Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Ponente Asunto. Proceso. Radicado. R. Interno. Procedencia. Demandante. Demandado. Aprobado Sala. Sentencia No. Apelación Sentencia Laboral 24/05/2022 Ordinario Laboral 860013105001-2020-00073-01 860012208002-2022-00151-01 Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa José Jimmy Lerma Miranda Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Orito – Emporito ESP.
Sala extraordinaria de 30-09-2025 88 (SL - 5) Mocoa (Putumayo), seis de octubre de dos mil veinticinco OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver escrituralmente el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 24 de mayo de 20221, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Síntesis de la demanda y respuesta. 1.1.- El petitum y la causa petendi. El día 6 de noviembre de 20202, a través de apoderado judicial, el señor José Jimmy Lerma Miranda formuló demanda ordinaria laboral3 en contra de la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Orito ESP (en adelante Emporito ESP), donde solicitó de manera principal que se declare: i) La existencia de un contrato de 1 PDF 67 del C01Principal. 1ra instancia. PDF 01 ibidem. 3 PDF 03 ibidem 2 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. trabajo verbal a término indefinido entre las partes que se verificó desde el 1° de julio de 2017 hasta el “31 de marzo de 2019” (Sic), el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por la entidad demandada, ii) Que la entidad demandada no afilió al demandante al Sistema General de Seguridad Social, iii) Se declare que el siniestro padecido por el demandante el día 5 de octubre de 2017 es de carácter laboral, iv) Que se remita al demandante “a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño o la que el juzgado determine competente, para que le sea practicado el examen por pérdida de capacidad laboral y determinar el porcentaje de la misma, a costa d la parte demandada EMPORITO E.S.P.”, y v) Que se reconozca y pague los siguientes emolumentos: - “Cesantías” por la suma de $1.846.963,oo. - Intereses a las cesantías por la suma de $166.702,oo. - Prima de servicios por la suma de $1.846.963,oo. - “Vacaciones” por la suma de $846.584,oo. - Sanción por no pago de intereses a las cesantías por la suma de $12.283.781,oo - Indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo la suma de $14.685.808,oo. - Indemnización por despido sin justa causa la suma de $1.453.616,oo. - “Subsidio de transporte” la suma de $1.848.468,oo. - Por recargos nocturnos, dominicales y festivos la suma de $503.280,oo. - Por horas extra nocturnas, dominicales y festivas la suma de $1.382.634,oo. - Por recargos nocturnos ordinarios la suma de $2.224.916,oo. - Por horas extra nocturnas ordinarias la suma de $4.278.683,oo. - La sanción de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por ocultar una verdadera relación de trabajo, la suma de $5.814.464,oo. - La “incapacidad permanente parcial o definitiva si es del caso o al pago de la pensión de invalidez por el accidente laboral sufrido por el demandante”. - La indexación de las condenas emanadas.
De forma subsidiaria pretende el demandante que se declare: i) La existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes que se verificó desde el 1° de julio de 2017 al “31 de marzo de 2019” (Sic), el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por la entidad demandada, ii) Se declare ineficaz el despido del demandante y en consecuencia se lo reintegre a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría al encontrarse con la garantía de estabilidad laboral reforzada, iii) Se ordene a la demandada que afilie al demandante al Sistema de Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. Seguridad Social Integral, iv) Que se remita al demandante “a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño o la que el juzgado determine competente, para que le sea practicado el examen por pérdida de capacidad laboral y determinar el porcentaje de la misma, a costa de la parte demandada EMPORITO E.S.P.”, y v) Que se reconozca y pague los siguientes emolumentos:: - Salarios dejados de percibir por la suma de $14.536.161,oo. - “Cesantías” por la suma de $1.846.963,oo. - Intereses a las cesantías por la suma de $166.702,oo. - Prima de servicios por la suma de $1.846.963,oo. - “Vacaciones” por la suma de $846.584,oo. - Los aportes en seguridad social casados entre el 1° de julio de 2017 hasta la data del reintegro del demandante. - La sanción de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por ocultar una verdadera relación de trabajo, la suma de $5.814.464,oo. - La “incapacidad permanente parcial o definitiva si es del caso o al pago de la pensión de invalidez por el accidente laboral sufrido por el demandante”. - La indexación de las condenas emanadas.
Como fundamento de las pretensiones expuso el demandante, en resumen lo siguiente: Que prestó sus servicios personales y subordinados a favor de Emporito ESP a partir del día 1° de julio de 2017, pactándose un salario de $979.264,oo. relación que finalizó el día 31 de mayo de 2019, cuando devengaba un salario de $912.162,oo. Indicó que el pacto laboral se gestó de manera verbal.
Sin embargo, para “legalizarse”, se hizo suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios. Adujo también que tanto al inicio como al final de la relación de trabajo se dejaron de practicar los exámenes de ingreso y egreso ocupacional. Argumentó que en dicha relación de trabajo prestó sus servicios como “(…) recolector de residuos sólidos, auxiliar de almacén y celador4” a favor de la demandada, de la siguiente manera: PERIODO 1° de julio a 30 Contrato de septiembre prestación de 2017 servicios 4 HORARIO DE TRABAJO De lunes a viernes de Recolección de residuos de 3:00 am a de sólidos en carro compactador y 11:00 am o hasta disposición final de basuras. finalizar la labor.
VINCULACIÓN LABORES DESEMPEÑADAS PDF 03, Fl. 4 ibidem. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. 2 de octubre a Contrato 31 de diciembre prestación de 2017 servicios Contrato 2 de enero a 30 prestación de junio de 2018 servicios 1° de julio a 30 Contrato de septiembre prestación de 2018 servicios 1° de octubre a Contrato 31 de diciembre prestación de 2018 servicios 1° de enero a 31 Contrato de marzo de prestación 2019 servicios 1° de abril a 31 Contrato de mayo de prestación 2019 servicios De lunes a viernes de Recolección de residuos de 3:00 am a de sólidos en carro compactador y 11:00 am o hasta disposición final de basuras. finalizar la labor. de Tres días a la Apoyo a la gestión como de semana de 2:00 auxiliar de almacén pm a 5:30 pm De lunes a Apoyo a la gestión para de domingo de 5:30 protección de bienes muebles de pm a 6:00 am del y equipos de infraestructura día siguiente sin (vigilancia o celaduría) descanso.
De lunes a Apoyo a la gestión para de domingo de 5:30 protección de bienes muebles de pm a 6:00 am del y equipos de infraestructura día siguiente sin (vigilancia o celaduría) descanso. De lunes a Apoyo a la gestión para de domingo de 5:30 protección de bienes muebles de pm a 6:00 am del y equipos de infraestructura día siguiente sin (vigilancia o celaduría) descanso.
De lunes a Apoyo a la gestión para de domingo de 5:30 protección de bienes muebles de pm a 6:00 am del y equipos de infraestructura día siguiente sin (vigilancia o celaduría) descanso. Estableció que para el desarrollo de sus labores recibía ordenes e instrucciones de personal de la empresa demandada, con lo que, para cuando fungía como recolector de residuos sólidos las recibía de la ingeniera ARELIS FIGUEROA USAMA, el conductor del vehículo compactador MOISES RODRIGUEZ CASTILLO y el gerente de Emporito ESP, de la época, el ingeniero JONATHAN ARIEL MINDINEROS, y cuando fungió como auxiliar de almacén y celador las recibió de HAROLS ALEXIS MORIANO TORO quien fungió como gerente de Emporito ESP en la época.
Manifestó que en el trascurso de la relación de trabajo con Emporito ESP, padeció un accidente de trabajo el día 5 de octubre de 2017, cuando se desempeñaba como recolector de residuos sólidos y sin haber suscrito ningún tipo de contrato, cuando acatando una orden del conductor del vehículo compactador donde se encontraba laborando, le pidió cerrar la llave del drenaje ubicada en la parte inferior del vehículo, y en ese instante, el vehículo dio reversa y le pasó por encima de los miembros inferiores al demandante, ocasionándole graves lesiones, que se traducen en la patología denominada “TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO AFECTAS MPLES REG DE MIEMB (S) INFER (ES)”.
Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. Argumentó que los hechos que dan cuenta del accidente de trabajo en la Historia Clínica no son reales por cuanto “(…) refiere que mi mandante estaba sacando la basura, hecho que no obedece a la verdad; toda vez que, él venía desempeñando la labor de recolector de basuras”5.
Así mismo, pone de presente que al momento del accidente le pidieron de Emporito ESP que suscriba unos documentos para su pronta atención, de los cuales desconoce su contenido. Adujo que con ocasión del mencionado accidente, Emporito ESP nunca dio aviso del accidente a la ARL o la EPS en la cual debería estar afilado, en la medida que, durante toda la relación de trabajo, nunca se lo afilió a seguridad social y con ello, se le impidió acceder a las prestaciones asistenciales y económicas que con causa del accidente padecido podría obtener del Sistema General de Riesgos Laborales.
Por ello a modo de compensación, se lo mantuvo vinculado a través de sucesivas ordenes de prestación de servicios, por lo cual tuvo que costear de su propio peculio los costos de citas médicas y sesiones de terapia física. Por ello el demandante guardó reposo hasta el 31 de diciembre de 2017. Agregó que, con la llegada de un nuevo gerente, el señor HAROLD ALEXIS MORIANO TORO se vio obligado a reincorporarse en sus labores como auxiliar de almacén, donde llevó a cabo actividades de pintura en las instalaciones de la empresa, siembra de árboles en vía pública y pintura en separadores viales.
Con posterioridad, al desempeñarse en las labores de vigilancia, se menoscabó su salud por los turnos nocturnos que afrontaba, ya que las bajas temperaturas en dichas horas acrecentaron los dolores en miembros inferiores, hasta que su relación de trabajo finalizó sin justa causa el día 31 de mayo de 2019 por parte de Emporito ESP, sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo al considerar que se encontraba en un caso de estabilidad laboral reforzada, así mismo, se lo desvinculó sin que se le haya pagado las prestaciones sociales, indemnizaciones y emolumentos que ahora pretende, derivados de su desvinculación sin justa causa.
Por esta razón, el día 2 de octubre de 2020 radicó petición para el pago de las acreencias adeudadas, la cual fue negada a través de escrito de 20 de octubre de 2020. 1.2.- Respuesta a la demanda Notificada la demandada por conducta concluyente tal como se determinó en auto de 28 de mayo de 20216 contestó la demanda7 en la cual se opuso a las 5 PDF 03, Fl. 5 ibidem.
PDF 38 ibidem 7 PDF 18 ibidem. 6 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. pretensiones incoadas en la medida que negó la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Si bien aceptó la existencia de sucesivos contratos de prestación de servicios tal como se adujo en la demanda, negó que haya subordinado al demandante en el ejercicio de sus labores, ni tampoco que se haya pactado salario, por cuanto se devengó por el demandante honorarios por los servicios prestados y nunca se le exigió para el cumplimiento de sus actividades horario de trabajo, advirtiendo que los servicios se prestaron de forma autónoma e independiente y con el uso de sus propios recursos técnicos.
Adujo respecto del accidente de trabajo que padeció el demandante, que el mismo se dio cuando el demandante estaba sacando la basura y no tuvo nada que ver con el desempeño de sus funciones, que el mismo nunca aportó incapacidad alguna a la demandada y además informó que no le asistía responsabilidad a Emporito ESP de reportar este accidente a la ARL, por cuanto la responsabilidad de su atención es del propio demandante.
Con ello, aseguró que no requería permiso del Ministerio de Trabajo para desvincular al demandante. Finalmente, negó adeudarle emolumento alguno al demandante, quien terminó sus labores por el fenecimiento del plazo pactado en su último contrato de prestación de servicios, lo que automáticamente produce su desafiliación al sistema de seguridad social integral y pasa de forma automática al régimen subsidiado.
Para su defensa propuso y sustentó las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la relación laboral”, “Escogencia inadecuada de la acción”, “Inexistencia de la (Sic.) obligaciones y cobro de lo no debido”, “Pago total de las obligaciones a cargo del demandante”, “Indebida notificación”, “Inaplicabilidad e inexistencia de la estabilidad laboral reforzada” y la “Innominada”. 1.3.- Trámite Procesal Relevante Trabado el litigio se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el día 30 de noviembre de 20218 donde se decretaron las pruebas a practicarse para luego llevarse a cabo la audiencia de que trata el articulo 80 ibidem en sesión de 4 de mayo de 20229, donde la parte demandante desistió de la prueba testimonial decretada, se practicó de oficio el interrogatorio a las partes, se alegó de conclusión y en sesión de 24 de mayo de 202210 se dictó sentencia. En segunda instancia con auto del 3 de abril de 202411 se dispuso admitir el recurso de apelación en el efecto suspensivo, recibiéndose alegatos de las partes. 8 PDF 48 ibidem.
PDF 55 ibidem. 10 PDF 67 ibidem. 11 PDF 08 del C02ApelacionSentencia. 2da instancia. 9 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. 2.- Síntesis de la Sentencia Apelada En la audiencia del 24 de mayo de 202212, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa resolvió: “Primero: Declarar que entre el señor José Jimmy Lerma Miranda y la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Emporito existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente del 1° de julio de 2017 al 31 de mayo de 2019.
Segundo: Condenar a la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Emporito a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia a favor del señor José Jimmy Lerma Miranda las sumas y conceptos que a continuación se describen: “Por concepto de cesantías la suma de $1.847.912 pesos. “Por intereses a las cesantías la suma de $107.151 pesos.
“Por concepto de prima de servicios la suma de $1.847.912 pesos. “Por compensación en vacaciones la suma de $ 923.895 pesos. “Por concepto de subsidio de transporte la suma de $ 2.033.532 pesos. “Por concepto de indemnización por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $ 61.780.483 pesos. “Por indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales la suma de $ 35.500 pesos diarios contados a partir del 1 de junio de 2019 hasta el 1 de junio de 2021, lo cual asciende a una suma de $ 25.565.040 pesos y a partir del día 2 de junio de 2021 y hasta la fecha que se pague la totalidad de esta indemnización de las prestaciones sociales deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera de Colombia.
“Por concepto de indemnización por despido injustificado la suma de $ 1.469.594. “Tercero: No se declarará prospero el pago de las horas extras y/o trabajo suplementario de domingos y festivos como tampoco se hará pronunciamiento respecto a los pagos de seguridad social como se indicó en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto: Se declara la prosperidad de la excepción denominada Inaplicabilidad e Inexistencia de la Estabilidad Laboral Reforzada propuesta por la demandada.
“Quinto: Absolver de las demás pretensiones contenidas de la demanda a la (…) Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Orito, Emporito. “Sexto: Condenar en constas a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia” 13. Para tomar tales determinaciones, tras hacer un resumen de la demanda, su respuesta y el trámite procesal impartido, la juzgadora en apoyo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, determinó que 12 Min. 1:04 a 1:17:40 del Video 66 del C01Principal. 1ra instancia. Resolutiva pronunciada a partir del Min. 1:14:00 a 1:17:40 del Video 66 del C01Principal de Primera Instancia que no se corresponde idénticamente con el acta obrante en PDF 41 ibidem. 13 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. por la demandada de forma ficta se confesaron varios hechos de la demanda, entre ellos la prestación personal del servicio por el demandante a la demandada en los periodos determinados en los contratos de prestación de servicios arrimados al expediente que se comprenden entre los periodos del 1° de julio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019, labores que por su naturaleza implicaron la prestación personal del servicio, las cuales se prestaron bajo la supervisión y dirección de personal de la demandada, se reconoce la necesidad de prestar sus servicios bajo un horario de trabajo y las labores que relacionan los contratos de prestación de servicios hacen parte del objeto social de la empresa demandada y tienen vocación de ser permanentes.
La mencionada relación de trabajo finalizó sin justa causa en la medida que probatoriamente no se acreditó por la demandada una justificación para la desvinculación. También determinó que se confesó que no se le practicaron exámenes de ingreso y egreso al demandante en salud ocupacional y que nunca se lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.
Así mismo concluyó, de la revisión de los contratos de prestación de servicios arrimados, que las asignaciones salariales del demandante correspondieron a la suma de $979.264,oo en los meses de julio a diciembre de 2017, la suma de $1.044.263,oo en los meses de enero a junio de 2018, la suma de $912.162,oo en los meses de julio a diciembre de 2018 y enero a mayo de 2019.
De la prueba, manifestó la existencia de declaraciones extraprocesales de CIRO OBANDO y MOISES RODRIGUEZ quienes dan cuenta del accidente alegado por el demandante como de trabajo, manifestando que se dio en cumplimiento de sus funciones como recolector de basuras, y de la historia clínica aportada al expediente dijo evidenciar que se encuentra pendiente de valoración para pérdida de capacidad laboral, la epicrisis del accidente de 5 de octubre de 2017 el cual trajo como consecuencia para el demandante una incapacidad de 16 a 26 de noviembre de 2017.
Sin embargo, echó de manos la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, necesario para determinar la calidad especial de estabilidad laboral reforzada que se pretende y que la empresa demandada tuviera en cuenta estas circunstancias al momento de su desvinculación. Por ello, a su criterio, la discapacidad debe estar plenamente probada en el expediente para que surja el fuero pretendido.
Tras analizar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas le reconoció las consagradas en el estatuto sustantivo del trabajo, salvo las horas extra, por cuanto no acreditó probatoriamente haber laborado cada una de ellas, y Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. respecto de la devolución de los aportes a Seguridad Social Integral expuso que no era procedente condenar a su pago por cuanto al revisar la demanda no se postuló esta pretensión, ya que el trabajador confesó haberlas pagado durante su relación de trabajo, sin embargo no aportó como prueba los pagos efectuados al sistema, o el histórico de su historia laboral para determinar los montos e ingreso base de cotización sobre este punto.
Finalmente, expuso que se fijarían como agencias en derecho el equivalente al 15% de las pretensiones reconocidas, a favor del demandante y a cargo de la entidad demandada. 3.- Argumentos de la Apelación. En la misma audiencia, el apoderado judicial de Emporito ESP interpuso recurso de apelación14, oponiéndose a la declaratoria de la relación de trabajo entre las partes, por cuanto las características de un contrato de prestación de servicios es la independencia del contratista, por tanto, no se configuró una relación laboral.
Así mismo, resaltó que las cláusulas contractuales de dichos convenios fueron aceptadas por el demandante y deben tener los efectos jurídicos, caso contrario, el contrato de prestación de servicios deviene en inocuo ya que la decisión emanada desconoce su esencia. Expone que su desacuerdo con encontrar configurada la mala fe que permite la condena de una indemnización moratoria y de no consignación de cesantías a un fondo destinado para ello, en la medida que la misma no se advierte demostrada, y se sustenta en una apreciación subjetiva, ya que se está frente a un contrato de prestación de servicios, tampoco se analizó las declaraciones de los “testimonios” recabados, ya que el demandante no fue “claro y preciso” al momento de establecer si cumplía horario.
Así mismo, estimó que el contrato de prestación de servicios es la única alternativa de una empresa con difícil situación económica de contar con personal para prestar el servicio, ya que no puede financieramente sostener relaciones laborales. Finalmente, expuso frente a la confesión ficta o presunta que la misma no es automática y debía valorarse en conjunto con las demás pruebas recaudadas. 4.- Las alegaciones en segunda instancia. 14 Min. 1:19:24 a 1:29:30 del Video 66 ibidem.
Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. En segunda instancia la parte demandada15 en un ejercicio similar a la contestación de la demanda, planteó oponerse a las pretensiones, negando la existencia de una relación de trabajo entre las partes al considerar que no se configuraron los elementos de una relación de trabajo.
Manifestó al respecto que (i) la actividad personal no fue continua, tal como se evidencia en los contratos de prestación de servicios y que los mismos se suscribieron “(…) con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar actividades de apoyo a la gestión que no podía asumir el personal de planta” y (ii) con relación a la subordinación no la entendió acreditada en la medida que fue contratado por prestación de servicios, lo cual excluye aquel elemento, ya que así se aceptó en las clausulas de dichos contratos, contando con autonomía e independencia para prestar el servicio, ello en la medida que coordinaba sus actividades con los supervisores contractuales, en el marco de lo cual cumplía un horario, pero para lograr el adecuado cumplimiento del objeto contractual.
Finalmente, reiteró las excepciones de merito que postuló con la contestación a ala demanda. CONSIDERACIONES: 1.- Competencia, Presupuestos Procesales y Saneamiento. En virtud a lo normado en el numeral 1° del literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), es competente la Sala de Decisión, para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por ser el superior funcional de la juez que profirió la decisión, siendo oportuna la presentación del recurso y sin que se advierta causal de nulidad que deba declararse oficiosamente. 2.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala.
¿Debe confirmarse con reforma la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el día 24 de mayo de 2022, en garantía de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, sin que sean atendibles los argumentos de la apelación? 15 PDF 14 del C02ApelacionSentencia. 2da instancia. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. La Sala estima que la respuesta al problema jurídico es afirmativa, por las razones que pasan a exponerse. 3.- Fundamentos de la decisión. 3.1.- Conforme al artículo 66A del CPTSS (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso, sin perder de vista que en la sentencia C-968 de 2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma: “en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.
Al respecto, la citada sentencia de constitucionalidad, consideró: “Indudablemente en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes.
Además el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado. “Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.
“Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.
Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales” (Resalta la Sala). En esta medida, sin perder de vista la temática del recurso propuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que debe reformarse la sentencia de primera instancia en garantía de los derechos mínimos e irrenunciables del demandante, en la medida que nos hallamos frente a una persona que en desarrollo del contrato realidad cumplía las funciones de trabajador oficial, lo cual, si bien pasó por alto la Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. primera instancia y no fue objeto de reclamo, se corresponde con derechos indisponibles, dado que de allí dimanan prerrogativas mínimas e irrenunciables del trabajador.
Con todo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la contraparte y de quienes no han sido convocados al juicio, la Sala acotará la decisión al tema de la relación laboral y las prestaciones reconocidas en la primera instancia, sin que sea del caso abordar el estudio de temas diversos, puesto que no han sido ni siquiera esbozados en el recurso de apelación, siendo que el único apelante es Emporito ESP.
Así pues, tenemos que la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Orito ESP – Emporito ESP fue creada a través del Acuerdo No. 043 de 10 de diciembre de 199616, emanado del Concejo Municipal de Orito, donde en su artículo 2°, se determinó que: “ARTÍCULO 2°. La Empresa será un organismo descentralizado, del orden municipal, con carácter legal de Empresa Industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Se regirá por la Ley 142 de 1994, por las normas propias aplicables a las Empresas industriales y comerciales del Estado, por los estatutos que determinen su Consejo Directivo y por las demás normas concordantes. Estará sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de servicios públicos” Por su parte, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, definió la calidad de los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de la siguiente manera: “Artículo 5°.- Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
“Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales (…)sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. (Ser subraya y resalta) De contera, se establece que la vinculación a la administración de un trabajador oficial se hace a través de contrato de trabajo.
(Artículo 2.2.30.1.1. del Decreto 1083 de 2015) 3.2.- De la existencia del contrato realidad del demandante, quien desempeñaba funciones de trabajador oficial. 16 Documento consultado en http://www.emporitoesp.gov.co/normatividad/acuerdo-043-diciembre-10-de-1996-de-creacionde-emporito. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. De cara al argumento central de la alzada que formuló Emporito ESP, y frente a la realidad normativa atinente a que, por regla general, son trabajadores oficiales quienes prestan servicios a favor de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, se muestra relevante para desatar el recurso destacar el principio de la “primacía de la realidad” que emana del artículo 53 de la Constitución Política, al respecto la Corte Constitucional de tiempo atrás, tiene decantado el tema, siendo que ya en la sentencia C 665 de 1998 precisó: “Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.” Por su parte el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que los contratos de prestación de servicios son: “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” Y en la sentencia C 154 de 1997 de la Corte Constitucional, que estudió la constitucionalidad de tal segmento normativo, se había indicado que: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL31842023, Nov. 29, rad. 95225, recordó: Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. “Al respecto, esta Sala de la Corte ha resaltado de manera profusa, entre otras, en la sentencia CSJ SL825-2020, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, el cual exige de los jueces, dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que, si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley”.
De otro lado, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, señala: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe y aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción” Para nuestro caso, obra en el expediente prueba atinente a que el demandante cumplió con la carga de acreditar la prestación personal del servicio, cuestión que no se discute, siendo relevante traer a colación la prueba documental contentiva de los sucesivos contratos de prestación de servicios aportados al expediente, donde en las cláusulas “TERCERA” de los contratos 0118-2017, 0163-2017 y 0029-2018 y en las cláusulas “CUARTA” de los contratos 0053-2018, 0121-2018, 0008-2019 y 0061-2019, se relacionaron el valor del contrato y la forma de pago, de la siguiente manera: Número del Contrato Término del contrato Objeto Remuneración Total: Recolección de residuos $2.397.792,oo 1° de julio a 30 de sólidos en carro 0118-201717 septiembre de 2017 compactador y disposición Promedio final de basuras. mensual: $979.264,oo DÍAS DE INTERRUPCION EN Un (01) día PRESTACION DEL SERVICIO: Total: Recolección de residuos $2.397.792,oo 2 de octubre a 31 de sólidos en carro 0163-201718 diciembre de 2017 compactador y disposición Promedio final de basuras. mensual: $979.264,oo DÍAS DE INTERRUPCION EN Un (01) día PRESTACION DEL SERVICIO: Total: 2 de enero a 30 de Apoyo a la gestión como 19 0029-2018 $6.265.584,oo junio de 2018 auxiliar de almacén 17 PDF 03, Fls. 47 a 51 y PDF 18, Fls. 27 a 31 del C01Principal. 1ra instancia. PDF 03, Fls. 52 a 56 y PDF 18, Fls. 32 a 36 ibidem 19 PDF 03, Fls. 57 a 61 y PDF 18, Fls. 37 a 41 ibidem. 18 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. Promedio mensual: $1.044.264,oo DÍAS DE INTERRUPCION EN PRESTACION DEL SERVICIO: Cero (0) días Total: Apoyo a la gestión para $2.736.486,oo protección de bienes 1° de julio a 30 de 0053-201820 muebles y equipos de septiembre de 2018 Promedio infraestructura (vigilancia o mensual: celaduría) $912.162,oo DÍAS DE INTERRUPCION EN PRESTACION DEL SERVICIO: Total: Apoyo a la gestión para $2.736.486,oo protección de bienes 1° de octubre a 31 de 0121-201821 muebles y equipos de diciembre de 2018 Promedio infraestructura (vigilancia o mensual: celaduría) $912.162,oo DÍAS DE INTERRUPCION EN Cero (0) días PRESTACION DEL SERVICIO: Total: Apoyo a la gestión para $2.736.486,oo protección de bienes 1° de enero a 31 de 0008-201922 muebles y equipos de marzo de 2019 Promedio infraestructura (vigilancia o mensual: celaduría) $912.162,oo DÍAS DE INTERRUPCION EN Cero (0) días PRESTACION DEL SERVICIO: Total: Apoyo a la gestión para $1.824.324,oo protección de bienes 1° de abril a 31 de 0061-201923 muebles y equipos de mayo de 2019 Promedio infraestructura (vigilancia o mensual: celaduría) $912.162,oo Ahora bien, Emporito ESP en su respuesta al hecho primero de la demanda24, si bien niega la existencia de la relación laboral, acepta que se produjo la actividad personal del demandante conforme a los indicados contratos desde el día 1° de julio de 2017 hasta el día 30 de mayo de 2019, debiendo hacerse notar, de una vez, que ello implica el desarrollo contractual de forma ininterrumpida, ya que verificando las fechas de los contratos, se encuentra que solamente entre la vigencia de dos de ellos hubo una interrupción de un (1) día, lo que de golpe, desvirtúa la argumentación de la demandada, atinente a que nos encontramos frente a contratos distintos, sin que se muestre relevante el cambio de funciones al interior de la 20 PDF 03, Fls. 67 a 70 y PDF 18, Fls. 42 a 45 ibidem.
PDF 03, Fls. 71 a 74 y PDF 18, Fls. 46 a 49 ibidem. 22 PDF 03, Fls. 75 a 78 y PDF 18, Fls. 50 a 53 ibidem. 23 PDF 03, Fls. 79 a 83 y PDF 18, Fls. 54 a 58 ibidem 24 PDF 18, Fl. 1 ibidem. 21 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. empresa (recolector de residuos y celador) dado que ellas son inherentes al objeto social de la empresa y cuentan con vocación de permanencia para su sostenimiento y desarrollo, vale decir que, conforme a la prueba testimonial, en realidad, el demandante no desarrolló funciones de auxiliar de almacén, evidenciándose que por hallarse incapacitado, la entidad demandada le hacía los pagos de su salario, dado que no se hallaba afiliado a una ARL, situación irregular endilgaba a la entidad empleadora, que en criterio de la Sala no puede generar efectos en contra del trabajador.
Así mismo, en audiencia de 4 de mayo de 202225, se verificó la inasistencia del representante legal de Emporito ESP lo cual determinó su confesión presunta, según lo determina el artículo 205 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, situación que apuntala las conclusiones sobre: (i) la prestación personal del servicio a través de los contratos de prestación de servicios, extremos temporales, salario devengado y que no se llevó la práctica de exámenes ocupacionales de ingreso y egreso del demandante, (ii) que no se lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral y que no se dio aviso de un accidente de trabajo a la ARL correspondiente, (iii) que desempeñó las labores de recolector de basuras, auxiliar de almacén y celador, (iv) que su relación de trabajo finalizó sin justa causa y (v) que no le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho el trabajador.
Por ello, tal como lo exige el artículo 20 del Decreto 2127 de 194526, correspondía a Emporito ESP asumir la carga probatoria de desvirtuar la subordinación que se presume, empero, verificado el expediente, logra establecerse que la entidad demandada no pudo confutar esa presunción, solidificándose por el contrario, el convencimiento sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo, al respecto, la parte demandada se conformó con plantear que el texto de los contratos contaba con una cláusula de exclusión de relación de trabajo, la cual, en virtud de la autonomía de la voluntad del demandante, impedía configurar una relación subordinada, sin embargo, dicho argumento choca de frente con el reconocimiento que del contrato realidad hace el ordenamiento jurídico, en favor del trabajador como parte débil dentro de la relación de trabajo, tal como se puntualiza más adelante. 25 Min. 35:17 a 37:00 del Audio 50, en concordancia con el PDF 55 ibidem. 26 “El contrato de trabajos e presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. En armonía con la normativa traída a colación líneas atrás, es claro, que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto de su empleador, que se traduce en el poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en: “la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).
Cabe mencionar que la funcionaria a quo determinó en su fallo que se encontró acreditada la actividad personal del demandante, que la misma era subordinada y que el demandante recibió remuneración por sus servicios, por cuanto la prueba recaudada no desvirtuó la presunción de subordinación que le benefició al demandante con miras a determinar la existencia de un contrato de trabajo, conclusiones que en términos generales son correctas y que se compaginan con una adecuada valoración probatoria, a la luz de la sana crítica y con base en las pruebas regularmente allegadas al proceso, conforme a lo tiene previsto el artículo 61 del CPTSS27.
Así, al interior del expediente se encuentra que los ya relacionados contratos de prestación de servicios dan cuenta de la prestación de labores en recolección de residuos sólidos, auxiliar de almacén y labores de vigilancia de las instalaciones de la demandada. Del interrogatorio de parte al demandante28 se extrae la ratificación de los extremos temporales de la relación de trabajo que alega, las funciones desempeñadas recogiendo basura en las calles y desempeñando otras labores, lo mismo que dando cuenta del horario de trabajo en concordancia con lo establecido por el testigo MOISES RODRIGUEZ CASTILLO, el demandante también indicó que firmó documentos para laborar, sin embargo, no da razón de los documentos suscritos, los cuales asoció a contratos que rubricaba por cada tres (03) meses, mismos que fueron sucesivos, informando además que trabajó sin interrupción y que no firmaba contrato el día que ingresaba a laborar, sino que demoraban más o menos ocho (08) días en la legalización. Adujo que laboró también como vigilante, sin embargo, argumentó que le pagaban su salario estando en su casa en recuperación y después de un (01) año, en el 2019 lo llevaron a la “fuerza”29 a laborar, lo cual indicó que hacia todos los días sin 27 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” 28 Min 2:06 a 33:18 del Audio 51 ibidem. 29 Min. 9:02 en adelante ibidem. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. descanso.
Manifestó que cuando fungió como recolector su jefe inmediato era el conductor del vehículo de basura y cuando fungió como vigilante su jefe era una señora de nombre MARITZA, así mismo manifestó que como dotación le suministraron en cantidad de dos, unos guantes, pantalones y unas botas para sus labores. Aseguró no estar “asegurado”, refiriéndose a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, asociando este hecho con la causa por la cual por espacio de un año recibió salario sin prestar su servicio, sin embargo, manifestó que con posterioridad pagaba su propia cotización en salud y pensiones salvo en el año durante el cual estaba en recuperación, por cuanto eso era pagado por la empresa demandada.
Finalmente expuso que fue retirado de su trabajo porque anunció a Emporito ESP que iba a acudir a las instancias judiciales porque tenía problemas de salud con sus piernas, de manera que lo sacaron y el gerente de la empresa le dijo que nada tenía que ver con su situación. Por su parte, de la declaración del señor MOISES RODRIGUEZ CASTILLO30, quien manifestó ser compañero de trabajo del demandante, quien principalmente declaró respecto del accidente de trabajo que se alegó en las pretensiones de la demanda, en lo relevante, se extrae que el demandante desempeñaba las funciones de recoger la basura, llevarla al carro recolector, y estar pendiente de lo que se requería, como por ejemplo abrir y cerrar la llave del vehículo compactador donde presuntamente padeció un accidente.
Así mismo determinó que después del presunto accidente estuvo incapacitado un tiempo y la empresa demandada le siguió reconociendo su salario. Respecto del horario de labores dio cuenta que iniciaban a las 400 am y hasta la 1:00 pm o 2:00 pm, según la duración de la ruta de recolección, de lunes a viernes. Visto el acervo probatorio, la Sala encuentra que evidentemente se desarrolló entre las partes una relación laboral constitutiva de contrato de trabajo funcional a la que desempeña un trabajador oficial, por cuanto el demandante desempeñó labores propias del objeto social de Emporito ESP, como es la recolección de residuos solidos y de vigilancia de las instalaciones de la empresa.
Al efecto, del artículo 5º del citado Acuerdo No. 043 de 10 de diciembre de 199631, emanado del Concejo Municipal de Orito, se extrae que el objeto social de dicha empresa corresponde a: “(…) el estudio, proyección, diseño, construcción, administración y operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo urbano del municipio de Orito”. 30 Min. 3:32 a 22:23 del Audio 52 del C01Principal. 1ra instancia. Documento consultado en http://www.emporitoesp.gov.co/normatividad/acuerdo-043-diciembre-10-de-1996-de-creacionde-emporito. 31 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. De donde se puede verificar que las labores de recolección de residuos sólidos y servicios de vigilancia son propias de la entidad demandada, pues son esenciales a su funcionamiento, amén que tienen relación directa con la prestación de servicios de aseo y saneamiento básico, cuya vocación no es temporal sino permanente al funcionamiento de la entidad, o como lo indicó la primera instancia, las labores contratadas al demandante son propias del giro ordinario de los negocios de la demandada, y el uso del contrato de prestación de servicios para suplir esas labores propias de su objeto social es indebido.
Vale recordar en este punto, que nuestro máximo tribunal de casación laboral en sentencia con radicado 26607 de 2 de marzo de 2006, refirió que “(…) la existencia o negativa de un contrato de trabajo no depende necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado, en este evento los denominados CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, aparentemente independientes, cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídica laboral, (…)”.
Memórese además, que lo señalado en la Sentencia C-154 de 1997, de la Corte Constitucional que se citó a espacio, en relación a la constitucionalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1990, se viene ratificando por la jurisprudencia, por ejemplo en sentencias C-006 de 1993, C-037 de 2003, C-614 de 2009 y T-279 de 2016, en las que se plantean claras diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, en donde el contratista se caracteriza por poseer una autonomía que se desprende de su conocimiento y destreza, lo que lo enviste de un amplio margen de discrecionalidad, en cuanto a la ejecución del objeto contractual pactado.
Por ello, la tipificación del contrato de prestación de servicios, contiene un límite a la autonomía de la voluntad del contratista, la que debe someterse y encajar en las exigencias normativas contenidas en la ley 80 de 1993, donde la ejecución de las actividades debe ajustarse al objeto contractual, a la justificación razonable de la necesidad contractual y a la carencia de personal de planta con los conocimientos y destrezas para el desarrollo de la actividad.
Finalmente, respecto de la cláusula de exclusión de relación de trabajo sobre la cual se apoyó la alzada, vale recalcar que la pretendida autonomía de la voluntad o negocial del demandante, deviene en ineficaz por cuanto ella va en contravía de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, ya que se evidenció la existencia de una relación de carácter laboral.
Además de la prueba recaudada es claro que el demandante no tenía claro que suscribía esta clase de contratos, partiendo de su baja escolaridad, ya que según se establece, apenas cursó hasta segundo de Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. primaria, de ahí que su voluntad no era completa e informada y se veía permeada por la apremiante necesidad de mantener su trabajo.
Al respecto, el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 determinó: “Artículo 18.- Son condiciones absolutamente nulas y no obligan a los contratantes aunque se expresen en el contrato, aquellas que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa, y además, las que tiendan a limitar o entorpecer el libre ejercicio de los derechos políticos o civiles del trabajador”.
De manera que, en contraste con lo expuesto por quien recurre, la Sala considera que se configuró una relación de trabajo con el demandante, que lo hace merecedor de las prerrogativas de un trabajador oficial por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, en los extremos temporales alegados en la demanda, es decir del 1° de julio de 2017 al 31 de mayo de 2019 de forma ininterrumpida, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, dado que de un lado, aunque el demandante era materialmente un trabajador oficial no se le aplicó la normativa que correspondía y de otro, porque el término de dos días durante el cual cesó la prestación del servicio por interrupción según los documentos allegados (1º de enero y 1º de octubre de 2017) no se muestra relevante para generar solución de continuidad de la vinculación real del trabajador.
Corresponde entonces, aplicar lo dispuesto en los artículos 3732 y 4033 del Decreto 2127 de 1945, al tratarse de labores que no son accidentales o transitorias de la empresa y bajo la figura del plazo presuntivo, presumiendo que el contrato realidad se pactó por términos sucesivos de seis (6) meses. Vale recordar lo ilustrado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4169-2022, Nov. 1, rad. 92682), sobre la temática del plazo presuntivo: “(…) no sobra destacar que, cuando se trata de trabajadores oficiales, la expiración del plazo sí es una forma de terminar el contrato de trabajo, incluso si en este no se ha pactado término de duración alguno, pues en tal caso legalmente se presume celebrado por 6 meses, prorrogables por períodos iguales por la sola continuidad de la prestación del servicio.
Los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, rezan:
ARTÍCULO 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.
ARTÍCULO 43. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por 32 “ El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” 33 “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.” Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.
La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.
A la luz de los textos normativos, la llegada del plazo presuntivo es una forma legal de terminación unilateral de la relación, tal como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, recopilado en el numeral 1 del artículo 2.2.30.611 del Decreto 1083 de 2015. En concordancia con lo anterior, se itera, el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que a través de la negociación individual o colectiva, se dispongan de manera expresa unas condiciones más favorables, eso sí, que sean de tal claridad que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo, y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2717-2018 recordó la Corte: En concordancia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido que la ley establece una suerte de presunción legal, de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo.
En la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773, la Corte señaló al respecto: El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes.
La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945. La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador.
Y aquí, como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.
(Negrillas fuera de texto). También ha definido la Corte que cuando las partes a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
En consonancia con lo dicho, no basta con que en el contrato de trabajo se estipule el «término indefinido», para que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por expiración del plazo presuntivo. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 en las que razonó al respecto: El artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, establece lo siguiente: (…) De manera que el artículo bajo examen consagra una presunción legal, y por tener dicha naturaleza, tanto la administración pública y el trabajador pueden acordar, en cuanto a su duración, modalidad diferente a la que por ley presume.
Entonces, cuando las partes así lo han convenido, es más que razonable entender, como lo hizo el juez de apelación, que el mencionado acuerdo debe dimanar con total y absoluta nitidez, de manifiesto, que aflore la voluntad inequívoca de los contratantes de inaplicar la Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. presunción en comento, todo en oposición de la celebración de pactos ambiguos o con vaguedades, no solamente en aras de preservar la seguridad jurídica de los protagonistas sociales, sino también, porque es insoslayable que los contratos de trabajo corresponden ejecutarse a la luz de los principios, entre otros, de transparencia y buena fe.
Más aún cuando la norma no exige prueba solemne para llevar a cabo tal consenso. Corolario de lo expuesto, la Corte reitera que su doctrina en torno al punto abordado en los cargos se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) y dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido (CSJ SL27172018 y SL775-2020).” 3.3.- De las prestaciones sociales adeudadas Acreditada la existencia de la relación de trabajo en este caso, y en la medida que el demandante fungió como trabajador oficial de Emporito ESP, procede la Sala a verificar las prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudan al trabajador, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables de aquel, según lo determinó los artículos 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978, tales normas disponen: “ARTICULO 4o.
DEL MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES. Las disposiciones del decreto-ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este mínimo, de derechos y garantías”.
“ARTICULO 5o. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: “a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
“b. Servicio odontológico; “c. Vacaciones; “d. Prima de Vacaciones; “e. Prima de Navidad; “f. Auxilio por enfermedad; “g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; “h. Auxilio de maternidad; “i. Auxilio de cesantía; “j. Pensión vitalicia de jubilación; “k. Pensión de invalidez; “l. Pensión de retiro por vejez; “m. Auxilio funerario;
“n. Seguro por muerte” Así mismo, de la prueba recaudada, se estableció que como salario el demandante percibió los siguientes valores: Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. • Durante los meses de julio a diciembre de 201734, la suma de $979.264,oo • Durante los meses de enero a junio de 201835, la suma de $1.044.263,oo • Durante los meses de julio a diciembre de 201836, la suma de $912.162,oo • Durante los meses de enero a mayo de 201937, la suma de $912.162,oo 3.3.1.- Auxilio de transporte.
La ley 15 de 1959, determinó: “Artículo 2°. Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales.
“Parágrafo. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados”. De igual manera, el Decreto 1258 de 1959, señaló: “Artículo 4.- Exclusivamente tendrán derecho a este auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil (1.000) metros o más del lugar de trabajo.
“Artículo 5.- El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo.” En este mismo sentido, el Decreto 1250 de 2017 “Por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial”, estableció: “Artículo 1.- Criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en entidades del nivel territorial.
Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así: a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. b) La entidad no suministre el servicio de transporte. c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”. 34 PDF 03, Fls. 47 a 51 y 52 a 56, PDF 18, Fls. 27 a 31 y 32 a 36 del C01Principal. 1ra instancia. PDF 03, Fls. 57 a 61 y PDF 18, Fls. 37 a 41 ibidem. 36 PDF 03, Fls. 67 a 70 y 71 a 74.
PDF 18, Fls. 42 a 45 y 46 a 49 ibidem 37 PDF 03, Fls. 75 a 78 y 79 a 83. PDF 18, Fls. 50 a 53 y 54 a 58 ibidem. 35 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. En esta medida, verificando los salarios devengados se tiene que el demandante nunca percibió auxilio de transporte, pese a que sus emolumentos nunca superaron los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante toda la relación de trabajo.
Cabe resaltar que tal como se evidencia en la Historia Clínica del demandante y en concordancia con lo declarado en el interrogatorio de parte, desde la data del accidente que padeció, es decir el día 5 de octubre de 2017 y por espacio de aproximadamente un (1) año, hasta el año 2019 donde se vio obligado a reintegrarse a las labores de vigilancia, es decir a partir del 1° de enero de 2019, se confesó por el demandante que no prestó sus servicios.
Al respecto, nuestro máximo tribunal de casación laboral ya en sentencia de 30 de junio de 1989 (rad. 2994), había determinado: “( ) Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones” “( ) “Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono ( ) es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones ( )” En esta medida, la Sala considera que solamente se causó a favor del demandante auxilio de transporte durante los periodos comprendidos entre el 1° de julio y el 5 de octubre de 2017 (3 meses y 5 días), que según el Decreto 2210 de 2016 correspondió al valor de $83.140, oo mensuales y del 1° de enero al 31 de mayo de 2019 (5 meses) que según el decreto 2452 de 2018 correspondía a $97.032,oo mensuales, lo que arroja un total de $748.437,oo 3.3.2.- Prima de Servicios.
Al respecto, cabe manifestar que el artículo 5° del decreto 1045 de 1978 no consagró esta prestación a favor de los trabajadores oficiales, y tampoco obra que de forma convencional, la misma se haya consagrado como extralegal a favor de los trabajadores de Emporito ESP. Sobre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1174-2022, Feb. 9, rad. 84.079) memoró: “En la sentencia CSJ SL15263-2016, reiterada recientemente en CSJ SL2614-2021, la Corte analizó la procedencia de la prima de servicios en un asunto semejante y advirtió Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C–402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.”.
En consecuencia, no se emite condena por ese concepto y por ello se absolverá de esta prestación a la parte demandada. 3.3.3.- Compensación en dinero de las Vacaciones causadas y no disfrutadas. El Decreto 1045 de 1978 determinó: “Articulo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”. “Artículo 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: “a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
“b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; “c) Los gastos de representación; “d) La prima técnica; “e) Los auxilios de alimentación y transporte; “f) La prima de servicios; “g) La bonificación por servicios prestado. “En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”.
“Artículo 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: “Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. “Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente ( )” (Subraya la Sala).
Teniendo en cuenta que el demandante causó el derecho y no se aportó prueba de que haya disfrutado de vacaciones, sin que se formulara la excepción de prescripción por la parte demandada, se tiene que por este concepto se le adeuda: Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. Para el año 2017 la suma de $265.601,oo Para el año 2018 la suma de $513.364,oo Para el año 2019 la suma de $210.248,oo Total adeudado por concepto de compensación de vacaciones: $989.213,oo 3.3.4.- Prima de vacaciones.
El citado Decreto 1045 de 1978 determinó: “Artículo 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio”. “Artículo 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado”.
“Artículo 29. De la compensación en dinero de la prima vacacional. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero” Por ello, tal como se determinó en el acápite anterior, respecto de la compensación de las vacaciones, y en relación a lo que establecen las normas citadas, le corresponde al demandante por este concepto la suma de $989.213,oo 3.3.5.
Prima de Navidad. El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Artículo 11.- Prima de Navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
“Parágrafo 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. “Parágrafo 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación”.
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978 dispone: Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. “Artículo 33. De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: “a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
“b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; “c) Los gastos de representación; “d) La prima técnica; “e) Los auxilios de alimentación y transporte; “f) La prima de servicios y la de vacaciones; “g) La bonificación por servicios prestados”. Con base en las normas citadas, tomando como referencia los salarios devengados por el demandante, le corresponde a título de prima de navidad, los siguientes valores: Para el año 2017 la suma de $553.335,oo Para el año 2018 la suma de $1.063.773,oo Para el año 2019 la suma de $435.099,oo Total adeudado por concepto de prima de navidad de $2.052.207,oo 3.3.6.
Auxilio de cesantías. El artículo 40 del Decreto 1045 de 1978 determinó: “Artículo 40. Del auxilio de cesantía. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se sujetará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia”. En este sentido, corresponde el auxilio de cesantía a un mes de salario por cada año de servicios, liquidación que se efectuará anualizada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 344 de 1996, aplicable al contrato de trabajo que veladamente fue desarrollado entre las partes: “Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: “a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.
“b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. Como factores de liquidación, se tiene que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 determinó: “Artículo 45.
De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: “a) La asignación básica mensual; “b) Los gastos de representación y la prima técnica;
“c) Los dominicales y feriados; “d) Las horas extras; “e) Los auxilios de alimentación y transporte; “f) La prima de navidad; “g) La bonificación por servicios prestados; “ h) La prima de servicios; “i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
“j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; “k) La prima de vacaciones; “l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; “ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
En esta medida, por el tiempo de servicios prestados y ante la prueba de los salarios devengados, se tiene que se adeuda al demandante: Para el año 2017 la suma de $599.447,oo Para el año de 2018 la suma de $1.152.421,oo Para el año 2019 la suma de $471.356,oo Total por auxilio de cesantías, la suma de $2.223.224,oo 3.3.7. Intereses a las cesantías.
Los intereses a la cesantía fueron creados inicialmente por la Ley 52 de 1975 a favor de los trabajadores particulares, luego la prerrogativa se hizo extensiva a los trabajadores oficiales, razón por la cual es procedente imponer esta condena, al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1174-2022, Feb. 9, rad. 84079), señaló: “En cuanto a los intereses a la cesantía importa destacar que los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1.° del Decreto 1582 de 1998 consagran que los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990, que en su artículo 99 consagra aquellos intereses.
Por tanto, se ordenará su pago en favor del demandante. Ahora, dichos intereses se pagan por una sola vez en el mes de enero del año siguiente al que se causaron, en la fecha del retiro del trabajador o en el mes siguiente a la Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. liquidación parcial de cesantía, cuando ello se produzca antes del 31 de diciembre del respecto período anual, caso en el cual será en cuantía proporcional al lapso transcurrido.” Hechos los cálculos pertinentes se tiene que al demandante por intereses a las cesantías, se le adeuda la suma de $266.787,oo 3.3.8.
Indemnización por despido sin justa causa. Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8825-2017, radicado 50154 de 7 de junio de 2017, señaló: “No puede olvidarse que de tiempo atrás la Sala, ha señalado que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador la justificación del mismo, y ante la inexistencia de prueba sobre la ruptura unilateral e injusta que prevé el legislador como fundamento de la indemnización pretendida, el cargo no puede prosperar”.
En nuestro caso se encuentra acreditado el hecho de la desvinculación del demandante al momento de expirar el plazo que contenía el contrato de prestación de servicios 0061-201938 el día 31 de mayo de 2019, hecho que se aceptó por la empresa demandada, con lo que se establece que no medió una de las justas causas tipificadas en el artículo 47 del decreto 2124 de 1948, por ello la desvinculación no se muestra justificada.
Así las cosas, y tal como se determinó por la Sala con anterioridad, nos encontramos ante una relación de trabajo a termino indefinido, por lo que es aplicable en este sentido el plazo presuntivo de que trata el artículo 40 del Decreto 2124 de 1948, es decir que desde su ejecución el contrato de trabajo se vino prorrogando de forma sucesiva por periodos de seis (6) meses.
Para el caso que nos ocupa, el contrato inició el 1° de julio de 2017, y se prorrogó de forma sucesiva de la siguiente manera: Contrato inicial: de 1° de julio de 2017 a 1° de enero de 2018. Primera prorroga presuntiva: de 1° de enero a 1° de julio de 2018. Segunda prorroga presuntiva: de 1° de julio de 2018 a 1° de enero de 2019. Tercera prorroga presuntiva: de 1° de enero de 2019 a 1° de julio de 2019.
Es decir, que al demandante le faltaba un (01) mes y un (01) día para finalizar su contrato prorrogado presuntivamente, es decir que le faltaban 31 días para finalizar 38 PDF 03, Fls. 79 a 83 y PDF 18, Fls. 54 a 58 ibidem Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. su relación de trabajo de forma presuntiva.
En esta medida, teniendo en cuenta que el ultimo salario devengado correspondía ala suma de $912.162,oo, la indemnización por despido sin justa causa corresponde a la suma de $942.567,oo 3.3.9.- De la sanción de que trata el Decreto 797 de 1949 La sanción de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, procede cuando el empleador incumple con el pago oportuno de los emolumentos a favor del trabajador oficial al cabo de los 90 días siguientes a la finalización de la relación laboral, es así como la citada norma indica que: "Artículo 1.- El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 quedará así: "Artículo 52.
Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
"Parágrafo 1. Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el artículo 3 del Decreto número 2541 de 1945, y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen ' “Se considerará que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta al médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
"Parágrafo 2. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4 de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, "Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo del presente Decreto y estarán a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional.
Departamental o Municipal, si no existiere tal Caja, o del fondo especial que cubra sus remuneraciones en los casos señalados en el" artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del periodo de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley.” Al respecto, nuestro máximo tribunal de casación laboral en sentencia SL47012020, rad. 78520 de 29 de septiembre de 2020, frente a dicho tema expuso: Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. “(…) la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales es la que corresponde al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL747-2020;
CSJ SL10082020; CSJ SL1307-2020). “Sin embargo, análogamente a lo que ha dicho esta Corporación respecto de las sanciones correlativas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017), éstas no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.
“También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL216822017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
“Sin embargo, ello no supone, por el contrario, que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política. “Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL14651-2014, señaló: ‘La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. ‘(…) ‘De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales’”. Para el caso en concreto, la primera instancia encontró probada la actuación de mala fe de Emporito ESP al despedir al demandante, aspecto que fue controvertido en el recurso por la empresa opugnante argumentando que al hallarnos frente a un contrato de prestación de servicios la relación entre las partes estaba regida por ese tipo de relación, acusando que no se analizó los “testimonios” recabados, y que el demandante no fue “claro y preciso” al momento de establecer si cumplía horario.
Así mismo, estimó que el contrato de prestación de servicios es la única alternativa de una empresa con difícil situación económica de contar con personal para prestar el servicio, ya que no puede financieramente sostener relaciones laborales. Al respecto, nuestro máximo tribunal de casación laboral en un caso similar al que nos ocupa, en sentencia SL15964-2016, rad. 47870 de 26 de octubre de 2016, enseñó: Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. “( ) la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014)” Por tanto, estima la Sala, que la mala fe se acreditó al interior del proceso, por cuanto salvo las razones consignadas en la alzada, no expuso otras razones que resultaran atendibles y permitan establecer que su actuar no estuvo revestido de mala fe, siendo que, de un lado no se advierte que las labores desempeñadas por el demandante, insertas en la naturaleza del objeto social de la entidad demandada, con vocación de permanencia y sin que impliquen conocimientos especializados, llamen a duda sobre la configuración de la relación laboral y de otro lado, resulta claro que la situación financiera de la entidad no es razón de peso para desconocer los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
En este sentido, considera la Sala que es viable la aplicación de esta indemnización, por cuanto es evidente que se le adeudan al demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones estudiadas atrás, y conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1945, los 90 días de gracia o plazo moderado si se quiere, durante los cuales se entiende extendida la relación laboral, se contabilizan a partir de la finalización de vínculo, dado que la teleología de la norma es que en ese tiempo se liquide el pago de valores por la finalización de la relación contractual y de esa manera se evite perjuicio o riesgo al mínimo vital del trabajador y su familia, adicionalmente esos días se cuentan con el calendario, sl respecto se tiene en cuenta lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en previdencia SL981-2019 de 20 de febrero de 2019 (Rad. 74084), donde se indica que: “Pues bien, todo lo reseñado, así como los ejemplos enunciados, se traen a colación para precisar: i) que el contrato de trabajo se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos; ii) por lo anterior, algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos; iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de trabajo, es calendario” Siendo esto así, respecto de la sanción moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1945, (clarificando que el salario diario para el demandante Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. correspondía a $30.405 diarios), tal indemnización se genera 90 días después de la desvinculación (31 de mayo de 2019), esto es, a partir del 1º de septiembre de 2019, por lo que al cumplirse el último día del mes en que se emite esta providencia (septiembre de 2025) el monto adeudado por este concepto equivale a $67.499.100. 3.3.10.
De la sanción por no consignación de cesantías a un fondo. Considera la Sala que es viable la imposición de dicha sanción, por así haberlo dispuesto el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, conforme se orientó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL582-2021, Feb. 10, rad. 83289), al efecto, la Corte Señaló: “Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.
En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.
En efecto, la citada disposición previó: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral, verificándose que corrieron algunos días para cada demandante que no estarían afectados del fenómeno prescriptivo, en los meses de agosto o septiembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. En consideración a lo anterior, el cargo prospera.” Clarificando posteriormente, que: “La sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, en este caso aplicable a los servidores públicos del orden territorial, es acumulable con la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque tienen diferente fuente de causación.” Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. Debe precisarse, que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación, no se presentan en el mismo momento, puesto que la primera se presenta desde la fecha del fenecimiento de la relación contractual, mientras que la indemnización se causa a partir del vencimiento del plazo otorgado al empleador para depositar en cada anualidad esa prestación, esto es, desde el 14 de febrero del año siguiente al que corresponda el auxilio generado, conforme lo establece la misma norma.
Así, la omisión de la consignación de ese concepto, en la mencionada fecha, implica que, a partir del día siguiente se cause la sanción moratoria (sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393). De manera tal, que como la llamada a juicio es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel Municipal, hace parte del nivel territorial y su actuar estuvo desprovisto de buena fe, cómo se acreditó, procede la imposición de la sanción. Por las cesantías correspondientes al año 2017, el salario devengado corresponde a la suma de $979.264,oo, por lo que a razón de $32.642,oo diarios durante el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2018 (fecha en que debía realizarse la consignación) y el 14 de febrero de 2019, la sanción equivale a la suma de $11.751.168,oo Así mismo por las cesantías correspondientes al año 2018, donde devengó un salario promedio de $978.212,oo, a razón de $32.607,oo diarios desde el 15 de febrero de 2019 y hasta 31 de mayo de 2019, cuando finalizó su relación de trabajo, tenemos que la sanción equivale a la suma de $3.423.744,oo Finalmente, las cesantías causadas para el año 2019 debieron pagarse en el termino de 90 días luego de finalizada la relación de trabajo en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por lo que no generan esta sanción al no haber obligación de la demandada de consignarlas en un fondo, sino de pagarlas al trabajador cesante, habiéndose reconocido ya la sanción moratoria.
Total por indemnización de no consignación de cesantías a un fondo: $15.174.912,oo En esas condiciones se resuelve el recurso de apelación de la parte demandada, resguardando los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, sin quebrantar Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. el debido proceso de las partes dado que la Sala se abstiene de evaluar los aspectos que negados por la primera instancia, no fueron objeto de recurso alguno. 3.4.- Costas de segunda instancia. No habrá costas a la parte demandante como recurrente, dado que, si bien no resultó próspero el recurso, no hubo réplica de la contraparte en segunda instancia y no aparece en el expediente que las mismas se hayan causado (Art. 365 No. 8 del CGP y 145 CPTSS). 3.5.- Conclusiones.
Corolario de todo lo dicho, la Sala confirmará con reforma la sentencia de primer grado, a fin de resguardar derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, sin que sean atendibles los argumentos de la apelación y sin que haya condena en costas de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- REFORMAR la sentencia proferida en audiencia de 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa dentro del proceso ordinario laboral adelantado por José Jimmy Lerma Miranda frente a la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Orito – Emporito ESP, de la siguiente manera: “Primero: Declarar que entre el señor José Jimmy Lerma Miranda y la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Orito – Emporito ESP existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente del 1° de julio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019, cumpliendo funciones de trabajador oficial.
“Segundo: Condenar a la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Orito – Emporito ESP a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia a favor del señor José Jimmy Lerma Miranda las sumas y conceptos que a continuación se describen: “Por concepto de auxilio de transporte la suma de $748.437,oo “Por concepto de compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas la suma de $989.213,oo “Por concepto de prima de vacaciones la suma de $989.213,oo Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2020-00073-01 (R.Int. 2022-00151-01) José Jimmy Lerma Miranda Vs. Emporito E.S.P. “Por concepto de prima de navidad la suma de $2.052.207,oo “Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $2.223.224,oo “Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $266.787,oo “Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $942.567,oo “Por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo, la suma de $15.174.912,oo “Por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de $30.405,oo diarios a partir del día 1º de septiembre de 2019 y hasta tanto se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas en esta sentencia, siendo que a septiembre de 2025 se adeuda por este concepto la suma de $67.499.100.
“Tercero: Declarar probada la excepción denominada Inaplicabilidad e Inexistencia de la Estabilidad Laboral Reforzada propuesta por la demandada. “Cuarto: Absolver de las demás pretensiones contenidas de la demanda a la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Orito – Emporito ESP. “Quinto: Condenar en constas a la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma del 15% de las pretensiones reconocidas. Por Secretaría tásese las mismas”. 2.- SIN COSTAS en segunda instancia por no haberse causado. 3.-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por edicto teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (CSJ AL2550-2021, junio 23, rad. 89628). Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente. 4.- Oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ (Ausencia Justificada) ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCIA