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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 11.Radicado2025-00164-01AutoInadmiteRecursoDeApelacioDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto once (11) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Deudor: Convocado: 73-001-31-03-006-2025-00164-01 Insolvencia – Liquidación Patrimonial Eduard Germán Ocampo Jiménez Acreedores Varios ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor EDUARD GERMÁN OCAMPO JIMÉNEZ contra la providencia de 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de fecha 1 de julio de 20251 se inadmitió la solicitud insolvencia – liquidación patrimonial - promovida por el señor Eduard Germán Ocampo Jiménez. 2. El 10 de julio de 20252 se rechazó la demanda; decisión contra la cual la apoderada del deudor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3. 1 005AutoInadmiteDemanda.pdf 2 011AutoRechazaDemanda.pdf 3 013RecursosDemandante.pdf 3.

En proveído de 18 de julio de 20254, no se repuso la decisión atacada y en consecuencia se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo de conformidad al numeral 1 del artículo 321 del CGP. CONSIDERACIONES: 1. Sabido es que la procedencia del recurso de apelación se encuentra limitada, pues éste es viable únicamente en los casos en que la ley lo autoriza de manera expresa.

Entonces, si una providencia o un proceso, no cumplen dicha particularidad no puede ser objeto de estudio por parte del superior. 2. En el sub examine, se advierte por la Corporación que, el trámite de “insolvencia de la persona natural no comerciante y de la pequeña comerciante” se encuentra reglado en el Título IV del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025.

Dicho régimen, tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio (Art. 531 de CGP), este último trámite de insolvencia escogido por el aquí actor. 2.1.

A su turno, el artículo 534 del CGP., indica que, de las controversias previstas en los artículos 537 (parágrafo), 549, 552, 557 y 560 conocerá en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor 4 015AutoNoReponeDecision.pdf cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. 3. Conforme lo anterior, se observa claramente que el trámite de insolvencia invocado por el actor - procedimiento de liquidación patrimonial -, se tramita en única instancia, no solo por advertirlo la norma citada en precedencia, sino también conforme lo enseñado por el numeral 2 de artículo 19 del CGP., al indicar que, la competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia se encuentra circunscrita, entre otros, a “los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades …” por tanto, se itera, al ser el presente trámite de única instancia no procede el recurso de apelación impetrado. 4.

Conforme lo anterior, surge evidente la inadmisión del recurso y por ende, la devolución de las diligencias al juzgado de conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación concedido en este asunto contra el proveído emitido el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, previa las desanotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00164-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f20688f9522e4e92602ae118c0aa4bde7d71e0c389b01cbc892943e58e125d9 Documento generado en 11/08/2025 02:39:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica