REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 528383103001-2011-00071-01 (465) JESUS ALVARO ZAMBRANO Y GABRIEL PORFIRIO ZAMBRANO Vs HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROSARIO PAREDES NARVAEZ Y OTROS APELACIÓN DE AUTO San Juan de Pasto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir de fondo la apelación del auto mediante el cual la A quo decidió sobre las excepciones previas formuladas al interior del presente proceso, de no ser porque, luego de examinar el asunto, se advierte que la recurrente no posee legitimación en la causa para ello, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPT, cuando no se propone oportunamente la excepción previa de prescripción, se entiende renunciada.
Al respecto la Sala de Descongestión de la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL1428-2022, Radicación N.° 87221 del 19 de abril de 2022, precisó lo siguiente: Así las cosas, como quiera que el Tribunal advirtió que la pasiva no formuló la excepción de prescripción, ya que solo planteó la de inexistencia de la obligación, entonces no era factible que declarara total o parcialmente extinta la acción del demandante para reclamar las mesadas pensionales causadas.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL2501-2018, después de invocar la misma preceptiva citada, razonó la Corte: En cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.
En ese sentido, el precepto es claro en señalar que, si la mentada excepción no se propone oportunamente, como en últimas aquí ocurrió, «se entenderá renunciada». Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días-- concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, […] su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo.” En el caso sub examine, se tiene que la señora GLADIS SOCORRO PAREDES NARVAEZ, a través de apoderado judicial, al contestar la demanda y subsanarla con posterioridad, no alegó la prescripción, por lo cual, en consonancia con los fundamentos jurídicos reseñados, se infiere que la parte renunció a la declaratoria de dicho fenómeno. Adicionalmente, el artículo 320 de Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral preceptúa que solo puede apelar la parte a quien le resulte desfavorable la decisión, por lo que es claro para esta Judicatura, que GLADIS SOCORRO PAREDES NARVAEZ carece de legitimación en la causa para apelar el auto que decidió sobre la excepción previa de prescripción. Nótese, que así lo advirtió la A quo al resolver el recurso de reposición, no obstante, de forma incongruente con ello, concedió el recurso de apelación del auto proferido el 01 de julio de 2025 y ordenó remitir a esta instancia el expediente para que se surta el trámite, por lo que es del caso en esta instancia, INADMITIR la apelación por improcedente y por consiguiente se ordenará, que el expediente digital regrese al despacho judicial de origen para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la apelación presentada por la apoderada judicial de la demandada GLADIS SOCORRO PAREDES NARVAEZ, concedido por la Juez Civil del Circuito de Túquerres en el presente asunto, por las razones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente Sin necesidad de firma - artículo 2° inciso 2 Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 19 DE DICIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS GERMAN ALBERTO RUIZ LEON SECRETARIO AD HOC