TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026). REF: COMPETENCIA DESLEAL de TRANSPORTES GAYCO S.A.S. contra ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE LOS LLANOS – ASTULLANOS – Exp. 001-2024-64435-01 Sería del caso decidir en Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante1 contra el auto de 8 de mayo de 20262, pronunciado por la H. Magistrada Dra. María Patricia Cruz Miranda, empero, a términos del artículo 331 del C.G. del P.: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto).
A su turno el artículo 318 ejusdem fija que: “… el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica.” y su parágrafo que: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrilla del despacho).
Mediando los anteriores parámetros legales, nótese que en este particular caso estamos frente al evento en que la providencia atacada sólo es susceptible del remedio ordinario de reposición al ser aquella que declaró desierta la apelación invocada por el extremo activo contra la sentencia de primer grado. Es importante relievar que en el artículo 321 de la Codificación Procesal no se encuentra contemplado que la determinación que declara desierto el recurso de alzada sea susceptible de apelación y, tampoco es de recibo confundir el auto que admite o inadmite 1 2 Consecutivo 009 Archivo digital 007 2 Súplica.
Exp. 001-2024-64435-01 el recurso vertical con el que declara su deserción. Como consecuencia de lo anterior, se ordena dar el trámite del recurso ordinario de REPOSICIÓN a la censura presentada por la promotora de la acción contra el auto atrás reseñado, correspondiéndole a la Magistrada Sustanciadora desatar el mismo. Secretaría, désele el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO