Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2007-00346-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103010200700346 01 EJECUTIVO GIOVANNI TÉLLEZ Y OTRA TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S.A. Y OTRO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual culminó el proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión impugnada, la a quo decretó la terminación del proceso, tras considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, en su numeral 2., literal b.; esto es, la inactividad procesal por más de dos años. 2. Inconforme con esa determinación, el mandatario de los demandantes formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que existe una carga procesal por parte de las entidades bancarias a las que se les ofició el embargo de productos financieros de la pasiva, incluso, está pendiente la entrega de un depósito judicial.

Esto, aunado a la presencia de las comunicaciones de materialización de las medidas cautelares vigentes lo que impide la terminación del proceso. Todo lo anterior, demuestra que nunca hubo falta de interés de la parte y, por tanto, el proceso no se puede fulminar por la causa aludida; sin 1 Ejecutivo 110013103010200700346 01 de Giovanni Téllez y otra Contra Transportes Rápido Pensilvania S.A. y otro dejar de lado que la jurisprudencia Nacional reconoce el principio de cosa juzgada a favor de la parte actora. 4.

Mediante interlocutorio proferido el 10 de abril de 2025, la funcionaria de primer grado mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque no hay duda que el proceso permaneció inactivo en la secretaría por un término superior a los dos años, ya que la última actuación relevante ocurrió el 12 de mayo de 2022, de modo que, para el momento en que se aplicó la referida consecuencia procesal, ya había transcurro el aludido plazo, sin que durante ese lapso se hubiera elevado solicitud alguna con la que se impulsara efectivamente el proceso.

Agregó que, no es de recibo lo pretendido por el accionante, en cuanto a que sean las entidades financieras a las que se les remitieron los oficios de embargo las que impulsen la actuación, pues tal facultad está únicamente reservada para los extremos procesales. Determinación, que, en todo caso, no transgrede el principio de cosa juzgada en los términos mencionados por el recurrente.

CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, debe recordarse que el numeral 2. del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: “(…) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…)”.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)”. (Negrilla fuera del texto). 2 Ejecutivo 110013103010200700346 01 de Giovanni Téllez y otra Contra Transportes Rápido Pensilvania S.A. y otro Del mismo modo, cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.

Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1. 2. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.

Arribando al sub lite, no hay discusión en que la última actuación relevante con la que cuenta el proceso data del 12 de mayo de 2022, aspecto no cuestionado por el apelante y, en todo caso, no se advierte una actuación posterior; mientras que la providencia a través de la que se dispuso el finiquito del compulsivo, es del 9 de septiembre de 2022, situación que revela, sin tropiezo, que transcurrió, en exceso, el término establecido en la precitada norma cuya consecuencia procesal no es otra diferente al desistimiento tácito de la acción. Sin que esto implique el desconocimiento del principio de la cosa juzgada como lo sugiere el censor, pues independientemente de la orden de seguir adelante con la ejecución que la parte obtuvo a su favor, este caso se trata de la imposición de una consecuencia legalmente establecida en el ordenamiento jurídico, derivada del desinterés de la parte demandante en impartir impulso al referenciado asunto. 2.2.

Adicionalmente, debe resaltarse que no es de recibo de esta Sala Unitaria la tesis del inconforme, referente a que, en este particular caso, es a los bancos oficiados a quienes les asisten cargas procesales, pues, de una parte, la promoción de la actuación únicamente le corresponde a los intervinientes del proceso, y por otra, el legislador adjetivo fue claro en establecer la decadencia del coercitivo en el evento de su sola inactividad, en este caso, por un plazo de dos años, lo cual, ya se dijo, no hay duda que ocurrió. 1 Sentencia C-868/10 3 Ejecutivo 110013103010200700346 01 de Giovanni Téllez y otra Contra Transportes Rápido Pensilvania S.A. y otro Es más, auscultado con detenimiento el expediente, se observa que la única cautela de la que se obtuvo respuesta positiva fue el embargo de cuentas bancarias dirigido al Banco Caja Social, del cual venían consignándose sumas de dinero.

No obstante, mal podría sugerirse que esa medida efectivizada impediría la culminación reprochada, si en mente se tiene que en el comunicado del 10 de mayo de 2022 esa compañía informó el desplazamiento de la retención en razón a una de mayor prelación; luego, tampoco se esperan nuevos recursos provenientes de ese embargo. A partir de ese momento, no se observa ninguna intervención de las partes. 3.

En conclusión, hizo bien la falladora en tener por desistida tácitamente la referenciada ejecución, si sus gestores por desidia no desplegaron ninguna actuación con la entidad de dar efectivo impulso al proceso, con el fin de evitar el estancamiento del compulsivo. 4. Por todo lo aquí discurrido, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 4 Ejecutivo 110013103010200700346 01 de Giovanni Téllez y otra Contra Transportes Rápido Pensilvania S.A. y otro Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0e65edc002e5b5be09ce21a4a3d008d46c2b6004949072bb7035a538c364bdf Documento generado en 20/06/2025 08:13:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5