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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 08AutoInadmiteFolio138-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala de Decisión Civil Familia Laboral Folio 138-2025 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10080 00 Montería (Córdoba), treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) I. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, que interpuso Omar de Jesús Granados Delgado en representación de Héctor Alonso García y José Gregorio Galeano Sánchez, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba), en el marco de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado.

II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente en contra de las sentencias ejecutoriadas y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador. Se trata de un régimen excepcional cuya justificación descansa en el hecho de erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada. El artículo 357 del Código General del Proceso, establece los requisitos de la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, dado que éstos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso».

En caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas 1 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10080 00 Folio 138-25 subsanaciones, con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 (inciso 2º) y 358 ejusdem. Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud, que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual, la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman, exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Luego, de conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1. Indicar el proceso en que se dictó la sentencia atacada al tenor de lo exigido por el numeral 1, ° del artículo 357 del Código General del Proceso. Esto, debido a que en el libelo inaugural no se observa el radicado del proceso. 2.

Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se adjunte la constancia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) sobre su firmeza. 3. Informar quiénes fueron parte en el proceso anterior, cumpliendo respecto de ellos, todas y cada una de las exigencias de los artículos 82 nums. 2 y 10, 85 num. 2 y 357 num. 2 ídem, así como en el 6º, inciso primero, de la Ley 2213 de 2022.

De haber fallecido alguna, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso. 4. De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., debe precisarse en qué causal o causales soporta el recurso de revisión. Además, deberá especificar los motivos y razones concretas que 2 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10080 00 Folio 138-25 dan sustento a ellas.

Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas. Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias.

(CSJ, AC 6824-2024) El escrito denominado 03DemandaRevisión.pdf contiene varios acápites que el recurrente denominó: «PARTE I. ARGUMENTOS PARA COMPROBAR LA ABSOLUTA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA POR LOS DEMANDANTES EN ESTE PROCESO», «PARTE II. INEXISTENCIA DEL CONTRATO OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO», «PARTE III. FALTA DE CAUCIÓN E IRREGULAR EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES», «PARTE IV.

DEMORAS INJUSTIFICADAS Y PERJUDICIALES PARA SOLUCIONAR LAS PETICIONES REALIZADA POR LOS DEMANDADOS», pero tales argumentos se asemejan más a una sustentación de un recurso de apelación que, a una demanda de revisión. Es carga del recurrente, expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: «no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el 3 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10080 00 Folio 138-25 que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )» (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). 5. Frente al primer motivo de revisión, que establece como presupuesto fáctico «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», no se establecen con claridad los hechos concretos que sirven de base a su invocación. En efecto, en la demanda no se enuncian los documentos que no se pudieron obtener durante el trámite del proceso declarativo, pero, suponiendo que sea el certificado de libertad y tradición; lo cierto es que, tampoco se señalan las razones por las cuales no pudieron obtener dicho documentos o los documentos, lo cierto es que no se especifica en modo alguno su fecha y forma de obtención, las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que configurarían la fuerza mayor o el caso fortuito, o cuáles fueron las maniobras de la contraparte que habrían impedido la oportuna aportación al proceso.

Lo anterior, toda vez que lo que logra extractarse de la confusa exposición contenida en la demanda, es que se trataría de un certificado de libertad y tradición, circunstancia respecto de la cual nada se desarrolla en punto de la causal aducida. En tal virtud, el censor deberá indicar con precisión y claridad de qué documentos se trata, su fecha y forma de obtención, las razones por las cuales no pudieron ser aportados al proceso y su trascendencia en la decisión, de tal forma que se constate que, en caso de haberse tenido la oportunidad de aportarlos en debida forma en la etapa respectiva, la decisión de la juez habría variado, pues en esta sede extraordinaria y en virtud de la causal alegada, es indispensable señalar la relevancia del 4 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10080 00 Folio 138-25 conocimiento de tales documentos y su contribución para resistir las pretensiones de ese juicio declarativo.

Por ende, de cara a la subsanación del libelo, el revisionista deberá tener en cuenta que, sobre la causal primera de revisión, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: «En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte» (CSJ AC 1270-2014, 17 mar.).

Entonces, deberá el recurrente memorar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal primera, explicitando de manera clara y concreta cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, la fecha de su creación y el momento en que se enteró de su existencia, las conclusiones que de ellos se extraen; así como las razones, constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces. 5.

En lo tocante con la causal sexta (numeral 6°, art. 355 del CGP), los convocantes deberán señalar cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra a los convocados en desarrollo del cuestionado litigio, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento. Esto, sin que sea factible exponer situaciones ocurridas con anterioridad al litigio, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado (art. 357, núm. 4° ibidem).

Además, se recuerda que no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», 5 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10080 00 Folio 138-25 para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que el gestor no comparte1.

Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: «lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ, AC 2997- 2018 reiterada en AC 6348-2024).

En efecto, se realizó una narración general, iterativa y sin cohesión alguna de hechos que no explican en realidad el motivo de revisión escogido, como dispone el numeral 4° del artículo 354 del Código General del Proceso, que consagra como requisito la expresión de la respectiva fuente de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad propia del carácter extraordinario y dispositivo del recurso.

Obsérvese que la causal sexta, acaece cuando hubiese «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» En síntesis, la parte recurrente alegó que los demandantes en el proceso verbal han seguido actuando sin contar con la facultad para ello, suscribieron un contrato nulo y no aportaron las pólizas judiciales necesarias para ejecutar las cauciones que garantizaran los embargos. 1 SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019, AC3020-2020 y AC6824-2024. 6 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10080 00 Folio 138-25 Además, sostuvo que todos los escritos presentados evidencian maniobras fraudulentas.

En tal descripción, no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto « en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes », en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (Auto de 13 de marzo de 2014, AC 1206-2014, rad. 2013-02661-00).

Asimismo, se destaca que, uno de los factores que deben concurrir para la estructuración de la causal sexta de revisión, es la imposibilidad de haber alegado en el proceso las prácticas calificadas de fraudulentas (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00). En tal orden será menester ahondar en la descripción puntual de dichas conductas, particularizando a quien o quienes le son atribuibles. 6.

Respecto a la causal séptima de revisión contemplada en el artículo 355 del estatuto procesal «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», la cual busca reparar la irregularidad consistente en haberse adelantado un juicio sin la participación de quien ha debido ser enterado en debida forma de su existencia, cercenándole la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, como pilares de la garantía del debido proceso.

Sobre el punto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que «( ) no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa 7 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10080 00 Folio 138-25 juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC 3406 de 2019, reiterado en SC 39562022).

Cuando se trata de una presunta indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la causal 7º debe analizarse en consonancia con los numerales 4º2 y 8º3 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues de configurarse cualquiera de estos eventos, el litigio estaría viciado de nulidad, total o parcialmente. Luego, si una parte se encuentra indebidamente representada o no fue enterada del inicio del proceso formulado en su contra, tales circunstancias comportan una lesión grave a su derecho fundamental al debido proceso.

De ahí que el estatuto procesal otorgue la posibilidad de alegar esas irregularidades aun después de proferida la sentencia, como lo preceptúa el artículo 134 ejusdem. Corolario a ello, quien recurra en revisión no está habilitado para escoger a su antojo la vía procesal para pretender la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, pues, según quedó visto, la procedencia de este recurso excepcional es residual, por cuanto está supeditada a que el afectado no le haya sido posible formularla previamente en las oportunidades procesales dispuestas en las respectivas instancias (CSJ, AC4802-2022 y AC886-2023).

En el sub judice, se alega la causal con fundamento en que los demandantes están representando a una persona inexistente, dado que, al momento de la demanda el propietario era Bancolombia S.A., pero no acusan de que, en dicha litis se haya efectuado una indebida notificación. Ahora, también se alega una falta de legitimación en la causa por activa, arista que es distinta a una indebida representación, por ende, este punto también debe ser aclarado. 2 «[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» 3 «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sea indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquiera otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)» 8 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10080 00 Folio 138-25 Igualmente, la parte recurrente deberá aclarar si dentro del proceso objeto de análisis, realizaron actuaciones de cualquier naturaleza y/o promovieron la nulidad de las diligencias adelantadas, con sustento en la indebida representación o falta de notificación aquí alegadas.

En conclusión, es imperativo que se presenten los hechos referentes exclusivamente a cada causal, pues en el libelo se adujeron de manera indistinta los que estructurarían los motivos de revisión alegados, defecto que deberá subsanar con miras a que cada una de las denuncias tenga sustento en premisas individualizadas, de tal forma que atiendan los rasgos propios de cada motivo. 7.

Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que allegó prueba de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado. 8. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial. Y allegar el poder especial que faculte al profesional del derecho para interponer el presente recurso extraordinario de revisión en nombre de los aquí interesados, el cual se extraña en el plenario (numeral 1° artículo 84 del C.G.P.) De igual manera, se deberá anotar si la dirección de correo electrónico del abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. 9.

Aclarar cómo obtuvo los correos electrónicos que en el acápite de «NOTIFICACIONES» relacionan como los utilizados por los convocados (arts. 6 y 8 Ley 2213 de 2022). Finalmente, deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. 9 Radicación n°. 23 001 22 14 000 2025 10080 00 Folio 138-25 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días hábiles para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d154af52a56becf7c732e07d1b6232930e44cdb6b52bd04bac281a5f2078d7d Documento generado en 31/03/2025 09:25:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10