REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Interesada: Apoderado: Persona a apoyar: Ministerio Público: Radicación: Adjudicación de apoyos María Rosalba Cubides Pulido Dr. Ligio Gómez Gómez Martha Elena Cubides Pulido Dr. Milton Andrés Barreto Garzón, Personera Municipal de Miraflores 2025-0230 / NUR 2024-0037 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente de proceso de adjudicación de apoyos, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de marzo de 2025, por la señora Juez Promiscuo de Familia de Miraflores. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 18 de marzo de 2025, se resolvió negar la pretensión de la adjudicación judicial de apoyo solicitado por la señora María Rosalba Cubides Pulido, frente a la señora Martha Elena Cubides Pulido y en consecuencia, se dispuso el archivo de las diligencias. Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por la parte actora, conforme se desprende del registro del audio a récord 01:40:48, en donde el apoderado demandante manifestó que interponía el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de primer grado, manifestando sus reparos contra esta decisión, los cuales sustentó también de forma escrita, mediante el memorial remitido por correo electrónico el 21 de marzo de 2025 (archivo 018 del cuaderno de primera instancia), que en síntesis se sustentan en los siguientes aspectos: - Está plenamente demostrado el derecho que le asiste a Martha Elena Cubides Pulido, en su calidad de hija de la causante pensionada María Del Transito Pulido Piñeros para que se le asigne el apoyo solicitado, por cuanto se reúnen los siguientes requisitos: a.) Es hija invalida de la pensionada hoy causante María Del Transito Pulido Piñeros. b.) También ésta plenamente probado que dependía económicamente de su señora madre fallecida María del Transito Pulido Piñeros. c.) Por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al momento de valorarla le dio un porcentaje del 65.20% superior al 50% establecido en la ley 100 de 1993. d.) La Junta Regional de Calificación determinó que Martha Elena Cubides Pulido, presenta una dependencia severa y que necesita de apoyos de terceros, y requiere de dispositivos de apoyo. - Es por lo anterior, que la señora María Rosalba Cubides Pulido, solicitó ante el Juzgado la designación de apoyo para su hermana, quien presenta una dependencia severa, que como lo indica la ley es UN acto jurídico de apoyo, para que pueda recibir su justo derecho del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que negar el apoyo es quitarle el derecho a quien lo necesita y que tiene el derecho Constitucional y legal, pues se estaría quedando sin recursos para su congrua subsistencia, afectando así su mínimo vital. - En ese sentido, indica que el Juzgado está descalificando a los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quienes fueron enfáticos en afirmar que Martha Elena Cubides Pulido tiene una dependencia severa y que necesita de terceros, es decir, de un apoyo de una persona capaz para apoyar a la persona titular del acto jurídico, por lo que no resulta ser de recibo que el Juzgado afirme que Martha Elena Cubides Pulido, es capaz de ejercer sus actos jurídicos, lo cual es una total equivocación por parte del Despacho. - De esta manera, expresa que la ley 1996 del 2019, en su artículo 9º, establece que todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos y que los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos: 1.
A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestan apoyo en la celebración del mismo. 2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos. - El Juzgado no tuvo en cuenta la valoración psicológica, ni la valoración de los postulados de la Personería, menos aún la voluntad de Martha Elena Cubides Pulido, cuando a la misma Juez le manifestó que si necesitaba de su hermana María Rosalba y de Luz Miriam Cubides Pulido, para ejercer sus actos de la vida cotidiana, de su salud, y bienestar.
Sin embargo, precisa que por un olvido involuntario, al momento de la audiencia, el apoderado no solicitó al Juzgado se practicara la etapa de conciliación, conforme el numeral 6 del artículo 372. Etapa que hubiese sido muy importante para que la señora Juez formara un mejor criterio sobre la titular del acto jurídico, pues lo había podido hacer por separado, para que Martha Elena Cubides Pulido, hubiese manifestado su voluntad y consentimiento, de si necesitaba de un apoyo o si por el contrario era capaz de ejercer por si sola, todos los actos jurídicos y propios de su vida cotidiana; no obstante, indica que el Despacho inició con los interrogatorios, pero no acudió a la etapa conciliatoria, lo que a su juicio puede acarrear una nulidad de todo lo actuado.
Conforme lo anterior, el apoderado de la parte actora solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores y se conceda la solicitud de apoyo. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Adjudicación de Apoyo 2025-0230 / NUR 2024-0037 2..- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.- Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.04.29 18:43:40 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Adjudicación de Apoyo 2025-0230 / NUR 2024-0037