Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Auto - Ejecutivo EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE DECISIÓN MYRIAM SORAYA ROJAS VERA CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL / AFP PORVENIR S.A. / AFP PROTECCIÓN S.A. / COLPENSIONES 05001-31-05-010-2018-00162-02 Dra. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO CONFIRMA Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, adopta decisión de segunda instancia en el Proceso Ejecutivo a continuación promovido por la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA en contra de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL, la AFP PORVENIR S.A., la AFP PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES. Se resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra del auto proferido por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 2 Medellín, el día 05 de diciembre de 2024, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento de pago deprecado, respecto a los perjuicios moratorios.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS. La demandante presentó demanda ordinaria laboral solicitando la ineficacia del traslado de régimen pensional y que se le otorgara la pensión de vejez, dirigiendo la demanda en contra de las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES, y pretendiendo que su empleador CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL le reconociera y pagara los aportes en pensiones dejados de cancelar a través de cálculo actuarial.
En sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2023, se accedió a las suplicas de la actora y se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación al RAIS de la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA identificada con cédula de ciudadanía No. 37.315.537; en consecuencia, se DECLARAR que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
CONDENAR a PORVENIR S.A a que en el mismo término devuelva a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, descontados durante el tiempo en que tuvo como afiliada a la hoy demandante.
Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones que lleguen a causarse.
Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 3 CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia pague el cálculo actuarial de los aportes al sistema de pensiones ante COLPENSIONES y en favor de la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y 30 de abril de 1994, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada periodo conforme lo indicó el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 6 de septiembre de 1996 (pag. 44 archivo 01)
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que, en el mismo término señalado, liquide el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y 30 de abril de 1994, y posteriormente reciba e incorpore dichas sumas de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA como semanas de cotización en la historia laboral de la actora.
Cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas que lleguen a causarse.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES liquidar, reconocer y pagar a la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA la pensión de vejez una vez haya recibido a su satisfacción el cálculo actuarial de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA y siguiendo los condicionamientos indicados en la parte motiva de la providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas en forma negativa. Se ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y a la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA en favor de la demandante.
Se fijan como agencias en derecho a cargo de cada entidad 1 SMLMV de 2023.” En la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2024, esta Sala de decisión determinó lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de ORDENAR que las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN S.A., trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
REVOCAR parcialmente el citado numeral segundo, en cuanto ordenó a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, según a lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: Costas procesales en esta instancia, a cargo de la AFP PORVENIR, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, en favor de la actora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA, medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.” Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 Ahora bien, la parte ejecutante 4 inició proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN el 03 de diciembre de 2024, solicitando se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: “Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO favor de MYRIAM SORAYA ROJAS VERA y en consecuencia se ordene: 1.
A la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante. 2. A la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a que liquide el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y 30 de abril de 1994, y posteriormente reciba e incorpore dichas sumas de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA como semanas de cotización en la historia laboral de la actora, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada periodo. 3.
A la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA a que pague el cálculo actuarial de los aportes al sistema de pensiones ante COLPENSIONES y en favor de la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y 30 de abril de 1994, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada periodo. 4.
