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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ALVARO CARABALI vs COLPENSIONES (reliq vejez suma tiempo-apel Ddo no ataca razon sent-%morat-no consulta)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 28 de MARZO 2025, siendo las 2: 00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 75 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-004-2021–00462-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandante en contra de la sentencia No. 177 del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia RECONOCE al señor ALVARO CARABALI la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE VEJEZ bajo los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año a partir del 21 de febrero del año 2011 en los siguientes montos: - Año 2011 $1.536.620, - Año 2012 $1.593.936, - Año 2013 $1.632.828, - Año 2014 $1.664.505, - Año 2015 $1.725.426, - Año 2016 $1.842.238, - Año 2017 $1.948.166, - Año 2018 $2.027.846, - Año 2019 $2.092.332, - Año 2020 $2.171.840, - Año 2021 $2.206.807, - Año 2022 $2.330.830.

CONDENA a COLPENSIONES pagar el retroactivo pensional generado entre el monto de las mesadas pensionales, causadas desde el 11 de septiembre del año 2017 por efecto de la prescripción establecida en el numeral anterior y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir de la misma fecha y año y sus aumentos anuales. El retroactivo pensional generado por la RELIQUIDACION PENSIONAL desde el 11 de septiembre del 2017 hasta el 30 de junio del año 2022, asciende a la suma por un valor de $22.778.252 con 88 centavos.

A partir del primero de julio del año 2022 el monto de la pensión de la actora corresponde a la suma $2.330.830. Al monto de la pensión deberá realizarse los aumentos anuales establecidos en la ley. CONDENA a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios art 141 de la ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales adeudadas desde el 12 de enero del año 2021 hasta la fecha en que se cancele el retroactivo pensional.

ORDENA realice el descuento SALUD. CONCEDE el grado Jurisdiccional de Consulta, sino fuere apelada esta providencia. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. COSTAS a cargo de la parte accionada. Apelación demandado: a) me permito presentar recurso de apelación en contra del fallo, manifestando que Colpensiones se ratifica en la contestación de la demanda en el medio de sentidos propuestos de los alegatos de conclusión que se presentaron con anterioridad, respetuosamente le solicitamos a los honorables magistrados tener en cuenta que el demandante no tiene los argumentos suficientes para que sus pretensiones salgan avante, dado que mi representada actuó conforme a la ley, cuando escribió los diferentes actos administrativos que involucran al demandante, el primero, el acto administrativo del año 2006, que reconoció la pensión a favor del demandante y posteriormente los diferentes actos administrativos del año 2020, 2021, los cuales estudian la reliquidación solicitada por el demandante es Importante señalar que al demandante se le reconoció una pensión en virtud de lo señalado en la Ley 33 de 1985, dado que según formularios el demandante registraba tiempos laborados en la Corporación autónoma del Valle y de esa manera cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33, con 20 años de servicio y 55 años de edad, razón por la cual se le reconoció al demandante en esa pensión de jubilación en el año 2006., b) De igual forma, el demandante en el año 2020 solicitó la reliquidación aduciendo que la misma debía ser estudiada a la luz del decreto 758 de 1990 y mi representada se permitió informar que no era procedente dado que no cumple con los requisitos establecidos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual se encarga de señalar que los hombres debían contar con 60 años o más de edad y tener 500 semanas de cotizaciones durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o haber acreditado un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y como se mencionó, se concluyó que el demandante no había cumplido con estos requisitos, razón por la cual no era procedente estudiar la reliquidación., c) ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES Por otro lado, también es importante señalar que frente a los intereses moratorios, en la sentencia del 10 de julio del 2020 por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado radicación 2015 34 radicado interno 0695 del año 2019, se precisó el precedente sobre la fecha a partir de la cual se debe reconocer y así las cosas, los pedidos por el actor deben ser reconocidos y pagados una vez reconocida la pensión, no se paguen oportunamente las mesadas, situación que no ha ocurrido en el presente caso, dado que desde el año desde noviembre del 2006, el demandante vida recibiendo puntualmente sus mesadas pensionales y me representaban la deuda, ninguna mora en razón a estos pagos.

Por lo anterior, de manera muy respetuosa, solicitamos a los honorables magistrados tener en cuenta lo esbozado y que mi representada ha obrado de buena fe con el demandante y que las negativas han sido en cumplimiento exclusivo de la ley y mi representada es una entidad del Estado que no puede reconocer derechos y prerrogativas por liberalidad., d) Finalmente, frente a la condena en costas, también le solicito a los magistrados revocar dicha condena por cuanto miden representada no adeuda ninguna suma de dinero al demandante y se ha obrado con total diligencia. De esa manera dejó sustentado ese recurso de apelación, solicitándole respetuosamente a los honorarios magistrados se sirvan revocar la sentencia y se absuelva de todo a mi representada.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 72 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias.

En este evento, escuchado el recurso de apelación de la demandada, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), se insiste en que actuó en fase administrativa ajustada a la ley aplicando la ley 33 de 1985 para construir la pensión, sin que cumpla el actor las requisitorias del decreto 758/90, al igual opone no operar los intereses moratorios porque desde el reconocimiento pensional no ha habido impago de mesadas pensionales, y no debe haber condena en costas por no deberse ningún valor, habiéndose actuado en forma diligente; argumentos que, considera la Sala no están llamados a prosperar por cuanto: Sea lo primero resaltar, que ninguna objeción presentó la demanda frente a la conclusión a la que llegó el juzgado, porqué es posible computar tiempos públicos y privados en la sumatoria de semanas bajo el Decreto 758 de 1990, argumento principal de la sentencia que dio pie a la condena impuesta, aspecto delineado por la jurisprudencia especializada y constitucional.

Siendo de siempre, esa sumatoria de tiempos públicos y privados incluso en aplicación de la reglamentación del ISS -Acuerdo 049 de 1990-, al ser viable incluir el tiempo laborado en el sector público pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 que permite computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio., se rigen con el contenido de la norma de seguridad social2.

Posición que también siempre ha asumido la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) y si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema en otrora no consideraba viable en pensiones de vejez del decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ahora cuenta con cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20203.

Es así que, muchas de estas providencias ya eran de conocimiento para la fecha en que se le causó y resolvió el derecho pensional al demandante -año 2006-, incluso para la fecha que resolvió la entidad la petición de reliquidación pensional -año 2021-, por lo que tampoco hay cabida a la afirmación de haberse sujetado al ordenamiento legal al momento de decidir dichas peticiones4.

Tampoco resulta aceptable la afirmación de la demandada, de no contar el actor con las requisitorias del acuerdo 049 de 1990, dado que, cumplió los 60 años de edad el 21 de febrero de 2011, pues así lo reconoció la entidad de seguridad social al momento de conceder el derecho pensional, y cuenta con más de 1.400 semanas cotizadas en toda la vida laboral, según reporte de la resolución SUB 7229 de 20215, incluso, dentro de los 20 años anteriores a la edad tiene 647,28 semanas exclusivas al ISS, tal y como se ve en la historia laboral aportada.

Frente a los intereses moratorios, para la Sala, tal y como lo concluyó la instancia, también resultan procedentes, ante el no pago completo de la mesada mínima y vital de la demandante, error que se ve reflejado en el pago del valor de la mesada que debía devengar, decisión a tono con las disposiciones jurisprudenciales desarrollados por la alta Corte sobre los intereses del Art.141 de la ley 100 de 1993, veamos: SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.” 2 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 4 5 Pág. 21 y 38, archivo 01DemandaPoderAnexos; cuaderno juzgado Pág. 20, 21 y 40, archivo 01DemandaPoderAnexos; cuaderno juzgado 3 ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES Siendo de considerar para la condena la naturaleza de los intereses, son resarcitorios más no sancionatorios, por lo cual esa realidad jurídica no se modifica ante el cambio reflexivo de la jurisprudencia, que al tener la calidad de fuente de derecho ha de ser progresiva y no retroactiva.

Finalmente, también hay lugar a la condena en costas de primera instancia, dado el hecho de ser vencido en juicio, de una demanda frente a la cual se opuso, presentó excepciones y fue despachada en forma desfavorable, imposición que es mandato legal dentro de los procesos judiciales, luego el actuar en sede administrativa de la entidad no obvia su imposición meramente procesal.

Costas que se ordenarán igualmente en alzada ante lo impróspero del recurso de apelación, como lo dispone el art. 365 CGP. Son pues todas estas las razones por las cuales no prospera el recurso de apelación presentado. Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta a favor de COLPENSIONES los puntos no apelados por el fondo.

Se procede en consecuencia a revisar las cifras de las condenas impuestas, siendo el IBL aplicado por la instancia del tiempo cotizado en los últimos diez años, el cual, una vez realizadas las operaciones de la Corporación, encuentra que el juzgado liquidó el IBL actualizando los IBC hasta el año 2011, liquidando una primera mesada para esa anualidad, cuando el actor se pensionó en noviembre de 2006, y este (cambio de la fecha pensional) no ha sido motivo de discusión, menos cuando no hay cotizaciones posteriores a la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez disfrutada por el demandante desde el 2006.

Así las cosas, el IBL de la Corporación es por la suma de $1.384.396 para una primera mesada al 01 de noviembre de 2006 de $1.245.956, y la mesada del año 2011 reajustada alcanza la cifra de $1.559.044 suma superior a la dispuesta para esa fecha por el juzgado de $1.536.620; por lo que en consulta a favor de la demandada, se tendrá en cuenta, a partir del año 2011 las mesadas del juzgado, pero por estas razones.

Las diferencias pensionales se encuentran parcialmente prescritas, por causarse la pensión en noviembre de 2006, radicarse reclamación administrativa de reliquidación pensional con aplicación del acuerdo 049 solo con la petición radicada en septiembre de 2020, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, presentándose la demanda el 15 de octubre de 2021.

Prescriben así las diferencias anteriores al 11 de septiembre de 2017 (pág. 38 archivo 02DemandaPoder; archivo 01ActaReparto; cuaderno juzgado). Es de manifestar no tenerse en cuenta para efectos de la contabilización de la prescripción, la petición de reliquidación pensional del año 2007, en tanto en ella solo se pidió aplicación del IBL de toda la vida, y no lo resuelto en este proceso de aplicación del decreto 758 para la construcción de la pensión de vejez.

El retroactivo de diferencias pensionales del 11 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2025 es por la suma de $38.395.367, sobre 14 mesadas al año al ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005, pero inferior a 3smlm antes de julio de 2010. 4 ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consulta y en consecuencia las diferencias pensionales causadas a partir del 11 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2025 es por la suma de $38.395.367; y la mesada del año 2025 es por valor de $2.197.171. Confirmar el numeral en todo lo demás; conformo lo expuesto en la motiva de esta sentencia. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante, se fijan las agencias en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL6 5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CÉDULA: Afiliado(a): ALVARO CARABALI Edad a Sexo (M/F): 01/04/1994 43 años M Desafiliación: Folio Calculado con el IPC SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores. 6 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante, como consecuencia se tiene el deber de confirmar la sentencia apelada, esto en relación con lo que fue materia de apelación, sin que exista entonces lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC 01/01/1996 31/01/1996 632,000 1 21.803446 01/02/1996 29/02/1996 460,000 1 21.803446 01/03/1996 31/03/1996 514,000 1 21.803446 01/04/1996 30/04/1996 633,000 1 21.803446 01/05/1996 31/05/1996 556,000 1 21.803446 01/06/1996 30/06/1996 565,000 1 21.803446 01/07/1996 31/07/1996 518,000 1 21.803446 01/08/1996 31/08/1996 573,000 1 21.803446 01/09/1996 30/09/1996 595,000 1 21.803446 01/10/1996 31/10/1996 813,000 1 21.803446 01/11/1996 30/11/1996 229,000 1 21.803446 01/12/1996 31/12/1996 549,000 1 21.803446 01/01/1997 31/01/1997 1,137,000 1 26.521510 01/02/1997 28/02/1997 266,000 1 26.521510 01/03/1997 31/03/1997 463,000 1 26.521510 01/04/1997 30/04/1997 772,000 1 26.521510 01/05/1997 31/05/1997 726,000 1 26.521510 01/06/1997 30/06/1997 682,000 1 26.521510 01/07/1997 31/07/1997 595,000 1 26.521510 01/08/1997 31/08/1997 779,000 1 26.521510 01/09/1997 30/09/1997 740,000 1 26.521510 01/10/1997 31/10/1997 568,000 1 26.521510 01/11/1997 30/11/1997 752,000 1 26.521510 01/12/1997 31/12/1997 697,000 1 26.521510 01/01/1998 31/01/1998 756,000 1 31.211628 01/02/1998 28/02/1998 827,000 1 31.211628 01/03/1998 31/03/1998 817,000 1 31.211628 01/04/1998 30/04/1998 986,000 1 31.211628 01/05/1998 31/05/1998 651,000 1 31.211628 01/06/1998 31/07/1998 732,000 1 31.211628 01/08/1998 31/08/1998 806,000 1 31.211628 01/09/1998 31/10/1998 656,000 1 31.211628 01/11/1998 30/11/1998 873,000 1 31.211628 01/12/1998 31/12/1998 771,000 1 31.211628 01/01/1999 31/01/1999 934,000 1 36.424926 01/02/1999 28/02/1999 893,000 1 36.424926 01/03/1999 30/04/1999 748,000 1 36.424926 01/05/1999 31/05/1999 937,000 1 36.424926 01/06/1999 30/06/1999 1,024,000 1 36.424926 01/07/1999 31/07/1999 871,000 1 36.424926 01/08/1999 31/08/1999 1,061,000 1 36.424926 01/09/1999 30/09/1999 690,000 1 36.424926 01/10/1999 31/10/1999 748,000 1 36.424926 01/11/1999 30/11/1999 915,000 1 36.424926 01/12/1999 31/12/1999 835,000 1 36.424926 01/01/2000 31/01/2000 818,000 1 39.787565 01/02/2000 29/02/2000 992,000 1 39.787565 01/03/2000 31/03/2000 702,000 1 39.787565 01/04/2000 30/04/2000 927,000 1 39.787565 01/05/2000 31/05/2000 1,201,000 1 39.787565 01/06/2000 30/06/2000 831,000 1 39.787565 01/07/2000 31/07/2000 1,034,000 1 39.787565 01/08/2000 31/08/2000 1,080,000 1 39.787565 01/09/2000 30/09/2000 998,000 1 39.787565 01/10/2000 31/10/2000 831,000 1 39.787565 6 ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES 01/11/2000 30/11/2000 992,000 1 39.787565 01/12/2000 31/12/2000 927,000 1 39.787565 01/01/2001 31/01/2001 1,152,000 1 43.268253 01/02/2001 28/02/2001 1,120,000 1 43.268253 01/03/2001 31/03/2001 1,076,000 1 43.268253 01/04/2001 30/04/2001 888,000 1 43.268253 01/05/2001 31/05/2001 1,187,000 1 43.268253 01/06/2001 30/06/2001 766,000 1 43.268253 01/07/2001 31/07/2001 1,293,000 1 43.268253 01/08/2001 31/08/2001 1,271,000 1 43.268253 01/09/2001 30/09/2001 942,000 1 43.268253 01/10/2001 31/10/2001 906,000 1 43.268253 01/11/2001 30/11/2001 1,136,000 1 43.268253 01/12/2001 31/12/2001 1,072,000 1 43.268253 01/01/2002 31/01/2002 1,125,000 1 46.576697 01/02/2002 28/02/2002 1,073,000 1 46.576697 01/03/2002 31/03/2002 1,117,000 1 46.576697 01/04/2002 30/04/2002 1,124,000 1 46.576697 01/05/2002 31/05/2002 886,000 1 46.576697 01/06/2002 30/06/2002 1,073,000 1 46.576697 01/07/2002 31/07/2002 1,147,000 1 46.576697 01/08/2002 31/08/2002 1,073,000 1 46.576697 01/09/2002 30/09/2002 985,000 1 46.576697 01/10/2002 30/11/2002 961,000 1 46.576697 01/12/2002 31/12/2002 1,073,000 1 46.576697 01/01/2003 31/01/2003 1,147,000 1 49.833700 01/02/2003 28/02/2003 1,098,000 1 49.833700 01/03/2003 31/03/2003 1,024,000 1 49.833700 01/04/2003 30/04/2003 1,210,000 1 49.833700 01/05/2003 31/05/2003 1,215,000 1 49.833700 01/06/2003 30/06/2003 960,000 1 49.833700 01/07/2003 31/07/2003 1,311,000 1 49.833700 01/08/2003 31/08/2003 1,004,000 1 49.833700 01/09/2003 30/09/2003 1,073,000 1 49.833700 01/10/2003 31/10/2003 934,000 1 49.833700 01/11/2003 30/11/2003 1,004,000 1 49.833700 01/12/2003 31/12/2003 1,225,000 1 49.833700 01/01/2004 31/01/2004 1,053,000 1 53.068225 01/02/2004 29/02/2004 1,221,000 1 53.068225 01/03/2004 31/03/2004 1,123,000 1 53.068225 01/04/2004 30/04/2004 1,177,000 1 53.068225 01/05/2004 31/05/2004 1,070,000 1 53.068225 01/06/2004 30/06/2004 1,358,000 1 53.068225 01/07/2004 31/07/2004 922,000 1 53.068225 01/08/2004 31/08/2004 1,144,000 1 53.068225 01/09/2004 30/09/2004 1,315,000 1 53.068225 01/10/2004 31/10/2004 1,089,000 1 53.068225 01/11/2004 30/11/2004 1,227,000 1 53.068225 01/12/2004 31/12/2004 1,232,000 1 53.068225 01/01/2005 31/01/2005 1,399,000 1 55.985663 01/02/2005 28/02/2005 1,247,000 1 55.985663 01/03/2005 31/03/2005 1,350,905 1 55.985663 01/04/2005 30/04/2005 1,147,000 1 55.985663 01/05/2005 31/05/2005 1,322,000 1 55.985663 01/06/2005 30/06/2005 1,304,428 1 55.985663 01/07/2005 31/07/2005 1,142,000 1 55.985663 01/08/2005 31/08/2005 1,095,000 1 55.985663 7 ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES 01/09/2005 30/09/2005 1,029,000 1 55.985663 01/10/2005 31/10/2005 1,120,000 1 55.985663 01/11/2005 30/11/2005 1,362,000 1 55.985663 01/12/2005 31/12/2005 1,391,593 1 55.985663 01/01/2006 31/01/2006 1,252,000 1 58.703712 01/02/2006 31/03/2006 1,371,000 1 58.703712 01/04/2006 30/04/2006 989,000 1 58.703712 01/05/2006 31/05/2006 1,151,928 1 58.703712 01/06/2006 30/06/2006 1,407,000 1 58.703712 01/07/2006 31/07/2006 1,303,000 1 58.703712 01/08/2006 31/08/2006 1,294,000 1 58.703712 01/09/2006 30/09/2006 1,366,000 1 58.703712 01/10/2006 31/10/2006 1,731,000 1 58.703712 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA AÑO IPC Variación 90.00% 2,006 MESADA CALCULADA HTS SL AÑO IPC Variación MESADA DIFERENCIA Adeudada 2,006 0.0448 1,032,643 2,006 0.0448 1,245,956 213,313.00 2,007 0.0569 1,078,884 2,007 0.0569 1,301,749 222,864.94 2,008 0.0767 1,140,316 2,008 0.0767 1,375,872 235,555.10 2,009 0.0200 1,227,833 2,009 0.0200 1,481,467 253,633.48 2,010 0.0317 1,252,412 2,010 0.0317 1,511,123 258,710.73 2,011 0.0329 1,292,129 2,011 0.0329 1,559,044 266,915.03 2,012 0.0244 1,334,680 2,012 0.0244 1,610,385 275,704.79 2,013 0.0194 1,367,184 2,013 0.0194 1,649,603 282,419.16 2,014 0.0366 1,393,678 2,014 0.0366 1,681,570 287,891.92 2,015 0.0677 1,444,654 2,015 0.0677 1,743,076 298,422.08 2,016 0.0575 1,542,444 2,016 0.0575 1,861,066 318,622.54 2,017 0.0409 1,631,094 2,017 0.0409 1,968,030 336,935.08 2,018 0.0318 1,697,784 2,018 0.0318 2,048,495 350,711.08 2,019 0.0380 1,751,739 2,019 0.0380 2,113,596 361,856.68 2,020 0.0161 1,818,305 2,020 0.0161 2,193,913 375,607.23 2,021 0.0562 1,847,580 2,021 0.0562 2,229,235 381,654.51 2,022 0.1312 1,951,414 2,022 0.1312 2,354,518 403,103.49 8 ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES 2,023 0.0928 2,207,440 2,023 0.0928 2,663,430 455,990.67 2,024 0.0520 2,412,290 2,024 0.0520 2,910,597 498,306.61 2,025 - 1,847,580 2,025 - 2,229,235 381,654.51 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA IPC AÑO Variación MESADA CALCULADA JUZG AÑO IPC Variación DIFERENCIA MESADA Adeudada 2,006 0.0448 1,032,643 2,006 0.0448 1,245,956 213,313.00 2,007 0.0569 1,078,884 2,007 0.0569 1,301,749 222,864.94 2,008 0.0767 1,140,316 2,008 0.0767 1,375,872 235,555.10 2,009 0.0200 1,227,833 2,009 0.0200 1,481,467 253,633.48 2,010 0.0317 1,252,412 2,010 0.0317 1,511,123 258,710.73 2,011 0.0329 1,292,129 2,011 0.0329 1,536,620 244,490.91 2,012 0.0244 1,334,680 2,012 0.0244 1,587,222 252,542.23 2,013 0.0194 1,367,184 2,013 0.0194 1,625,877 258,692.51 2,014 0.0366 1,393,678 2,014 0.0366 1,657,383 263,705.49 2,015 0.0677 1,444,654 2,015 0.0677 1,718,005 273,350.99 2,016 0.0575 1,542,444 2,016 0.0575 1,834,298 291,854.36 2,017 0.0409 1,631,094 2,017 0.0409 1,939,723 308,628.43 2,018 0.0318 1,697,784 2,018 0.0318 2,019,031 321,247.08 2,019 0.0380 1,751,739 2,019 0.0380 2,083,196 331,456.31 2,020 0.0161 1,818,305 2,020 0.0161 2,162,357 344,051.65 2,021 0.0562 1,847,580 2,021 0.0562 2,197,171 349,590.88 2,022 0.1312 1,951,414 2,022 0.1312 2,320,652 369,237.89 2,023 0.0928 2,207,440 2,023 0.0928 2,625,122 417,681.90 2,024 0.0520 2,412,290 2,024 0.0520 2,868,733 456,442.78 2,025 - 1,847,580 2,025 - 2,197,171 349,590.88 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 11/09/2017 30/09/2017 308,628.43 01/10/2017 31/10/2017 308,628.43 01/11/2017 30/11/2017 308,628.43 01/12/2017 31/12/2017 308,628.43 01/01/2018 31/01/2018 321,247.08 01/02/2018 28/02/2018 321,247.08 01/03/2018 31/03/2018 321,247.08 01/04/2018 30/04/2018 321,247.08 Número de mesadas 0.67 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Deuda total diferencias 205,752.28 308,628.43 617,256.85 308,628.43 321,247.08 321,247.08 321,247.08 321,247.08 9 ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES 01/05/2018 01/06/2018 01/07/2018 01/08/2018 01/09/2018 01/10/2018 01/11/2018 01/12/2018 01/01/2019 01/02/2019 01/03/2019 01/04/2019 01/05/2019 01/06/2019 01/07/2019 01/08/2019 01/09/2019 01/10/2019 01/11/2019 01/12/2019 01/01/2020 01/02/2020 01/03/2020 01/04/2020 01/05/2020 01/06/2020 01/07/2020 01/08/2020 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 01/02/2021 01/03/2021 01/04/2021 01/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 321,247.08 321,247.08 321,247.08 321,247.08 321,247.08 321,247.08 321,247.08 321,247.08 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 417,681.90 417,681.90 417,681.90 417,681.90 417,681.90 417,681.90 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 321,247.08 642,494.15 321,247.08 321,247.08 321,247.08 321,247.08 642,494.15 321,247.08 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 662,912.62 331,456.31 331,456.31 331,456.31 331,456.31 662,912.62 331,456.31 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 688,103.30 344,051.65 344,051.65 344,051.65 344,051.65 688,103.30 344,051.65 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 699,181.76 349,590.88 349,590.88 349,590.88 349,590.88 699,181.76 349,590.88 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 738,475.78 369,237.89 369,237.89 369,237.89 369,237.89 738,475.78 369,237.89 417,681.90 417,681.90 417,681.90 417,681.90 417,681.90 835,363.80 10 ALVARO CARABALI en contra de COLPENSIONES 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 Totales 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 417,681.90 417,681.90 417,681.90 417,681.90 417,681.90 417,681.90 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 349,590.88 349,590.88 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 417,681.90 417,681.90 417,681.90 417,681.90 835,363.80 417,681.90 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 912,885.56 456,442.78 456,442.78 456,442.78 456,442.78 912,885.56 456,442.78 349,590.88 349,590.88 38,395,367 11