REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: María Julia Figueredo Vivas Proceso: Declarativo de resolución de contrato Demandante: María Consuelo Londoño Cuervo Apoderado: Eduardo David Suárez Moreno Demandado: Luis Hernando Leaño Jiménez Radicación: 2025-01075/NUR 2025-0215 Despacho de origen: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja Auto Interlocutorio No. 0176 Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tema.
Auto que niega decreto de medidas cautelares de forma previa a la notificación de la demanda a la pasiva. Medidas cautelares en procesos declarativos. Improcedencia de trato de medidas nominadas como medidas innominadas al interior de proceso declarativo. Artículo 590 del C.G.P. Préstamo de caución suficiente como requisito previo para el decreto de medidas.
ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la demandante en contra del numeral segundo del auto de fecha 11 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES EL TRÁMITE: Acudió el 31 de julio de 2025 la señora MARÍA CONSUELO LONDOÑO CUERVO por intermedio de apoderado, a plantear proceso verbal declarativo de resolución de contrato de permuta por incumplimiento, con indemnización de perjuicios, en contra del señor LUIS HERNANDO LEAÑO JIMÉNEZ, asunto que correspondió por 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, despacho que mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2025, dispuso la inadmisión de la demanda oportunidad en la que se el juzgado precisó que, en el escrito de la demanda, se indica que no se dé notificación a la misma, por cuanto se está efectuando solicitud de decreto de medidas cautelares previas, sin que obre dicha solicitud, ni se aporte caución por el monto establecido en el artículo 590 del C.G.P.; se requirió igualmente para que se aportara folio de matrícula inmobiliaria del inmueble identificado con el No. 070-218726 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Tunja en donde conste fecha reciente para identificar la situación jurídica actual del inmueble que, se aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad constructora “La Esmeralda S.A.”, con vigencia no superior de 30 días; requirió igualmente que el apoderado acreditara que el correo electrónico indicado en la demanda sea el registrado en el aplicativo SIRNA, finalmente, requirió se aportara escrito íntegro de la demanda con las correcciones. -Dentro del término concedido, acudió el apoderado de la parte demandante a subsanar la demanda, procediendo el despacho a la admisión de la demanda y a reconocer personería al apoderado.
LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: (Archivo 029). Con el escrito de subsanación de demanda se procede a presentar formalmente la solicitud de medidas cautelares, la que se concretó de la siguiente manera: 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Y allegando soporte de la caución prestada (Folio 26-27 archivo 029).
EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2025, se procedió a admitir la demanda de la referencia, negando el decreto de las medidas cautelares solicitadas, ordenando notificar a la parte demandada imprimiéndole el trámite de proceso verbal. Advierte como fundamento para negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, que si bien se prestó la caución las medidas cautelares solicitadas, F.M.I. No 50S-874229 y 50S-1167906, así como de las acciones que el demandado pueda tener en el capital social dentro de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA ESMERALDA S.A. con NIT. 900254059-9, los cuales no han sido reglados en los literales a) y b) de la referida norma, que se refieren a la inscripción de la demanda respecto de los bienes sujetos a registro, así como del secuestro de los restantes, y se presentan como la intención de garantizar desde ahora el pago de la obligación reclamada en ejercicio de la acción declarativa de resolución contractual, siendo que aquellas son pertinentes en el trámite del ejecutivo a que haya lugar como consecuencia de que prospere lo que por ahora se pretende, en tanto que no es viable dar aplicación a las reglas del literal c) de la misma norma, y entenderlas como innominadas, en primera medida porque así no fueron peticionadas, dejando de expresarse su necesidad, proporcionalidad, la apariencia de buen derecho, o el deber de decretarlas para prevenir un daño o evitar su consumación, así como los requisitos 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA referidos por la norma en cita, en tanto que, no puede predicarse la naturaleza de innominadas a medidas que, sí tienen un desarrollo legal, pero reservado para el trámite de procesos distintos al declarativo, en tanto que, el deber de prestar caución para el trámite de las medidas, es requisito para proceder a su estudio, y en ninguna manera hace que por la efectiva prestación de la misma deba procederse a su decreto.
EL RECURSO: Acude el apoderado de la parte demandada a cuestionar la negativa de decreto de medida cautelares, aduciendo que, el Juzgador se equivoca en el alcance de las previsiones normativas aplicables, por cuanto, si se revisan los literales a) y b) del artículo 590 del C.G.P. sí es procedente la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro en asuntos que refieren a responsabilidad civil contractual.
Que, atendiendo la naturaleza de las pretensiones, las mismas tienen que ver con el reconocimiento de daño emergente, lucro cesante y daño moral derivados del incumplimiento, por lo que la inscripción de la demanda sobre inmuebles y acciones del demandado es procedente en este caso. Cuestiona la negativa en decretar las medidas cautelares, poniendo en riesgo una eventual ejecución de sentencia, vulnerando el artículo 29 del C.G.P.., así como el artículo 14 del C.G.P. Reprocha que, se le haya obligado a la demandante a prestar caución por una suma importante, teniendo dificultades económicas, para que con posterioridad no se procedan a decretar las medidas cautelares solicitadas.
Considera que el Despacho incurre en defecto fáctico y procedimental que afecta derechos fundamentales, por lo que solicita se reponga la decisión de negativa de decreto de medidas. En caso de no acceder a lo pedido, solicita, se conceda al recurso de apelación. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, el Juzgado de conocimiento resolvió la apelación para mantener la decisión de negativa del decreto de medidas reclamadas, dando cuenta del contenido de los literales a) y b) de artículo 590 del C.G.P., que contemplan la procedencia de las medidas cautelares en procesos declarativos, norma aplicable al caso concreto, por 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tratarse de un proceso con pretensiones declarativas de resolución de contrato, refiriendo que, conforme a la solicitud probatoria elevada por la parte demandante se constata que son las siguientes: Frente a estas solicitudes se hace necesario señalar que, en un principio el demandante solicita el embargo de los bienes arriba mencionados, no obstante, como bien establece la norma citada, previo al embargo, es necesario llevar a cabo la inscripción de la demanda sobre el bien señalado, y posteriormente que se profiera sentencia favorable en primera instancia. Sumado a esto, frente a las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que posee el demandado en la Sociedad Constructora Esmeralda S.A. con NIT. 900254059-9 de la Cámara de Comercio de Bogotá se hace necesario señalar que, al no tratarse de bienes sujetos a registro, no sería procedente el decreto de esta medida de plano. Se tiene que las medidas de embargo y secuestro de los bienes arriba señalados, son ajenas al trámite del proceso en su etapa declarativa, y que tampoco, como se dijo en la providencia recurrida, “…es viable dar aplicación a las reglas del literal c) de la misma norma, y entenderlas como innominadas, porque así no fueron peticionadas, dejando de expresarse su necesidad, proporcionalidad, la apariencia de buen derecho, o el deber de decretarlas para prevenir un daño o evitar su consumación, así como los requisitos referidos por la norma en cita, en tanto que no puede predicarse la naturaleza de innominadas a medidas que sí tienen un desarrollo legal, pero reservado para el trámite 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de procesos distintos al declarativo, en tanto que el deber de prestar caución para el trámite de las medidas, es requisito para proceder a su estudio, y en ninguna manera hace que por la efectiva prestación de la misma deba procederse a su decreto.
Además cuestiona el hecho de que el solicitante de la medida, equipare la acción de responsabilidad civil contractual a la resolución contractual, porque en ambas se reclamen perjuicios y no es que se desconozca la posibilidad de decretar pruebas, porque las solicitadas son viables cuando ya existe sentencia en firme y que en este caso, la inscripción de la demanda no ha sido solicitada, en consecuencia, no repone la decisión y procede a conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación. TRÁMITE DEL RECURSO DE ALZADA: El asunto fue remitido mediante oficio del 17 de octubre de 2025, siendo repartido el día 06 de noviembre de 2025 e ingresado a este Despacho en la misma fecha para decidir.
CONSIDERACIONES PRIMERO: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que, la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, relacionado los siguientes: 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. (…)”. De la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, se enmarca en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., por cuanto, la decisión objeto de cuestionamiento es la que niega el decreto de medidas cautelares previas. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. Ahora bien, la decisión cuestionada en alzada se trata de una negativa de decreto de medidas de embargo y secuestro de bienes y acciones de la parte demandada, aduciendo el Juzgado de conocimiento, que las solicitadas no son procedentes decretarlas en esta etapa procesal y que además resultan equivocados los argumentos del recurrente, al equiparar la acción de responsabilidad civil contractual con la acción contractual. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Además, que la medida procedente en esta clase de asuntos es la inscripción de la demanda, la que no fue solicitada.
También, las acciones sobre las cuales se reclama el decreto de la medida no son bienes sujetos a registro. El recurrente cuestiona, que las medidas sí se enmarcan en las previsiones del artículo 590 del C.G.P., propias del proceso declarativo, que se desconoce que tienen cabida en procesos de la naturaleza de la pretensión establecida, que la demandante hizo esfuerzo económico en prestar la caución para que ahora no se decreten las medidas, y que se les deja desamparados en el proceso al no acceder al decreto de las medidas previas solicitadas, entre otros reproches.
Al respecto debe precisar este Despacho integrante de la Sala, que las medidas cautelares, han sido concebidas al interior del proceso, como herramientas para asegurar el cumplimiento de la sentencia y proteger el objeto del litigio, y en sí mismas cuentan con un carácter instrumental para garantizar la eficacia de derechos siendo, además, una de las garantías integrantes para viabilizar al interior de los trámites judiciales una tutela judicial efectiva.
En tratándose de procesos declarativos se tiene que, es el artículo 590 del C.G.P. la norma regulatoria de las medidas cautelares, disposición que contempla lo siguiente: “(…) En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306. (…)” De la revisión de la norma, se advierte que, a simple vista, el embargo y secuestro de bienes inmuebles y embargo de acciones, intereses, dividendos y otros, no están previstos como medidas nominadas dables de decretar y practicar al interior de un proceso con pretensiones declarativas, solamente se autoriza el decreto de embargo, cuando existe 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA sentencia de primera instancia, permitiendo el embargo y secuestro de los bienes afectados previamente con la inscripción de la demanda y los que se llegaren a denunciar como de propiedad del demandado, imponiendo además, que los mismos se decreten en cantidad proporcional para asegurar el cumplimiento de ella.
En este caso, se tiene que, no existe sentencia de primera instancia que justifique la aplicación del citado precepto normativo, que justifique por lo menos el decreto de embargo, y menos en este caso, que lo que se pretende gravar son bienes inmuebles y acciones, que se están solicitando como medidas previas a decretar previo a la notificación de la demanda a la pasiva.
Además, si se revisa el artículo 599 del C.G.P. el mismo no resulta aplicable, por cuanto, dicha norma está prevista estrictamente para procesos ejecutivos, más no declarativos, apreciación que afianza la no procedencia ni de la solicitud, ni del decreto de medidas cautelares en la forma reclamada por el recurrente. Entonces debe precisar desde ya este Despacho integrante de la Sala que, no le asiste razón al recurrente en su reclamo, pues a todas luces las medidas cautelares en la forma que fueron solicitadas al interior de proceso declarativo, no se tornan procedentes.
Le asiste igualmente razón al A-Quo al no adecuar el alcance de la procedibilidad del decreto de medidas cautelares como si se tratara de un proceso de responsabilidad civil contractual, por cuanto tal y como se examina del libelo demandatorio, lo pretendido en este caso es, la declaratoria de resolución de contrato de permuta y si bien, como pretensión subsidiaria se reclama la declaratoria de incumplimiento con indemnización de perjuicios, dicha situación no lo adecúa en el marco de la responsabilidad contractual, alcance que no resulta de recibo.
TERCERO. Ahora, revisada tanto la solicitud de medidas cautelares, como el contenido del escrito a través del cual se planteó el recurso de reposición, pareciere que el recurrente 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA diera un trato igual a las medidas de embargo y a la inscripción de la demanda; si bien ambas son medidas cautelares, son figuras diferentes y con efectos distintos, la primera de ellas saca el bien del comercio durante su vigencia impidiendo su enajenación y disposición; mientras que la inscripción de la demanda apenas figura como una alerta que da cuenta que sobre el bien pesa una controversia judicial, pero no saca el bien del comercio, sino que los terceros adquirentes se atienen a los efectos de la sentencia. Así mismo el embargo puede proceder sobre bienes sujetos a registro o no; mientras que la inscripción solo procede frente aquellos que deben estar inscritos en registros públicos; el embargo ha sido entendido más como una medida para asegurar el cumplimiento de una sentencia o de una obligación consolidado, por ello, se constituye como la principal medida que se adopta en procesos ejecutivos y en procesos declarativos se supedita a la existencia de una sentencia en firme para garantizar el cumplimiento de la misma; la inscripción de la demanda por su parte, opera más que todo como una alerta o garantía de publicidad frente a terceros y es la principal medida que se decreta al interior de los trámites declarativos; el primero prohíbe todo tipo de disposición; la segunda autoriza la disposición pero la ata al resultado judicial, entre otras diferencias.
Se constata entonces que, la parte recurrente optó por la medida de embargo, siendo que la medida que resultaba procedente era la inscripción de la demanda atendiendo la naturaleza de la pretensión declarativa como así lo enseñan los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., sin que exista impedimento que. ante la negativa de las medidas solicitadas, eleve nueva solicitud en este sentido y en la forma debida.
Si bien es cierto, igualmente el literal c) de la citada norma, el Juez podrá decretar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, a dicha facultad le debe anteceder la solicitud de parte, sin que la misma se haya soportado atendiendo la carga impuesta por el legislador en cuanto la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA lo que se echa de menos en este caso, sin que sobre este punto se hagan efectivas las facultades oficiosas, pues la solicitud y justificación corresponden a la parte misma.
CUARTO. Resulta igualmente oportuno precisar que, tampoco es dable que el señor Juez A-Quo estuviese autorizado para dar un trato de medida innominada a una medida nominada al interior del código procesal, como lo es la de embargo. Dicho criterio ya ha sido sostenido con suficiencia por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalarse lo siguiente, tanto a lo que respecta a las medidas cautelares innominadas, como a las nominadas: “(…) Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.
La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.
“En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda. “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA “Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.
Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.
“Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).
“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)” (…)”1 “(…)Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.
Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.). Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. ID: 682396 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO T 1100102030002019-02955-00. NÚMERO DE PROVIDENCIA: STC15244-2019.
CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA. FECHA: 08/11/2019 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”8. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras. Esta Sala, en sede de revisión, estimó inviable en procesos declarativos ordenar el secuestro de bienes por no hallarse contemplado para aquellos decursos, con lo cual se exaltó el comentado carácter restrictivo de las medidas cautelares.
Sobre lo argüido, adoctrinó: “(…) [E]l decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.
“De esas limitaciones no está exento el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que si bien el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo amparo se está tramitando este asunto, autoriza el decreto de cautelas, es perentorio al señalar que se podrán decretar en la medida que estén dentro de los supuestos «autorizados en el proceso ordinario» y se soliciten «en la demanda».
Entendiéndose que con la entrada en vigencia del artículo 590 del Código General del Proceso desde octubre de 2012, serán las que estén habilitadas en los juicios declarativos (…)”. “(…)”. “Es preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando el legislador es claro al señalar las que en cada caso resultan procedentes.
“Es por ello, que en asuntos como el presente donde la discusión puesta a consideración de la jurisdicción en el juicio contentivo de la decisión impugnada se cierne en derechos herenciales que recaen sobre bienes inmuebles, resulta procedente de acuerdo con el contenido expreso del citado artículo 590 la inscripción de la demanda respecto de los mismos y no su secuestro, amen que no puede olvidarse que el decreto de este último sobre inmuebles indiscutiblemente comprende todos los frutos, rentas y demás que le son inherentes, pero el legislador limitó las cautelas únicamente a la primera, esto es la inscripción de la demanda (…)”9. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 5.
Así las cosas, se evidencia la lesión a la prerrogativa contenida en el canon 29 de la Constitución Política, por cuanto el tribunal, pese a reconocer que estaba frente a un juicio verbal de “regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo”, donde no se discutía ninguna de las tres hipótesis previstas para la procedencia de la inscripción de la demanda, esto es, 1.
Que “(…) (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o [(ii)] como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra (…)”; 2. Que verse “sobre una universalidad de bienes[; y 3. C]uando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)” (subraya fuera de texto) (lit. a) y b), num. 1°, art. 590 C.G.P.), estimó la viabilidad de la medida sobre varios bienes del tutelante, aduciendo, equivocadamente, hallarse la misma incluida en las innominadas, previstas en el literal c) ídem.
(…)”.2 Esa postura, como se vio, desconoce el carácter restringido y limitado de las medidas cautelares preceptuadas en la vigente codificación procesal civil y extiende los alcances de la re renombrada inscripción de la demanda a debates litigiosos no previstos por el legislador. (…)”. Conforme a lo reseñado por la jurisprudencia, no era dable, que amparado en el concepto de medidas innominadas el Juzgador hubiese procedido a disponer el decreto de medidas de embargo queriendo hacer un esfuerzo interpretativo de lo querido y pretendido por el apoderado de la parte demandante, que se estiman como nominadas en el ordenamiento procesal, para adecuarlas como innominadas, al interior del trámite del proceso declarativo.
Lo anterior no resulta de recibo, pues como bien lo indica el aparte de la sentencia transcrito, no tendría entonces razón de ser que se trajeran en el nuevo ordenamiento las medidas innominadas, si resultara procedente al interior de cualquier clase de proceso decretar de manera inconsulta o indiscriminada las medidas nominadas, sería desatender su propia naturaleza, así como el carácter restringido de dichos gravámenes, que les es propio.
Además, se insiste que, aunque se quisiera hacer un esfuerzo para justificar la vigencia de las medidas cautelares solicitadas ante el A-Quo, ni al momento de solicitarse la medida, ni al momento de plantearse el recurso de reposición, la parte interesada perfeccionó un juicio cierto de procedibilidad de las medidas, en donde se hiciera un estudio profundo y consciente sobre los conceptos de necesidad, efectividad y proporcionalidad de las medidas. 2 Ibídem. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se insiste que, si bien es cierto el literal c) del artículo 590 del C.G.P. autoriza al Juez decretar cualquier otra medida cautelar que encuentre razonable, dicha facultad no lo ampara, para dar trato de innominada a una medida nominada, y que solo en ciertas circunstancias especiales procede su decreto al interior de procesos con pretensiones declarativas, como atrás se hizo ver, condiciones que no se presentan en este caso, pues apenas se encuentra admitida la demanda y pendiente trabar el litigio.
Lo anterior, no es óbice para que, por iniciativa de la parte demandante se eleven nuevas solicitudes de decreto de medida cautelar, ya sea la medida de inscripción de la demanda en procesos con pretensiones declarativas, o solicitando el decreto de medidas innominadas expresando las razones de su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen la apariencia del buen derecho, pues en este caso, al ser un proceso con pretensiones declarativas, hasta el momento resulta incierto cuál de las partes tiene la razón y habrá que viabilizarse el amparo de los derechos y si bien es cierto, el patrimonio es la prenda general de los acreedores, en los procesos declarativos, diferente a los ejecutivos, no se parte de la certeza del derecho, que autorice perseguir todos los bienes del deudor.
La razonabilidad de las medidas debe estar soportadas no solamente por el juzgador, sino también por la parte solicitante, carga impuesta por el legislador, no siendo dable tampoco, que de manera oficiosa el Juez lo releve de tal obligación.
QUINTO. Finalmente, si bien es cierto que, la parte recurrente cuestiona el hecho que aún con las dificultades económicas de la parte demandante se cumplió con la carga de prestar la caución en la forma y por el monto indicado por el Despacho y que aun así se hubiese negado el decreto de la medida, dicha carga, no es caprichosa del juzgador, pues el mismo artículo 590 del C.G.P. la impone conforme consta en el numeral 23 como presupuestos necesario para el decreto de pruebas en procesos declarativos, dicha carga 3 “(…) 2.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.
No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (…)”. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA no resulta inútil, pues la parte demandante cuenta con alternativas suficientes para plantear nuevas solicitudes de decreto de medidas cautelares al interior del proceso, contando ya con dicho requisito de manera anticipada para su decreto.
No se desprotege entonces, ni se perjudica a la parte demandante por la negativa en el decreto de las medidas solicitadas, no se incurre en error fáctico ni procedimental, sino que amerita un mejor compromiso en la formulación de medidas cautelares idóneas y viables al interior de los trámites declarativos como atrás ya se expuso. Con todo, valga la pena señalar que, de una parte, no es dable confundir las cautelas, porque al identificar a la inscripción de la demanda, con el embargo, se desnaturalizan.
Y de otra parte, es cierto que el juez de conocimiento, antes de solicitar caución, está llamado a revisar la solicitud de cautelas y su procedencia. Conforme a lo solicitado, resulta razonable lo decidido por el A-Quo por lo que la providencia reprochada será objeto de confirmación. COSTAS Atendiendo la circunstancia que, los reparos planteados por vía de recurso no tuvieron prosperidad, sería del caso, imponer condena en costas a la parte recurrente, no obstante, las mismas no se impondrán, por no estar trabado el litigio y no aparecer causadas en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal segundo del auto de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de oralidad de Tunja, por las razones expuestas.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.12.16 17:13:04 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 19