A los PERJUICIOS MORATORIOS en contra de las entidades ejecutadas. 5. Por las costas y agencias en derecho a cargo de la A.F.P. PORVENIR S.A., la A.F.P PROTECCIÓN S.A. y CRUZADA ESTUDIANTIL y PROFESIONAL DE COLOMBIA 6. 7. Costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.” III.- AUTO IMPUGNADO En providencia del 05 de diciembre de 2024, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago conforme se describe a continuación y negó la pretensión de PERJUICIOS MORATORIOS, veamos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por vía Ejecutiva Laboral, a favor de MYRIAM SORAYA ROJAS VERA en contra de CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL, AFP PORVENIR S.A., AFP PROTECCION S.A. y COLPENSIONES., por las siguientes obligaciones: • Por la obligación de hacer, a cargo de AFP PROTECCION S.A., de trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 5 así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, lo que implica que este deba realizar los trámites que correspondan en un plazo no mayor a 30 días (numeral 1° del artículo 433 del CGP), contado a partir de la notificación de esta providencia. • Por la obligación de hacer a cargo de COLPENSIONES de liquidar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y el 30 de abril de 1994, con base en el salario mínimo de cada periodo por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y el 30 de abril de 1994, con base en el salario mínimo de cada periodo, lo que implica que este deba realizar los trámites que correspondan en un plazo no mayor a 30 días (numeral 1° del artículo 433 del CGP), contado a partir de la notificación de esta providencia. • Por la obligación de hacer a cargo de ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL, de pagar dentro de los 30 días siguientes a COLPENSIONES el cálculo actuarial en favor de MYRIAM SORAYA ROJAS VERA por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y el 30 de abril de 1994, con base en el salario mínimo de cada periodo, lo que implica que este deba realizar los trámites que correspondan en un plazo no mayor a 30 días (numeral 1° del artículo 433 del CGP), contado a partir de la notificación de esta providencia. • Por la obligación de hacer a cargo de COLPENSIONES de liquidar, reconocer y pagar a la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA la pensión de vejez una vez haya recibido a su satisfacción el cálculo actuarial de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA. • Por la obligación de pagar las costas del proceso ordinario en razón de $1.160.000 a cargo de PROTECCIÓN S.A., $1.160.000 a cargo de ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL, $1.810.000 a cargo de PORVENIR S.A. SEGUNDO COSTAS del proceso ejecutivo a cargo de las ejecutadas, las cuales se resolverán en la etapa procesal pertinente.
TERCERO: DECRETAR EL EMBARGO de los dineros que posee ASOCIACIÓN CRUIZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL con NIT. 860024914- 0 en los siguientes productos financieros: • Cuenta de ahorros N° 200281063 en BBVA. • Cuenta de ahorros N° 200518503 en BBVA. • Cuenta de ahorros N° 667046426 en BANCOLOMBIA Se ordena a la entidad bancaria acatar la medida, limitándola en la suma de $2.450.000, que corresponde al saldo pendiente que la parte ejecutada tiene por cancelar la obligación más un salario mínimo adicional por las agencias en derecho del proceso ejecutivo.
CUARTO: Negar las demás pretensiones por lo considerado.” Particularmente, en cuanto a la pretensión de perjuicios moratorios invocada por la parte ejecutante dijo que, no se cumplen los presupuestos del Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 6 artículo 428 del CGP aplicado por la integración normativa del CST., pues deben ser estimados y especificados bajo la gravedad de juramento, ya que no figuran en el título ejecutivo.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión de primer grado, la parte ejecutante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que difiere de la decisión adoptada por el juez de la primera instancia, en el entendido que el artículo 426 del Código General del Proceso (CGP) establece que, en el caso de las obligaciones de hacer, al momento de interponer la demanda, el acreedor puede solicitar de forma conjunta los perjuicios moratorios.
Bajo el mismo hilo manifestó que la naturaleza de los perjuicios moratorios es sancionatoria, ya que se originan como consecuencia del incumplimiento tardío de una obligación, generando un perjuicio debido al retraso. Que adicionalmente, el artículo 1610 del Código Civil establece que, cuando el deudor incurre en mora en las obligaciones de hacer, tienen derecho, además de la indemnización por mora (es decir, el perjuicio moratorio), a solicitar lo siguiente: 1.
Que se obligue al deudor a cumplir con la obligación pactada; 2. Que se le permita cumplirla por medio de un tercero, a costa del deudor; 3. Que el deudor lo indemnice por los daños derivados del incumplimiento del contrato. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el numeral cuarto del mandamiento de pago, y en su lugar, se ordene el pago de los perjuicios moratorios en cabeza de cada ejecutado, conforme lo establece el artículo 433 del CGP.
Así mismo, bajo gravedad de juramento, procedió a realizar la tasación de los perjuicios moratorios, los cuales ascienden a la suma de $60.983.285, la cual se debe pagar cada uno de los ejecutados por cuanto en cabeza de cada uno se encuentra contenida una obligación de hacer, suma que proviene de los intereses del artículo 141 de ley 100 de 1993 calculados sobre la liquidación de la Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 7 proyección pensional teniendo en cuenta las semanas cotizadas y reconocidas mediante el proceso ordinario y el cálculo actuarial ordenado a pagar a las demandadas, el cual arroja el valor de la mesada pensional para enero de 2019, año en que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en la suma de $1.000.158, teniendo en cuenta el valor anterior, el retroactivo desde el 01 de enero de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2024, asciende a la suma de $88.985.322, y los intereses moratorios de dicho retroactivo pensional corresponden a $60.983.285, indicando que, dicha suma corresponde al equivalente de los intereses que se aplican en materia de seguridad social, esto es, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 los cuales se calculan desde el momento en que la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, desde el 01 de enero de 2019, hasta la fecha de presentación de este recurso.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 19 de diciembre de 2024 (PDF 05), el juez de la primera instancia, mantuvo incólume la decisión de denegar el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación, arguyendo que no existe título que soporte los intereses moratorios que se calculan como perjuicios moratorios, pues en las sentencias del proceso ordinario, no se tuvo en cuenta como intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 tasados como perjuicios moratorios, lo que hace que dicha obligación no sea expresa como lo preceptúa el art. 100 del CPTSS, agregando además que, la solicitud claramente lo que busca es que se incluya este concepto que no fue pretendido, ni ventilado en el proceso ordinario.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 8 tenor de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 65 del CPT y S.S., modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de la factibilidad de la ejecución, tal como lo señalan los artículos 100 del CPT y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, este último por aplicación analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1.
“ARTICULO 100 CPT y SS. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De modo que, el proceso ejecutivo busca satisfacer una obligación, respecto de la cual, no existe incertidumbre alguna, dada la certeza del derecho incorporado en un título ejecutivo que deberá colmar con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible: “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación 1 A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 9 pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta”2.
De entrada, debe advertirse que, en este caso, en la parte resolutiva de la sentencia de primera y segunda instancia, no se condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, los mismos no son aplicables al caso en concreto, de modo que, pasa esta Sala a enjuiciar la procedencia o no de los perjuicios moratorios en los procesos ejecutivos, a que se refiere el Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, el debate se contraerá a analizar si en efecto era viable librar orden de apremio, respecto a los perjuicios moratorios pretendidos por la parte demandante, quien apela a los artículos 426 y 433 del Código General del Proceso, que a su letra dicen: “ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.”
ARTÍCULO 433: OBLIGACIÓN DE HACER: si la obligación es de hacer se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. 2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento.
Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea 2 Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-2331-000-1996-0686-01(13436).
Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 10 susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. 4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.
Respecto de la aplicación de las anteriores disposiciones normativas en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en un asunto similar en el que se negó la solicitud de librar orden de pago por perjuicios causados por la demora en que incurrió una AFP en trasladar los recursos respectivos a Colpensiones, luego de haberse declarado la ineficacia del traslado de régimen pensional de su afiliado mediante sentencia (CSJ STL9761-2023), determinó que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, pues, de manera acertada, se ejerció un estricto control de legalidad y se concluyó que debía revocar la orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, en consideración a que los mismos no hacían parte integral del título ejecutivo.
En la sentencia STL1600-2024 Radicación n.° 76132 del 3 de octubre de 2024, un poco más reciente, igualmente, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia dispuso replantear su postura, indicando lo siguiente: “Ahora, si bien por medio de sentencia CSJ STL9761- 2023 esta Sala advirtió que era razonable la exclusión de los perjuicios moratorios del mandamiento de pago, lo cierto es que al realizar un nuevo estudio del asunto, la Sala considera necesario replantear su postura al respecto, en el sentido de establecer que si bien tal figura está consagrada en el procedimiento civil, no se advierte ningún obstáculo para aplicarlo en materia laboral por virtud de la integración normativa establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en materia laboral no existe una disposición especifica que regule tal aspecto, tampoco se aprecia alguna incompatibilidad con el ordenamiento jurídico laboral” Puestas de ese modo las cosas, cumple primero dilucidar el tipo de obligación que entraña la decisión cuya ejecución se pretende, que en los términos del proveído en mención y el libelo introductor, comprende una obligación de HACER, ello en tanto que como lo expone Ospina, G. (1987), en su libro Régimen General de las Obligaciones, este tipo de obligación “se reducen, pues, a las que tiene por objeto un acto positivo del deudor, como la prestación Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 11 de un servicio y a las que tienen por objeto la entrega de una cosa, siempre y cuando que tal entrega no implique mutación de la propiedad (…)”, Lo anterior atendiendo a que, en el sub Litis, se ordenó a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES los recursos de la cuenta de ahorro individual de la aquí demandante, que contiene los aportes, los rendimientos financieros y demás emolumentos objeto de devolución, aspecto que no comporta el traslado del dominio de un bien, pues lo primero que debe indicarse es que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual no son de propiedad de la AFP, quien es una mera administradora y a su vez, COLPENSIONES ejercerá como administradora de los mismos, mas no como propietaria de ellos.
Con respecto a las obligaciones en cabeza de COLPENSIONES comporta la obligación de recibir a la actora como afiliada en el Régimen de Prima Media, con el consecuente reconocimiento prestacional, obligaciones que definitivamente entrañan las características descritas – de hacer -, en atención a que pueden ser clasificadas como una prestación de un servicio, que en nada implica traslado de dominio, sino únicamente asegurar al afiliado en el riesgo de vejez y ejercer la administración de sus aportes.
Asimismo, entraña igual obligación a cargo de la administradora de pensiones, la de realización el cálculo actuarial al que está obligado el empleador ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL. En consideración a lo anterior, no queda duda que es procedente la solicitud de los perjuicios moratorios que implora el demandante, en atención a la aplicación en la especialidad laboral de los artículos 426 y 433 CGP.
Como puede advertirse, es el propio legislador quien facultó al acreedor de una obligación de dar o hacer solicitar la ejecución de los perjuicios moratorios que estime causados por el retardo en el cumplimiento de la misma. No obstante, se tiene que, para tales fines, la norma no exigió su inclusión en el título ejecutivo objeto de recaudo; antes bien, nótese que expresamente habilitó su reclamo aún «si no figura en el título ejecutivo», caso en el cual el monto del mismo debe estimarse bajo la gravedad del juramento.
Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 12 Al hacer referencia a la estimación bajo juramento del valor mensual de los perjuicios, el articulado remite ineludiblemente a la regulación para esta clase de cuantificaciones juramentadas, consagrada en el artículo 206 CGP, figura que, si bien por regla general está regulada para aquellos procesos que contienen pretensiones de orden declarativo, el legislador dispuso su extensión a procesos ejecutivos como el estudiado (Art. 426 CGP), y a la ejecución por perjuicios (Art. 428 CGP).
En ese contexto, la institución estudiada aparece planteada en los siguientes términos: “(…) Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Nótese que el objetivo de la norma evocada está en dirección a que, cuando se pretenda el reconocimiento de indemnizaciones, compensación, pago de frutos o mejoras, el reclamante indique bajo juramento a cuánto asciende el valor de lo solicitado, y ofrecer una explicación razonada de dicha suma, precisando aquellos conceptos que componen esta petición, sin la necesidad puntual que, en casos como el estudiado, aparezcan descritos en el documento que sirve de título ejecutivo.
Ahora, el monto estimado puede ser objetado por el deudor, «si no se acredita la cuantía, de los perjuicios, caso en el cual, el juez declarará extinguida la obligación, aspectos que claramente representa una garantía al debido proceso de quien fue convocado al juicio ejecutivo. Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 13 A términos de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la providencia a la que se hizo referencia3, ha de entenderse que la intención del legislador fue justamente dotar al acreedor de una herramienta adicional para lograr el cumplimiento forzoso de la obligación reclamada y, a la par, evitar la prolongación indefinida de la misma con un eventual detrimento de sus derechos.
No obstante, en el caso concreto, la tasación de los perjuicios en comento debe realizarse con la presentación de la demanda ejecutiva, al tenor de lo previsto en el artículo 426 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 ibídem, a los que se hizo referencia, y en el sub lite, la cuantificación de los perjuicios moratorios no fue realizada al presentarse la solicitud o demanda ejecutiva, sino sólo al interponerse el recurso de reposición, lo que significa que no se hizo en la oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, pero por las razones que vienen de indicarse. Sin condena en costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, de origen y fecha conocidos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Se notificó en ESTADOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. 3 STL1600-2024 Auto – Ejecutivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2018-00162-02 14 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Firmado Que la presente providencia se notificó por Estados del 18 de marzo de 2025.
Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53c7c389a61a690c431f901c7a74f3d5f50908bc3ba767c28523eac80959e450 Documento generado en 17/03/2025 11:38:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica