Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACIÓN DE AUTO 77.672

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C En Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 017 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.S, el conocimiento del Auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de octubre del 2023, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA VICTORIA ROYET PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Trámite de Primera instancia Mediante providencia proferida el 12 de agosto de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el litigio entre las partes anteriormente mencionadas, respecto a la pretensión de la demanda en declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C con Solidaridad, toda vez que según las circunstancias de hecho que alega la demandada, se trasladó de régimen sin que la administradora de fondos pensionales le brindara la previa asesoría de forma clara y adecuada.

Los demandados en la etapa procesal correspondiente allegaron al despacho las contestaciones, donde manifestaron de forma unánime que a la demandada se suministró la información clara, veraz y oportuna acerca de las implicaciones del traslado al régimen pensional. En el sentido del fallo, el A quo declaró: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta oportunamente por la demandada AFP PROTECCION S.A.., conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARESE no probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por las demás demandadas conforme lo motivado.

TERCERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación y traslado de la señora MARIA VICTORIA ROYET PINEDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD., por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR el regreso automático de la demandante al RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de AFP PORVENIR S.A. de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, comisiones y/o aportes al fondo de pensión mínima, precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación y la remisión de la historia laboral, lo cual deberá realizar dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. por resultar vencida en el proceso, y en favor de la parte DEMANDANTE, establézcanse como agencias el valor de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada AFP PROTECCION S.A., por resultar vencida en el proceso, establézcanse como agencias el valor de 1 salarios mínimo mensual legal vigente.

SEPTIMO: No se impondrá condena en costas a COLPENSIONES, conforme a lo motivado.

OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Tribunal Superior Del distrito judicial de Barranquilla Sala de Decisión Laboral; de conformidad con lo establecido en el Inciso 2° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en todo lo que resulte M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C desfavorable a los intereses procesales de COLPENSIONES y de la AFP PROTECCION S.A., en caso de que no interponga recurso apelación.” Respecto a esta decisión, las demandadas por medio de sus representantes legales interpusieron sendos recursos de apelación manifestando que a la demandante se le suministró la información necesaria e idónea para decidir trasladarse de régimen.

Trámite de Segunda instancia Así, mediante providencia del 22 de junio de 2023 la sala tercera de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió modificar la sentencia proferida por el A quo en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el día 12 de agosto de 2022, en su numeral cuarto en el siguiente sentido: “ORDENAR el regreso automático de la demandante al RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de AFP PORVENIR S.A. de devolver al sistema todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la pasiva. A título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 smmlv.” Auto Apelado Bajo ese orden de ideas, el auto de 11 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior en segunda instancia y ordenó realizar, por parte de la secretaria del Juzgado, la respectiva liquidación de costas: “PRIMERO: OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en sentencia de fecha Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), imponiendo condena en costas en segunda instancia. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C SEGUNDO: LIQUÍDENSE las costas por la Secretaría del Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyendo las agencias en derecho de primera instancia fijadas desde la sentencia, a cargo de la demandada AFP PORVENIR S.A., en el equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2022 y en favor de la demandante, y UN (01) salario mínimo legal mensual vigente del año 2022 a cargo del demandante y en favor de AFP PROTECION S.A.; y las agencias en derecho de segunda instancia a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES el equivalente a UN (01) salario mínimo legal mensual vigente del año 2023 para cada una a favor de la demandante.

TERCERO: La presente decisión será notificada por estado, publicado en el aplicativo TYBA, así como en el micrositio con que cuenta el Juzgado en la página de la Rama Judicial.” La liquidación de costas efectuada por el Juzgado lo fue de la siguiente manera: 1. Agencias en derecho de primera instancia a cargo de DEMANDANTE $ 1,000,000.00 2.

Agencias en derecho de primera instancia a cargo de AFP PORVENIR S.A. $ 4,000,000.00 3. Agencias en derecho de segunda instancia a cargo de AFP COLPENSIONES $1,160,000.00 4. Agencias en derecho de segunda instancia a cargo de AFP PORVENIR S.A. $ 1,160,000.00 5. Otros gastos: $ 00.00 Liquidación de Costas TOTAL: SIETE MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($ 7.320.000.00).

Por medio de auto de la misma fecha-11 de octubre de 2023-, la Juez aprobó en todas sus partes la liquidación de costas. “1. Apruébese en todas sus partes la liquidación de costas elaboradas por el juzgado dentro del presente proceso el día Dos (02) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). – 2. Prosígase a petición de parte.” M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C Recurso de apelación PORVENIR S.A. persigue revocatoria del auto que aprueba las costas del proceso, argumentando que, por ser la pretensión principal un asunto de declaratoria de ineficacia de traslado, está lo suficientemente decantado por la Corte Suprema de Justicia y según manifiesta el extremo procesal las agencias impuestas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en primera instancia resultan ser desproporcionadas, además de desatender lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 1610554 del 5 de agosto 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, manifiesta que el juez de primera instancia olvida que ese proceso es de tipo declarativo y no de aquellos que ordenan el reconocimiento de sumas de dinero, pues lo resuelto en el mismo versa sobre la declaratoria de ineficacia de un traslado de régimen pensional. Finalmente, indica que las pretensiones de la demanda carecen de cuantía, toda vez que lo que pretenden es la ineficacia del acto jurídico del traslado y por ello, esas pretensiones encuadran en el literal b) de la clasificación de primera instancia, numeral 1, de los procesos declarativos en general del artículo 5 Tarifas de agencias en derecho del el Acuerdo No. PSAA16 – 10554.

El recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el efecto suspensivo, a través de auto de fecha 28 de noviembre de 2024 M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C TRÁMITE DE APELACIÓN En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del término del traslado, la AFP PORVENIR S.A presentó alegatos de conclusión solicitando la revocatoria del auto que aprobó la liquidación de costas. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES.

Sabido es que, en la especialidad laboral, el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L. se acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).

Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el juez A quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º artículo 366 del C.G.P. Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, es decir; la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.

Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1. Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibídem, en lo que refiere a la liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la liquidación de ellas teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezcan comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado.

Realizada de esta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla. Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Véase Hernán Fabio López Blanco.

Código General del Proceso. Parte General. Página 1057. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, en el que reguló el procedimiento y los criterios a tener en cuenta para la liquidación de las costas del proceso.

En el art. 2° del precitado Acuerdo, fueron definidos los criterios para la fijación de las agencias en Derecho, criterios que guardan armonía con lo establecido en el art. 366 del estatuto general del proceso, pues en su tenor literal reza: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” El art. 3° ibídem pregona: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.

Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.

PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” A su turno, el art. 5° reguló el porcentaje de las tarifas de las agencias en Derecho para los procesos de única y de doble instancia, estableciendo para los últimos: Agencias en Derecho de primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii)De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Agencias en Derecho segunda instancia: “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” En el presente caso, la parte pasiva se duele del elevado monto de las costas frente a la complejidad del asunto al tratarse de un proceso de ineficacia de traslado, aduciendo que en atención a lo establecido en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que ninguna de las pretensiones es de contenido pecuniario, la cuantía debió establecerse en salarios mínimos.

Ahora, conviene indicar que la condena impuesta se traduce en una obligación de hacer, consistente en trasladar a COLPENSIONES todos los recursos que tuviere en su poder con ocasión del traslado del RPMPD al RAIS realizado por la parte actora; M.P. ARIEL MORA ORTIZ 9 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C sin embargo, tal condena tiene como presupuesto necesario la declaración judicial de ineficacia del traslado, por lo que se trata, sin duda, de una pretensión de contenido eminentemente declarativo.

Además, la orden de reintegrar las sumas de dinero por concepto de aportes, rendimientos y otros efectos, al régimen de prima media no constituye en realidad una condena, en tanto tales aportes no le pertenecen al Fondo convocado, sino al sistema. En tal virtud, el margen para establecer el monto de las agencias en derecho respecto de procesos en los cuales se controviertan pretensiones que carezcan de cuantía, está entre 1 y 10 salarios mínimos vigentes.

En este orden de ideas, se observa que al establecerse por el a-quo el monto de aquellas en salarios mínimos, la suma que se fije deberá analizar y valorar los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, etc.

De cualquier otro modo, su fijación quedaría rezagada a la simple discrecionalidad del juez que podrá fijar su monto dentro de los límites indicados sin atender los criterios anotados, lo que necesariamente comportaría entender que la intervención del juez en sede de alzada solo quedaría limitada a establecer si aquella se fijó dentro de los máximos y mínimos establecidos en el acuerdo, lo que a la postre significaría que su controversia por vía del recurso se encuentre marcadamente limitada.

Por lo anterior le corresponde a la Sala a través de la valoración y ponderación de los criterios ya anotados, establecer el monto de las agencias en derecho dentro de los límites impuestos por la misma normativa, para deducir de todo ello si la decisión apelada debe mantenerse o por el contrario hay lugar a su modificación, por corresponder el monto de aquellas a una suma inferior a la que se estimó por la a-quo.

En este proceso, se realizaron actuaciones pre procesales en atención a que, al encontrarse vinculada COLPENSIONES sobre quien debía agotarse la vía gubernativa, M.P. ARIEL MORA ORTIZ 10 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C se elevó petición de nulidad de traslado para la data del 27 de mayo de 2021; igualmente se presentó solicitud de nulidad del traslado ante la AFP PORVENIR S.A en fecha 16 de junio de 2021; la demanda fue instaurada el 26 de julio de 2021, el fallo de primera instancia se profirió el 12 de agosto de 2022 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 22 de junio de 2023, por lo que el trámite de la primera y segunda instancia tuvo una duración de 1 años, 10 meses y 24 días, la apoderada de la parte actora participó de la audiencia de juzgamiento y presentó alegatos de conclusión; así las cosas, a pesar de que en los casos donde se persigue la declaratoria de ineficacia la carga de la prueba se invierte en cabeza de la administradora del RAIS que incitó el traslado, ello no desmerita en absoluto la actuación y diligencia del profesional del derecho, por lo que teniendo en cuenta la participación activa de la abogada de la promotora de la Litis, considera la Sala que el monto de las agencias en derecho fijadas a cargo de la demandada AFP PORVENIR S.A, equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes discriminados 4 smlmv correspondientes a primera instancia y 1 smlmv correspondiente a segunda instancia, se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P y el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, por lo que se confirmará el auto apelado en ese sentido.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de octubre de 2023, proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 11 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C SEGUNDO. Costas a cargo de PORVENIR S.A por no salir avante el recurso interpuesto.

A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a 01 salario mínimo legal mensual vigente. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico M.P. ARIEL MORA ORTIZ 12 Radicación No. No. 08-001-31-05-011-2021-00245-02/ 77.672 - C Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72cc26a27ace9967a25fe6092b6e90546a4a39b34e5f219366f04ba82b817542 Documento generado en 27/03/2026 01:55:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. ARIEL MORA ORTIZ 13