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auto — Tribunal Superior de Valledupar

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Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20011318900220160044001 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Demandado: EMPOGLORIA S.A. E.S.P. Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.

Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». Por ende, el titular del Despacho 01 de la Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, el 14 de junio de 2024 ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.

Radicación n.º 20011318900220160044001 En ese orden, revisado el plenario esta Magistratura advierte que, por auto del 8 de febrero de 20231 se admitió el recurso de apelación formulado por la ejecutante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En Liquidación, en contra de la sentencia emitida el 13 de julio de 2022. Empero, la parte recurrente NO sustentó su recurso de alzada ante esta Colegiatura dentro de la oportunidad que prevé el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues el recurrente no presentó escrito alguno ante este Tribunal, a fin de sustentar su impugnación, de acuerdo con los reparos concretos que presentó ante el a quo.

Sobre el particular, se advierte que el recurso de apelación contra providencias judiciales concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos: el primero, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, correspondiente a la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelantan ante el de segunda instancia. Al efecto, los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, prevén que la sustentación del recurso de apelación se surtía en audiencia ante el ad quem; sin embargo, a partir de la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 disponía:

ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica 1 09AutoAdmiteRecurso – 02SegundaInstancia- C02Sentenciaapelación 2 Radicación n.º 20011318900220160044001 de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Y en la actualidad, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, mantiene la misma sanción procesal, por la ausencia de sustentación del recurso de alzada ante el superior, esto es, la declaración de deserción de la impugnación. De manera que, al que al omitirse por el recurrente Electricaribe S.A. E.S.P., la sustentación de su impugnación ante esta Colegiatura en el término señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy, contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no queda otro camino que declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo dispone la norma en cita y lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,

RESUELVE

3 Radicación n.º 20011318900220160044001 PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En Liquidación en contra de la sentencia emitida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4