Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 134 Sentencia2LaboralJorgeEspinosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JORGE MAURICIO ESPINOSA AGUDELO, contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Y OTRO, con radicado 18-001-3105-001-2016-00915-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JORGE MAURICIO ESPINOSA AGUDELO, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo para los extremos temporales del 23 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, y emita condena por concepto de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, y las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto N° 472 de 2015.

(Fls. 01 a 06) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 23 de septiembre de 2014 suscribió contrato laboral con las sociedades ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., para desempeñar el cargo de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 Técnico Conductor, con un salario mensual equivalente a $8.000.000,oo M/CTE, más bonificación por productividad. Expuso que, la labor encomendada se ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo, sin que se presentara queja o llamado de atención alguno, precisando que el vínculo terminó de manera bilateral el 30 de septiembre de 2015.

Manifestó que, el horario de trabajo era de lunes a domingos de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., incluyendo festivos, acotando que durante el tiempo que perduró la relación laboral sólo le reconocieron una dotación, y no recibió dinero alguno por trabajo suplementario, prestaciones sociales, ni vacaciones, además de no haber recibido inducción o capacitación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo -SG SST.

Por último, dijo que si bien fue contratado por la sociedad ICOTEC COLOMBIA S.A.S., era COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la beneficiaria del servicio. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 36) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no tuvo vínculo alguno con el demandante, y propuso como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de las obligaciones demandas y cobro de lo no debido”, “Del contrato celebrado entre ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y mi representada”, “Falta de título y causa en el demandante”, “Pago”, “Compensación”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”, “Improcedencia de la sanción moratoria”, “Inexistencia de relación laboral entre el demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”, “Mala fe del demandante al pretender el pago de unas sumas que pueden ser reclamadas en un proceso administrativo en curso”, y la “Genérica”.

(Fls. 63 a 92) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 Por su parte, ICOTEC COLOMBIA S.A.S., representada a través de Curadora Ad Litem, brindó contestación a la demanda absteniéndose de presentar oposición a las pretensiones de la demanda, y manifestando que de conformidad con las pruebas documentales allegadas resulta probada la existencia de la relación laboral.

(Fls. 208 y 209) Así, el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 342 a 344) Posteriormente, el día catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020), veintiséis (26) de agosto y veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia de trámite en la que se excluyó de ser parte a ICOTEC COLOMBIA S.A.S., se declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JORGE MAURICIO ESPINOSA AGUDELO CON C. C. NO. 1.117.500.573, EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR Y LA EMPRESA ICOTEC COLOMBIA SAS, CON NIT. 900.127.377-2, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA ENTRE EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEGUNDO. EN CUANTO A LA CONDENA EN LAS PRETENSIONES, EL DESPACHO AL ADVERTIR QUE LA EMPRESA ICOTEC. COLOMBIA SAS, FUE LIQUIDADA Y EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO FUE DESVINCULADA, EMPERO, SE CONSIDERÓ A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE LAS OBLIGACIONES SURGIDAS EN EL PRESENTE PROCESO, SE CONDENA A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., EN LIQUIDACIÓN POR Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 ADJUDICACIÓN, AL PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN Y POR LOS CONCEPTOS ALLÍ ESPECIFICADOS, EN FAVOR DEL SEÑOR JORGE MAURICIO ESPINOSA AGUDELO, ASÍ: SALARIO $800.000 CESANTÍAS 817.778. INTERESES DE LAS CESANTÍAS 99.496 PRIMA DE SERVICIOS 817.778 VACACIONES 405.556. TOTAL A PAGAR 2.140.608 TERCERO. CONDENAR A LA EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., EN SOLIDARIDAD AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL ART. 65 DEL C. S. T., CORRESPONDIENTE A UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE MORA A PARTIR DEL 1O DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, EN LOS TÉRMINOS RESEÑADOS EN EL PRESENTE FALLO.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., ATENDIENDO A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

QUINTO. CONDENAR EN COSTAS A LA PASIVA EN SOLIDARIDAD Y EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, EN UN 80% DE LAS TASADAS EN EL PRESENTE ASUNTO, CONFORME A LO EXPUESTO EN PRECEDENCIA, LAS CUAL SE LIQUIDARÁN EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL POR LA SECRETARÍA DEL DESPACHO.

SEXTO. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los elementos de convicción, lo acreditado fue la existencia del contrato de trabajo entre el señor JORGE MAURICIO ESPINOSA AGUDELO e ICOTEC COLOMBIA S.A.S., y dispuso el reconocimiento de las prestaciones Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 sociales y vacaciones reclamadas, junto con la indemnización del artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no así respecto al trabajo suplementario por no haberse demostrado Finalmente, y en punto a la responsabilidad solidaria a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., consideró que la misma resultaba viable por ser esta entidad la beneficiaria del servicio.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante cuestionó no haberse emitido condena por concepto de trabajo suplementario pese a haberse acreditado o existir respaldo en la prueba testimonial, a partir del cual se dio claridad respecto al tópico.

Por su parte, la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., presentó oposición a la totalidad de la sentencia, para lo cual argumentó que al haberse desvinculado del proceso a ICOTEC COLOMBIA S.A.S., no era posible imponer o declarar la existencia del contrato de trabajo, e imponer una responsabilidad solidaria, además de debatir las condenas impuestas por no haber cumplido el demandante con la carga probatoria que le era exigible.

Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social1, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 1 Decreto N° 4107 de 2011 - “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y emitió condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; o si, por el contrario, la sociedad demandada no está llamada a responder, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso, además de verificarse si era viable emitir condena por concepto de trabajo suplementario.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la responsabilidad solidaria, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que “1.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”. En torno a dicha figura jurídica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL2224-2024 proferida el 21 de agosto del año en curso -M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, consideró lo siguiente: “Esta Corporación ha precisado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –por la condición de beneficiario o dueño de la obra-, debe partirse de que exista una obligación clara, expresa y exigible a cargo del obligado principal, esto es, el empleador, bien sea porque haya sido Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente. Así se expuso en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 25323, reiterada entre otras, en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y CSJ SL497-2021, así: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador. […] Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.

En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo” […] De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que no está llamada a responder de forma solidaria por las condenas a cargo de ICOTEC COLOMBIA S.A.S., en atención al problema jurídico planteado y la inconformidad expuesta en la sustentación del recurso. 5.1.- Así las cosas, se revisan las piezas procesales y los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa: a.- Documental  Copia de escrito de demanda en el que se anuncia a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., como beneficiaria de la labor, y solicita “se le de aplicación al principio de solidaridad establecido 34 del código sustantivo del trabajo” -hecho quinto. (Fls. 01 a 06)  Copia del acta de audiencia celebrada el día 14 de octubre de 2020, en la que se consigna “EL DESPACHO PREVIO ESTUDIO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS DISPONE EXCLUIR DE SER PARTE EN ESTE PROCESO A ICOTEC COLOMBIA S.A.S, COMO PARTE DEMANDADA.

LA ANTERIOR DECISION SE NOTIFICA EN ESTRADOS (…) EL APODERADO JUDICIAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Y EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTAN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN A LA DECISIÓN DEL DESPACHO (…) EL DESPACHO SE MANTIENE EN LA POSICIÓN INICIALMENTE ASUMIDA, HASTA TANTO PUEDA INCLUIR AL PROCESO LA INFORMACION QUE SE REQUIERE, Y TOMAR UNA DECISIÓN SOBRE LA EMPRESA ICOTEC COLOMBIA SAS Y COMO SE ANUNCIA LO PRINCIPAL ARRASTRA LO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 ACCESORIO, PODER RESOLVER OTRAS INQUIETUDES”. (pdf 16 del expediente digital)  Copia del acta de audiencia celebrada el día 26 de agosto de 2022, en la que se consigna “ADVIRTIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE ICOTEC COLOMBIA SAS Y TAL COMO LO DA A CONOCER LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ES POR ELLO QUE EL DESPACHO DECLARA LA EXCLUSIÓN DE ICOTEC COLOMBIA SAS DE DICHO PROCESO, ATENDIENDO LAS CIRCUNSANCIAS DE DESAPARICION DEFINITIVA PARA EFECTOS LEGALES Y JURIDICOS, NO TIENE NINGUN OBJETO CONTINUAR DENTRO DEL PRESENTE PROCESO.

NOTIFICADAS LAS PARTES DE LA DECISIÓN (…) POR ELLO, EL DESPACHO SE MANTIENE EN LA POSTURA INICIALMENTE TOMADA EN AUDIENCIA ANTERIOR Y NO CONSIDERA PROCEDENTE ORDENAR LA EXCLUSIÓN DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, CUANDO AÚN EL PROCESO NO SE HA TERMINADO Y NO SE HA ESTABLECIDO SOBRE QUIEN RECAE LA RESPONSABILIDAD. MANTENER VINCULADO A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, DISPONIENDO EN ESTOS TÉRMINOS IGUALMENTE EN CONCLUSIÓN NO REPONER LA DECISION INCIAL RESUMIDA, RESPECTO DE ICOTEC COLOMBIA SAS Y MANTENER LA POSTURA YA REFENCIADA FRENTE A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES”, decisión respecto de la cual no se advierte recurso alguno. (pdf 28 del expediente digital) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar y por efectos de metodología se abordará los reparos presentados respecto al tópico de la responsabilidad solidaria, advirtiendo la Sala que, tal y como lo argumentó la parte demandada, en el presente caso se advierte yerro que da lugar a revocar la decisión de primera instancia. Así, y comoquiera que la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., fue vinculada a esta causa con miras a declararse su responsabilidad solidaria por ser la presunta beneficiaria de la labor prestada por el señor JORGE MAURICIO ESPINOSA AGUDELO a favor de ICOTEC COLOMBIA S.A.S., para tales fines debió partirse de la existencia de una obligación a cargo del obligado principal, esto es, la última sociedad mencionada.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 Lo anterior, toda vez que, se itera, tratándose de una responsabilidad solidaria lo exigido no es autónomo o diferente a la obligación del responsable directo, de ahí que, tal y como ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia trascrita líneas atrás, cuando se demanda al deudor solidario laboral por la condición de beneficiario, también debe llamarse al proceso al empleador, como responsable principal de la presunta deuda laboral.

De este modo, nótese que si bien inicialmente la parte actora satisfizo dicho presupuesto, pues, la demanda laboral la promovió contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en condición de responsable principal y solidario -respectivamente, según se advierte del escrito de demanda; con posterioridad, tal escenario varió al excluirse como parte a la persona jurídica ICOTEC COLOMBIA S.A.S., en audiencias del 14 de octubre de 2020 y 26 de agosto de 2022.

En esta línea, aunque el proceso laboral judicial continúo contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., lo cierto es que el A quo no debió perder de vista que tal entidad había sido demandada en calidad de responsable solidaria, por lo que era condición previa la existencia de un responsable principal como parte procesal, en tanto que, en razón a lo pretendido por el actor se debía definir la existencia de las deudas laborales.

Así, y acogiendo los reparos presentados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el Juez de Primera Instancia incurrió en una flagrante equivocación al emitir condena a cargo de dicha sociedad de forma solidaria, pese a no contarse con otra parte procesal como responsable principal, siendo igualmente censurable haberse declarado la existencia de un contrato laboral con una sociedad que ya no se encontraba vinculada a la litis.

Lo anteriormente expuesto, releva a la Sala del análisis de las restantes acusaciones presentadas por las partes. 7.- Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, en ambas instancia, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará en esta sede, por auto posterior, y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Mauricio Espinosa Agudelo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00915-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de todas las pretensiones, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante, señor JORGE MAURICIO ESPINOSA AGUDELO, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará en cuanto esta sede, por auto posterior, y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 122 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 427fe060bb249a892d2452a19cf3bec9e608f4af0302c44a4a82d22b3a727672 Documento generado en 12/11/2024 03:02:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica