1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Entrega del tradente al adquirente No. 2022-00252 (149-24) Pasto, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del circuito de Pasto, dentro del proceso de declaración verbal entrega del tradente al adquirente propuesto por Carlos Fabián Mora Paris frente a John Manuel Enríquez Moncayo.
I. 1.
ANTECEDENTES Demanda. La parte actora, solicitó que se declare que el demandado en su calidad de vendedor no ha cumplido con la entrega material del bien inmueble que compró mediante Escritura Pública del 14 de marzo de 2022, otorgada en la Notaria Tercera del Circuito de Pasto, registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, por lo que deprecada la entrega material del lote del terreno junto con la casa de habitación sobre él construida.
Para fundamentar sus pretensiones adujo que el día 14 de marzo de 2022, el señor John Manuel Enríquez Moncayo, mediante escritura pública, le vendió al señor Carlos Fabián Mora Paris, la totalidad del derecho de dominio y posesión material sobre el lote de terreno junto con la casa de habitación ubicada en la Urbanización El Dorado de la ciudad de Pasto Refirió que, en la cláusula octava de la escritura pública de compraventa, el vendedor se comprometió a realizar la entrega material del inmueble una vez se firmara el título traslaticio, sin que a la fecha se haya materializado esta carga negocial.
Apelación de Sentencia Rad. 2022-00252 (149-24) 2 2. Contestación: El demandado John Manuel Enríquez Moncayo, por intermedio de apoderado judicial, adujo la falta de legitimación en la causa, con fundamento que nunca ha habitado o ejercido la posesión sobre el inmueble en cuestión, sino que tales derechos los ejerce el señor Francisco José Rodríguez Caicedo, quien se encuentra habitándolo con la anuencia del demandante, pues el demandado solamente transfirió el derecho real bajo autorización del verdadero propietario, por ende no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
Acotó también que la venta del bien se efectuó como garantía del contrato de mutuo celebrado entre el demandante y el señor Francisco José Rodríguez Caicedo como propietario del inmueble, razón por la cual debió dirigir su demanda contra este último. 3. Sentencia. Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia anticipada en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandado confesó que no estaba en su poder el inmueble, dado que se encontraba en manos de un tercero, lo que no fue controvertido por el actor.
Estimó que, bajo la acción incoada, la legitimación en la causa por pasiva la ostenta únicamente quien ha transferido el derecho de dominio, por lo que no es posible llamar a este juicio al tercero en manos de quien está actualmente el bien, y en consecuencia no se acreditó la concurrencia de los requisitos para la prosperidad de las pretensiones toda vez que el demandado no está en posesión o tenencia del bien compravendido y por ende no está en posibilidad de entregarlo.
Además, ante la existencia de un presunto acuerdo privado entre los involucrados que develaría una eventual simulación relativa del contrato de compraventa objeto de litigio, corresponderá adelantar las acciones judiciales correspondientes que no pueden decidirse en el presente litigio. 4. Apelación. La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que la misma era incongruente, pues omitió referirse a la falta de oposición a la entrega y la ausencia de excepciones de mérito por parte del convocado y, por el contrario, se procedió a analizar la situación de un tercero que no es parte del litigio, teniendo en cuenta aseveraciones que no tenían respaldo probatorio.
Apelación de Sentencia Rad. 2022-00252 (149-24) 3 De igual forma, controvirtió que haya sido condenado en costas cuando no prosperó la defensa del demandado. II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. En atención al recurso de apelación interpuesto, corresponde al Tribunal definir si dentro del presente asunto se encuentran o no demostrados los presupuestos fácticos enunciados por los extremos procesales, que den lugar a definir el litigio negando las pretensiones del demandante en el juicio de la entrega de un bien de tradente a adquirente. 2.- Tesis de la Corporación. Para esta Corporación del estudio del plenario se evidencia que en el actual escenario procesal no se cuenta con medios de convicción suficientes para determinar la prosperidad, o no, de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, especialmente frente a los alegatos esbozados por el demandado dentro de su escrito de contestación y excepciones de mérito, relativos a que el bien inmueble objeto de litigio no se encuentra bajo su posesión ni tenencia, por lo que se revocará la decisión de instancia para que se realice el debate probatorio correspondiente. 3.-Analisis del caso 1.
La figura de sentencia anticipada se encuentra consagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso, que en lo pertinente indica: “Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…).” Al respecto esta Sala resalta que la figura procesal de la sentencia anticipada tiene como finalidad una pronta y efectiva administración de justicia, pues sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentra demostrados ciertos supuestos facticos o jurídicos que Apelación de Sentencia Rad. 2022-00252 (149-24) 4 desvirtúan la procedencia de las pretensiones elevadas; bajo tal perspectiva, el legislador consagró esa disposición que impone al juez terminar de forma anticipada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales que estipula el artículo 278 del estatuto procesal.
Al respecto el mismo Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha referido que: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”1, Sustento normativo, por el que la jueza de instancia al encontrar que no existían medios de prueba que practicar, pues la solicitud de prueba testimonial deprecada por la parte actora era errónea, contándose con los medios de convicción suficiente para definir el litigio. 2.
Dentro del caso en estudio, se constata que el demandante Carlos Fabián Mora Paris, reclama de su vendedor la entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 40 No. 17-120 y 17-122, Lote 5 F, Urbanización El Dorado, en la ciudad de Pasto, en virtud que a su favor se suscribió escritura pública No. 504 de 14 de marzo de 2022 protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, en la que se le transfirió el derecho de dominio por el señor John Manuel Enríquez Moncayo por un valor de $300.000.000, negocio en el que, entre otros, se pactó que el vendedor realizaría la entrega material del bien inmediatamente se firme el acto escriturario2.
Aunado a ello, se aporta el respectivo certificado de libertad y tradición No. 24041751 correspondiente al inmueble referido, donde consta en su anotación No. 017 la anterior compraventa registrada el 16 de marzo de 20223. Una vez notificado el extremo pasivo, esgrimió excepciones de previas y de mérito, las primeras que fueron desechadas en proveído de 14 de septiembre de 20234, sin 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Folios 17 a 24, Archivo 01 Demanda. 3 Folios 25 a 30, Archivo 01 Demanda. 4 Archivo 03. AutoResuelve Apelación de Sentencia Rad. 2022-00252 (149-24) 5 que contra la misma se haya propuesto recursos, y la segunda que la parte demandante también tituló como “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
El sustento del medio de defensa, que -de entrada debe anotarse por esta Corporación- sí elevó la demandada, se hizo un relato de diferentes supuestos facticos relativos que el demandado John Manuel Enríquez Moncayo no ejerce la tenencia o posesión del inmueble del que se persigue su entrega, sino que tales derechos reposan en cabeza de Francisco José Rodríguez Caicedo, a favor de quien obra una cláusula de retroventa, y que incluso el negocio que derivó el título escriturario que funda la presente acción proviene de una negociación entre el tercero y el demandante, por lo que indicó que no eran admisibles las pretensiones en su contra.
A este respecto, conviene hacer la claridad que, contrario a lo que insistentemente manifiesta el recurrente, en el presente asunto sí hubo actos claros e inequívocos de oposición, como lo permite el inciso 4° del artículo 378 del Código General del Comercio, en donde el demandado indicó con diáfana precisión que “No existe oposición por parte de mi poderdante a la entrega del inmueble, con la salvedad, que no es el quien debe efectuarla, si no FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ CAICEDO, quien es el que la habita por autorización del DEMANDANTE”.
Lo anterior significa que no existe un allanamiento a la demanda, como se sugiere por el recurrente. Tampoco correspondía a la juzgadora de conocimiento de forma automática dictar sentencia que niegue la entrega, pues dado que se expusieron razones plausibles de ser estudiadas en sede judicial, debía agotarse el trámite del proceso declarativo respectivo.
El juzgado de primer grado desestimó las pretensiones aludiendo que el demandado había confesado el hecho de no encontrarse en posesión del bien inmueble cuya entrega se reclama, pues tal derecho estaba en cabeza de un tercero, ello con pleno conocimiento del demandante Carlos Fabián Mora Paris, por lo que no era dable imponer la entrega de un bien que realmente nunca estuvo en su poder.
Por el contrario, la eventual simulación relativa tenía que discutirse en otros escenarios judiciales. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00252 (149-24) 6 No obstante lo anterior, considera esta Corporación que existen graves falencias probatorias para definir en actual escenario procesal la controversia sometida a su consideración. A saber: 2.1 No puede tenerse como confesión las manifestaciones realizadas por el demandado dentro del escrito de contestación y excepciones de mérito, aludiendo que la mismas no fueron controvertidas por el extremo activo en la debida oportunidad.
A este respecto, el artículo 370 del Código General del Proceso indica que “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”. Bajo este presupuesto es claro que el término de traslado concedido al actor frente al medio exceptivo propuesto por el señor John Manuel Enríquez Moncayo, no tiene la finalidad de brindarle una nueva oportunidad para realizar alegaciones, o incluso para aceptar o controvertir las manifestaciones de su contraparte, sino que se limita a una nueva ocasión para que eventualmente solicite o aporte pruebas.
No puede concluirse, como se hace en la sentencia apelada, que ante la falta de respuesta específica sobre las circunstancias fácticas aludidas por el demandado frente a la posesión del bien inmueble por un tercero existe una coadyuvancia o indicio alguno en su contra, o incluso la aplicación de las consecuencias procesales de que trata del artículo 97 del Estatuto Procesal Civil frente a la falta de contestación o contestación deficiente de la demanda, puesto que no hay norma que así lo consagre.
Ciertamente el actor no tenía razón alguna para referirse a tales hechos, y su silencio al respecto no puede ser utilizado en su contra. Por el contrario, el demandante en su escrito correspondiente sí solicitó un medio de prueba testimonial, correspondiente a la declaración de Juan Carlos Mora Portilla con el objeto que hable sobre “la otorgación, suscripción y aceptación de la escritura pública de compraventa número 504 del catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós (2022) otorgada en la Notaría Tercera de Pasto (N) dado que fue testigo directo y realizo el tramite (sic) administrativo del mencionado instrumento público”, el cual fuera denegado por la juzgadora de conocimiento, sin determinar de forma precisa y concreta la pertinencia y conducencia del mismo.
Apelación de Sentencia Rad. 2022-00252 (149-24) 7 Además, el artículo 191 del Código General del Proceso, frente a los requisitos de la confesión enlista el relativo a “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, sin embargo, dentro del presente asunto las manifestaciones realizadas por el señor John Manuel Enríquez Moncayo no lo perjudicaban, por el contrario, fueron precisamente esas afirmaciones las que lo favorecieron pues sirvieron de fundamento a su absolución judicial en primera instancia. Así, con base en su propio dicho se tuvieron como ciertos los supuestos facticos, sin atender que realmente hasta la actualidad tales circunstancias resultan inciertas pues carecen de respaldo probatorio; circunstancias entre las que se encuentra la presunta posesión que sobre el inmueble Francisco José Rodríguez Caicedo, o el acuerdo privado entre aquel y el demandado para la transferencia del predio.
Por ello, no son de recibo los argumentos expuestos en la sentencia recurrida para negar las pretensiones de la demanda. 2.2 No puede pasarse por alto que, ante la ausencia de solicitud probatoria por la parte demandada, contándose en principio únicamente con la escritura pública que contiene la obligación de entrega, debidamente inscrita ante la autoridad respectiva, de no haber pretermitido la audiencia inicial se hubiera podido interrogar a ambos extremos procesales precisamente sobre las condiciones y particularidades del negocio celebrado, para brindar con ello mayores elementos de juicio.
De igual forma, se estima que se da por ciertos supuestos fácticos que, por ahora, no encuentran respaldo probatorio como se anotó en apartados anteriores, pues si bien de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-41751, en la anotación No. 015 anota expresamente como limitación al dominio, el “PACTO DE RETROVENTA” realizado por Francisco José Rodríguez Caicedo, y contenido en la Escritura Pública No. 8065 de 2 de diciembre de 2021 en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, documento negocial de gran interés para zanjar la controversia propuesta no obra en el plenario, y podría haberse solicitado oficiosamente pues determinaría las condiciones en que a favor de aquel se le asignó esta limitación en el ejercicio de derechos reales, no existe certeza alguna sobre si el bien se encuentra, o no, en posesión de un tercero. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00252 (149-24) 8 También dentro del deber que les asiste a los funcionarios judiciales de decretar pruebas de oficio para cuando un tema en controversia no sea claro, como lo indica el artículo 170 del Código General del Proceso, se torna de nodal importancia la declaración del señor Rodríguez Caicedo, como tercero a quien en la contestación se le refuta la calidad de poseedor, pues existen varios supuestos fácticos obtusos en el actual escenario procesal, que ameritan el agotamiento normal de la etapa procesal respectiva para que se diluciden.
A este respecto, conviene aclarar que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisamente para este tipo de litigios “Nótese, también, que el litigio en cuestión es un proceso declarativo especial, lo que significa que el legislador dio un trato diferencial a algunas etapas procesales cuando se cumplan unos supuestos por él establecidos, como ocurre con los anexos que se deben acompañar con la demanda y la clase de resolución que se debe impartir en virtud del silencio del convocado.
No obstante, cuando se propongan excepciones de mérito (oposición), el juez está compelido a adelantar la totalidad de las fases y actuaciones propias del proceso declarativo tipo, esto es, incluso, las prescritas en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso”5. Por lo que en el presente asunto se deberán agotar las etapas relativas a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, o de forma concentrada, a disposición de la jueza de conocimiento. 3.
Es necesario precisar que no se trata aquí de definir el fondo del asunto, determinando en este temprano estadio procesal si hay lugar, o no, a acceder a las pretensiones incoadas por el demandante, pues con la decisión revocatoria que se está adoptando, sólo se ordena que se continúen adelantando las etapas subsiguientes dentro del juicio declarativo, pues no se satisficieron, se itera, los requisitos legales que establece el Código General del Proceso para que se haya proferido sentencia anticipada, sin perjuicio que una vez agotado el trámite pertinente, y con la incorporación de los medios de convicción respectivos, se llegue a igual conclusión. En mérito de lo expuesto la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC13047-2022 de 28 de septiembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00252 (149-24) 9
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia anticipada de 14 de septiembre del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de entrega material del tradente al adquiriente propuesto por Carlos Fabián Mora Paris en contra John Manuel Enríquez Mancayo, y en su lugar, se ordenará dar paso a la etapa probatoria, de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso.
Segundo.- Sin lugar a condenar a costas de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de Sentencia Rad. 2022-00252 (149-24) Código de verificación: 5578ca67900486c5fa973db73e330acbd7cba67179193d97edc4ca90fb6dcc06 Documento generado en 24/07/2024 04:25:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica