Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00394-00 DRA GONZALEZ AUTO DECIDE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-22-03-000-2025-00394-00 Demandante: EUDORO VARGAS ARIAS Demandado: JOSÉ IGNACIO ARIAS JUNCO y otros. Procede el Tribunal a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción promovida por Eudoro Vargas Arias contra José Ignacio Arias Junco, Ana Yeimi Arias Alayón y Sandra Bibiana Arias Alayón.

ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2019, el señor Eudoro Vargas Arias presentó demanda de reconocimiento de mejoras contra José Ignacio Arias Junco, Ana Yeimi Arias Alayón y Sandra Bibiana1. En providencia del 30 de mayo del mismo año, se dio curso a la misma2. Enterada la parte demandada del proceso en su contra y una vez contestado el petitum, mediante providencia del 07 de mayo de 20243, la autoridad judicial decretó las pruebas y convocó a audiencia para el 19 de junio de 2024, vista pública que fue reprogramada a través de los autos del 21 de junio4 y 18 de julio de 20245. 1 Archivo No. 001DemandaConAnexos.

Pdf. Página 66 2 Archivo No. 002AutoAdmisorioOficioMedida 3 Archivo No. 014AutoFijaFecha 4 Archivo No. 015AutoNiegaPerdidaCompetencia.pdf. 5 Archivo No. 032AutoFijaFecha Sin embargo, con anterioridad a emitirse el auto del 07 de mayo de 2024, la parte demandante, interpuso solicitud de pérdida de competencia, por haber transcurrido más de cinco años desde la admisión del proceso6.

Frente a la comentada solicitud, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con proveído del 07 de mayo de 20247, negó la solicitud de falta de competencia, bajo el supuesto que en el evento en el que existiera una nulidad por vencimiento del plazo, el vicio generado resultaba saneable. Inconforme, la convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el recurso vertical.

Alzada que fue resuelta con providencia del 26 de agosto de 20249, en la que se ordenó revocar el auto objeto de estudio para que en su lugar se estudiaran las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, en decisión del 17 de septiembre de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá se declaró sin competencia a voces del precepto 121 procesal y, ordenó la remisión del proceso al siguiente funcionario en turno10.

Recibida la causa por el Juzgado Tercero de la misma categoría, en proveído de 14 de febrero de 202511, éste rehusó su conocimiento y formuló conflicto negativo de competencia, luego de considerar que el plazo para decidir la primera instancia venció el 30 de junio de 2021. Por lo que se entendía revalidada la actuación; por ende, cualquier nulidad en torno a ese aspecto se saneó de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES La competencia como límite de la jurisdicción, tiene como finalidad la distribución del trabajo entre los diversos órganos de la administración de justicia, y parte para ello de aspectos elementales, tales como la naturaleza y objeto de la pretensión, la calidad y domicilio de las partes, entre otros; 6 Archivo No. 013SolicitudPerdidaCompetencia.pdf. 7 Archivo No. 015AutoNiegaPerdidaCompetencia.pdf. 8 Archivo No. 016RecursoReposicion.pdf. 9 Archivo No. 05AutoRevocaAuto – Carpeta 03CuadernoTribunalRevocaAuto 10 034AutoDeclaraPerdidaCompetencia.pdf. 11 39AutoProponeConflictoCompetencia.pdf. todo lo cual se halla debidamente regulado por los ordenamientos procesales, que también fijan de manera inconcusa la competencia funcional.

Esta organización judicial permite establecer con nitidez el juez competente para conocer un determinado proceso, pues la ley positiva deslinda los factores que determinan la competencia. De acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde al Superior de las autoridades judiciales conflictuadas, el conocimiento de las colisiones presentadas.

Ya en punto a la duración de los procesos, precisar recordar que el Código General del Proceso retomó los lineamientos preestablecidos en la Ley 1395 de 2010 para establecer, en su artículo 121, la frontera temporal de las instancias, consagrando, además, una nulidad de pleno derecho para las decisiones adoptadas después de su vencimiento, así como la pérdida automática de competencia del operador judicial.

Sin embargo, advirtiendo la Corte Constitucional que las expresiones que se subrayaron en párrafo anterior transgredirían mandatos fundamentales, “por cuanto (i) desconocen las reglas que rigen las nulidades procesales, (ii) alargan la resolución de litigios con la incorporación de nuevos debates, (iii) permiten el aprovechamiento de la deslealtad procesal, y (iv) autorizan trasladar expedientes entre diversas sedes judiciales, en desmedro del principio de inmediación”12.

Como consecuencia de lo anterior, en sentencia C-443 de 2019, se declaró la exequibilidad condicionada de dichos enunciados, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”, siendo entonces indispensable que el interesado invoque éste hecho, antes de actuar o proferirse el veredicto.

En esa misma línea, ha establecido la Corte Suprema de Justicia13 que “[l]a lealtad y probidad procesal imponen que «[l]os errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; si así no se hiciere, las nulidades que 12 Corte Suprema de Justicia. SC3337-2021. Sentencia de casación civil del 01 de septiembre de 2021.

Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 13 Ibid. deriven de esos errores se tienen por convalidadas». Además, «el mandato del non venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, también conocido como estoppel… prohíbe que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la buena fe»” (Se destaca).

Así pues, bien pronto queda al descubierto que, erró el Juez Segundo Civil del Circuito al desprenderse del asunto, por lo que es menester hacer un recuento procesal de lo acontecido en el dossier. Veamos. El señor Vargas Arias demandó el 22 de mayo de 2019, el reconocimiento de mejoras efectuadas al predio denominado “la Portada lote No. 1” ubicado en la vereda la Concha del municipio de la Vega Cundinamarca14.

La demanda fue admitida el 30 de mayo de 201915, esto es, dentro de los treinta días siguientes a su presentación, conforme el canon 90, en concordancia con el 118 procedimental y el artículo 70 de la Ley 57 de 1887, por ende, el plazo anual del artículo 121 ibídem debe contabilizarse a partir de la intimación de la parte pasiva. En hilo con lo anterior, el 17 de febrero de 2020 los demandados, José Ignacio Arias Junco, Ana Yeimi Arias Alayón y Sandra Bibiana Arias Alayón, se tuvieron por notificados por conducta concluyente16.

Es decir, que el contradictorio se integró el 18 de febrero de 2020 y, en principio, podría decirse que el término consagrado en el artículo 121 procesal fenecía el mismo mes y día del año 2021. Ahora bien. Del expediente se observa que luego del aludido 18 de febrero de 2021, el Funcionario emitió las siguientes providencias: i) del 31 de febrero de 202317 ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas por los demandados y ii) el 24 de abril de 202318 dispuso poner en conocimiento del demandante la objeción al juramento estimatorio. 14 Archivo No. 001DemandaConAnexos.

Pdf. Página 66. 15 Archivo No. 002AutoAdmisorioOficioMedida. 16 Archivo No. 001CuadernoNulidad.pdf. página 60 -Carpeta C02Nulidad 17 Archivo No. 007Folios175a189.pdf. página 4 18 Archivo No. 007Folios175a189.pdf. página 24 Frente a los medios de defensa, el 16 de marzo del 2023, el convocante emitió pronunciamiento. Después, el 13 de mayo siguiente, requirió que se le corriera traslado de la objeción al juramento estimatorio.

Sin embargo, en todo ese tiempo guardó silencio respecto a la causal de invalidez y solo vino a pronunciarse solo hasta el 05 de abril de 2024, cuando solicitó se declarara la pérdida de competencia19. De tal suerte que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 procesales y la constitucionalidad condicionada del precepto 121 ejusdem, esta nulidad quedó saneada toda vez que no la interpuso de manera oportuna y la convalidó con sus actuaciones posteriores.

Al respecto, vale la pena recalcar, que la obligación para el interesado por vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso para autorizarse la pérdida de competencia, conforme la sentencia de constitucionalidad memorada, es que se invoque tempestivamente, pues de lo contrario se sanea y ratifica lo actuado según indica el precepto 136 de la misma obra: “Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores”. De donde aflora que, a pesar de haberse cumplido el plazo, al que alude el artículo 121 procedimental, las partes actuaron sin proponerlo. Por lo tanto, no se puede afirmar cosa distinta a que revalidaron las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

Lo anterior, se reitera por cuanto el término inicial para fallar venció el 18 de febrero de 2021, fecha a partir de la cual se observa que las partes actuaron en múltiples ocasiones, es decir, participaron activamente en la causa. En definitiva, si las partes impulsaron por más de tres años el 19 Archivo No. 013SolicitudPerdidaCompetencia.pdf. proceso, sin proponer la pérdida de competencia que ahora se invoca, se entiende que aquella quedó saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia para tramitar esta actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Al Homólogo Tercero se le informará el contenido de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso iniciado por Eudoro Vargas Arias, recae en el Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento del mismo y tome las decisiones pertinentes, conforme en derecho corresponda. OFÍCIESE.

TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. OFÍCIESE adjuntando copia de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ec48fbf6ffb5850bc18a196936d3da2f154d2b87a65fbd68e89d9e2c62053cb Documento generado en 13/03/2025 09:14:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica