Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 641-2024 SUSTITUCION PENSIONAL, CONVIVENCIA, J2 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE DAVEY GÓMEZ MORENO CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara que, en calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del pensionado Roberto Pérez Aguilera (+), y, en consecuencia, se Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 impartiese condena al pago de la prestación, desde el 3 de agosto de 2022, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En subsidio de los intereses moratorios, solicitó la indexación de la condena a imponer. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) bajo una unión marital de hecho, inició a convivir con Pérez Aguilera (+) desde el 24 de julio de 2009; ii) mediante resolución SUB 289131 del 13 de diciembre de 2017, Colpensiones le reconoció a Pérez Aguilera (+) una pensión de vejez; iii) Pérez Aguilera (+) falleció el 28 de julio de 2022; iv) sostuvo con Pérez Aguilera (+) una convivencia real, efectiva de cohabitación y la ayuda mutua hasta el día de su fallecimiento; v) el 3 de agosto de 2022, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Pérez Aguilera (+), sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que la demandante no logró acreditar, en sede administrativa, haber convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de este, no cumpliendo así con los requisitos consagrados en el art. 47 de la Ley 100 de 1993.

Sobre los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no haber lugar a ellos, por un lado, por la no prosperidad de la prestación, y por otro, dado que solo son procedentes cuando existe mora o retardo en el pago de las prestaciones ya reconocidas, es decir, a partir de la expedición el acto administrativo. 2 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al status de pensionado de Pérez Aguilera (+), su fallecimiento, la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional y sus resultas.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”. 3. La sentencia consultada. Absolvió a la demandada de las pretensiones.

Acto seguido, condenó en costas a la parte demandante. Para tal proceder, luego de eximirse de hacer recuento procesal alguno, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate y anunciar la tesis a adoptar, trajo a colacion los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para decir que, “(…) la compañera permanente del pensionado debe acreditar como mínimo un requisito que es la convivencia efectiva, real y material dentro de los 5 años anteriores al deceso (…)”, definiendo tal convivencia como “(…) la existencia de una relación de una vida de pareja con vocación de permanencia en aras de construir un proyecto de vida perdurable en el tiempo, forjado en el crisol del amor, el apoyo mutuo, el apoyo espiritual, el socorro, que sobre todo, permanezca en el tiempo, no es solo compartir techo, lecho y mesa (…)”.

Dicho lo anterior, al analizar la prueba producida en juicio, en su conjunto, dedujo que la demandante no acreditó el término de convivencia mínimo, esto es, los 5 años anteriores al fallecimiento 3 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 del pensionado, en la medida en que no se acreditó la existencia de una convivencia efectiva, real y material.

En primer lugar, encontró serias contradicciones entre lo dicho en la demanda y lo enunciado por la demandante al rendir el interrogatorio de parte, así como entre esto último y lo manifestado por los testigos traídos a juicio, concluyendo, respecto de estos “(…) que realmente el grueso de los declarantes, en puridad de verdad no tienen siquiera conocimiento de los hechos que aquí se investigan, es más son totalmente contrarios a la realidad que expone la propia demandante, quién es la que solicita se le sustituye la prestación económica (…)”.

Situación por la cual, le restó valor probatorio a estos últimos. Por otro lado, ya reflexionando sobre las documentales, dijo que estas tampoco acreditaban la convivencia en los términos antes rememorados, pues, particularmente sobre el acta de conciliación celebrada ante la Comisaria de Familia de Barrancabermaja, “(…) advierte el despacho que el hecho de la presunta convivencia sin solución de continuidad de la fecha que lo aduce la demandante hasta la fecha del deceso no es real, es decir, en los 5 años anteriores al deceso no había convivencia efectiva, real y material, es más, la relación de parejas se había disuelto (…)”.

Concluyendo así que, “(…) del análisis de la prueba documental fluye con claridad diamantina que entre los señores Roberto Pérez Aguilera y la señora David Gómez Moreno para la fecha del deceso del primero, que lo fue en julio del 2022, ya no existía una comunidad de vida con vocación de permanencia en aras de construir un proyecto de vida perdurable.

Esa relación se había roto desde antes del 30 de noviembre de 2020 (…)”. 4 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 Por último, aunque reconoció que conforme lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que si bien hay eventos en los cuales la pareja puede verse distanciada por circunstancias ajenas a los cónyuges como es el trabajo, condiciones de salud u otros eventos, tales circunstancias no fueron acreditadas en el juicio.

Eso sí, no desconoció que hubo una relación de pareja entre la demandante y Pérez Angarita (+), por lo menos desde el año 2008 al 2020, tan solo que “(…) ello no le permite acceder al reconocimiento de la sustitución que se pretende (…)”. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones deprecó la confirmación de la decisión adoptada; con miras a ello, luego de resaltar la norma bajo la que, según su juicio, se debía resolver el asunto, expuso que conforme la prueba recaudada en sede administrativa, la demandante no convivió con el finado durante sus últimos cinco años de vida, destacando que lo mismo ocurría con la recaudada en el juicio, pues, en su sentir, ni las testimoniales ni las documentales, acreditan que la demandante y el finado hubiese habido la convivencia necesaria de cara a estructurar el derecho pensional que se pretende, conclusión esta para la cual se apoyó en el criterio que, sobre el particular, ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, rindió concepto. inicialmente, trajo a colación lo sentado por la Corte Suprema de Justicia en Su Sala de Casación laboral, entre ellos la sentencia SL 671 de 2024, para recordar que, “(…) el derecho a la pensión de sobrevivientes, por 5 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado (…)”, deprecando que la norma aplicable para el caso es la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, en razón a que el causante falleció el 28 de julio de 2022.

Seguido de lo anterior y luego de precisar el status de pensionado del fallecido y reseñar la norma antes mencionada junto con la interpretación que, según la jurisprudencia patria debe dársele, estimó que, de acuerdo al material probatorio analizado en conjunto y las particularidades del caso “(…) no se logró demostrar la convivencia de 5 años anteriores a la muerte, requisito establecido en la norma, para el caso de la compañera permanente (…)”.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de beneficiaria deprecada por la demandante.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la protección de los derechos irrenunciables de la demandante – art. 69 C.P.T.S.S -. 6 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 2.

Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia al absolver a la demandada de la sustitución pensional solicitado en la demanda, al estimar que la demandante no acreditó haber convivido con el pensionado fallecido durante, por lo menos, los últimos cinco años de su vida. 3. Fueron hechos probados: i) que, mediante la Resolución GNR 010312 del 28 de noviembre de 2012, Colpensiones le reconoció a Roberto Pérez Aguilera (+), una pensión de vejez; ii) que, Pérez Aguilera (+), falleció el día 28 de julio de 2022; iii) que, para el momento del fallecimiento del causante, este gozaba de una mesada pensional por valor de $2.569.636 pesos; y iv) que, la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Roberto Pérez Aguilera (+), sin éxito alguno. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), advierte la Sala que la sentencia consultada ha de ser confirmada, puesto que se ajustó al rigor legal y de prueba. Veamos: 5. Del reconocimiento de la sustitución pensional. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el pensionado falleció el 28 de julio de 2022, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 ibidem de la Ley 100 de 1993, norma 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 7 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 aplicable al caso de marras al tratarse de un afiliado o pensionado al RPMD, como bien lo sostuvo el Juez A-quo.

Dicho eso, encontramos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. Así las cosas, siendo que ninguna controversia hubo en cuanto a que, al momento de su deceso, Roberto Pérez Aguilera (+), disfrutaba de una pensión de vejez reconocida y pagada por Colpensiones, debe traerse a colación el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, que establece lo siguiente: “(…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (…)”. En el caso de autos, siendo que la demandante al fallecimiento de quien dijo ser su compañero, tenía 49 años, 7 meses y 20 días2, es 2 Pdf GEN-DDI-BE-2022_16685692-20221115112348 del Archivo No. 10 del C1. 8 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 claro que debemos situarnos en el literal a) de la norma antes reseñada.

Ahora bien, en cuanto al concepto de convivencia, la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos en pareja tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias.

(Sentencia del 18/11/2009, rad. N°36664 y Sentencia del 07/02/2022 rad N°85737). Sobre la forma de probar la existencia del núcleo familiar entendido como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3720-2021 del 11 de agosto de 2021, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó: “(…) En primer lugar, por cuanto conforme lo determinó el Tribunal, para la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes por compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, ciertamente la Sala tiene adoctrinado, que el concepto de familia que protege la seguridad social, difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque aquel tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida, tanto que ante la evidente realidad de muchos eventos en que el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues para la seguridad social, acorde lo señalara en sentencia CSJ SL2154-2018 «…se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política.» Condiciones descritas, donde así mismo se ha precisado que, para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima el censor, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, 9 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica (…)”.

Bajo tales prolegómenos, procede la Sala a establecer si la demandante logró demostrar la convivencia exigida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Revisado el expediente encontramos lo siguiente: En la página 32 del archivo pdf No. 03 del C1, encontramos declaración extraproceso, rendida por la aquí demandante, el 01 de agosto de 2022, ante la Notaría Segunda del círculo de Barrancabermeja, en la que dejó dicho que: “(…) desde el 24 de julio de 2009, conviví en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, con el señor ROBERTO PEREZ AGUILERA (Q.E.P.D) (…) hasta el día de su fallecimiento (..)”.

Además, manifestó que dependía económicamente en su totalidad del aquí fallecido, así como, el no haber tenido hijos con este. En la página 34 del archivo pdf antes mencionado, encontramos declaraciones extraproceso, rendidas por Samuel Torres Rivera y Gloria Nancy Pulido Sánchez el 01 de agosto de 2022, ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, en la que dejaron dicho, al unísono, que: “(…) conocemos de vista, trato y comunicación desde hace 30 años respectivamente a la señora DAVEY GÓMEZ MORENO (…); por tal conocimiento es cierto y nos consta que desde el día 24 de julio de 2009 convivió en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, con el señor ROBERTO PÉREZ AGUILERA (Q.E.P.D) (…) hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 28 de julio de 2022 (…), TERCERO: Así mismo manifestamos que de esta unión no se procrearon hijos.

CUARTO: Igualmente, manifestamos que la señora DAVEY GOMEZ MORENO, no recibe salario, pensión ni subsidio alguno de entidad 10 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 pública ni privada y dependía económica y totalmente de ROBERTO PÉREZ AGUILERA (Q.E.P.D) (…)”.

También encontramos, en la página 36 del archivo pdf antes mencionado, declaración extraprocesal rendida, el 10 de julio de 2010, tanto por Roberto Pérez Aguilera (+) como por Davey Gómez Moreno, ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, en la que al unísono manifestaron que: “(…) 1. Es cierto que compartimos mesa, lecho y techo, en unión marital de hecho, desde hace un (01) año. 2.

Es cierto y me consta que DAVEY GOMEZ MORENO, depende económicamente de mis ingresos y no recibe ni renta de ninguna entidad pública ni privada y no se encuentra afiliada a ninguna EPS, NI A NINGUNA CAJA DE COMPESACION FAMILIAR (…)”. Desde la página 38 a la 50 del archivo pdf encontramos sendos registros fotográficos. En cuanto a las testimoniales, en primer lugar, encontramos la de Carmen Haydee Guerra Diaz, dijo conocer a la demandante dado que “(…) ella es vecina (…)”.

Al ser consultada sobre los motivos por los cuales fue citada a la diligencia, indicó “(…) la señora vivió muchos años, desde el 2009 con el señor. Yo soy vecina de ella, él señor se ausentó en el 2021 por motivo de la salud de las hijas y en el 2022 el falleció por motivo de la misma enfermedad que tenían las hijas, pero él iba y venía a la casa de ella y por la enfermedad de las hijas, fue que dejó de venir ahí a donde ella (…)”.

Así mismo, refiriéndose a la vecindad, manifestó que: “(…) La señora Davey, ella es vecina. Ella desde el 2008 se mudó ahí al barrio, yo tengo 40 años de vivir ahí en este barrio Buenavista, desde ahí distinguí a la señora en el 2008 (…)”. 11 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 Del fallecido, indicó constarle que era “(…) pensionado de fertilizantes S.A. (…)”.

En cuanto a la convivencia de la pareja, esta indicó que, la demandante convivía “(…) con el señor, cómo se llama Roberto ( ) Ellos vivieron allí en el barrio Buenavista por la diagonal 59 (…)”, sustentando su dicho en que “(…) Yo vivo hoy en la diagonal 19 con el número de 19 45, soy vecina de ella (…)”. Respecto a la frecuencia con la que visitaba el hogar conformado por Davey Gómez Moreno y Roberto Pérez Aguilera (+), expuso que, “(…) pues como éramos vecinos, pues ellos, cualquier… pues decir el cumpleaños de ella, una invitación así el departía mucho con los vecinos (…)”.

Al ser consultada sobre la partida del pensionado fallecido para cuidar de sus hijas, dijo “(…) ellas sé que vivían en el cincuentenario y él iba allá y venía, se contagió del COVID (…)” agregando que, tal cosa se dio en el año 2021, precisando que “(…) él iba a cuidarlas y volvía otra vez a la casa, pero él dejó de venir a donde la señora porque se contagió de COVID (…)”.

De la convivencia de la pareja, dijo que “(…) ellos compartían y ahí mismo en la casa (…)”. Del fallecimiento del pensionado dijo haber ocurrido en el 2022, a causa del “(…) COVID (…)”, afirmando tener dicho conocimiento, dado que “(…) la señora que comentaba que el esposo se había contagiado de COVID (…)”. 12 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 También dijo que, a causa de la enfermedad, fue trasladado desde Barrancabermeja a Bucaramanga, y que “(…) al trasladarlo me dijeron que estaba muy grave y ya él no podía valerse por él mismo y falleció allá (…)”.

Por último, indicó no constarle cuando fue la última vez que el finado visitó a la demandante. En segundo lugar, encontramos el testimonio de Jhon Elías Silva Pinzón, quien refirió haber conocido al pensionado fallecido, dado que le arrendó un inmueble en el Barrio Buenavista, por allá en el 2009. Agregó también haber conocido a la demandante, dado que “(…) Yo le arrendé la casa a ellos en el año 2009 en el Barrio Buenavista, diagonal 59, la casa es 19-53, como ellos son amigos hace de hace años, les hice un arrendamiento verbalmente donde ellos vivían hasta el último momento que el señor falleció. (…)”.

Informó haber sido amigo del finado desde el 2004, para cuando llegó a vivir en el barrio Yarima del Municipio de Barrancabermeja “(…) él trabajaba en ferticol y yo trabajaba en Ecopetrol, entonces yo hacía maniobra en ferticol en la parte eléctrica, él vivió en el castillo, yo lo distinguí en el castillo y nos hicimos amigos (…)”. Al ser consultado sobre el inicio de la relación existente entre la demandante y en pensionado fallecido, dijo “(…) ¿En qué año? No, no me acuerdo de la fecha, es que sé qué hace años, pero no sé qué fecha (…)”, eso sí, dijo que para cuando lo conoció en el 2004, ya Pérez Aguilera (+) era pareja de la demandante, precisando que vivían en el barrio El Cerro “(…) ellos 2 en una pieza y vivían ellos dos ahí en una casa (…)”. 13 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 Al preguntársele si la pareja había tenido hijos, dijo “(…) hijos de ellos dos, que yo sepa no (…)”.

Sobre la frecuencia con la que visitaba a la pareja en la casa que les había arrendado, dijo “(…) no todos los días cada, sino cada quincena o por ahí en un mes, o mes y medio, pero periódicamente pasaba por allá, inclusive con el señor Roberto ahí nos tomó un par de cerveza en la casa, yo miraba cómo estaba la casa si me la estaban cuidando o no, entonces como a mí me decían, vamos a pintar la casa, entonces como dueño de la casa ahí la pintaba y ahí cuadramos con el arriendo (…)”.

Sobre el fallecimiento del pensionado, dijo “(…) fecha, fecha, yo sé que fue hace como 2 años, pero no me recuerdo el mes, no me acuerdo, el mes fue junio, julio, no sé, pero hace como 2 años o año y medio (…) supuestamente fue en época de la pandemia, creo que le dio COVID, algo así de los pulmones (…)” dicho que dijo tener “(…) Porque la amistad, el amigo de él, me comentaron que el señor Roberto está hospitalizado en Bucaramanga, que está mal porque tiene COVID y después no que se murió Roberto (…)”, precisando que sus honras fúnebres se realizaron “(…) aquí en Barrancabermeja.

Creo que lo cremaron en Los olivos (…)”, evento al que dijo no haber podido asistir. Finalmente, se le instó al testigo para que aclarara cuando fue la última vez que visitó a la pareja para la época de 2020 a 2022, a lo que refirió: “(…) antes de esa época de muerte que había, visité al señor Roberto en Buenavista, inclusive yo iba pasando por ahí, entré a visitarlo porque yo no iba para ahí directamente donde ellos, yo fui y hablé con él, como está la casa, y eso no más. Después, me fui a hacer la vuelta para mi pensión, a trabajar, y duré un tiempo para ir y no volví más por allá, hasta que supe que se había muerto.

Sin 14 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 embargo, cuando se sigue indagando respecto a los interregnos en los que visitó a la pareja, indica “18/19, no sé, no me recuerdo bien la fecha, sé que fue meses antes de enfermarse, no 1 año, antes de enfermarse como unos 5 o 6 meses antes de enfermarse”.

No obstante, luego se le cuestiona si la última vez que estuvo en la casa ubicada en el Barrio Buenavista, donde según su dicho residía la predicada pareja e indicó “sí”. Por último, encontramos el testimonio de Carlos Arturo Rodríguez Franco quien, al consultársele sobre las razones por las cuales acudía al juicio, indicó “(…) A mí me citaron aquí para servir de testigo de que yo sé que doña Davey, el señor Roberto Pérez, eran pareja (…)”, pareja que dijo conocer desde el 2009, para cando llegaron al barrio Buenavista, barrio en el que el habitaba hace mas de 40 años, precisando que “(…) ellos vivían al lado de mi casa, o sea, que somos vecinos (…)” Sobre la conformación del hogar integrado por la pareja, dijo ser así: “(…) Don Roberto, la señora Davey y el hijo de ella, un muchacho Jhon Brian (…)”, precisando que, la pareja no tuvo hijos en común. Sobre el pensionado fallecido dijo “(…) él fue trabajador de fertilizantes, fue supervisor de fertilizantes de Metalistería y quedó pensionado y de eso vivía, de la pensión de él (…)”, dicho que sustentó en “(…) que yo fui muy amigo de él y los compañeros de él y todo por la vaina del deporte, yo era para deportista y los amigos de él eran amigos míos (…)”.

En cuanto a la convivencia de la pareja, precisó que “(…) le cuento que ellos tenían un buen tiempo porque ellos cuando llegaron ahí ellos ya convivían, en las fechas y no sé cuánto compadre, porque ahí si no me queda difícil (…)”. Eso sí, cuando se le cuestionó sobre si la 15 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 pareja en algún momento tuvo una separación o distanciamiento, dijo que “(…) no (…)”.

Sobre la frecuencia con la que visitaba a la pareja, indicó: “(…) Le comento que como ellos eran vecinos, yo a cada rato todos los días convivía con ellos, todos los días (…)”. Sobre la fecha exacta del fallecimiento del pensionado, manifestó “(…) fecha exacta no sé, porque yo no sé, pero sí que murió como en el 2022 (…)”, mismo desconocimiento que sostuvo tener respecto de las causas de la muerte de este pues “(…) Tampoco sé, sé que estaba en Bucaramanga y ya y que venía para la casa cuando le dio el infarto y se murió (…)”.

Así mismo, al consultársele sobre si el pensionado fallecido tenia familia, expuso “(…) él tuvo 3 hijas (…) la mayor cuando ellos vivían, eso fue mucho antes, él tenía una niña, la menor de todas, trabajaba creo que en obriastis y ella en un atentado que le hicieron obriastis cayó ella y murió. Entonces quedaron dos, una tiene su marido y ella vive con su marido y la otra vive independiente (…)” Por otro lado, al consultársele si el pensionado padeció “(…) COVID (…)”, relató “(…) Vea, cuando él se fue a cuidar a sus hijas, sobre todo a… no me acuerdo el nombre de ella; él se fue a cuidar porque ellas tenían el virus ese (…)”, precisando que “(…) Él se fue a cuidarla, don Roberto se fue a cuidarla a la Casa de la muchacha, de ellas, de las dos hijas que él tenía, dos hijas, ellas viven, pues una sí y una no, una tiene su marido con su hijo y la otra vivía independiente (…)”.

Sobre esto último, acotó que, habiéndose enfermado una de las hijas del pensionado, esta se fue para un inmueble que su padre 16 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 tenía en el barrio Cincuentenario del Municipio de Barrancabermeja, inmueble para el cual también se fue el pensionado fallecido, durando allá “(…) como unos 6 meses más o menos (…) Más o menos desde el 2021 como hasta el 2022, que ahí fue donde creo que él se contagió y se lo llevaron también para Bucaramanga porque estaba muy malo (…)”.

Respecto a con quien se quedó la demandante en los interregnos de 2021 a 2022, dijo el deponente que: “(…) Él le daba todo lo que ella necesitaba, yo era uno de los que iba, él me decía vaya, me llamaba por el celular, -vaya donde mi hermana, allá lo espero- y me daba plata para que le trajera a doña Davey para no infectarla a doña Davey.

Entonces ahí yo llegaba y me daban la plata y me venía y se la traía (…)”. En tal sentido se le indagó respecto a que si el señor Pérez Aguilera (+) visitaba a la aquí demandante en el barrio Buenavista, mientras estuvo cuidando a sus hijas, a lo que refiere que “(…) sí (…)”. Cuando se profundizó sobre las veces, dijo: “(…) eso es incontable porque tampoco como voy a saber yo un número exacto, ni que yo no estuviera ahí pendiente de contar la fecha de cuántas veces llegaron (…)”.

Por último, dijo no haber asistido al sepelio del pensionado fallecido. Pues bien, teniendo en cuenta las probanzas reseñadas, contrastadas las pruebas traídas por la demandada y las decretadas de oficio por el Juez A-quo, se advierte que, al momento del fallecimiento de Pérez Aguilera (+), la demandante no convivía con este. Veamos: 17 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 Por un lado, en la página 3 del archivo Pdf No. 22 del C1, encontramos Acta No. 470 del 30 de noviembre de 2020, suscrita por la demandante y el pensionado fallecido, que da cuenta de la celebración de una audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, audiencia a la que asistieron Davey Gómez Moreno y Roberto Pérez Aguilera (+), resolviéndose allí, lo siguiente: “(…) Aprobar con efecto vinculante el acuerdo al que han llegado las partes en la presente audiencia de conciliación descrito en esta acta.

A-. ALIMENTOS. El señor ROBERTO PÉREZ AGUILERA, se obliga con una cuota alimentaria para la señora DAVEY GÓMEZ MORENO de DOSCIENTOS MIL PESOS (200.000.00) mensuales, los cuales serán cancelados a nombre de la señora DAVEY GOMEZ MORENO, de forma personalmente, a los Treinta (30) días de cada mes. Iniciando a partir de este mes de Diciembre del 2020.

La Cuota de alimentos aumenta cada año, con el aumento del salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V), que decrete el gobierno nacional. (…) Nota: Las partes de común acuerdo manifiestan que la cuota será suministrada hasta que alguna de las partes consiga una nueva pareja sentimental (…)”. Para alcanzar tal acuerdo, según se lee del mentado documento, el hoy fallecido, luego de informar residir a esa fecha en el Barrio Cincuentenario3 del Municipio de Barrancabermeja, aceptó la proposición efectuada por la hoy demandante, esto es, “(…) le pase una cuota de alimentos como apoyo económico por razones de solidaridad, justicia y equidad (…)”, teniendo en cuenta que, esta última “(…) depende económicamente de su ex-pareja y se encuentra en una situación desamparo especial siendo persona Discapacitada y no cuenta con ingresos económicos para su manutención (…)”. 3 Barrio diferente al que se enuncio en la demanda como lugar de cohabitación de la pareja. 18 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 Por otro lado, en la carpeta de anexos del pdf No. 10 del C14, encontramos la declaración extraproceso rendida por Roberto Pérez Aguilera (+) ante la Comisaria de Familia Permanente-Centro de Convivencia de Barrancabermeja, el 05 de enero de 2021, en la que manifestó lo siguiente: “(…) PRIMERA: Conviví por un término de diez años en unión marital de hecho con la señora DAVEY GOMEZ MORENO, (…) con la cual hace seis meses no convivo (…)”.

De las mentadas documentales surge palmario que, por lo menos desde agosto de 2020, la pareja formada por la demandante y el pensionado fallecido cesó la convivencia necesaria de cara a estructurar la sustitución pensional que aquí se pretende, cesación que, incluso, por solicitud de la demandante, llevó al hoy fallecido a proporcionarle a esta una cuota de alimentos, cuyo reconocimiento estaba limitado hasta el momento en el que Gómez Moreno consiguiera una nueva pareja sentimental, tal y como se lee del documento, aspectos estos últimos que la demandante conocía pues estuvo de acuerdo en los términos y condiciones en los que se suscribió tal pacto, lo que deja entrever que la demandante era consciente de la ruptura que a ese momento ya existía. Nótese que, en ambos documentos, se dejó expresa constancia de que el pensionado fallecido habitaba en el Barrio Cincuentenario del Municipio de Barrancabermeja, esto es, uno diferente al enunciado en la demanda como lugar de convivencia de la pareja, lo que aún más permite concluir que a esa calenda entre demandante y el mencionado no mediaba convivencia alguna.

En este punto cobra especial relevancia el dicho del testigo Carlos 4 Pdf GEN-ANX-CI-2022_11518872-20220816035149, Manifestación juramentada de fecha del 05 de enero de 2021. 19 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 Arturo Rodríguez Franco, quien informó que el pensionado fallecido tenía un inmueble en el Barrio Cincuentenario mencionado, dicho que dijo conocer dado que, el mismo, en alguna oportunidad, realizó trabajos de adecuación física en este.

Así las cosas, para la Sala es claro que, como bien lo concluyó el Juez de primera instancia, la demandante, no logró acreditar que estuviese conviviendo con Roberto Pérez Aguilera (+) para cuando este falleció, y menos aún, que tal convivencia fuera continua e ininterrumpida por un espacio temporal no inferior a cinco años respecto del deceso, tal y como lo exige la normatividad que regula la presente controversia, pues, se repite, por lo menos desde agosto de 2020 ya la pareja no convivía, según el dicho del propio causante y de la demandante que, producto de ello, solicitó una cuota de alimentos, sin que el expediente ofrezca noticias de que, en fecha posterior a la mencionada, tal convivencia se hubiese reactivado.

En este punto, debe precisarse que si bien los testigos a que se aludió mencionaron que la convivencia de la pareja fue hasta el fallecimiento del pensionado -28 de julio de 2022-, lo cierto es que también manifestaron que este, se había ido a vivir a otro sitio, según por cuanto, debía cuidar a una de sus hijas, quien resultó contagiada de Covid-19, lo que hace aún más visible la falta de cohabitación de la pareja, resaltándose que, aunque los testigos excusaron esa ausencia de cohabitación en la enfermedad de una de las hijas del pensionado, lo cierto es que los documentos antes reseñados muestran indefectiblemente que, más allá de eso, ya había una decisión de la pareja no convivir más. Con todo, llama la atención de la Sala la teoría de que, en el 2020, el pensionado fallecido se hubiese ido a cuidar el estado de salud de una de sus hijas diagnosticada con Covid-19 puesto que, a ese momento, ya contaba con 67 años, lo que lo catalogaba como 20 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 persona de especial protección por lo que, resulta poco creíble que haya asumido el rol de cuidador, menos aún, cuando el expediente administrativo5 traído por Colpensiones da cuenta de que, al rendir el interrogatorio de parte, al interior de un proceso ordinario laboral promovido por el pensionado fallecido para obtener un incremento pensional, este indicó que sus hijas “(…) ya tienen su hogar ellos viven con el marido (…)”.

Aún más, resáltese que, al momento de rendir el interrogatorio de parte, la demandante, por un lado, aceptó que el pensionado fallecido se fue de su hogar a cuidar a sus hijas en julio de 2020, y por otro que, una vez ausente, el pensionado fallecido nunca más la volvió a visitar, pues “(…) Él me decía que no fuera porque por el problema que tengo, la condición que tengo yo, porque yo sufro también de los pulmones.

Entonces decía, yo no quiero contagiarle a usted, porque quién la va a cuidar a usted (…)”. Lo anterior, sin contar diversas contradicciones que hubo entre lo dicho en la demanda y lo expuesto en el interrogatorio de parte pues, mientras en la primera dijo haber convivido con el finado desde el 2009, en el segundo dijo que tal convivencia, aunque en otro sitio, inició en el 2004.

No sobra destacar que, si bien en lo referente al concepto de convivencia, la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla, lo cierto es que, en casos excepcionalísimos, ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida 5 Archivo pdf denominado “undefined-2019_5321493-20190917043834” 21 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 común en los términos del artículo 42 superior subsista.

Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso. Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias.

(Sentencia del 18/11/2009, rad. N°36664 y Sentencia del 07/02/2022 rad N°85737). Ello cobra importancia pues, según la prueba documental, aquí no solo cesó la cohabitación, sino que, según lo dicho por el pensionado fallecido, ya no había una relación de pareja como tal. Por demás, resáltese que la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja por la demandante y por el finado, en la que al unísono dieron cuenta de que convivían “compartimos mesa, lecho y techo, en unión marital de hecho, desde hace un (01) año.”, fue efectuada el 10 de julio de 2010, es decir 11 años, 7 meses y 18 días antes del fallecimiento de Roberto Pérez Aguilera (+), por lo que, de ninguna manera, puede tal manifestación acreditar que, al deceso, entre la demandante y el mencionado fallecido, existiere convivencia alguna y menos aún, que esta fuera continua e ininterrumpida desde, por lo menos, cinco años antes a la muerte, que es lo que se requiere para que pueda salir avante el reconocimiento pensional que la demandante persigue.

Así mismo, que la declaración efectuada por la propia demandante en la que dijo haber convivido con el causante desde el 24 de julio de 2009 hasta su fallecimiento, tampoco sirve de báculo probatorio para lo que aquí se persigue pues a nadie le está permitido 22 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 fabricarse su propia prueba, de ahí que ningún valor probatorio pueda dársele a tal declaración, en tanto que carecen de fuerza demostrativa, en los términos del art. 191 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición expresa del art. 145 del CPTSS.

De igual forma, en lo que respecta a las declaraciones extraprocesales rendidas por Samuel Torres Rivera y Gloria Nancy Pulido Sánchez, lo cierto es, que las mismas no ofrecen una certeza suficiente, en razón a que los declarantes no detallan de manera fehaciente, clara y concreta la forma en la que conocieron a la supuesta pareja conformada por Roberto Pérez Aguilera (+) y Davey Gómez Moreno, y menos aún expusieron el comportamiento que estos dos tuvieron como pareja ni dieron cuenta de cómo se desarrolló la convivencia que dijeron haber existido entre ambos, es decir, no dieron cuenta alguna de la ciencia de su dicho (art. 221-3 C.G.P, Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), de cara a la acreditación de la mentada convivencia, de ahí que tales aseveraciones, por si solas, no resulten suficiente para acreditar lo que aquí se persigue.

En igual sentido, las fotografías allegadas por la demandante no prueban convivencia alguna, pues, en primer lugar, nunca se identificaron a las personas que allí aparecen; y, en segundo lugar, los retratos aportados no se pueden ubicar temporalmente, es decir, no es posible saber cuándo fueron tomadas las fotografías. Con todo, aun si lo anterior se pasase por alto, lo cierto es que no acreditan convivencia efectiva -como un fenómeno que se manifiesta por actos positivos en el tiempo-.

Bajo tal panorama, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 23 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 6. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 24 Int. 641-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Davey Gómez Moreno Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00135-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8e2c8647d1c74aa3f136bb1118e26887585d3e252a5fcc9fdc1d9a4df178b57 Documento generado en 12/06/2025 03:43:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 Int. 641-2024 m. p. H. L.P.