República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación N º 20001310500320240016701 Proceso Ordinario Laboral Demandante: HERNANDO RAFAEL OSORIO GONZÁLEZ Demandado: CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA SAS Trámite: Recurso Apelación de Auto Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante HERNANDO RAFAEL OSORIO GONZÁLEZ contra el auto proferido en audiencia surtida el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demandada dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El demandante a través de apoderado judicial promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica San Juan Bautista con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, se condene al centro de salud al pago de las prestaciones sociales, 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de mayo de 2025, acta n° 14 Radicación n. º 20001310500320240016701 vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria ordinaria, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, la devolución de los pagos efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensión, más las costas y agencias en derecho.
Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual por medio de auto de 9 de mayo de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación de esta conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del C. G. del P y 29 del CPT y SS. El 9 de noviembre del 2020 el citado estrado judicial notificó vía correo electrónico a la parte demandada el auto admisorio de la demanda, de conformidad a lo establecido por el Decreto 806 del 2020.
Posteriormente, el 5 de junio del 2024, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, se declaró impedida para conocer del asunto por estar inmersa en la causal 3a del artículo 141 del C. G. del P, remitiendo en consecuencia el asunto al proceso al Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar para su conocimiento. Por su parte, el despacho receptor en auto de 2 de julio del 2024 avocó el conocimiento del asunto; tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada Clánica San Juan Bautista y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTYSS, para el día 31 de julio de 2024.
El 22 de julio del 2024 el extremo pasivo de la litis elevó solicitud de nulidad en la cual manifestó bajo la gravedad del juramento que no tuvo conocimiento del correo remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Agregó que, las constancias de notificación que reposaban en el expediente daban fe del envió del auto, más no Radicación n. º 20001310500320240016701 constituían prueba de que el correo llegó a su destino, para el efecto, aportó un dictamen pericial que sustentaba su dicho.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de instancia, una vez instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado judicial de la demandada, encontrando acreditada la irregularidad alegada, por lo que la decretó y, en consecuencia, tuvo por notificado al extremo demandado por conducta concluyente y ordenó correrle traslado de la demanda por el término de 10 días.
En sustento de su decisión, el a quo expuso: «[ ]encuentra esta agencia judicial que de las documentales aportadas a este despacho, tanto por la parte demandante como demandada, se observa la manifestación realizada por el apoderado de la demandada Clínica San Juan Bautista, que dentro del correo la parte demandante dentro del proceso, realizó o envió en debida forma el correo a contabilidad@laclínicasanjuanbautista.com, lo cual es el correo el cual está certificado para ser notificada la parte demandada dentro del proceso.
De todas maneras, también observa con duda esta agencia judicial, dado que no se le puede acarrear la culpa a la parte demandante. Dentro del proceso existe el enunciamiento (sic) que manifiesta el apoderado de la parte demandada que dice “mail delivery system y entre unos corchetes Mailer demo@lapilonera.clínicaaltacomplejidad.com y no sé puede determinar por parte de este despacho judicial por tener el desconocimiento total en sistemas, ya nos tocaría hacer un dictamen u ordenar una prueba pericial para determinar si eso fue un virus o no fue un virus entonces, al existir dudas en la notificación realizada a la parte demandada dentro del proceso de la demanda propuesta por el señor Hernando Rafael Osorio González contra la Clínica San Juan Bautista SAS, esta agencia Judicial tiene que hacer un saneamiento respectivo frente a la nulidad planteada por el apoderado judicial, la cual es ordenar dar por notificado a la parte demandada dentro del proceso en la respectiva audiencia, toda vez que no se puede corroborar si fue virus o no fue virus, pero lo que sí es cierto es que el documento remitido por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso no se puede entrever, cumpla con las condiciones que establecen en su oportunidad procesal la norma para el caso concreto, que era el Decreto 806 del 2020, ratificado para esta agencia Judicial o de ratificado para el trámite de las Notificaciones en la Ley 2213 del 2022.
Radicación n. º 20001310500320240016701 En vista de esas circunstancias, se admitirá la nulidad, por indebida notificación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso, toda vez que se circunscribe claramente, existe error en el momento de recibir el documento en el correo que se certifica, de igual manera la parte demandada dentro del proceso no logra entreverse o logra probarse dentro del respectivo estado del correo electrónico, haya abierto o tenido conocimiento de la providencia emitida por parte de este despacho judicial junto con la demanda remitida por la parte demandante dentro del proceso.
En vista de esas circunstancias se declarará la nulidad, por indebida notificación, hasta el auto que admite la demanda (…)» III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión e implorando la revocatoria de la misma el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación con sustento en los mismos argumentos con los que fundamentó el recurso de reposición que instauró previamente, el cual fue resuelto desfavorablemente por el a quo.
En síntesis, el recurrente fundamentó su impugnación argumentando que, la notificación se efectuó en debida forma partiendo de la base de que aquella fue realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por lo que estimó inadmisible que tal agencia judicial haya incurrido en acto irregular al momento de notificar, por lo que solicitó se revoque lo decidido y se acepte que el convocado fue debidamente notificado, pues dicha parte recibió el expediente.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto del 12 de diciembre de 2024 y se admitió mediante proveído del 29 de enero hogaño, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Radicación n. º 20001310500320240016701 Dentro de la oportunidad procesal, la parte recurrente se pronunció advirtiendo en primera medida, que el a quo previo a resolver la nulidad en audiencia no corrió traslado de esta, pese a que el petente aportó un dictamen pericial, respecto del cual no pudo ejercer el derecho de contradicción. Además, expuso que la demandada no dio cumplimiento en su solicitud a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo de la Ley 2213 de 2022, al no indicar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia a notificar.
En esa medida, con fundamento en que la notificación realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, se efectúo en legal forma, pidió se revoque el auto impugnado. Por su parte, el demandado solicitó se confirme la decisión censurada, por cuanto la notificación de la demanda no fue válida al no haberse acreditado la recepción del correo electrónico, conforme lo expuso en su solicitud de nulidad.
V. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual dispone que, el auto que decida sobre las nulidades procesales es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar la procedencia de la nulidad propuesta.
El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal se circunscribe a determinar si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia al declarar la nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado de la parte demandada. Análisis preliminar. Radicación n. º 20001310500320240016701 Previo a abordar el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante, resulta importante precisar que, si bien la Colegiatura observa que el a quo dio un trámite inadecuado a la petición de nulidad elevada por la demandada, por cuanto desconoció el inciso 4° del artículo 134 del Código General del Proceso, que establece: «el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias», no es menos cierto que el afectado, esto es, el demandante guardó silencio frente a este punto en los recursos interpuestos, al no haber reprochado ante el Juzgador de instancia, su desconocimiento respecto del escrito de nulidad radicado y de sus anexos, por lo que la queja que presenta en sus alegatos de segunda instancia, resulta extemporánea.
Nótese que, el numeral 1° del artículo 136 del Estatuto Procesal Civil, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, establece que la nulidad se considerada saneada cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». En ese orden, la parte actora tenía la oportunidad de alegar la irregularidad procesal en que incurrió el a quo al resolver la nulidad formulada por la demandada, sin correr traslado de esta ni otorgarle la oportunidad al demandante de solicitar pruebas; empero, ninguna mención hizo al respecto al momento de sustentar el recurso de reposición que formuló contra el proveído del 31 de julio de 2024, argumentos que replicó al instaurar la alzada.
Por lo expuesto, la aludida irregularidad prevista como causal de nulidad en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, se entiende saneada lo que implica que esta Corporación resolverá de fondo la apelación formulada, conforme a las pruebas aportadas al expediente y a los Radicación n. º 20001310500320240016701 argumentos expuestos en el recurso formulado en audiencia del 31 de julio de 2024.
Caso concreto. La censura formulada por el convocante se centra específicamente en la notificación del auto admisorio de la demanda surtida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar al bonzo del correo electrónico registrado en el certificado de cámara de comercio del extremo demandado, misma que se efectuó bajo los presupuestos del Decreto 806 del 2020.
En esa medida, es necesario precisar lo dispuesto en el artículo 8° del aludido Decreto Legislativo, que para la fecha en la que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda (9 de noviembre de 2020) reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, tal precepto normativo estipula: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.2 Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. 2 La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicho precepto en la sentencia C-420 de 2020, en «el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», Radicación n. º 20001310500320240016701 Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 y 138. del Código General del Proceso».
De la anterior disposición normativa, se extrae entonces que, la notificación personal se puede realizar a través de correo electrónico, siempre y cuando se ajuste a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. Pues bien, en el asunto en cuestión, observa esta Corporación que el auto que admitió la demanda fue notificado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar al correo electrónico contabilidad@clinicasanjuanbautista.com, el cual registra como dirección electrónica del domicilio principal de la demandada, en su certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio3.
Por otro lado, en registro de envío que obra en el legajo4 se evidencia que, en el servidor de notificación dejó constancia que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Empero, la confirmación de lo anterior se remitió desde el correo electrónico: MAILER-DAEMON@lapilonera. clinicaaltacomplejidad.com, conforme se observa de la siguiente imagen: 3 4 Folio 4 del Archivo 09Poder-ExpedienteDigital.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 04RecibidoDemanda.Pdf del C01Primera Instancia. Radicación n. º 20001310500320240016701 Por su parte, la demandada sostuvo en escrito allegado el 22 de julio de 2024, que no se enteró del mencionado correo, en tanto no se reflejó en su bandeja de entrada, spam u otra bandeja del e-mail allí señalado, aseveración que contrario a lo expuesto por el recurrente en sus alegatos, efectuó su apoderado bajo la gravedad de juramento.
A su vez, adjuntó a su petitum dictamen pericial elaborado por un «experto informático», el cual concluyó: «De acuerdo con lo anterior, los documentos proporcionados por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Cesar - Valledupar no contienen evidencias que demuestren que el supuesto correo electrónico del 09/11/2020 a las 8:39 a.m. fue entregado o tuvo acuse de recibo en el buzón del destinatario.
Tampoco se ha comprobado la autenticidad e integridad del mensaje y sus posibles adjuntos» En este punto, considera esta Corporación relevante memorar el análisis e investigación efectuada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del Alto Tribunal en proveído CSJ STC16733-2022, en el que, refiriéndose a la notificación por medios electrónicos y en particular, respecto del acuse de recibo del mensaje de datos que se remita y la confirmación que sobre este punto otorgue el servidor de correo electrónico elegido, expuso: Radicación n. º 20001310500320240016701 «De otra parte, con la finalidad de hallar el sentido lógico, técnico y práctico de la normativa que regula las notificaciones personales electrónicas, se ofició a Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía entenderse por «iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos» conceptuó que: «El iniciador a nivel de envió de mensaje se puede entender como la acción del usuario al hacer clic en el botón de enviar un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo electrónico.
Es importante señalar que, a nivel de correo electrónico, esta acción también puede ser configurada por una máquina, la cual es programada para dar clic en el botón de envío de un mensaje predeterminado en un momento exacto» Al preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de recibo por parte del iniciador», señaló que: «El acuse de recibido depende de varios factores.
Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído» A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió: «Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo.
Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de lectura, la cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura.
En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura» Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó: «Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente, en especial, activar la herramienta de “Confirmación de Lectura”.
En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente, haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por parte del destinatario. Sin embargo, en el caso de la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada.
Por tal razón, reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico. En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es Radicación n. º 20001310500320240016701 posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buzón; es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico funciona de manera diferente y en función a las capacidades técnicas del mismo».
De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.
También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último. De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel.
Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».
(Negrilla y subraya fuera del texto original). Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad».
Así las cosas, destaca la Sala que si bien el sub judice el trámite de notificación personal a través de correo electrónico, fue gestionado por el mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a través de la cuenta de correo electrónico del despacho, que pertenece al servidor de correo de la compañía Microsoft, lo anterior no implica per se la imposibilidad de que exista un error o equívoco en la entrega del mensaje de datos, por el contrario, la misma compañía al rendir informe ante el Alto Tribunal, explicó el alcance de sus aplicativos, así como la ausencia de Radicación n. º 20001310500320240016701 garantías para acreditar que el destinatario en efecto, recepcionó el mensaje en su bandeja de entrada.
A lo anterior, se suma el hecho de que el afectado formuló la respectiva solicitud de nulidad, alegando bajo la gravedad de juramento que no recibió el correo electrónico de notificación, soportando su dicho en un dictamen pericial, sin que medie prueba contraria de la que se pueda corroborar la entrega o no del mensaje de datos, conforme se expuso previamente.
En ese escenario, esta Corporación colige que en este caso particular, la demandada no fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, al no existir certeza sobre la recepción del correo electrónico de notificación en su bandeja de entrada, debido a que, si bien se observa la remisión realizada por la agencia judicial al correo electrónico de la demandada, en las constancias de recibido figura un tercer correo electrónico como remitente (MAILER- DAEMON@lapilonera.clinicaaltacomplejidad.com), circunstancias que impiden una confirmación definitiva de la recepción del mensaje por parte del extremo pasivo de la litis.
En ese sentido, mal haría esta Sala en revocar lo resuelto por el a quo, a la no reposar prueba en el plenario que permita acreditar con certeza la recepción de la comunicación por parte la demandada. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos ha sostenido que «(…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento» (CSJ STC 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00, STC9599-2020, STC11261-2020, entre otras).
Además, en sede de tutela aseveró: [ ] Radicación n. º 20001310500320240016701 «A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidadtambién son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva»5.
Por lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso que le asiste a la demandada, se confirmará el auto cuestionado. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, mediante el cual decretó la nulidad por indebida notificación de la demandada.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. 5 CSJ STC16733-2022. Radicación n. º 20001310500320240016701 Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCIA RAMIREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado