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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00016-01 SentenciaTutela2AInstancia - José Luis Contreras Gutiérrez

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia José Luis Contreras Gutiérrez Unidad de Víctimas -UARIV 20001-31-07-002-2026-00016-01 J. 2º Penal Circuito Esp.

Valledupar Leonel Romero Ramírez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 201 del 25 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por José Luis Contreras Gutiérrez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, al acceso a la información, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal.

II.- DE LOS HECHOS Acude la accionante a la acción de tutela, señalando que es padre cabeza de hogar, con cuatro (04) menores de edad a su cargo, reseñando que se encuentra desempleado y no cuenta con vivienda Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma propia ni los recursos para garantizar su subsistencia mínima ni la de su núcleo familiar.

Relató que, a su vez, se encuentra registrado dentro de las esferas más altas del índice de pobreza extrema, hallándose inscrito en el SISBEN dentro de la categoría A1, a causa del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adujo que el más reciente desplazamiento ocurrió el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en la vereda Sabana Rubia de San José del Oriente, Cesar, declarando tal hecho en la Defensoría del Pueblo el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV, el catorce (14) de mayo de la misma anualidad.

Sin embargo, según expuso, no ha recibido la ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, a: 1.

Que se le otorgue su ayuda humanitaria de emergencia, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma 2.

Que se le notifique de la resolución administrativa con la que se determinó la forma en que se le entregarán sus ayudas humanitarias de emergencia. 3. Que conteste su derecho de petición elevado el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), con aplicación del silencio administrativo positivo. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por José Luis Contreras Gutiérrez y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV a suministrar respuesta clara, de fondo, congruente y efectiva a la petición del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), notificando de la contestación al accionante por el medio más expedito.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, en aplicación a la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, podía tenerse por cierto que el núcleo familiar del accionante fue reconocido como víctima del conflicto armado; se le incluyó en el Registro Único de Víctimas -UARIV y elevó una solicitud, el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), solicitando el suministro de ayuda humanitaria sin obtener pronunciamiento al respecto. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma Por ende, determinó que la accionada incurrió en una omisión administrativa al no emitir respuesta oportuna y de fondo respecto a la solicitud del accionante, vulnerando el núcleo esencial del derecho de petición. De otra parte, aludió a que la pretensión dirigida a que se reconozca la configuración de un silencio administrativo positivo conforme a lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tenía visos de prosperidad, dado que tal valoración debía realizarla el juez de lo contencioso administrativo.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN José Luis Contreras Gutiérrez, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial para, en su lugar, extender la concesión del amparo a todas sus pretensiones. Para el efecto, arguyó que la respuesta a su solicitud no es el objeto principal de la acción de tutela, sino que esta fue incoada para la protección de sus garantías individuales, así como las de su núcleo familiar, dejando en indefinición su derecho a recibir la entrega continua e integral de la ayuda humanitaria de emergencia. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por José Luis Contreras Gutiérrez, accionante del presente trámite 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los aspectos impugnados. Se genera el presente debate constitucional a partir de la impugnación incoada por el accionante, quien persigue, grosso modo, que se extienda la aplicación del amparo concedido por el A quo en la decisión primigenia y se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

Entonces, el problema jurídico se centra en determinar si, además del derecho fundamental de petición, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV vulneró otras garantías fundamentales del accionante, caso en el cual deberá valorarse la modificación del fallo de tutela de primera instancia. Cabe destacar que, si bien la legislación no se ha pronunciado respecto a si el juez que conoce de la impugnación de un fallo de tutela puede empeorar la situación del único impugnante, es importante precisar que el principio previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Carta Política, dispone que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único”.

Para tal efecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también frente a la impugnación por un único impugnante de un fallo de tutela opera la restricción constitucional de no agravar su situación. En efecto: (…) La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política.

La garantía de la non reformatio 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma in pejus consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta en detrimento derecho fundamental al debido proceso cuando el condenado sea apelante único.

Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en peor- opera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses1.

Lo anterior no implica que cuando el único impugnante pretenda la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió el amparo, el superior, al confirmar la decisión, esté impedido para imponer cargas adicionales a ese recurrente, porque, en tal caso, el juez no agrava la situación, sino que, en cumplimiento de su función de velar por la protección de los derechos fundamentales tutelados, es su deber hacerlo.

Bajo tal consideración, al evidenciar que el fallo proferido por el A quo fue favorable, parcialmente, a los intereses del accionante y que fue éste quien interpuso la impugnación, se procederá únicamente a evaluar las inconformidades del único impugnante, sin entrar a ninguna valoración que empeore su situación. Aclarado lo precedente, debe establecerse que la Ley 1448 de 2011 establece las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Estas medidas se clasifican, a su vez, en medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, que tienen por objeto hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación como garantía de no repetición de las víctimas.

El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define quiénes se consideran víctimas y, asimismo, el parágrafo 6º de dicho precepto normativo 1 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma establece que también ostentan tal calidad “todas las personas que sufran desplazamiento y confinamiento de manera individual o colectiva”.

Continuando con la reseña normativa, el parágrafo 1º del artículo 4º ibidem impone a todas las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV, el deber de garantizar a las víctimas del conflicto armado el acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral a las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Asimismo, la ayuda humanitaria, que se encuentra regulada en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, contempla que las víctimas “tendrán derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial (…)”.

A juicio de la Corte Constitucional -Sentencia T-528 de 2024-, la ayuda humanitaria es una de las principales medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y debe comprenderse como un derecho fundamental que cuenta con las siguientes características: (i) temporal; (ii) integral; (iii) debe ser reconocida y entregada de manera adecuada y oportuna “hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad” de las víctimas, y (iv) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma En este contexto, la ayuda humanitaria para las víctimas de desplazamiento forzado se concreta en las medidas de atención y asistencia humanitaria previstas en los artículos 60 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

Así, dependiendo de la situación de vulnerabilidad de cada víctima, las medidas de atención humanitaria se implementan de acuerdo con las siguientes tres etapas: la atención inmediata, la atención humanitaria de emergencia y la atención humanitaria de transición. En primer lugar, la atención inmediata funge como medida entregada a las víctimas de desplazamiento forzado que (i) hayan declarado la ocurrencia del hecho victimizante, (ii) se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada, y (iii) requieran de albergue temporal y asistencia alimentaria.

De conformidad con el artículo 2.2.6.5.2.1. del Decreto 1084 de 2015, esta ayuda puede incluir los siguientes componentes: alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio. Su entrega corresponde a la entidad territorial receptora de la víctima de desplazamiento forzado, por lo que el municipio o distrito correspondiente tiene el deber de suministrar esta ayuda desde que se presenta la declaración del hecho victimizante hasta la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas -RUV.

Segundo, la atención humanitaria de emergencia -que es la reclamada en el asunto particular-, es la ayuda a la que tienen derecho las personas y los hogares en situación de desplazamiento forzado en los que se evidencia la necesidad y urgencia respecto de la adopción de medidas que garanticen su subsistencia mínima, que, además, residan en el territorio nacional.

Debe ser entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas -UARIV, desde el momento de la inclusión de la persona o el hogar en el Registro 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma Único de Víctimas -RUV, y comprende el alojamiento temporal, alimentación y vestuario.

Además, esta ayuda también debe incluir un porcentaje adicional para gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación -para niños, niñas y adolescentes- y de salud, que se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud. Asimismo, la UARIV tiene el deber de verificar que se garantice el acceso a servicios médicos y atención en salud de las víctimas, para lo cual se requiere que solicite a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.

Finalmente, se encuentra la atención humanitaria de transición. Este tipo de atención se reconoce a favor de los hogares incluidos en el RUV, en los que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, y cuyo desplazamiento hubiese ocurrido en un término superior a un año desde la declaración del hecho victimizante.

Esta medida comprende los componentes de alojamiento, alimentación y los programas de empleo dirigidos a las víctimas, de que tratan los artículos 130 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. En cuanto al componente de alojamiento, su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades territoriales de la UARIV. Respecto a la oferta en alimentación, la competencia es de las anteriores entidades y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

En el caso sub examine, el accionante solicita que se ordene la entrega de la atención humanitaria de emergencia, para lo cual aduce haber elevado un derecho de petición el veinte (20) de enero de dos mil 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma veintiséis (2026) ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, en consideración a que es reconocido como víctima del hecho de desplazamiento, como se incluye en el Registro Único de Víctimas -RUV.

El A quo, por su parte, limitó el amparo al derecho fundamental de petición, ordenando a la UARIV a contestar la solicitud del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2024), con una respuesta clara, precisa y de fondo respecto a lo requerido. Sin embargo, el accionante aduce que ello no resulta suficiente para proteger sus derechos fundamentales.

No obstante la reseña descrita en precedencia y la impugnación del actor, la Sala de Decisión considera adecuada la postura de instancia, comoquiera que es deber de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, con base al estudio de sus registros y la información aportada con el accionante, determinar la entrega integral, adecuada y oportuna de la ayuda humanitaria de emergencia, de ser el caso, lo cual valorará al momento de resolver el requerimiento del tutelante.

Otorgar una orden adicional a este punto, máxime cuando la solicitud se radicó en esta anualidad, implicaría un ejercicio de coadministración respecto a la UARIV, que ya activó ciertos mecanismos respecto al accionante, como incluirlo en el Registro Único de Víctimas -RUV, conforme al hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Además, debe valorarse que dentro del plenario existe una orfandad probatoria sobre las circunstancias individuales y colectivas del accionante y su núcleo familiar que impiden que esta Corporación, de manera excepcional, pueda otorgar orden a la accionada respecto a la 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma naturaleza de la medida/ayuda administrativa, su cuantía, sus componentes o su grado de temporalidad.

Será al momento de emitir respuesta, con ocasión a la orden impartida por el A quo, que la accionada deberá pronunciarse sobre estos puntos, sin que sea viable en esta sede imponer gravamen adicional, como lo pretende el impugnante. Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por José Luis Contreras Gutiérrez, sin modificación alguna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por José Luis Contreras Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Contreras Gutiérrez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-002-2026-00016-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13