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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2016-00004-03AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veinticuatro (24) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto Proceso: ejecutivo singular Ejecutante: Claudia Marcela Torrado Peñaranda Ejecutado: Walter Ríos Serrano Radicado: 73001 31 03 004 2016 00004 03 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho quien representa los intereses de la parte ejecutada Walter Ríos Serrano, contra el auto calendado del 17 de junio de 20251, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual niega la terminación del presente proceso por aplicación del desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Melgar - Tolima, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Claudia Marcela Torrado Peñaranda contra Walter Ríos Serrano, el cual se encuentra en trámite posterior. Mediante memorial fechado del 5 de mayo de 2025 2, el demandado Walter Ríos Serrano por intermedio de apoderado judicial, allegó solicitud para que se ejerza control de legalidad en 1 Archivo PDF 368 Carpeta Principal.

Allega Solicitud Control de Legalidad. 2 Archivo PDF 358, Carpeta Principal Ejecutivo Continuación. Apoderado Solicita Desistimiento. 2 el proceso. Fundamento su solicitud en argumentar que, a raíz del auto proferido el 7 de junio de 2018 3 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el cual se reconoció el embargo del crédito a favor del proceso promovido por Adriana Milena Álzate Arango ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, la parte demandante en el presente proceso cesó en el ejercicio de su actuación procesal, siendo esta asumida por la parte actora del proceso en Puerto Boyacá. Manifestó que las actuaciones procesales han sido promovidas por la parte actora del proceso que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, precisando que la última intervención atribuible a la demandante en el presente trámite corresponde al 24 de agosto de 2022 4.

A su juicio, ha dejado el proceso huérfano, al haber sido asumido por quien no ostenta legitimación procesal en esta causa. En consecuencia, estima que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto la parte demandante ha sido representada por una persona que no ostenta la calidad de parte directa dentro del proceso.

En esa misma fecha, se presentó solicitud para que se declarara el desistimiento tácito 5, con fundamento en que la última actuación procesal atribuible a la parte actora dentro del presente trámite tuvo lugar el 24 de agosto de 2022. Mediante auto del 17 de junio de 2025 6, la juez A quo, al resolver las solicitudes formuladas, se pronunció respecto al control de legalidad exponiendo que, si bien el demandado acierta al señalar que la última actuación de la parte demandante fue la liquidación del crédito presentada el 24 de agosto de 2022, las 3 Archivo PDF 01, Carpeta Principal.

Cuaderno Medidas Cautelares. Pag 153. Archivo PDF 101, Carpeta Principal. Allega Liquidación Crédito Actualizado. 5 Archivo PDF 359, Carpeta Principal. Allega Solicitud Desistimiento Tácito. 6 Archivo PDF 368, Carpeta Principal. Auto Niega Control Legalidad. 4 3 actuaciones posteriores han sido promovidas por la señora Adriana Milena Álzate Arango, reconocida en el proceso por el embargo del crédito.

Tal intervención no configura irregularidad alguna, dado que la normativa procesal vigente, en especial el artículo 466 del C.G.P. faculta al acreedor embargante para impulsar el proceso. En consecuencia, no advirtió situación anómala que ameritara control de legalidad. En relación con la supuesta nulidad por indebida representación, la juez A quo la rechazó de plano, conforme al artículo 135 del C.G.P., al no haber sido alegada por la parte directamente afectada.

En consecuencia, al no evidenciarse irregularidad en el trámite, negó lo solicitado y no ejerció control de legalidad, por encontrarse las actuaciones ajustadas a derecho. En cuanto al desistimiento tácito, la juez A quo negó la terminación del proceso al no configurarse el término de inactividad legalmente exigido. Señaló que, aunque la demandante en este proceso no ha impulsado el trámite, la señora Adriana Milena Álzate Arango, reconocida por el embargo del crédito, ha realizado actuaciones que han mantenido activo el curso procesal.

Inconforme con la decisión adoptada, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 7, reiterando los argumentos expuestos en las solicitudes presentadas el 5 de mayo de 2025. En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto de fecha 17 de junio de 2025 y, de no prosperar la reposición, requirió se concediera el recurso de apelación. En proveído del 4 de agosto de 20258, la juez A quo resolvió mantener la decisión censurada y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo. 7 8 Archivo PDF 372, Carpeta Principal.

Recurso de Reposición Subsidio de Apelación. Archivo PDF 378, Carpeta Principal. Auto Niega Reposición. 4 En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que resuelve nulidad procesal y niega la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 y 10 del artículo 321 de la ley 1564 de 20129.

Previo a emitir pronunciamiento de fondo, esta Sala Unitaria considera pertinente precisar que el auto objeto de apelación resolvió abstenerse de ejercer control de legalidad y negó la solicitud presentada, al considerar que no se configuraba la causal cuarta de nulidad prevista en el artículo 133 del C.G.P., ni se acreditaban los requisitos del artículo 317 para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En virtud de que ambas decisiones son objeto de apelación, corresponde a esta Sala Unitaria su análisis y pronunciamiento. En relación con la solicitud de control de legalidad, sustentada con el argumento según el cual quien ha venido impulsando el trámite es la parte actora del proceso que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, esta magistratura encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la Juez A quo, por las razones que se expondrán a continuación. En efecto, el numeral 1º del artículo 444 del Código General del Proceso establece: 9 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 321 numeral 6 y 10. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 5 “ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1.Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.

Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.”10 Asimismo, el artículo 466 del C.G.P, dispone: “ARTÍCULO 466. PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.

(…)”11 De lo anterior se desprende que la normativa procesal civil actualmente aplicable faculta a la señora Adriana Milena Álzate Arango quien ha obtenido embargo sobre del crédito, para intervenir en el trámite mediante la presentación del avalúo de los bienes que se encuentren legalmente embargados y secuestrados dentro del proceso. De igual forma, la autoriza por ser acreedora a liquidar el crédito, solicitar correspondientes el o remate, pedir la realizar las publicaciones terminación del proceso por desistimiento tácito, entre otros. 10 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 444 numeral 1. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 11 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 466. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 6 Es pertinente recordar que, mediante auto proferido el 7 de junio de 2018, el juzgado reconoció el embargo del crédito a favor del proceso promovido por la señora Adriana Milena Álzate Arango ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. En virtud de dicha actuación, la mencionada señora Álzate Arango ha venido interviniendo en el presente proceso por estar autorizada por la ley procesal para hacerlo.

En consecuencia, esta Corporación no advierte irregularidad procesal alguna que justifique la procedencia del control de legalidad solicitado. Ello, por cuanto al haberse reconocido en el trámite a la señora Adriana Milena Álzate Arango como acreedora con embargo decretado sobre el crédito, se encuentra plenamente habilitada para ejercer las facultades previstas en la normativa aplicable, entre ellas la presentación del avalúo, la solicitud de remate y demás actuaciones procesales pertinentes.

En virtud de dicha calidad, le asiste también la facultad legal para impulsar el proceso, lo que excluye cualquier situación de abandono u orfandad procesal en el presente trámite. Ahora bien, el régimen de nulidades procesales protege el derecho al debido proceso, al establecer de forma taxativa ciertas irregularidades que invalidan actuaciones judiciales.

Su regulación está contenida en los artículos 132 a 138 del estatuto procesal vigente. “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, desde larga data, que la institución de las nulidades procesales se rige por una serie de principios, cuya concurrencia resulta imprescindible para que el yerro procesal alegado tenga la virtud de retrotraer la actuación procesal.

Tales principios son: “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso 7 o tácito del afectado con el vicio” 12 En desarrollo de tales principios, el legislador ha establecido una serie de requisitos para promover el incidente de nulidad, previstos en el canon 135 del C.G.P., entre los cuales se encuentra la legitimación para proponerlo y seguidamente establece que "La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”13 Examinada la actuación procesal desarrollada en el sub lite, en relación con la legitimidad o el interés de quien invoca la nulidad, nuestro órgano de cierre de lo civil ha señalado: “En efecto, “las nulidades procesales, en línea de principio rector, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación del correctivo legal pertinente”.14 (Negrilla fuera de texto) Y más recientemente indicó: “El interés para invocar irregularidades procesales constitutivas de nulidad se concreta en quien haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular, en virtud de los principios de trascendencia y protección que informan el régimen legal de las anormalidades procesales.”15 (Negrilla fuera de texto) Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Unitaria concluye que el recurrente carece de legitimación para solicitar la declaratoria de nulidad, toda vez que no ostenta la calidad de parte demandante ni ha demostrado una afectación directa en sus derechos o intereses dentro del proceso.

En consecuencia, la alegación de nulidad por 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 040 de 7 de junio 1996. Magistrado Ponente. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Expediente 4791. 13 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Inciso 3 Articulo 135. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 14 Corte Suprema de Justicia SC, de 25 de marzo de 2003, exp. 7257.

Retomada en la sentencia de 20 de octubre de 2011, M.P. William Namén Vargas, expediente 1001-0203-000 206-01079-00. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1822-2019, Rad. 2016-00198-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. 8 indebida representación formulada en nombre de la señora Claudia Marcela Torrado Peñaranda debe ser rechazada de plano, conforme lo dispuso acertadamente la juez A quo, en aplicación de lo previsto en el artículo 135 del C.G.P. Así las cosas, la legitimación para invocar dicha causal correspondería exclusivamente a la parte demandante, esto es, a la señora Claudia Marcela Torrado Peñaranda, quien no ha presentado solicitud alguna en dicho sentido.

En lo que respecta al desistimiento tácito, este se configura como una forma anormal de terminación del proceso judicial, contemplada en el ordenamiento procesal como consecuencia de la inactividad del demandante en el impulso de la actuación, lo que evidencia su desinterés en la continuación del trámite. (artículo 317 del C. G. del Proceso).

La Corte Constitucional ha precisado su naturaleza jurídica como institución que cumple una doble función: de una parte, constituye una sanción a la negligencia de la parte demandante y, de otra, opera como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En este sentido, la Alta Corporación mediante sentencia C173 de 2019 expresó lo siguiente: “43.

Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional[60], el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a 9 hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.” 16.

(Corte Constitucional, 2019). Ahora bien, el desistimiento tácito se configura en los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 317 del C.G.P., el cual establece: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…)”17 Acorde con lo anterior, nuestro máximo órgano de cierre ha señalado “(…) dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos 16 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. (25 de abril de 2019). Sentencia C-173 de 2019. [M.P: Bernal, C.] Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Inciso 3 Articulo 317. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 10 para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.” (STC11191-2020.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, el numeral 2º del canon 317 del CGP, señala que ante la inactividad del proceso por el término allí señalado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación “a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.

Seguidamente, el literal b), consagra que el desistimiento tácito deberá ser decretado, sin necesidad de requerimiento previo “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. Pero no es menos cierto que, por mandato del literal c) del inciso 2º del referido artículo 317, “cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, por lo que el juzgador no sólo debe reparar en los referidos plazos objetivos (1 o 2 años, según el caso), sino también en las demás actuaciones de “cualquier naturaleza” llevadas a cabo por las partes durante el trámite del juicio, puesto que el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sanciona absoluta inactividad de las partes.

Posada la vista en el sub examine, se observa que: 1. El 7 de junio de 2018 18, el juzgado reconoció el embargo del crédito a favor del proceso promovido por la señora Adriana Milena Álzate Arango ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 2. El 24 de agosto de 2022 19, la señora Claudia Marcela Torrada 18 19 Archivo PDF 01, Carpeta Principal.

Cuaderno Medidas Cautelares. Pag 153. Archivo PDF 101, Cuaderno Principal. Allega Liquidacion de Crédito Actualizada. 11 Peñaranda a través de apoderado allega liquidación actualizada del crédito. 3. El 14 de septiembre de 2022 20, la señora Adriana Milena Álzate Arango a través de apoderado allega impulso procesal. 4. La señora Adriana Milena Álzate Arango, actuando por intermedio de apoderado judicial, ha promovido diversas actuaciones procesales relacionadas con el bien inmueble ubicado en la calle 57 No. 11-62, barrio La Castellana de la ciudad de Montería, departamento de Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-69834.

Entre dichas actuaciones se encuentran: solicitudes de avalúo, presentación de informes de administración, aportes de información sobre depósitos y pagos de títulos valores, fijación de fecha para remate, requerimientos de pago y presentación de avalúo, entre otras. Estas intervenciones se encuentran documentadas en los archivos PDF identificados con los números 102, 121, 122, 127, 128, 131, 137, 139, 140, 141, 144, 149, 153, 159, 163, 168, 170, 172, 180, 184, 187, 195, 201, 233, 234, 241 y 242. 5.

El 9 de abril de 2025 21, el juzgado mediante auto requiere al vocero judicial de la señora Adriana Milena Álzate Arango para que aclare, complemente o corrija el avaluó comercial del bien inmueble antes mencionado. 6. El 10 de abril de 2025 22, el apoderado de la señora Álzate Arango allega requerimiento del auto del 9 de abril de 2025. 7.

El 20 de abril de 2025 23, secuestre Consuelo Berrio Solano, allega informe de gestión del mes de marzo de 2025. 8. El 28 de abril de 2025 24, el jugado corre traslado de avaluó presentado por el apoderado de la señora Álzate Arango. 20 Archivo PDF 101, Cuaderno Principal. Memorial Impulso Procesal. Archivo PDF 352, Cuaderno Principal. Auto Requiere. 22 Archivo PDF 353, Cuaderno Principal.

Allega Respuesta Requerimiento. 23 Archivo PDF 355, Cuaderno Principal. Secuestre Allega Informe marzo 2025. 24 Archivo PDF 356, Cuaderno Principal. Auto Corre Traslado Avaluó. 21 12 9. El 29 de abril de 2025 25, el juzgado publica estado de autos del 28 de abril de 2025. De lo antes relacionado, se desprende que el proceso ha permanecido activo, pese a que la última actuación atribuible directamente a la parte demandante en este proceso se remonta al 24 de agosto de 2022, fecha en la cual allegó la liquidación actualizada del crédito.

No obstante, la señora Adriana Milena Álzate Arango, quien ha sido reconocida en el trámite como acreedora con embargo decretado sobre el crédito, ha venido impulsando el proceso de manera constante, en ejercicio de las facultades que le confiere su calidad procesal. De lo anterior se colige que no se ha cumplido el término de dos años exigido para la configuración de los efectos previstos en el literal b, numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no resulta procedente la declaratoria de desistimiento tácito invocada por el recurrente. Así las cosas, se concluye que no se satisfacen los presupuestos establecidos por la legislación procesal civil vigente para declarar la terminación anormal del proceso por dicha causal. Por lo expuesto, al no encontrarse anomalía o irregularidad alguna que amerite ejercer la facultad de control de legalidad que otorga el artículo 132 del C.G.P y tampoco darse los postulados para que el proceso termine por desistimiento tácito, se confirmará la providencia apelada, con la consecuente imposición de condena en costas al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales deberán ser liquidadas en 8 primera instancia tal y como lo ordena el artículo 366 ibidem. 25 Archivo PDF 357, Cuaderno Principal.

Estado 057 Autos 28 de Abril. 13 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de junio del 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.400.000.oo. Liquídense en su oportunidad.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado