Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-03-001-2020-00169-03 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-001-2020-00169-02 / 03 Demandante: FABIÁN RICARDO MURCIA NUÑEZ Demandado: FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva Neiva, 27 de agosto de 2024 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante frente a los autos proferidos el 7 de marzo de 2023 y 26 septiembre de 20231, por los cuales, se terminó el proceso por pago total de la obligación y denegó el mandamiento de pago, respectivamente. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En proceso declarativo el demandante pretendió la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa por los dineros que ingresaron a la sociedad FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S. por valor de $225.000.000 que éste le giró, empobreciéndose su capital y poder adquisitivo, enriqueciéndose la sociedad demandada, desestimándose las pretensiones mediante sentencia de primera instancia emitida, objeto de recurso de apelación por el demandante, revocada por esta Sala, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, condenando a la 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivos PDF 110 y 128.

AC (41001-31-03-001-2020-00169-02/03) Fabián Ricardo Murcia Núñez demandada a devolver y/o cancelar al demandante por concepto de capital, la suma de $225.000.000 más los intereses de mora fijados por la Superintendencia Financiera, a partir del 12 de septiembre de 2016, hasta el momento de su devolución y/o cancelación. A solicitud de la parte accionante2, el juez a quo decretó medidas cautelares3 tendientes a obtener el pago de la suma objeto de condena, solicitando las partes la terminación del proceso por pago total de la obligación 4, accediendo en proveído del 7 de marzo de 2023, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y archivo del proceso, decisión contra la cual formuló la parte actora recurso de reposición y subsidio apelación5, denegado el primero y concediendo el segundo en el efecto devolutivo, recurso que nos ocupa.

Posteriormente, solicitó la parte actora al fallador de primer grado, librar mandamiento de pago6 por concepto de los intereses de mora causados a partir del 12 de septiembre de 2016, reconocidos y ordenados en la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento de no haber sido cancelados con la dación en pago del inmueble pactado en el contrato de transacción suscrito entre las partes, solicitud denegada en proveído de fecha 26 septiembre de 20237, bajo la consideración de terminación del proceso por pago total de la obligación, en virtud del contrato de transacción suscrito entre las partes, decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el accionante, sin ser repuesto, se concede la presente alzada en el efecto suspensivo. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- Repara la parte demandante recurrente en apelación de manera parcial, contra el NUMERAL PRIMERO del auto del 7 de marzo de 20238, señalando 2 3 4 5 6 7 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 058.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 058. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 109. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 112. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 125. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 128. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 112. 2 AC (41001-31-03-001-2020-00169-02/03) Fabián Ricardo Murcia Núñez que no presentó la solicitud de terminación del proceso, y que la escritura pública de dación en pago suscrita por las partes no se ha sido expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, razón por la cual no se ha cumplido con las obligaciones contraídas por la parte demandada, como quiera que la misma debe inscribirse en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de dación en pago y por tanto no ha cumplido la parte pasiva la carga para dar por terminado el proceso por pago total. 3.2.- Respecto del auto proferido el 26 de septiembre de 2023, repara en esencia9 que el acuerdo transaccional celebrado por las partes, fue claro en advertir que se consentía la terminación del proceso al verificarse todos los compromisos pactados, como lo era la tradición del inmueble por dación en pago, la correspondiente cesión del contrato de arrendamiento, el levantamiento de hipoteca y de la medida cautelar que recaía sobre el mismo, documento privado que en momento alguno aclaró que lo transado únicamente atenía al pago del capital, excluyendo intereses moratorios, tal como quedó plasmado en la escritura pública No.352 de febrero de 2023, pues su principal objetivo era poner fin a los procesos en curso, desconociendo el despacho que para la fecha en que se presentó el escrito de terminación del proceso la escritura pública referida no había sido protocolizada en debida forma en la Notaría Quinta de este Círculo y que por tanto no podía verificar el cumplimiento de lo pactado en tal documento. 4.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete determinar la procedencia de la terminación del proceso por pago total de la obligación en los términos del acuerdo transaccional y la procedencia del negado mandamiento de pago, frente al hecho alegado del no pago de intereses moratorios. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 130. 3 AC (41001-31-03-001-2020-00169-02/03) Fabián Ricardo Murcia Núñez 4.1.- En primera medida es preciso señalar que, en el expediente digital del presente asunto, obra memorial de solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, suscrita por el accionante, su apoderado y el de la sociedad demandada, manifestando: “(…) me permito solicitar se sirva decretar la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, teniendo en cuenta que la demandada canceló la totalidad de las condenas impuestas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, en la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2022.

En consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas dentro del proceso, sin condena en sotas ni agencias en derecho. Así mismo la parte demandada quien coadyuva la presente solicitud a través de sus apoderados…”. En ese orden, el fallador de primer grado le impartió el trámite, accediendo al pedimento conforme al artículo 461 del C.G.P., en el auto objeto de apelación, denotándose que el demandante recurrente no desconoce el contenido, ni las firmas del documento de solicitud de terminación del proceso, en los términos señalados por el artículo 272 del Código General del Proceso, al punto que en la sustentación de la alzada manifiesta con relación a lo resuelto, que “frente al levantamiento de las medidas cautelares, el suscrito apoderado no tiene reparo alguno y está de acuerdo en que se levanten las respectivas medidas”, razón para concluir la existencia de la petición de terminación del proceso, lo que conduce a desestimar el reparo expuesto en tal sentido, porque en efecto el memorial petitorio de terminación del proceso, fue suscrito por el hoy recurrente, su apoderado, coadyuvado por el señor apoderado de la parte pasiva. 4 AC (41001-31-03-001-2020-00169-02/03) Fabián Ricardo Murcia Núñez El siguiente argumento del recurrente dirigido a la revocatoria del auto de terminación del proceso por pago total, para en su lugar, continuar con el trámite del mismo, hasta tanto se protocolice la escritura pública de dación en pago suscrita por las partes ante la Notaría Quinta de Neiva, a fin del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones contraídas, no tendrá acogida, como quiera que, de una simple lectura al memorial de solicitud de terminación del proceso, no se condicionó a la suscripción, ni protocolización de documento alguno, sino que se señaló en el acuerdo presentado, “…la demandada canceló la totalidad de las condenas impuestas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, en la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2022”, de modo que, se itera, ningún condicionamiento para la terminación se expuso en la petición, por el contrario se observa que se funda en el pago total de la condena impuesta, sin referir al modo o forma en que la misma se canceló, por tanto, acertada la procedencia de la terminación del proceso por pago total de la obligación. 4.2.- Ahora, el fallador de primer grado denegó el mandamiento de pago deprecado por el accionante por concepto de los intereses de mora sobre el capital reconocido a partir del 12 de septiembre de 2016, hasta el momento de su devolución y/o cancelación, argumentando que, la voluntad de las partes plasmada en el acuerdo transaccional tuvo por objeto la terminación coadyuvada de todos los procesos, cuestionando el accionante que en la escritura pública No. 352 de 2023 por la cual se le transfirió a título de dación en pago un inmueble de la sociedad demandada, no se contempló los intereses moratorios solicitados, resultando impróspero el reparo, en razón del acuerdo de voluntades allegado por el accionante, cuyas cláusulas del contrato de transacción suscrito el 9 de diciembre de 2022, en lo que interesa al recurso de alzada establecen: “PRIMERO: El presente contrato tiene como objeto la TRANSACCIÓN y por consiguiente la terminación coadyuvada de todos los procesos actuales donde se encuentran enfrentadas las partes, determinados de la siguiente manera. 1) (…) 5 AC (41001-31-03-001-2020-00169-02/03) Fabián Ricardo Murcia Núñez PARAGRAFO. - Con respecto al proceso declarativo con radicación 41001310300120200016900 demandante: Fabián Ricardo Murcia Núñez, demandado: Facilidades Energéticas S.A.S. que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con la firma de la presente transacción las partes de común acuerdo solicitaran la terminación del proceso al verificarse el cumplimento de todos los compromisos adquiridos en virtud de este acuerdo.

En especial el levantamiento y cancelación de las hipotecas que afectan los bienes inmuebles, matricula inmobiliaria Nº. 303-60599 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. SEGUNDA. - Que en aras de dar por terminados los procesos relacionados en la cláusula primera, la Sociedad FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S. identificada con NIT. 900179587-5 representada legalmente por ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ o quien haga sus veces, se compromete a transferir a título de dación en pago al señor FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.422.981 el derecho de dominio y posesión que tiene sobre el siguiente bien inmueble: Lote #18 Condominio Campestre las Alpujarras ubicado en el municipio de Barrancabermeja departamento de Santander, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-60599 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja cuyos linderos y especificaciones se encuentran consignados en la Escritura Publica No. 0866 del 26 de mayo del año 2023 de la Notaria Primera de la misma localidad, avaluado en la suma ($278.000.000) cuya escritura de enajenación será suscrita el día 12 de diciembre de 2022 en la Notaria Quinta de Neiva junto con todas las mejoras allí construidas (bodega de 400 metros cuadrados) así mismo a realizar la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre FACILIDADES ENERGÉTICAS SAS en calidad de arrendadora y PETRO STAR SERVICES DE COLOMBIA SAS nit. 900474618-01 en calidad de arrendataria) PARAGRAFO1: le corresponde a la sociedad FACILIDADES ENERGÉTICAS SAS realizar el documento de cesión del contrato de arrendamiento anexando el documento original a la firma de la escritura “. 6 AC (41001-31-03-001-2020-00169-02/03) Fabián Ricardo Murcia Núñez En tal sentido, el documento referido por el recurrente, consistente en la escritura pública No. 352 del 22 de febrero de 2023, mediante el cual la sociedad demandada transfirió a título de dación en pago el derecho de dominio sobre un inmueble, se realizó en virtud de lo pactado en el contrato de transacción antes transcrito, es decir en autonomía de su voluntad constitutivo de ley para los contratantes, a tono con los mandatos del artículo 1602 del C.C., en el que, claramente acordaron la terminación de la totalidad de los procesos en curso entre las partes de la litis, incluido el presente, por lo que, la manifestación expuesta en el instrumento público de corresponder el valor de la dación en pago tan sólo al capital de los dineros de mutuo, sin contemplar los intereses de estos, no conlleva al desconocimiento del pluricitado acuerdo de voluntades, base de la indicada transacción, el cual busca dar por terminado el presente proceso, suscrito por ambas partes, el cual versa sobre la totalidad de las pretensiones al precisar los alcances, conforme al artículo 312 del C.G.P., observándose que el mandatario del demandante en la sustentación del recurso de alzada ratifica el contenido del aludido convenio, al punto que fue quien lo acompañó junto a la escritura pública citada, instrumento público al que se comprometió la sociedad demandada en el contrato de transacción, y el poder otorgado para transferir el predio, así como la cesión del contrato de arrendamiento del inmueble en favor del accionante.

Al respecto de la transacción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a su alcance y contenido, en sentencia SC1365 del 6 de junio de 2022, Magistrado Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA, puntualizó: “(…) mientras no se adopte una solución convencional o judicial definitiva sobre el conflicto, y subsista –por lo mismo– la incertidumbre propia de la litispendencia, los contendores podrán fijar de mutuo acuerdo el alcance de sus derechos renunciables, «mediante el sacrificio recíproco del derecho que cada una de las partes cree poseer» (CSJ SC, 12 dic. 1938, G.J. t. XLVII, pág. 478-483). 7 AC (41001-31-03-001-2020-00169-02/03) Fabián Ricardo Murcia Núñez 3.- (…) Expresado de otro modo, la transacción permite que la composición del conflicto se ajuste únicamente a lo pactado, como vía alternativa a la aplicación de las consecuencias jurídicas que establecen las normas sustanciales.

Lo anterior impide parangonar las expectativas iniciales de los litigantes con las resultas del acuerdo transaccional, pues mientras las primeras corresponden al derecho que cada parte cree tener, las segundas tienen como fuente el concierto de voluntades de los contratantes, orientado a precaver un litigio en ciernes, o terminar el que está en curso”.

Conforme lo anterior y visto el contenido del acuerdo transaccional, los litigantes convinieron expresamente la terminación de este proceso por la transferencia de la sociedad demandada al demandante a título de dación en pago del derecho de dominio sobre un inmueble avaluado en $278.000.000, así como la cesión a favor del accionante del contrato de arrendamiento suscrito con PETRO STAR SERVICES DE COLOMBIA S.A., permitiendo con ello que se ajuste únicamente a lo pactado, al tener como fuente el concierto de voluntades de los contratantes, orientado a terminar el presente litigio en curso, como acertadamente lo consideró el fallador de primer grado.

En consecuencia, se impone confirmar los autos objeto de apelación, condenando en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente, por las resultas desfavorables del recurso (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.), en favor de la sociedad demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, por lo cual se fijan las agencias en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No.PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR los autos de fecha 7 de marzo de 2023 y 26 de 8 AC (41001-31-03-001-2020-00169-02/03) Fabián Ricardo Murcia Núñez septiembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente, en favor de la sociedad demandada, en consecuencia, 3.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3bf49609696b68dd783f804b23990a8e29f57f8774bf198c8dd92cd8bdba714 Documento generado en 27/08/2024 04:38:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9