Radicado No. 05001-31-05-011-2021-00211-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 04 de agosto de 2025 AUTOS Se reconoce personería para actuar, como apoderada de Porvenir, a la abogada María Alejandra Ramírez Olea, con TP 359.508 del C.S de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada, en los términos propuestos.
Las apoderadas de Porvenir SA y Colpensiones solicitaron la terminación del proceso por carencia actual de objeto en virtud de un hecho sobreviniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024. Para resolver estas solicitudes, debe comenzar la sala advirtiendo que la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, incorporó, en el artículo 76, la oportunidad de traslado voluntario de régimen, por lo que los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de julio de 2024), con esto se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993 modificado por el Radicado No. 05001-31-05-011-2021-00211-01 Recurso de Casación artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Pues bien, la sala advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la ineficacia de traslado, que es la que se planteaba en este proceso, pues esta última (i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, (ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para trasladarse, (iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, (iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad a la administradora en la que queda legalizada la afiliación; y (v) lo que se estudia en los conflictos por ineficacia es la posible omisión en el deber de información a cargo de las entidades que promovieron el traslado, con el regreso de todas las sumas o valores pagados por el afiliado.
Así pues, la sala ante las solicitudes de terminación, debe señalar que la oportunidad de traslado consagrada en la disposición previamente referenciada no es una solución procesalmente válida en este debate judicial, toda vez que estas no encuadran en las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidenció un acuerdo entre las partes o transacción alguna o la concreción de otro mecanismo de terminación anormal del proceso, pues la demandante, no se pronunció al respecto, y, además, la ineficacia, a diferencia de la oportunidad de traslado Radicado No. 05001-31-05-011-2021-00211-01 Recurso de Casación voluntario, estipula no solo la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, sino también de otros conceptos, tales como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y es por estas razones, que la sala debe continuar con el trámite procesal correspondiente.
Es importante reseñar, que ante la posibilidad de que la reforma pensional sea declarada inconstitucional, se podría desproteger a muchos afiliados si se acoge a la terminación de estos procesos, ya que los efectos podrían ser nulos. Por lo anterior, no se acoge la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir y Colpensiones.
Ahora bien, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. La demandante solicitó la declaratoria de ineficacia o nulidad de su afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuada a través de Porvenir SA.
En consecuencia, pidió que se ordene a Porvenir a trasladar a Colpensiones todos los aportes, incluidas las cotizaciones, sumas adicionales con sus respectivos rendimientos e intereses, para que este último fondo actualice la historia laboral. Y, además, solicitó que se condene en costas a las demandadas. Radicado No. 05001-31-05-011-2021-00211-01 Recurso de Casación El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, dispuso:
1. DECLARAR NO PROBADA las excepciones formuladas por las demandadas. 2. DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora YUDERCY ÁLVAREZ VERGARA con cédula de ciudadanía No 51.875.478 a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 16 de septiembre de 1994, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3.
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y los bonos pensionales a que pudiera haber lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. 4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora YUDERCY Radicado No. 05001-31-05-011-2021-00211-01 Recurso de Casación ÁLVAREZ VERGARA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. 5.
En el evento que esta decisión no sea apelada, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, artículo 69 del CPTSS, al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante. 6. COSTAS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para lo cual se fijan agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $1.740.000, liquídense por secretaría en su debido momento procesal.
Esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, decidió: Primero: Modificar la sentencia de primera instancia para ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada Radicado No. 05001-31-05-011-2021-00211-01 Recurso de Casación que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de indexados. garantía de pensión mínima, debidamente Radicado No. 05001-31-05-011-2021-00211-01 Recurso de Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; y revisado el expediente se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro (PDF05 folios 49-63) documentos con los cuales la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que Radicado No. 05001-31-05-011-2021-00211-01 Recurso de Casación la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