Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 04 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2018-00021-01, adelantado por AURORA SANDOVAL ROZO contra SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Aurora Sandoval Rozo instauró demanda ordinaria laboral en contra de Saludcoop Eps en Liquidación, la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop, y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin que se declare 1. Que con la primera demandada existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, ejecutado entre el 05 de octubre de 1999 y el 12 de enero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de cesantías, primas de navidad y de servicios, vacaciones, horas extras nocturnas y trabajo suplementario 1 Expediente digital. 01Expediente. Pág. 288-296, 301-308. Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 laborado en dominicales y festivos, todos causados durante los últimos 3 años de servicios.
Además, pidió el pago de la sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria e indexación. Pidió que se declare que la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop y la Superintendencia Nacional de Salud son solidarias responsables del pago y que se condene a costas procesales y fallo ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios personales en Saludcoop EPS, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería durante los interregnos señalados, devengando un salario equivalente a $954.100, siendo la encargada de elaborar los cuadros de turno en cada servicio, asignar la cantidad mensual de horas extras diurnas, nocturnas y dominicales, que se cumplían según constancias, labores que ejecutó de manera personal, bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto, vínculo que se generó por intermediación de la IAC GPP SALUDCOOP. Refirió que la EPS SALUDCOOP fue intervenida por la Superintendencia de Salud, conforme Resolución 801 del 11 de mayo de 2011, en la que se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa, administrativa; que dicha entidad se benefició con las labores que realizó, como entidad interviniente, e informó que se enviaron reclamaciones a los demandados, quienes le negaron el derecho.
CONTESTACIÓN SALUD2 2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE Expediente digital. 01Expediente. Págs. 316-319, 328-356. Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 Solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por configurarse la causal de que trata el inciso 1º numeral 8º del artículo 133 del CGP. En escrito separado, contestó el libelo inaugural oponiéndose a las pretensiones de la demanda al sostener que no existe relación de subordinación, de causalidad o de cualquier otro tipo entre la demandante y la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual, no le constan en su gran mayoría los hechos de la demanda, pues, insistió, no tiene ningún conocimiento de vinculación laboral o de cualquier otro tipo entre la demandante y cualquiera de los demandados incluida la misma Superintendencia Nacional de Salud.
Como excepciones de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, inexistencia de subrogación de pasivos por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, excepción presupuestal para asumir obligaciones dada la autonomía de la Superintendencia Nacional de Salud, inexistencia de responsabilidad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia Nacional de Salud y la demandada Saludcoop EPS OC y la genérica.
En audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2021, se dispuso como medida de saneamiento, la vinculación de la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA ESIMED. Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2023, la apoderada especial de SALUDCOOP EPS OC HOY LIQUIDADA, solicitó la terminación y/o desvinculación del proceso de la referencia, como consecuencia de la terminación de la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN3. 3 Expediente digital. 22SolicitudTerminacionODesvinculacion.
Págs. 1-7. Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 Por auto calendado el 23 de abril de 2024, se designó curador ad litem de la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA ESIMED4. CONTESTACIÓN SOCIEDAD ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMES S.A.5 A través de curador ad litem, manifestó atenerse a lo que determine el juzgado una vez realice la valoración de los medios de prueba allegados.
Formuló la excepción de mérito que denominó genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 04 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la señora AURORA SANDOVAL ROZO, como trabajadora y SALUDCOOP EPS HOY LIQUIDADA, como empleador se configuró contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 5 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 2003.
No accedió a las demás pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada en solidaridad SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Condenó en costas a la demandante. Lo anterior al considerar que la demandante no logró acreditar que su vínculo laboral con SALUDCOOP EPS hoy liquidada se hubiere extendido más allá del 31 de octubre de 2003, en la medida que, a partir del 1º de noviembre de ese año, operó la sustitución patronal con la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP IBAGUÉ, añadiendo que, aunque se encuentra probada la aludida sustitución patronal, no era plausible condenar a SALUDCOOP EPS por los salarios y prestaciones sociales causados con posterioridad a la fecha que se realizó la sustitución patronal, esto es, desde noviembre de 2003 4 5 Expediente digital. 30DesignaCurador20180002100.
Expediente digital. 37ContestacionDemandaCurador. Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 en adelante, pues la responsabilidad solidaria de acuerdo con el artículo 69 del CST, opera sobre las obligaciones exigibles a la fecha en que se dé la sustitución y en el presente caso se están solicitando acreencias laborales de los últimos tres años de servicios, esto es entre los años 2013 y 2016, de ahí que no exista responsabilidad solidaria de SALUDCOOP EPS hoy liquidada, sobre dicho interregno, ni haya lugar a emitir condena alguna en su contra.
Además, añadió que con la documental aportada, tampoco era factible establecer cuando inició ni terminó la relación laboral de la demandante con la vinculada ESIMED de quien se aduce fue su último empleador, pues aquella ni siquiera compareció a rendir interrogatorio de parte, ni trajo al juicio los testimonios decretados a su favor, incumpliendo así la carga de la prueba que le incumbía. Finalmente, por sustracción de materia se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la responsabilidad solidaria pretendida sobre la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, sin embrago, precisó que en ninguna instancia había lugar a la solidaridad invocada sobre dicha entidad como interventor forzoso administrativo, quien actuó bajo su deber legal y constitucional, de intervención forzosa para salvaguardar los derechos de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, sin que tenga deber alguno de responder por las acreencias laborales de las Entidades Prestadoras de Salud intervenidas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según da cuenta la constancia secretarial de fecha 03 de abril de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si en el presente caso se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante AURORA SANDOVAL ROZO y SALUDCOOP EPS hoy LIQUIDADA, entre el 5 de octubre de 1999 y el 12 de enero de 2016 o, si, se probó que medió respecto de la actora, cesión del contrato de trabajo con efectos de sustitución patronal entre la Corporación IPS Saludcoop y Esimed SA, y si ésta última entidad es la responsable del pago de las acreencias laborales que se adeuden a la trabajadora.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso la parte actora no acreditó que el vínculo laboral con la demandada SALUDCOOP EPS hoy LIQUIDADA, se suscitó desde el 5 de octubre de 1999 hasta el 12 de enero de 2016 y que no se demostró la relación laboral con la demandada Esimed SA. En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada.
Premisas normativas. De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).
Solicita la actora, como pretensión principal, que se declare que, con la demandada SaludCoop EPS en liquidación, existió un contrato de Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 trabajo por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 1999 y el 12 de enero de 2016. Como pruebas documentales obran diferentes certificaciones laborales emanadas de SaludCoop EPS en liquidación, que dan cuenta de la relación laboral existente entre la actora y esa entidad desde el 05 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2003, con un contrato de trabajo a término indefinido desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería6 y obra otra certificación en el mismo sentido, fechada de 17 de agosto de 20177, así como el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 5 de octubre de 19998.
Así mismo, obran comprobantes de nómina, con encabezado de la entidad ESIMED a favor de la actora por los periodos de diciembre de 2015 a febrero de 20169. Igualmente, se aportó certificación expedida por la directora Nacional de Nómina y Talento Humano IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA IAC GPP SALUDCOOP según la cual la señora Aurora Sandoval Rozo, labora en dicha empresa desde el 5 de octubre de 1999, por lo menos hasta la fecha de su expedición, esto es, 11 de marzo de 201610, y otras expedidas por la misma entidad con fecha 14 de septiembre de 201511 y 14 de abril de 201612.
También se aportaron comprobantes de nómina con el encabezado IAC GPP SALUDCOOP de los periodos octubre de 2015 a febrero de 201613 y extractos de la cuenta de ahorros de la demandante por los periodos de marzo de 2015 a junio de 2016, donde se reflejan pagos por parte de ESIMED14, así como el oficio de fecha 1º de noviembre de 2003 mediante el cual el vicepresidente administrativo y 6 Expediente digital. 01Expediente.
Pág. 23. Expediente digital. 01Expediente. Pág. 27. 8 Expediente digital. 01Expediente. Págs. 166-167. 9 Expediente digital. 01Expediente. Págs. 160-165. 10 Expediente digital. 01Expediente. Pág. 168. 11 Expediente digital. 01Expediente. Pág. 169. 12 Expediente digital. 01Expediente. Pág. 170. 7 13 14 Expediente digital. 01Expediente. Págs. 171-175.
Expediente digital. 01Expediente. Págs. 176-186. 7 Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 financiero de SALUDCOOP EPS informó que a partir de esa fecha se realizó cesión del contrato de trabajo a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP Ibagué15. Asimismo, aparece certificado expedido por Porvenir S.A. que da cuenta que la señora Aurora Sandoval se encuentra afiliada con la empresa Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios INTE16.
No se recepcionó interrogatorio de parte ni prueba testimonial, pues la señora Aurora no asistió a la diligencia ni arrimó los testigos que le habían sido decretados. Del análisis de las pruebas recaudadas, se verifica que en efecto, Aurora Sandoval Rozo prestó sus servicios en las instalaciones de SaludCoop IPS, cuya vinculación se suscitó inicialmente, el 05 de octubre de 1999, con SaludCoop EPS, sin embargo, aproximadamente para noviembre de 2003, esa vinculación mutó en el empleador a IAC GPP SaludCoop, modificación que se advierte se suscitó con ocasión de una cesión del contrato o sustitución empleador, pues, las certificaciones laborales dan cuenta que pese a que SaludCoop EPS certificó vínculo laboral con la actora desde 05 de octubre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003, IAC GPP SaludCoop certifica vínculo laboral con la actora desde el 05 de octubre de 1999 por lo menos hasta la fecha de su expedición, esto es, 11 de marzo de 201617.
En este orden, se verifica que en la cesión de contrato suscitada entre SaludCoop EPS y IAC GPP SaludCoop medió expresa autorización de la trabajadora, como también que esta última continuó desplegando el rol de empleador y que la trabajadora continuó prestando sus servicios en los mismos términos, sin menoscabo de sus derechos mínimos. Así las cosas, no hay duda que operó la cesión del contrato, y en ese orden, correspondería a IAC GPP SaludCoop asumir las cargas y obligaciones 15 Expediente digital. 01Expediente.
Pág. 187. Expediente digital. 01Expediente. Pág. 189. 17 Expediente digital. 01Expediente. Pág. 168. 16 Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 de la trabajadora a partir del 1º de noviembre de 2003. No obstante, como en la demanda esta entidad no fue convocada en calidad de empleador, sino de solidaria, no es dable a esta Corporación entrar a emitir condenas a su cargo, ello en aplicación del principio de congruencia que impone la obligación de definir el litigio bajo el marco otorgado por la demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las excepciones propuestas.
De manera que impera, confirmar la absolución de las demandadas respecto de las pretensiones principales de la demanda. Ahora, se tiene que la actora solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo con ESIMED S.A., pretensión que también habrá de despacharse en sentido desfavorable, dado que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía de conformidad con el artículo 167 del CGP, pues la única prueba documental que obra sobre un eventual vínculo laboral entre las partes, corresponde a los extractos de la cuenta de ahorros de la demandante por los periodos de marzo de 2015 a junio de 2016, donde se reflejan pagos por parte de ESIMED de fecha 25 y 29 de enero de 201618, información insuficiente para declarar un contrato de trabajo pues se desconocen, entre otras particularidades, los extremos temporales de una eventual relación laboral, inconsistencia que impide acceder a lo pretendido por la parte actora.
Corolario de lo precedente habrá de confirmase la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN 18 Expediente digital. 01Expediente. Págs. 176-186. Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 04 de marzo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS. Decisión aprobada mediante Acta N. 033 de ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Rad.: 73001-31-05-002-2018-00021-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87033c22ec6419767e2800f6fd333de3b363c3a770b88cf8ceaf59833dfa9863 Documento generado en 08/05/2025 03:17:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica