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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920230043001 AutoAdmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 17 de febrero de 2026 Verbal 05001310301920230043001 Luz Dary Hernández Hoyos y otros.

Edwin Alexander Ramírez Vélez y otros. Auto Civil nro. 2026 – 24. Admisibilidad recurso de apelación. En el examen preliminar de la apelación de sentencias se evalúa la existencia y calidad de los reparos concretos sobre los cuales versará la sustentación, y en caso de no haber presentados motivos de reproche o calificarse como deficientes se debe declarar inadmisible el recurso.

Declarar desierto recurso interpuesto la parte demandante y admitir apelación de sentencia propuesta por un demandado en el efecto devolutivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de las apelaciones concedidas frente a la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Diecinueve Civil Circuito de Oralidad de Medellín.1 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ Proceso Radicado Verbal 05001310301920230043001 ANTECEDENTES 1.

En audiencia de la fecha reseñada, el juzgado definió la contienda puesta bajo su conocimiento de la siguiente manera: a) Desestimó las pretensiones formuladas contra Toret Distribuciones S.A.S. y BBVA Seguros Colombia S.A. […]; b) Declaró civilmente responsables a Edwin Alexander Ramírez Vélez y Jair de Jesús Valencia Pérez por los daños sufridos por los demandantes, ordenando indemnizarlos a todos ellos […]; c) No obstante lo anterior, denegó el reconocimiento de daño a la vida de relación de todos los miembros de la parte actora con la salvedad de Luz Dary Hernández Hoyos […]; y c) Condenó en costas a Ramírez Vélez y Valencia Pérez.2 2.

Luego de emitirse la sentencia, los demandantes interpusieron apelación en su contra,3 sin embargo en la audiencia no se expresaron los reparos concretos, ni obra escrito posterior contentivo de los ataques frente a la decisión. 3. Por intermedio de la abogada de pobre, sustituta únicamente para los efectos de la audiencia de 23 de septiembre de 2025,4 Edwin Alexander Ramírez Vélez formuló apelación durante la diligencia,5 y el 25 de septiembre de 2025 presentó como reproches contra la sentencia los siguientes: a) Indebida valoración de las pruebas con las que se desechó la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito que motivó el proceso, en particular del bosquejo topográfico y el testimonio de los agentes de tránsito que lo elaboraron […]; b) Inaplicación de 2 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 101, minutos 00:00 – 1:01:30. 3 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 101, minutos 1:02:14 – 1:02:30. 4 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 97 5 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 101, minutos 1:02:45 - 1:02:57.

Proceso Radicado Verbal 05001310301920230043001 lo previsto en el art. 59 de la Ley 769 de 2002 sobre el deber de acompañar a peatones especiales en toda interacción vial […]; c) Excesiva condena en perjuicios extrapatrimoniales al no haber prueba del grado de sufrimiento padecido por los demandantes, si es que hubo alguno […]; y d) Desconocimiento del amparo de pobreza concedido a Ramírez Vélez.6 4.

En la audiencia de 23 de septiembre de 2025, se concedió el recurso presentado en el efecto suspensivo.7 CONSIDERACIONES 5. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del C.G.P. y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera instancia, cuyo autor es posible verificar al haberse emitido en audiencia. 6.

La providencia causa agravio a los intereses de los demandantes por reconocer parcialmente sus pretensiones, y de Edwin Alexander Ramírez Vélez al ordenarle la realización de un pago, contiene un pronunciamiento completo sobre la demanda y no hay pendiente de resolución ninguna reconvención o acumulación, anotando que el llamamiento en garantía propuesto por Toret Distribuciones S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. no requirió ser definido de fondo ante la negativa de pretensiones respecto del demandado citador.8 6 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 106. 7 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal/, archivo 110, minutos 1:03:57 – 1:04:15. 8 SGDE, carpeta Primera Instancia/Llamamiento Garantia.

Proceso Radicado 7. Verbal 05001310301920230043001 De acuerdo con lo previsto en el art. 322 del Código General del Proceso (C.G.P.), cuando se interpone una apelación contra una sentencia, el juzgado debe verificar la temporalidad de la apelación contra la sentencia y la presentación de los reparos, ya sea en la audiencia o los tres días de su realización. En caso de que alguno de los apelantes no formule los puntos concretos de reproche sobre los que sustentará ante el superior, el juzgado debe declarar desierto el recurso. 8.

Sin embargo, puede ocurrir que el inferior funcional omita las cargas que el legislador le impone y remita el proceso al tribunal pese a que alguna o ambas partes dejaron de exponer los reparos concretos sobre los que versará la sustentación de la apelación. Cuando ocurre ese evento, este magistrado recientemente concluyó que la decisión que debía tomarse era declarar inadmisible el recurso por tratarse de un fallo en un requisito necesario para su trámite.9 9.

Esto luego de desechar una antinomia existente entre los arts. 322 y 325 del C.G.P., estimar que no había una posición consolidada de la Corte Suprema de Justicia en ese evento, e integrar las reflexiones de varios doctrinantes.10 10. Sin embargo, al escudriñar un poco más en el pensamiento del superior funcional de este tribunal, se pudo encontrar una decisión tomada por este cuando en vigencia de las leyes 20 de 9 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(29 de octubre de 2025). Auto 05001310301720240007801 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] 10 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. 7ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2020. Páginas 506 y 507 […]; Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, Página 697 Proceso Radicado Verbal 05001310301920230043001 1974 y 1 de 1976, la Corte Suprema de Justicia fungía como tribunal de apelación en los procesos de separación de cuerpos de matrimonios surtidos ante la iglesia católica, allí se expresó lo siguiente:11 Cuando el juzgador a-quo. desentendiéndose de las exigencias necesarias para la concesión del recurso de alzada, decide concederlo, tal resolución a pesar de no haberse formulado contra ella reparo alguno por las partes, o encontrarse ejecutoriada, no obliga al superior; por el contrario éste, al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (art. 358 del C. de P. C.), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran con cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación y, en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso y, en caso contrario, lo declarará inadmisible, pues en el punto establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que “cuando no se hayan cumplido los requisitos para la concesión del recurso, se declarará inadmisible y devolverá el expediente al inferior”. 11.

Esas ideas fueron replicadas en fecha más reciente cuando al analizar el alcance del art. 325 del C.G.P. expuso la Corte:12 […] el legislador autoriza al ad quem para realizar el examen preliminar en aras de admitir la alzada, oportunidad en la cual si encuentra que «no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso» lo declarará «inadmisible», siendo uno de dichos requisitos precisamente el planteamiento de los «reparos concretos» sobre los cuales versará la sustentación. (negrillas, cursivas y subrayas propias del original) 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

(10 de octubre de 1984). Auto de sala 215-227 [M.P. Ospina Botero, A.] Citado en: Parra Benitez, Jorge. Derecho procesal civil. Bogotá. Temis: 2024, Páginas 431 y 432. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (24 de agosto de 2017). Sentencia STC13022-2017 [M.P. Cabello Blanco, M.] […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

(3 de octubre de 2017). Sentencia STC15964-2017 [M.P. Cabello Blanco, M.] […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (22 de abril de 2019). Sentencia STC48632019 [M.P. Cabello Blanco, M.]. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230043001 12. Luego, se estima que debe corregirse el soporte de la posición antes decantada, por cuanto esta sí tenía sustento en el precedente del superior funcional. 13.

Sentado lo anterior, se encuentra que los demandantes no presentaron motivos concretos de reproche en la audiencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes, como se los imponía el art. 322 núm. 3 inc. 2 del C.G.P. y el juzgado no cumplió con su deber de controlar la presentación de reparos. 14. Por ende, como esa falla puede ser saneada dentro del examen preliminar que prescribe el art. 325 del C.G.P, se debe declarar la inadmisibilidad de su apelación. 15.

De otra parte, aparece en el plenario que Edwin Alexander Ramírez Vélez presentó su recurso de forma oral y expuso oportunamente sus motivos concretos de reproche contra la sentencia. 16. No se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades no hayan sido depuradas hasta este momento del trámite o sean imposibles de sanear, y el expediente enviado cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 17.

Como la sentencia emitida no fue simplemente declarativa ni versó sobre estado civil, tampoco denegó la totalidad de Proceso Radicado Verbal 05001310301920230043001 pretensiones, y de conformidad con lo previsto en esta decisión no puede entenderse recurrida por ambas partes, esta no se encuentra incluida en los eventos a los que el art. 323 inciso 2 del C.G.P. les confiere el efecto suspensivo. 18.

En ese sentido, como el recurso solamente es admisible frente a la apelación de Ramírez Vélez, debe hacerse el ajuste del efecto en el que fue concedido para pasarlo al devolutivo, conforme a lo indicado en el art. 325 inciso final del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Luz Dary Hernández Hoyos, José Aldemar Hernández Hoyos, Jairo Humberto Hernández Hoyos, Érica Marcela Arango, Leyder Fernando Arango Hernández, Juan David Hernández Hoyos y Marisol Hernández Hoyos frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2025 del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Alexander Ramírez Vélez frente a la sentencia referenciada.

TERCERO

COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme indica el art. 325 inc. final del C.G.P. Proceso Radicado Verbal 05001310301920230043001 CUARTO: Conforme se venzan los plazos que regula el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según sea presentada petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ea0c5c81ccfde84cf6de6351695889a31059acef59c0400b56e252242b0a570 Documento generado en 17/02/2026 09:04:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica