Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00449 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 14 de noviembre de 2024 Radicado: 05001- 31- 05-023-2019-00449-01 Demandante: DUNYA STELLA DURAN VARELA. Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA -JRCIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y PROTECCIÓN S.A. Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES Demanda1 La señora Dunya Stella Duran Varela instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la nulidad del dictamen médico No. 46024 del 4 de octubre de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y del dictamen No. 43076788 del 10 de abril de 2014, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declare que el impulsor de la acción presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común. En consecuencia, se condene a Seguros de Vida Suramérica S.A. 1 Archivo 02, pág. 1-5, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 reconocer a la señora Dunya Stella Duran Varela la pensión de invalidez de origen común en forma retroactiva desde el mes de junio de 2014, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con los intereses moratorios y la indexación. En respaldo de tales pedimentos la actora expuso que el 7 de julio de 1998, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral del 58% estructurada el 30 de septiembre de 1996, por causas de origen común; que el 27 de mayo de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que fue reconocida por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con resolución No. 98-722 del 14 de agosto de 1998; mediante comunicado del 13 de febrero del 2013, Seguros de Vida Suramericana S.A. requirió al demandante para efecto de realizar proceso de recalificación del estado actual de invalidez.
La actora argumenta que, a pesar de haber sido evaluada por la JRCIA mediante dictamen No. 46024 del 4 de octubre de 2013, con una pérdida de capacidad laboral del 33.77%, con fecha de estructuración del 5 de octubre de 2013, de origen común, y que, en sede de apelación, la JNCI a través del dictamen No. 43076788, con fecha del 10 de abril de 2014, confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración establecidos por la Junta Regional; dichas valoraciones no reflejan su realidad, ya que según la historia clínica y el dictamen realizado por JRCIA, el 7 de julio de 1998, cuando se calificó por primera vez a la demandante, su PCL es del 58%, estructurada el 30 de septiembre de 1996.
Contestación En respuesta a la demanda Seguros de Vida Suramericana S.A.2 se opuso a las pretensiones exponiendo que el concepto médico emitido por las Juntas Regional 2 Archivo 06, pág. 1-10, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez fueron surtidos con observancia plena del derecho de contradicción de la actora y con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente en el momento en que fueron emitidos (Decreto 917 de 1999), por lo que no hay razón para dejarlos sin efectos, toda vez que son dichas entidades las encargadas de determinar legalmente el origen, la fecha de estructuración y la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al SGSS; que no puede condenarse a Seguros de Vida Suramericana S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez, pues no es un administrador de fondo de pensiones, sino que obró como simple pagador de la mesada previo reconocimiento de la pensión de invalidez por Protección S.A. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por pérdida de la calidad de pensionado del demandante, falta de causa para pedir respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A., improcedencia en general de la condena en intereses moratorios y en particular respecto de seguros de vida Suramericana S.A., prescripción y la compensación. Por su parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el dictamen realizado por la entidad se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento factico en los antecedentes médicos y clínicos aportados para la calificación, en donde la revisión de la incapacidad laboral de la demandante no alcanzó el porcentaje requerido para el estado de invalidez.
De consiguiente, excepcionó de fondo la prescripción, legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen. A su vez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez4, objetó las pretensiones, aduciendo que la entidad emitió su concepto técnico sobre la asignación de la fecha de estructuración de invalidez con plena sujeción al debido 3 Archivo 13, pág. 1-4, Primera Instancia. 4 Archivo 15, pág. 1-26, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 proceso, en concordancia con las disposiciones técnicas y legales que rigen el proceso de calificación. Consecuentemente excepcionó de mérito la legalidad de la calificación emitida por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen- carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación medica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo, improcedencia de las pretensiones respecto al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la excepción genérica.
Finalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.5 presentó oposición a la solicitud de dejar sin efectos los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Junta Nacional por cuanto los mismos se encuentran ajustados a derecho, emitidos en apego a la legislación y la historia clínica de la demandante. Formuló los siguientes medios exceptivos: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, hecho de un tercero y prescripción. Sentencia de Primera Instancia6 El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A actuaron con apego a la ley en el trámite de revisión de invalidez y suspensión la prestación económica de la señora DUNYA STELLA DURÁN VARELA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.076.788, al encontrarse superadas las condiciones de invalidez, encontrándose en la actualidad la PCL de la demandante en un 33,77%, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. 5 Archivo 23, pág. 1-9, Primera Instancia. 6 Archivo 78.
Acta de audiencia, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE PENSIONADA DE LA DEMANDANTE – JUSTA CAUSA LEGAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA, LEGALIDAD – EFICACIA Y OBLIGATORIEDAD DEL DICTÁMEN, LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, quedando implícitamente resueltas las demás, conforme a lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER de todas las pretensiones impetradas por la señora DUNYA STELLA DURÁN VARELA a las JUNTAS REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y NACIONAL, PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: REMITIR en grado jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la demandante DUNYA STELLA DURÁN VARELA. Quinto: CONDENAR en costas procesales a la señora DUNYA STELLA DURÁN VARELA, en favor de cada una de las demandadas. Agencias en derecho: Deberá pagarle a cada una de las demandadas la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente para 2022.
SEXTO: Esta decisión queda notificado en ESTRADOS. Frente a la misma procede el recurso de apelación, el cual, en caso de interponerse, deberá ser sustentado en esta misma audiencia. En este contexto, el A quo expuso las consideraciones de las diferentes calificaciones y las explicaciones del perito que realizó la valoración que se pretendieron validar.
El funcionario de primer grado explicó que acoge el dictamen emitido por el Centro de Estudios en derecho y Salud (CENDES) el 11 de marzo de 2022, por cuanto tiene los elementos de hecho y de derecho necesarios para identificar los niveles de capacidad laboral de la actora, ya que sustentó con plena suficiencia y solvencia, fundamentando en la historia clínica toda su experticia, además por haber acogido el decreto 917 de 1999.
Lo cual no ocurre con el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, rendido por el doctor Jaime León Londoño pimienta, Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 puesto que tiene fallas de fondo y de forma. En cuanto a los defectos de forma, se explican a partir de la aplicación de un baremo que no rige la situación de la demandante, argumentando que las valoraciones médicas que le representaron a la demandante en su momento ser calificada bajo el decreto 917 de 1999, deberían haberse mantenido para el seguimiento.
Se destacó la importancia de aplicar la normativa vigente en el momento de la valoración inicial, ya que es esencial para evaluar si las condiciones de invalidez persisten. Aunque el Decreto 1507 de 2014 estaba vigente en la valoración de mayo de 2019, se subraya que el derecho a pensión está vinculado a los requisitos legales y normativos aplicables en el momento en que ocurrieron los riesgos, sin perder de vista que el sistema de Seguridad Social debe considerar tanto las circunstancias fácticas como las normativas vigentes.
RECURSO La anterior decisión no fue recurrida, por lo tanto, lo que convoca a la Sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante Dunya Stella Duran Varela. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Seguros de Vida Suramericana a través de su apoderado presentó escrito contentivo de alegaciones en esta instancia solicitando se confirme la decisión de primera instancia por cuanto la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, errónea e incorrectamente calificó con el manual contenido en el Decreto 1507 de 2014, manual que no es aplicable (lo es el contenido en el Decreto 917 de 1999).
Además, el facultativo signatario de ese dictamen, en interrogatorio indició que al momento de elaborar su dictamen de revisión no tuvo en cuenta (por no encontrarlos) dictámenes de pérdida de capacidad laboral previos para revisar, lo que no es cierto, hecho incluso resaltado en la sentencia consultada y que frustró Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 tanto la idoneidad de la prueba como su eficacia probatoria.
Es por ello, que el dictamen no revela la real deficiencia de la paciente, sino que la sobredimensiona de forma equivocada. CONSIDERACIONES En este orden de ideas, tras revisar el asunto en el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de la demandante Dunya Stella Duran Varela, corresponde a esta Corporación determinar la procedencia de la pensión de invalidez.
Es necesario establecer si se cumplen con los requisitos para la prestación, en particular, la condición de invalidez según los dictámenes presentados y el análisis que sobre estos realizó el fallador de instancia. Conforme a las pruebas aportadas al proceso, se encuentra por fuera de discusión que: 1) Dunya Stella Duran Varela fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con dictamen del 7 de julio de 1998, asignándole una PCL del 58%, de origen común, estructurada el 30 de septiembre de 1996, por las enfermedades conocidas bajo los diagnósticos “Incompetencia cronotrópica” “Sincope neuro cardiogénico intratable”.7 2) El 27 de mayo de 1998 le solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que fue concedida mediante la resolución No. 98-722, emitida el 14 de agosto de 1998.8 3) En comunicado del 13 de febrero del año 2013 Seguros de Vida Suramericana S.A., requirió a la demandante, para efectos de aportar historia clínica desde el año 2009 y demás exámenes, con el fin de realizar proceso de recalificación del estado actual de invalidez.9 4) La gestora del proceso fue nuevamente calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través del dictamen No. 46024, con una pérdida 7 Archivo 03, pág. 1-2, Primera Instancia. 8 Archivo 03, pág. 3-4, Primera Instancia. 9 Archivo 03, pág. 5, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 de capacidad laboral del 33.77% con fecha de estructuración del 5 de octubre de 2013, de origen común.10 5) Al no estar conforme con tal valoración, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentados ante la misma junta regional.11 6) Conociendo en apelación la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No. 43076788 del 10 de abril de 2014, le otorgó la misma PCL de 33.77%, de igual forma confirmó el origen y fecha de estructuración establecidos por la JRCIA.12 7) El 27 de mayo de 2014, Seguros de Vida Suramericana S.A. informó a la actora que a partir del 31 de mayo de 2014 daban por terminada la obligación pensional que se tenía bajo el contrato de seguro de Renta Vitalicia.13 Pues bien, sea lo primero indicar que de acuerdo el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
En este sentido, es fundamental determinar si la demandante cumple con dicho umbral. Por su parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la referida ley, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. 10 Archivo 03, pág. 7-13, Primera Instancia. 11 Archivo 03, pág. 17-18, Primera Instancia. 12 Archivo 03, pág. 50-59, Primera Instancia. 13 Archivo 03, pág. 60-61, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 Teniendo en cuenta lo dispuesto en Literal (a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por solicitud de la entidad, cada tres años, procederá la revisión del estado de invalidez, con el fin de ratificar, modificar o dejar si efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, de haber lugar a ello.
A su vez el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 asigna competencia a los jueces para resolver las controversias que se susciten respecto de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral: “ARTÍCULO
44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. En cuanto al valor probatorio de los dictámenes emitidos en el trámite administrativo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral.
Este dictamen es, en realidad, una experticia que la ley establece que debe ser realizada por determinados entes: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.
(…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392;
SL del 18-03-2009, radicado 31062; SL del 06-032012, radicado 35097; SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020, SL 2797 de 2020). En adición ha expresado la Corte que, aunque los dictámenes emitido por las juntas de calificación de invalidez obedecen a criterios técnicos y científicos, ello no impide que el juez de instancia, a partir de los elementos de prueba aportados al proceso, pueda llegar a una conclusión diferente y determine el momento en que se produce de manera definitiva la disminución de la capacidad laboral de la persona.
(SL 4346 de 2020) Así las cosas, la jurisprudencia ha colegido que, al evaluar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […].
No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016).
Adicionalmente, ha establecido que el funcionario judicial tiene libertad para valorar y formar su convicción, lo que le permite seleccionar entre los dictámenes aportados al proceso o incluso a solicitar un criterio adicional, para de esta forma, aplicar aquella experticia que le resulte más convincente, la que deberá emplear en su integridad ya que le está vetado escindirla y menos configurar un nuevo dictamen con fragmentos de aquellos aportados (al respecto la sentencia CSJ SL 1021 de 2019) Con este panorama el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia, en este sentido indicó: “Como puede observarse, tanto a partir de la regulación legal como reglamentaria del Sistema General de Seguridad Social Integral, la pensión de invalidez tiene un trámite detallado y debidamente reglado, que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran dicho sistema, procedimiento que está fundado en la identificación de las condiciones para el acceso a una prestación de dicha naturaleza.
Para ello, se establece un trámite que en verdad y en criterio de la Sala involucra tres estadios: el primero conformado por las diferentes administradoras de pensiones y por las aseguradoras, como lo son el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud – EPS; el segundo que está integrado por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; y el tercero, a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 Este diseño legal esta direccionado, de una parte, a otorgar plena eficacia al derecho del debido proceso de los usuarios, y de otra, a proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente; en otras palabras, tal procedimiento fue previsto por el legislador para garantiza al afiliado el derecho a percibir del Sistema las prestaciones asistenciales y económicas que de él emanan, siempre y cuando, real y efectivamente se configuren los requisitos para ello.
Lo anterior, sin mayor hesitación, lleva a la Sala a poner de presente que fue el propio legislador quien, en principio, asignó a tales instituciones una competencia específica y clara en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, que no puede ser desconocida por los jueces so pretexto de las facultades establecidas en el artículo 61 CPTSS, pues es por virtud de esa configuración normativa en cabeza del legislador, que los dictámenes de las Juntas Regionales ora Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración de la misma, ítems que, en principio se reitera, se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a tales organismos especializados en el tema.
Ahora bien, como fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primera óptica, tales dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional; pues, se insiste, son éstos los organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 Único para la Calificación de la Invalidez Ahora bien, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero lo que no puede hacer, es armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edificó a su manera de ver un dictamen donde estableció su propio porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración. Admitir un actuar así, no sólo estaría en contravía de la facultad señalada en el artículo 61 del CPTSS, sino también del derecho de defensa y del debido proceso de las partes involucradas en el proceso, y ese no es el sentido de lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL. 19 oct. 2006, rad. 29622 (…)” Por lo tanto, la decisión sobre el problema jurídico planteado, tal como lo determinó el A quo, lleva inevitablemente al juez de la causa a aceptar el dictamen que le brinde mayor convicción, conforme al principio de libre formación del convencimiento, apreciación crítica y conjunta de la prueba (artículos 60 y 61 del CPTSS).
Es importante resaltar que toda decisión judicial debe sustentarse en las pruebas que se hayan presentado de manera regular y oportuna en el proceso (artículo 164 del CGP). Además, corresponde a las partes demostrar los supuestos de hecho establecidos en las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP).
Finalmente, la prueba pericial es indispensable para verificar hechos relevantes para el proceso que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). Finalmente, es fundamental considerar que, al tratarse de una revisión del dictamen, la normativa aplicable para dicha valoración debe ser la vigente al momento en que se emitió el dictamen que dio origen al reconocimiento de la prestación. Por tanto, no corresponde al perito evaluador elegir la norma a aplicar, conforme lo dispone el Decreto 1352 de 2013.
“ARTÍCULO 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. La revisión de la calificación de incapacidad permanente Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.
La Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho.”(negrillas de la Sala) CASO CONCRETO Atendiendo a los criterios expuestos, se desciende al caso concreto advirtiendo que el dictamen que reconoció el derecho a partir de 1998, se realizó con la norma vigente en dicha data, es decir, el decreto 917 de 1999.
Ahora, para resolver el presente litigio se presentan 4 valoraciones de pérdida de capacidad laboral, la primera elaborada por la Junta Regional de Calificación de invalidez, la segunda realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, luego conceptuó el médico Jaime León Londoño Pimienta en representación de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y por último Jaime Ignacio Mejía Peláez perito de la Universidad CES-CENDES, experticias que en conjunto para el caso de la señora Dunya Duran, se ponderan los diagnósticos de incompetencia cronotrópica y sincope neuro cardiogénico intratable; empero los dos primeros y el ultimo practicado bajo los lineamientos del decreto 692 de 1995 modificado por el decreto 917 de 1999 coinciden en reportar un porcentaje de PCL en proporción inferior al 50% y señalan como fecha de estructuración el 5 de octubre de 2013, mientras que el practicado por el médico Jaime León Londoño siguiendo la directriz del decreto 1507 de 2014 eleva el porcentaje al 62.73% con una fecha de estructuración del 11 de octubre de 1995.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 Fecha Junta Regional Junta Facultad Nacional de Universidad CES- de Calificación Nacional de Salud Pública de la CENDES17 de Invalidez de Calificación UdeA 16 Antioquia14 de Invalidez15 del 4 de octubre de 10 de abril de 6 de mayo de 2019 11 de marzo de 2022 dictamen 2013 2014 PCL 33.77% 33.77% Estructuración 5 de octubre de 5 de octubre de 11 de octubre de 1995 62.73% 35.24% 5 de octubre de 2013 2013 2013 Origen Común Común Común Diagnósticos -Incompetencia -Otros -Síncope cronotrópica (neurocardiogénico) vasovagales/ síndrome -Disautonomía de disfunción sinusal - trastornos Otros trastornos especificados especificados de de Común y la -Epilepsia la conducción colapso -Disautonomía/sincopes tipo no -Epilepsia especificada conducción -Epilepsia tipo -Deficiencia vitamina D -Epilepsia- tipo no especificado -Trastorno menopáusico no especificada y premenopáusico, no especificado -Gastritis no especificada -Trastorno de adaptación Decreto 917 de 1999 917 de 1999 1507 de 2014 917 de 1999 Esta Sala destaca que uno de los criterios a tener en cuenta para efecto de la calificación integral de la invalidez es la deficiencia (calificación máxima posible 50%), entendida como toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo 14 Archivo 14, pág. 301-304, Primera Instancia. 15 Archivo 16, pág. 373-376, Primera Instancia. 16 Archivo 34, Primera Instancia. 17 Archivo 49, pág. 3-19, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 humano, así como también los sistemas propios de la función mental.
Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. Conforme a las distintas experticias la discusión se suscita, en forma principal, en torno al manual aplicable y la valoración de las deficiencias, en tanto que las Juntas de Calificación de Invalidez y la Universidad CES-CENDES, señalan que se debía calificar en función de las orientaciones del decreto 917 de 1999 y el porcentaje de las deficiencias es inferior al 15%; por el contrario, el médico Jaime León Londoño Pimienta en representación de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, calificó basándose en el decreto 1507 de 2014 y asignándole a las deficiencias un 37.33%.
En relación con el valor probatorio del dictamen que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA, sea lo primero expresar que el mencionado dictamen lo solicitó la demandante, se decretó como prueba pericial por el A quo18, se puso en conocimiento de las partes y calificó bajo los lineamientos del decreto 1507 de 2014, y para el caso que nos ocupa, tal y como se indicó, el manual aplicable es el contenido en el decreto 917 de 1999.
Se resalta que el Dr. Jaime León Londoño Pimienta19, fue citado a rendir sustentar el dictamen, y en dicha diligencia afirmó que no encontró dictámenes de pérdida de capacidad anteriores para evaluar, conduciéndolo erróneamente a utilizar el MUCI del Decreto 1507 de 2014, por lo cual se infiere que no tuvo en cuenta los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional.
Cabe anotar que en la descripción de la enfermedad actual dice “ya calificada por los fondos de pensiones Junta Regional y Junta Nacional 38%. Estuvo pensionada desde 1998 hasta 2014 y le levantaron la pensión en el 2014”20, o sea que el perito si tenía conocimiento 18 Archivo 28, Min 17:35, Primera Instancia. 19 Archivo 34, pág. 9, Primera Instancia.. 20 Archivo 34, pág. 3, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 que se estaba frente a una revisión de la pensión de invalidez y debía calificar con el manual que se otorgó inicialmente la pensión en el año 1998.
No obstante, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el dictamen emitido por este perito, debe indicarse que sobre las deficiencias calificadas en el dictamen que lo siguiente: 1. Procedimiento para calificar arritmia 49% El anexo técnico del Manual Único de calificación de Invalidez (Decreto 1507/2014), define que “el factor principal es el criterio utilizado en la calificación de las deficiencias y que determina la clase funcional en cada tabla de calificación; es, por lo tanto, el criterio de mayor importancia y objetividad.
El criterio a utilizar para este factor se encuentra previamente definido en cada una de las tablas de los distintos capítulos, salvo algunas excepciones” y que los factores moduladores son “los criterios que pueden modificar el porcentaje del grado de severidad de una deficiencia dentro de una clase funcional predeterminada por el factor principal.
Este factor modifica la severidad de la deficiencia dentro de la clase funcional”. Además, el criterio de estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas (factor principal) dispone “a. Test de ejercicio: Cuantifica las limitaciones debidas a los síntomas, mediante la observación de la persona durante el ejercicio en la banda sin fin o la bicicleta.
Los protocolos de evaluación relacionan el ejercicio con el gasto energético y la clase funcional; el gasto energético se expresa en términos de "METS". b. Severidad de la estenosis valvular: Se propone una medición objetiva; por ejemplo, la severidad de la estenosis valvular confirmada mediante ecocardiograma Doppler o Cateterismo Cardíaco” y atendiendo el numeral 2.5.2 el calificador debe tener en cuenta que, para este capítulo, el factor principal es el resultado de los estudios clínicos o pruebas objetivas, debido a que es posible medir la funcionalidad del sistema cardiovascular con estos métodos.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 En el numeral 2.5.7 tabla 2.5 establece el procedimiento para calificar arritmias e indica que en el factor principal para elegir la clase se deben tener en cuenta al menos uno de los criterios de estudios clínico y/o procedimientos que para la clase 2 son electrocardiograma anormal con defecto atrioseptal o defecto ventricular septal pequeños, levemente incapacitado el ventrículo izquierdo o función RV del ventrículo derecho, disfunción diastólica, leve estenosis valvular o regurgitación. ECG o Holter documentan arritmia maligna: marcapasos post ablación, o AICD (implante automático de cardio desfibrilador) con criterio por encima.
Sobre el particular destaca la Sala que las piezas de la historia clínica aportadas al expediente por la activa, registran los siguientes exámenes: Corazón en ecocardiograma realizado el 10 de julio del 2015, concluye que el ventrículo y aurícula izquierda, ventrículo y aurícula derecha, válvula pulmonar, vena cava inferior, pericardio, aorta, arteria pulmonar y tabiques están normales.
La válvula mitral, aortica y tricúspide presentan morfología normal e insuficiencia leve21. En ecocardiografía practicado el 22 de marzo de 2016, registra normalidad en ventrículo izquierdo, válvula mitral, válvula aórtica válvula pulmonar, cavidades derechas, aurícula izquierda, grades vasos aórticos, grandes vasos pulmonares, estructuras septales, vena cava y pericardio.
Sólo presenta insuficiencia leve en la válvula tricúspide22. El 25 de marzo de 2016, Jorge Alejandro Arroyave cardiólogo “Estudio con adecuada ventana acústica. 1. Ventrículo izquierdo de tamaño normal, con remodelamiento concéntrico. La contractilidad segmentaría y fracción de expulsión son normales. Fracción de expulsión 55%. Función diastólica 21 Archivo 00, Pág. 2493-2495, Primera Instancia. 22 Archivo 00, Pág. 2385-2389, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 normal para la edad. 2.
Válvula Mitral con morfología y flujo normal. 3. Válvula Aórtica con morfología y flujo normal. 4.Válvula Tricúspide con morfología normal y con insuficiencia leve. 5. Válvula Pulmonar con morfología y flujo normal. 6. Cavidades derechas de tamaño normal con función sistólica limítrofe. Velocidad sistólica tisular en la pared lateral del ventrículo derecho normal (10cms/seg).
TAPSE disminuido (16 mm). Presión sistólica pulmonar 37mmHg. Electrodo de marcapaso en cavidades derechas. 7. Aurícula izquierda con área y volumen auricular normal. 8. Grandes vasos aórticos con dimensiones normales. 9. Grandes vasos pulmonares: Arteria pulmonar principal (21 mm). 10. Estructuras septales normales. 11. No se observan trombos intracavitarios. 12.
Vena cava de tamaño normal y con colapso inspiratorio normal. 13. Pericardio normal sin derrame”.23 El 28 de marzo de 2016, Aníbal Enrique Badel cardiólogo del Hospital General de Medellín “se realiza ecocardiografía descartándose alteraciones a este nivel. EEG normal. Reprogramación de marcapasos sin alteraciones”.24 Clínica especializada EMMSA, en ecocardiograma realizado el 9 de noviembre de 2017, registra la siguiente anotación “Función sistólica biventricular normal, fracción de eyección VI de 53% en ritmo de marcapaso.
Regurgitación tricúspidea leve. Presión sistólica de arteria pulmonar 28 mmHg. Electrodos de marcapasos en cavidades derechas. Mínimo derrame pericárdico sin repercusión hemodinámica”25. Archivo 00, Pág. 2361, Primera Instancia. Archivo 00, Pág. 2363, Primera Instancia. 25 Archivo 00, Pág. 2812-2813, Primera Instancia. 23 24 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 El capítulo 7 tabla 7.1 (Decreto 917/1999) aborda los criterios para la evaluación de la deficiencia global por enfermedad orgánica del corazón, aplicables a la clase II: Clase Descripción de criterios Deficiencia global II o Existe enfermedad orgánica del corazón, pero no 7.5-22.4 presenta síntomas en reposo. o Camina libremente sobre llano, sube por lo menos un piso por escaleras y lleva a cabo las actividades cotidianas sin síntomas. o Los esfuerzos prolongados, las tensiones emocionales, el apresuramiento, la subida de cuestas, los deportes o actividades similares, desencadenan síntomas. o No hay signos de insuficiencia cardíaca congestiva.
De acuerdo con el análisis realizado, no resulta viable asignar un porcentaje del 49% clase 2 en deficiencia por arritmias, como quiera que, en el último ecocardiograma realizado en 2017, se indica “sólo presenta regurgitación tricúspidea leve que no siempre requiere tratamiento, ya que puede ser un hallazgo normal; y mínimo derrame pericárdico sin repercusión hemodinámica, que no compromete la circulación sanguínea de la paciente”.
En cambio, en el dictamen rendido por la Universidad CES- CENDES a la vista del decreto 917 de 1999, le asignan un 7.5% clase 2 a la deficiencia global por enfermedad orgánica del corazón/Síndrome de Disfunción sinusal manejado con implante de marcapasos desde el año 1997, dado que los ecocardiogramas de la señora Dunya evidencian que no presenta síntomas en reposo y no hay signos de insuficiencia cardiaca congestiva.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 2. Criterios para la calificación de las deficiencias causadas por la pérdida de conciencia episódica 25% Respecto al porcentaje asignado a la pérdida de conciencia episódica que según el perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA debía corresponder a la clase I, con una deficiencia del 25% y no del 9.9% como se consigna en los dictámenes efectuados por la Universidad CES-CENDES y las juntas de calificación, es relevante mencionar que la tabla 12.1 del Decreto 1507/2014 dispone para la clase I: Clase Descripción de criterios Deficiencia global I o Presenta uno a dos episodios anuales 25% o No evidencia de deterioro de las funciones celebrales.
Por su parte, el capitulo 11 tabla 11.4 del decreto 917 de 1999 señala para la clase I: Clase Descripción de criterios Deficiencia global I o Enfermedad controlada con tratamiento u 1.0-9.9 ocurrencia ocasional o 1 a 2 episodios anuales De la historia clínica proporcionada al expediente, se documentan los siguientes electroencefalogramas: El 30 de junio de 2015, Instituto Neurológico de Colombia en informe de electroencefalograma registra la siguiente anotación “Los ritmos básicos de EEG están formados por ondas tipo Alfa con una frecuencia de 9 a 12 ciclos por segundo con un voltaje promedio de 70 micro voltios; estos ritmos están bien desarrollados y adecuadamente organizados, son simétricos y su Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 aspecto es normal; en las regiones occipitales y parietales está mejor representado el ritmo Alfa y se transforma en ritmo beta por la apertura de los ojos.
Durante el registro no aparecieron descargas de actividad paroxística de ningún tipo, ni otras anormalidades. EEG Normal”26. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E en electroencefalograma realizado el 22 de marzo de 2016, concluye “Trazado electroencefalográfico de paciente en vigilia, caracterizado por la presencia de ritmo de 7 a 22 Hz de 70 mcV de amplitud, reactivo al cierre y apertura ocular.
El parpadeo y la hiperventilación no precipitan anormalidades EEG. La fotoestimulación ocasiona respuesta de arrastre normal y no genera fotosensibilidad. No se observan asimetrías interhemisféricas ni actividad irritativa focal o generalizada. Anormalidades: ninguna”27. El 23 de agosto de 2017, Dr. Isolda María Siegert del Instituto neurológico determinó “Anormalidades: durante el registro no aparecieron descargas de actividad paroxística de ningún tipo, ni otras anormalidades.
Impresión: EEG Normal”28. En aplicación de los criterios al caso analizado, se establece un porcentaje de deficiencia del 25%, no obstante, no existe ayuda diagnóstica, que compruebe la ocurrencia de 1 o 2 episodios anuales, puesto que todos los electroencefalogramas reflejan normalidad, es más en historia clínica del 26 de mayo de 201529 refiere que el ultimo episodio fue en el año 2012.
Más aún, en sentido estricto, por esta misma razón la patología tampoco podría calificarse en la clase I. 26 Archivo 00, Pág. 2024, Primera Instancia. 27 Archivo 00, Pág. 2385-2386, Primera Instancia. 28 Archivo 00, Pág. 2271, Primera Instancia. 29 Archivo 00, Pág. 2026-2027, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 Lo único que se sabe de las crisis epilépticas es lo narrado por la demandante en varios apartes de la historia clínica, a modo de ejemplo el 14 de julio de 2017 en cita de control de epilepsia afirma “presentar episodios TCG en febrero de 2017 sin desencadenante, previa hace un año en marzo de 2016 (dos episodios) y previa a esta en el 2012, la paciente refiere estar adherente al tratamiento, niega mioclonías”30; sobre el tema el decreto 917 de 1999 señala “quienes legalmente pueden o deben determinar la pérdida de la capacidad laboral de una persona, deben tener en cuenta que la deficiencia debe ser demostrable anatómica, fisiológica y psicológicamente, o en forma combinada.
Tales anormalidades podrán ser determinadas por pruebas de ayuda diagnóstica del afiliado, referidas a sus signos y síntomas. Las patologías que sólo se manifiestan con síntomas, no son posibles de definir fácilmente por quien califica. Por tanto, las decisiones sobre los porcentajes de deficiencia deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica, complementando así el criterio clínico.
Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y/o psíquicas detectables por tales pruebas, y confirmar los signos encontrados durante el examen médico. Las afirmaciones del paciente que sólo consideran la descripción de sus molestias sin respaldo de signos o exámenes complementarios, no tienen valor para establecer una deficiencia”. 3.
Trastornos del humor - trastorno adaptativo 20% El perito de la Facultad Nacional de Salud Pública califica, en efecto, el trastorno adaptativo, cabe destacar que en los dictámenes de la Universidad CES-CENDES y de la Juntas no se tuvo en cuenta este aspecto, en tanto la facultad mencionada calificó el trastorno con la tabla 13.4 y le asignó una deficiencia del 20% clase 1, por la anotación del Hospital Mental de Antioquia de fecha 8 de julio del 2016 folio 2327 – 2328. 30 Archivo 035, Pág. 715-716, Primera Instancia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 En relación con este asunto, el Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el decreto 1507 de 2014, estipula en la tabla 13.4 lo que se expone a continuación: Clase Trastornos adaptativos I % Deficiencia Las alteraciones del humor o del comportamiento se han presentado en el trascurso del último año hasta el punto de alterar la actividad habitual de la persona.
La evolución total del trastorno es hasta de 5 años. Y 20% Hallazgo actual: presencia de síntomas ansiosos, depresivos o alteraciones de comportamiento. Igualmente, según el numeral 13.4.5 del manual “el trastorno adaptativo aparece dentro de los tres meses siguientes al cambio de las circunstancias vitales y en principio, tiene una duración hasta de seis meses.
Excepto cuando el cambio en las circunstancias vitales es persistente o da lugar a consecuencias negativas de larga duración. Se manifiesta por la presencia de alteraciones del humor de tipo ansioso o depresivo, sin llegar a constituir un cuadro clínico específico de los trastornos de ansiedad o trastornos del humor; en ocasiones está asociado con alteraciones conductuales”.
El único registro del trastorno adaptativo es la consulta del Hospital Mental de Antioquia31, en la cual la psiquiatra consigna “paciente quien viene siendo manejada por disautonomía, tiene marcapasos. Describe separación hace 10 años y entrega de hijo adoptivo a su exesposo, describe que no ha tenido ansiedad ni síntomas de tristeza a raíz de dicha situación, presento síntomas depresivos adaptativos inicialmente, pero remitieron.
Buen patrón de sueño y alimentación, sin anhedonia, no animo triste (…) Examen mental Nivel de alerta, orientación y atención: normal, porte y actitud: normal, actividad motora: normal, afecto: normal, sensopercepciones: normal, lenguaje: normal, pensamiento: normal, memoria: 31 Archivo 00, Pág. 2327-2328, Primera Instancia Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 normal, juicio y raciocinio: normal, introspección: normal, inteligencia: normal, otros hallazgos positivos: normal”; evidenciando que no se han registrado episodios en el último año que permitan fundar la calificación del 20% de deficiencia asignada por el perito Londoño Pimienta el 6 de mayo de 2019, como tampoco síntomas, consultas en psiquiatría, evolución del diagnóstico de hasta 5 años y tratamiento por patología mental posterior.
No resulta cierto, por lo tanto, los argumentos del perito en el sentido que aquella consulta ratifica el diagnóstico de trastorno adaptativo o que “posiblemente los pacientes con este tipo de cosas mantienen su fenómeno de adaptación a una nueva circunstancia, a tener marcapasos y a tener una disautonomía, unas patologías, pues que lo llevan a cierto nivel de limitaciones funcionales importantes tanto desde el fenómeno personal, social y laboral”32. 4.
Criterios para el reconocimiento y evaluación de las deficiencias por desórdenes del tracto digestivo superior (esófago, estómago y duodeno, intestino delgado y páncreas) 9% (tabla 4.6 Clase 1e) El manual Único de Calificación de Invalidez utilizado por el perito Jaime León Londoño Pimienta, establece en la tabla 4.6 del capítulo IV “Deficiencia por Alteración del Sistema Digestivo” la siguiente descripción para la clase 1: Clase Valor de la Grado de Historial clínico Examen Resultados deficiencia severidad (factor principal) físico (factor objetivos Síntomas o modulador) (Factor signos del tracto (b) Pérdida modulador) digestivo superior de peso (IMC) 1 1% - 9% 1 3 5 7 9 Ocasionales y no (A B C D E) requiere 32 de No aplica Se debe documentar Archivo 62, Min 52:10, Primera Instancia Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 tratamiento una perdida continuo anatómica o funcional leve El Manual señala una diferencia en los conceptos de ocasional y leve.
El primero es cuando se presentan signos y síntomas hasta el 33% del tiempo (estimación sobre las 24 horas del día); el segundo se presenta cuando hay un compromiso anatómico o funcional entre el 11% y el 25%. El perito Jaime Ignacio Mejía Peláez calificó la gastritis crónica con la tabla 5.3 asignándole un 1%, ya que no hay tratamiento regular, ni alteración anatómica; y la enfermedad diarreica crónica con la tabla 5.5, porque no hay efectos de afectación nutricional, ni pérdida de peso, tampoco hay signos de lesión orgánica o daño intestinal concediéndole también un 1%.
De los documentos de la historia clínica proporcionados al expediente por la parte actora, se registran los siguientes resultados objetivos: El 18 de enero de 2018, le practicaron una endoscopia digestiva superior en la que le diagnosticaron “gastropatía eritematosa antro corporal. Biopsias del antro. (Descartar Helicobacter pylori)”33. El 19 de enero de 2018, estudio de coloración básica en biopsia “gastritis crónica folicular con actividad moderada y helicobacter pylori positivo”34. El 29 de junio de 2018, Clínica Las Vegas determinó “el hígado tiene tamaño y morfología normal, con por lo menos cinco imágenes quísticas, la mayor de 13x10mm en el segmento VII.
Las glándulas suprarrenales, los riñones, el páncreas y el bazo de características tomográficas conservadas. El 33 34 Archivo 00, Pág. 2783, Primera Instancia Archivo 00, Pág. 2782, Primera Instancia Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 estómago se encuentra distendido sin evidencia de alteración. Las asas de intestino delgado y colon tienen calibre y distribución habitual.
La aorta abdominal y vena cava inferior de calibre y trayecto normal. No se identifican adenomegalias retroperitoneales ni liquido libre”35. En cumplimiento de las normas técnicas es fundamental poner de manifiesto que no hay registro de pérdida anatómica o funcional leve que represente un 25%, que puedan sustentar la calificación de 9%, mayor grado de severidad en la clase I, de deficiencia asignada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA.
En la contradicción del dictamen explicó el perito Jaime Ignacio Mejía Peláez que la gastritis se da “básicamente por el consumo de medicamentos de manera crónica, cierto, todos los agentes químicos que lleguen al estómago pueden irritar la pared gástrica”36. De conformidad con todo lo anterior, para esta Sala no otorga credibilidad suficiente el dictamen rendido el 6 de mayo de 2019 por la facultad de Salud Pública, con ponencia del Dr. Jaime León Londoño Pimienta, ya que no cuenta con la suficiente fuerza probatoria, debido a la falta de respaldo factico, jurídico y científico para acreditar que la perdida de capacidad laboral de la señora Dunya Stella Durán Varela es del 62.73% estructurada el 11 de octubre de 1995, y por ello se acogerá la calificación rendida por Universidad CES-CENDES, en la que, se estableció 35.24% de PCL y como fecha de estructuración de la invalidez, el 5 de octubre de 2013.
En virtud de lo expuesto, y al haberse establecido que la pérdida de capacidad laboral de la demandante es inferior al 50%, se concluye que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para la continuación de la pensión de invalidez, se confirmará en su integridad la Sentencia consultada. 35 36 Archivo 00, Pág. 2767 - 2768, Primera Instancia Archivo 62, Min 2:40:12, Primera Instancia Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-001-2017-00252 Las costas de primera instancia como se fijaron y en esta instancia no se causaron.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE