Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048 025 -00149 01 DRA AYAZO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16824 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Divisorio Demandada Juan Mauricio Jiménez Silva, Edgar Javier Jiménez Liberato, Marisol Jiménez Liberato y Oscar Manuel Jiménez Liberato Pastora Herrera Moreno Radicado 110013103048 2025 00149 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto Demandantes ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 20 de mayo de 20252 emitido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído fustigado la a quo determinó que la orden impartida en el numeral 1° de la decisión inadmisoria de calenda 2 de mayo de este año3 no fue cumplida por la convocante, habida cuenta que no se allegó “dictamen pericial” en el que se determinara “el tipo de división procedente y el valor de las mejoras si fuera el caso, de conformidad con el inciso 3° del artículo 406, en concordancia con el artículo 226 del C.G.P.” 1 Recibido por reparto el 1° de julio de 2025, según consta en el archivo “002_Acta”, carpeta “ApeladciónAuto01”. 2 Archivo “009_Auto rechaza”, carpeta “Principal”. 3 Archivo “006_AutoInadmiteDivisorio”, carpeta “Principal”.

Rad. 110013103048 2025 00149 01 1.2. Contra esa providencia la accionante formuló alzada directa4, en la que sostuvo que la negativa de admitir la demanda desatiende el hecho de que desde el líbelo genitor se puso de presente la imposibilidad de aportar al plenario tal medio de convicción, dada la renuencia de la demandada de permitir al perito ingresar al predio para ese fin.

Circunstancia que se habría manifestado también en el escrito de subsanación, y que se pasó por alto por la juez de instancia, al punto que desconoció lo expresado sobre la materia por el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la sentencia STC303-2023. 1.3. El aludido remedio vertical fue concedido en proveído de 6 de junio de 20255, sobre el cual es del caso proferir pronunciamiento en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud de lo normado en los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo, toda vez que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 1° del 321 ibidem al señalar que este es procedente contra el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 2.2.

Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe revocarse, tal como pasará exponerse más adelante. 2.2.1. En efecto, es del caso recordar que de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que la inadmitió. Motivo suficiente por el que al desatarse el recurso debe examinarse la procedencia de las razones por las que, en general, esta no se admitió. Inclusive, porque los supuestos de hecho consignados en los siete numerales previstos en tal precepto, así como los que se incluyen en normas especiales, son los únicos que deben constituir las razones de 4 Archivo “010_RecursoApelacion”, carpeta “Principal”. 5 Archivo “012_AutoConcedeApelación”, carpeta “Principal”.

Rad. 110013103048 2025 00149 01 inadmisión, sin que de manera alguna el juez pueda ordenar direccionamiento con fundamento en causas distintas. 2.3. Particularmente, tratándose de procesos de naturaleza divisoria, el canon 406 ejusdem exige que con la demanda el extremo convocante allegue “un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” Precepto que, en todo caso, fue morigerado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la en la providencia STC30320236, al indicarse allí que no pueden inadvertirse aquellos escenarios en los que desde la demanda se manifieste la imposibilidad de aportar con el líbelo el dictamen prenotado, máxime que una lectura literal de la norma podría conducir a “negar el derecho del demandante a buscar la división.” Sentencia en la que, sobre la materia, expresamente señaló: “(…) para la Sala el anotado razonamiento pasa por alto el evento en que por algún motivo justificado el dictamen pericial no puede ser aportado por el demandante junto con el escrito inicial, evento en el cual tal interpretación normativa le impediría a dicho extremo acceder a la administración de justicia para obtener la pretendida división, al abocarlo a un imposible o cuando menos, a agotar unos trámites previos que no garantizan la obtención del peritaje.

Si bien es cierto la interpretación gramatical del aparte normativo arriba citado exige que, «en todo caso», el dictamen pericial sea presentado con la demanda, el prohijamiento irrestricto de esa premisa puede conducir a negar el derecho del demandante a buscar la división, en el evento en que fundadamente no puede allegar dicha prueba, desenlace que debe evitar el juez, ya que, por mandato del artículo 11 del Código General del Proceso, «al interpretar la ley procesal (…) deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…).” A la par que, como forma de solución ante ese tipo de eventos, concretamente se indicó: “En el caso particular, en que el actor sostuvo que no allegaba el peritaje porque no tiene acceso al [bien] objeto de la división porque está en poder de la demandada, el juez, en vez de optar por la interpretación que cierra a éste el acceso a la administración de justicia, debió procurar dar curso al ruego, mediante la aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso, que para el evento en que no se pueda aportar el dictamen, habilita al juez a 6 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 110013103048 2025 00149 01 conceder un término para ello, para lo cual «hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba». Esos requerimientos podrán incluir la orden expresa a la demandada de permitir la inspección del bien objeto del juicio, so pena de incumplir el deber establecido en el numeral 8º del artículo 78 del Código General del Proceso, de «prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias», infracción que podría llegar a catalogarse como un actuar temerario o de mala fe, conforme al numeral 4º del artículo 79 ibidem, lo que habilitaría imponer condena a dicho extremo por los perjuicios que pudiera causarle al demandante, en los términos del artículo 80 ibid.

Lo anterior aunado a la posibilidad con que también cuenta el juez de aplicar a la demandada las consecuencias procesales por el incumplimiento al deber de colaboración que, para la prueba pericial, específicamente establece el artículo 233 ib., consistentes en apreciar la conducta como indicio grave en su contra, presumir por ciertos hechos susceptibles de confesión y/o imponer multas de entre cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Interpretación que, a voces de este despacho, resulta garantista, debido a que, como lo expuso la Corporación de cierre civil, “[e]n verdad, con la herramienta (…) establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, puede el juez desde el inicio del proceso, ante una situación de imposibilidad probatoria como la aquí alegada por el demandante, involucrar de manera activa a la demandada para que colabore en la elaboración del dictamen pericial, so pena de imponerle los apremios a que haya lugar (…) debido a que tiene en su poder el bien objeto de la prueba.” 2.4.

Bajo tales consideraciones, no cabe duda de que en el sub examine la juez de circuito desconoció la decisión y las normas acabadas de citar; sobre lo cual basta efectuar una revisión de la demanda y del escrito de subsanación para denotar que en ambos escritos la parte demandante fue clara al enunciar que no era factible de ingresar al predio materia de contienda, por la renuencia de la convocada.

Específicamente, en el nro. 2 del documento genitor se indicó: “la hoy demandada NO permite, ni presta colaboración para practicar un dictamen pericial que determine el valor del bien; sin perjuicio de que, el señor Juez con la admisión de la demanda adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presentan.” Al igual, en el acápite inicial del subsanatorio se hizo esta alusión: “[Hay] imposibilidad material y jurídica de allegar dictamen pericial sobre el Rad. 110013103048 2025 00149 01 bien objeto del proceso divisorio, ya que no ha sido posible acceder al inmueble para realizar la diligencia pericial, dado que el mismo se encuentra en posesión de la convocada y no ha existido consentimiento ni autorización para el ingreso del perito designado por esta parte.” Tema que, valga acotar, no se supera con la simple mención relativa a que la parte activante podría tener acceso al predio a través de un dictamen recaudado como prueba extraprocesal, comoquiera que en ese decir se pasa por alto lo dicho por el Alto Tribunal Civil en la providencia prenotada, al indicarse que debe aplicarse “por analogía” lo reglado en el artículo 444 del Código General del Proceso, “o incluso acudir a las reglas de la experiencia, de manera que, si alguna inconformidad presenta la demandada con el resultado de dicho proceder, podrá aportar la prueba que la sustente, para que el asunto se defina en el proveído con que se decrete la venta de la cosa común.” Más aún que en el sub lite no otro va a ser el objeto de la valuación, dado que, de conformidad con lo expresado en la demanda, “no es posible la división material” del predio, ni se pretendieron mejoras como lo plantea el inciso 3° del canon 406 ut supra. 2.5.

Por tales razones, no se comparte la postura que erigió la a quo, lo que conlleva a revocar el proveído censurado para, en su lugar, regrese el plenario a la juez a fin de que continúe con la calificación de la demanda conforme a las consideraciones aquí expresadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de mayo de 20257 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá por lo antes expuesto, para que, en su lugar, se califique nuevamente la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 7 Archivo “009_Auto rechaza”, carpeta “Principal”. Rad. 110013103048 2025 00149 01 TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103048 2025 00149 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c603ee603e06a743c5c6f9c2950c070779ff9dc110e297e3f4f03b8ffd01260 Documento generado en 22/07/2025 02:02:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica