que el solicitante no se encuentra legitimado para proponer la súplica de anulación, en tanto que, obviamente no es la persona que presuntamente está siendo afectada con la supuesta irregularidad procesal que denuncia, luego si en él no concurre esta calidad el ordenamiento procesal vigente que es de obligatorio cumplimento no permite que sea viable el estudio de fondo de su ruego.
Como si fuera poco la ausencia de legitimación, de bulto luce evidente su carácter inoportuno, toda vez que si presuntamente la señora KATHERINE AMPARO RUIZ SALGADO, convive con el demandado desde hace poco más de ocho (8) años, como este mismo lo sostiene en su alzada y lo trata de refrendar con una escritura pública expedida el pasado 24 de agosto de 2024 7, resulta más que claro que bien pudo exponer tal situación a la juez del conocimiento al contestar la demanda, y al formular las excepciones correspondientes, pero no lo hizo, ni ofreció explicación alguna de por qué solo vino a exteriorizar la hasta después que se enteró de las resultas de la primera instancia que le fueron adversas.
Así las cosas, lo explicado y destacado (la falta de legitimación y oportunidad) es suficiente para que la solicitud de nulidad bajo examen sea RECHAZADA DE PLANO, como seguidamente se dispondrá. Por consiguiente, la suscrita Magistrada DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE SINCELEJO, 7 D er iv a d o 9 0 RE CU R SO D E A PEL A CI O N. p df, p ág. 7 y s s. DEL DISTRITO 6 Auto F-UMH-2025-03 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 4 56 - 0 3 R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de nulidad impetrada por el demandado MANUEL DE JESÚS ROJAS SIERRA, dentro del presente proceso, conforme a lo brevemente disertado en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, INGRESAR expediente al despacho, para proveer lo que correspond a.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada el