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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 01-2025-00068-01 ALONSO BERNATE RODRÍGUEZ V.S ROSAURA RODELO NAVARRO y OTROS (AUTO MEDIDAS CAUTELARES)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ordinario Laboral 2538631030 01 2025 00068 01 Demandante: ALONSO BERNATE RODRÍGUEZ Demandadas: ROSAURA RODELO NAVARRO y OTROS Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). AUTO: Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa, por medio del cual decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.166-39421.

I-.

ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: El señor ALONSO BERNATE RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral en contra de ROSAURA ROBLEDO NAVARRO y los HEREDEROS DETERMINADOS del señor FEDERICO CERVANTES SANPAYO (Q.E.P.D) a fin de que se declare que entre este último y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de enero de 2023 y el 31 de octubre de 2024, que terminó sin justa causa y en ese sentido le sean reconocidas las acreencias laborales a que haya lugar, así como el pago de salarios, condena a la sanción moratoria a que se refiere el artículo 1 99 de la Ley 50 de 1990 y de la que trata el artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, todas ellas debidamente indexadas.

Adicionalmente, solicitó inscribir la demanda en el registro inmobiliario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-39421, cuyas propietarias son ROSAURAS CERVANTES ROBLEDO y CECILIA ZALMA CERVANTES ROBLEDO, en calidad de herederas del señor FEDERICO CERVANTES SANPAYO (Q.E.P.D). En virtud de lo anterior, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA mediante auto del 12 de diciembre de 2025, decretó la medida cautelar solicitada, al encontrarse reunidos los requisitos del artículo 590 del CGP.

Ante dicha decisión, las demandadas interpusieron recurso de reposición en subsidio del de apelación. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá en auto proferido el 6 de marzo de 2026, resolvió: “NO REPONER el auto calendado 12 de diciembre de 2025, conforme a la argumentación precedente.” Para arribar a dicha conclusión, indicó la a-quo que, si bien la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso para los procesos civiles relativos a derechos reales, no resulta directamente aplicable a los procesos ordinarios laborales, podía decretarse en esta especialidad como medida cautelar innominada, al amparo del literal c) de la misma disposición. 2 En ese sentido, señaló que la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-39421 fue decretada tras verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 590 del CGP, por cuanto se tuvo acreditada la legitimación del solicitante, quien reclama el reconocimiento de acreencias laborales derivadas del vínculo laboral presuntamente sostenido con el causante FEDERICO CERVANTES SAMPAYO (Q.E.P.D.).

Finalmente, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la medida, estimó que la cautela no resultaba excesivamente gravosa, puesto que no implicaba sacar el bien inmueble del comercio, sino únicamente garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable. Añadió que la medida encontraba sustento en las manifestaciones efectuadas por la señora ROSAURA RODELO NAVARRO en la propuesta transaccional, quien indicó que los sucesores no contaban con recursos suficientes para solventar la retribución del servicio prestado por el demandante, circunstancia que justificaba la adopción de la cautela.

Con base en dichas consideraciones, concluyó que no se configuró yerro alguno en la providencia recurrida y que, por el contrario, la decisión adoptada se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales aplicables, razón por la cual resolvió no reponer el auto mediante el cual se decretó la inscripción de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en primera instancia, señalando: “con todo respeto interpongo recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del día 12 de los corrientes, por medio de la cual se decretó una medida cautelar dentro del proceso ordinario, consistente en la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en el que prestó sus servicios el actor (matrícula 166-39421), el cual siempre ha sido de propiedad de dos de las 3 demandadas como personas naturales y nunca formó parte de la sucesión ni perteneció al causante.

De otro lado, la norma que regula las medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales es el 37 A de la Ley 712 de 2001, que creó el artículo 85 A del CPTSS. Allí se establecen los motivos que pueden aducirse para decretar esas medidas, como son la realización por el demandado de actos tendientes a insolventarse, o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que aquel se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Ninguna de esas circunstancias se configura en el presente, como claramente se advierte, tanto de la liquidación de la sucesión como del simple hecho de que las demandadas siempre han estado dispuestas a pagar al demandante lo que le corresponde, como se desprende de la propia demanda, donde se admite tal actitud y conducta de mis poderdantes.

De igual manera, la misma norma dispone que recibida la solicitud el juez citará inmediatamente a audiencia en la que se decidirá la petición. De modo que, además de especificar los motivos que viabilizan el decreto de las medidas cautelares, que no se dan en este caso, la ley señala el trámite que debe cumplirse, que tampoco se ha cumplido en esta oportunidad, con lo cual de paso se desconoce tanto el debido proceso como los principios de oralidad y publicidad, que prevalecen aun en estos casos y que obligan a resolver la solicitud en audiencia pública.

Por último, la norma establece como medida cautelar la imposición de una caución y no la inscripción de la demanda en un bien inmueble. En todo caso, si bien es cierto que la sentencia C-043-2021 de la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo 590 del CGP, bajo el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del citado artículo, con fundamento en que se hacía necesario garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado y por ende entender que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz, tampoco puede pasarse por alto que, hizo la salvedad que esa aplicación analógica procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal "c, es decir, de las medidas cautelares innominadas.

Y agregó que, por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Explicó que si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida 4 norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

De suerte que en materia laboral solo se pueden ordenar, en los procesos ordinarios, las medidas cautelares innominadas previstas en el reseñado literal c), pero no la de inscripción de la demanda en el folio inmobiliario de un inmueble, solicitada por el demandante y decretada por ese despacho, porque esta última, incluso, fue excluida expresa y explícitamente en estos procesos por la Corte Constitucional en el fallo referido.

En consecuencia, solicito se revoque el auto recurrido y no se acceda a la medida cautelar deprecada o, en su lugar, se decrete el surtimiento del trámite para el efecto, como sería citar a audiencia para resolver la petición. IV. CONSIDERACIONES: a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones.

Así las cosas, las demandadas indicaron que no se acreditó ninguno de los presupuestos fácticos que habilitan la imposición de medidas cautelares en el proceso laboral ordinario, pues no se probó por parte de ellas actos tendientes a insolventarse ni a obstaculizar la efectividad de una eventual sentencia. Asimismo, argumentan que el trámite seguido por el juzgado de primera instancia desconoció abiertamente el procedimiento establecido en el artículo 85A del CPTSS, toda vez que el demandante no indicó los motivos ni los hechos que fundamentaban su solicitud, no se convocó a la audiencia especial prevista en dicha norma, y por esa misma razón las demandadas fueron privadas de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de aportar pruebas. 5 Finalmente, refutan la procedencia de la inscripción de la demanda como medida cautelar en el proceso ordinario laboral, señalando que dicha figura está reservada exclusivamente para procesos civiles que versen sobre dominio o sobre el pago de perjuicios derivados de responsabilidad contractual o extracontractual, de modo que su aplicación al caso resulta contraria a la ley y a la jurisprudencia. En consecuencia, solicitan revocar el auto recurrido y negar la medida cautelar o, en subsidio, decretar la nulidad de lo actuado y ordenar surtir el procedimiento legalmente establecido.

La parte demandante guardó silencio. b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, el problema jurídico se contrae a establecer si en el presente caso resulta procedente decretar la medida cautelar que solicita la activa en la demanda. c. De las medidas cautelares: En aras de desatar el objeto del debate, resulta oportuno recordar que de antaño se ha precisado que las medidas cautelares aluden a los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional, esto es, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en el curso de este.

De esa forma, se protege preventivamente a quienes acuden a las autoridades judiciales a reclamar un derecho con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, así se expuso en sentencia C-379 de 2004. 6 En punto de lo anterior, imperioso resulta traer a colación el artículo 85-A del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, que regula las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, el cual en su tenor literal señala: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

“En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. “Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”. De la citada disposición, se puede extraer que la única medida que instituye dicho precepto legal es la caución. Sin embargo, no puede obviarse que en tratándose de medidas cautelares innominadas en procesos declarativos, deben observarse dos presupuestos inherentes a su procedencia, como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la mora.

Esto, acorde con lo señalado por la doctrina y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2021 que declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, donde expuso: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que deben darse dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar, a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia. El periculum in mora (o peligro en la demora), “tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”. Y el fumus boni iuris (o 7 apariencia de buen derecho), que “aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal”. “[…] En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

(…) “Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.

Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el 8 cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP… Acorde con lo anterior, es diáfano que la única medida cautelar aplicable por remisión analógica a los juicios de trabajo es la innominada regulada en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, de suerte que las demás cautelas enlistadas en dicha disposición, entre ellas la inscripción de la demanda, resultan ajenas a esta especialidad.

Así las cosas, descender al sub examine, se advierte que el despacho decretó precisamente esa última medida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-39421, bajo el ropaje de una cautela innominada, sin reparar en que la inscripción de la demanda es, por definición, una medida nominada o típica, esto es, aquella que el legislador ha previsto, regulado y delimitado de manera expresa, señalando tanto la forma de consumarla como los supuestos en que resulta procedente, los cuales son propios del proceso civil y no del ordinario laboral.

Adicionalmente, aun en gracia de discusión, tampoco obra en el plenario elemento probatorio alguno que permita concluir que las demandadas ROSAURA CERVANTES ROBLEDO y CECILIA ZALMA CERVANTES ROBLEDO hayan desplegado conducta tendiente a insolventarse, a ocultar bienes o a impedir la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, presupuesto material indispensable cuya ausencia priva de sustento fáctico la cautela decretada.

En ese sentido, la documental allegada por la parte actora en el traslado del recurso no tiene entidad suficiente para colegir tal situación, pues de su contenido no es posible dilucidar que las demandadas hayan desplegado acto alguno orientado a afectar, gravar o disponer del inmueble que se pretendía cautelar. Corolario de lo anterior, no le queda otro camino a esta Sala que revocar el auto impugnado y, en consecuencia, negar la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-39421, al 9 resultar improcedente en el proceso ordinario laboral y por no haberse acreditado los presupuestos materiales que habilitaran su decreto.

SIN COSTAS en esta instancia. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa, por medio del cual se decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-39421, para en su lugar negarla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrada Magistrado 10