REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-025-2017-00574-02 Demandante: EDIFICIO JORGE GARCÉS BORRERO - PH. Demandado: JORGE ENRIQUE GARCÉS CASTILLA y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda, según las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La parte demandante reclamó por la vía del proceso ejecutivo, se ordene a Jorge Enrique Garcés Castilla, Gustavo Adolfo Garcés Castilla y a los herederos indeterminados de Gustavo Adolfo Garcés Garzón y de Oscar Fernando Garcés Garzón, pagar las cuotas ordinarias de administración de los bienes inmuebles con folios de matrícula Nos. 50C-985009 y 50C985008, causadas desde enero de 2008 hasta abril de 2016, y las que se sigan generando, más los intereses de mora correspondientes2.
El 28 de agosto de 20173, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró la orden de apremio y ordenó notificar a los ejecutados. Así, Jorge Enrique y Gustavo Adolfo comparecieron al trámite por medio de apoderado, por lo cual se les tuvo por enterados por conducta concluyente. Posteriormente, el 09 de diciembre de 2019, se dispuso el emplazamiento de los demás demandados.
En ese hilo, una vez surtida esa actuación, se les designó curador ad-litem, quien el 16 de noviembre de 20234, aceptó el cargo encomendado y solicitó el link del expediente, el cual le fue enviado ese mismo día. 1 Página 4. Archivo No. 006C3Folios157Al178.pdf. C. 03CuadernoExcepcionesMerito. 2 Archivo No. 001C1Folios1Al232.pdf. C. 01CuadernoPrincipal. 3 Archivo No. 001C1Folios1Al232.pdf.
C. 01CuadernoPrincipal. 4 Página 1. Archivo No. 006C3Folios157Al178.pdf. C. 03CuadernoExcepcionesMerito. Luego, el 14 de marzo de 2024, se profirió el auto por medio del cual se estableció que el auxiliar no presentó medios de defensa 5, providencia que fue cuestionada por el representante de los herederos indeterminados6. La reposición resultó desfavorable en decisión del 04 de julio de 20247.
Luego, por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para lo pertinente. En síntesis, argumentó que la contestación fue presentada oportunamente, pues tenía hasta el 04 de diciembre del año pasado para pronunciarse y radicó el memorial el día 30 de noviembre anterior. CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del artículo 91 del Código General del Proceso “[e]n el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado”.
En concordancia, el canon 442 ejusdem que “[d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito”. En conclusión, en los procesos ejecutivos la contraparte, una vez enterada de la orden de apremio, cuenta con el plazo indicado para proponer sus medios de defensa.
Descendiendo al caso en concreto, nótese que el 16 de noviembre del año pasado, el auxiliar aceptó la designación como curador de los herederos indeterminados de los hermanos Garcés Garzón y en esa misma data, se le remitió el link de acceso al expediente. En consecuencia, el término para contestar la demanda feneció el 04 de diciembre siguiente.
No obstante, dentro de ese lapso el apelante guardó silencio, según consta en el expediente y en informe de secretaría en el cual se señaló que en ese interregno no se recibió por parte del curador memorial encaminado a formular excepciones. Y es que, aunque el apoderado de los herederos indeterminados adujo que el 30 de noviembre presentó su escrito, esa afirmación carece de prueba 5 Página 4.
Archivo No. 006C3Folios157Al178.pdf. C. 03CuadernoExcepcionesMerito. 6 Página 15. Archivo No. 006C3Folios157Al178.pdf. C. 03CuadernoExcepcionesMerito. 7 Página 37. Archivo No. 008C3Folios185Al205.pdf. C. 03CuadernoExcepcionesMerito. que la soporte, pues para acreditarlo aportó unos pantallazos que se tornan ilegibles8. Por demás, para esclarecer los hechos el a-Quo ofició a la Mesa de Ayuda de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que certificara si el 30 de noviembre de 2023, se remitió al buzón institucional un correo contentivo de las excepciones.
Frente al particular, aquella afirmó que “se evidencia que la cuenta de correo “luiszona@hotmail.com”. No envió ningún mensaje en las fechas 11/30/2023 12:00:01 AM -11/30/2023 11:59:59 PM A la cuenta de correo “ccto25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”" 9. Como viene de verse, contrario a lo esbozado el impugnante, no se evidencia que la contestación hubiera sido presentada oportunamente, pues tal y como consta en el legajo el escrito solamente se conoció cuando se presentó junto con el recurso de reposición. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 8 Páginas 16 - 17. Archivo No. 006C3Folios157Al178.pdf. C. 03CuadernoExcepcionesMerito. 9 Página 10. Archivo No. 007C3Folios179Al184.pdf. C. 03CuadernoExcepcionesMerito.