REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310301820220019201 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 28 de octubre, 05 y 12 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Actas Nos. 40, 41 y 42.
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso vertical interpuesto por la defensa de la sociedad Arvut Hoteles S.A.S. en liquidación y la señora Nancy Rodríguez Roa, en oposición a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda S.A., en contra de las hoy apelantes.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. El Banco Davivienda S.A.promovió cobro coercitivo con el propósito de recaudar las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 554015, así: i) $127.555.603 a título de capital insoluto, ii) $20.827.763 correspondientes a los réditos corrientes de la deuda y ii) los respectivos intereses moratorios liquidados la tasa máxima legal establecida desde la presentación de la demanda y hasta que se obtenga el pago total de la deuda. 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 1 Archivo No. 001Demanda.pdf, página 2. 2 Archivo No. 001Demanda.pdf, página 3. Radicación: 11001310301820220019201 2.1. Nancy Rodríguez Roa, obrando en nombre propio y representación de Arvut Hoteles S.A.S. (hoy en liquidación), suscribió el pagaré No. 554015, el 09 de agosto de 2016. 2.2.
Por virtud de la carta de instrucciones, el Banco Davivienda S.A. llenó los espacios en blanco, con los saldos de las obligaciones Nos. 07600007900975396 y 07600007900975404. 2.3. El título valor se hizo exigible el 22 de enero de 2022 y, a la fecha, las accionadas no han cancelado el monto adeudado. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en providencia del 03 de agosto de 20223, en la forma que fue propuesta en la demanda. 3.1.
Arvut Hoteles S.A.S. en liquidación4 formuló las excepciones de mérito de “caso fortuito y fuerza mayor”, “ausencia de los requisitos del título valor para ser base de ejecuciones judiciales – título complejo” y la genérica. 3.2. Nancy Rodríguez Roa5 enarboló las defensas de “novación de la obligación”, “ausencia de los requisitos formales del ejecutivo”, “prescripción” y “caso fortuito y fuerza mayor”. 3.3.
Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia favorable a los intereses de la ejecutante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto de 12 de agosto de 20246, la a-Quo desestimó la defensas de las accionadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3 Archivo No. 003AutoLibraMandamiento.pdf. 4 Archivo No. 013ContestacionDemanda.pdf. 5 Archivo No. 039ContestacionDemanda.pdf. 6 Archivo No. 058ActaAudiencia.pdf. 2 Radicación: 11001310301820220019201 4.1.
Frente a la fuerza mayor o caso fortuito de cara a la pandemia por COVID-19 coligió que, si bien las convocadas ejercían labores en el sector hotelero, actividad que fue restringida en razón a los aislamientos obligatorios, el gobierno nacional impartió varias directrices con el fin de alivianar a los deudores del impacto que trajo consigo la crisis económica.
En esa línea, sostuvo que las ejecutadas de forma voluntaria solicitaron la refinanciación de la deuda y que, pese a lo acordado, incumplieron los débitos a los que se comprometieron. 4.2. De las pruebas, extrajo que la mora en el pago de las obligaciones cobradas provino desde antes de la emergencia sanitaria, puntualmente a partir del 10 de septiembre de 2019, cuando la empresa se declaró disuelta y en estado de liquidación. 4.3.
También tuvo por extemporáneo el reproche sobre los requisitos del título, en el entendido que las inconformes debieron promover recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 4.4. Explicó que no se materializó la novación pues, según los medios de comprobación, la obligación primigenia nunca se extinguió en la medida en que el capital adeudado jamás varió. Agregó que, conforme los archivos, lo que ocurrió fue un cambio de las condiciones del crédito de conformidad con lo estatuido con la Circular No. 022 de 2020 de la Superintendencia Financiera. 4.5.
Finalmente, descartó la prescripción pues no transcurrió el plazo legal de los tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, contado desde la fecha de vencimiento del cartular y hasta la fecha de presentación de la demanda. 5. Apelación. Inconformes con la decisión, las ejecutadas formularon en su contra recurso vertical. 3 Radicación: 11001310301820220019201 5.1.
Sustentación. Las apelantes argumentaron la censura interpuesta en la forma que pasa a exponerse. 5.1.1. La defensa de Nancy Rodríguez Roa7 insistió en la novación y la prescripción, como causales de extinción de la deuda cobrada. Además, recabó en la ausencia de los requisitos del título valor que, en su sentir, si era susceptible de ser alegada como excepción a la acción cambiaria pues el fundamento fáctico atacó el negocio subyacente a la suscripción del pagaré. 5.1.2.
La apoderada de Arvut Hoteles S.A.S. en liquidación8 solicitó la revocatoria de la decisión por haberse acreditado la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor y/o caso fortuito. Subsidiariamente, reclamó la absolución de la accionada Rodríguez Roa en razón a que la novación se materializó y la deudora única y definitiva fue la sociedad demandada. 5.2.
Traslado del recurso. El Banco demandante replicó los argumentos de su contendiente9. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a los reparos presentados por las apelantes y que fueron debidamente sustentados. 2.
Y fijado este punto, el Tribunal advierte que los problemas jurídicos que le compete resolver gravitan en torno a: i) verificar si el pagaré satisface los requisitos del artículo 422 procesal o si 7 Archivo No. 006Sustentacion.pdf.CuadernoTribunal. 8 Archivo No. 007Sustentacion.pdf.CuadernoTribunal. 9 Archivo No. 008DescorreTraslado.pdf, Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001310301820220019201 requería de otros documentos para su cobro judicial, ii) establecer si la obligación cobrada se extinguió, bien por novación, ora por prescripción y iii) en todo caso, verificar si la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito son idóneas para eximir a las demandadas del deber de pagar lo adeudado. 3.
De los requisitos de los títulos-valores. 3.1. Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, y en armonía con ello, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”.
Además, si se promueve la ejecución teniendo como báculo un título-valor, como en este caso un pagaré, para que de él se desprendan todos los efectos legales correspondientes a su cobro, es menester la satisfacción de los requisitos impuestos en los preceptos 619, 621 y 709 del ordenamiento mercantil. 3.2. En el sub-judice, se destaca que el cartular ejecutado10 cumple con los presupuestos normativos mencionados, en tanto aparecen determinados sus elementos objetivo (crédito) y subjetivo (acreedor-deudor), el mismo fue suscrito por los creadores y, en el cuerpo del documento se fijó con precisión el plazo acordado para la cancelación de la obligación. Luego, pese a que las apelantes no erigieron el recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 03 de agosto de 202211 para cuestionar los requisitos formales del título (artículos 10 Archivo No. 001Demanda.pdf, página 31. 11 Archivo No. 003AutoLibraMandamiento.pdf. 5 Radicación: 11001310301820220019201 318 y 430 procesales) y no es este el escenario para revivir la anotada discusión (con todo y las facultades de revisión oficiosa del juez), para el Tribunal el pagaré cuenta con los elementos necesarios para que de aquel se predique su mérito cambiario y, por lo tanto, sea susceptible para el cobro judicial. 3.3.
Con todo, del reparo dirigido a categorizar el instrumento báculo de este asunto y enmarcarlo en la categoría de los títulos complejos bien pronto se advierte su falta de prosperidad a la par de lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, a partir del cual el cartular se basta por sí mismo: “[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (se destaca).
Por lo tanto, contrario a lo argumentado, no era necesario que el Banco Davivienda S.A. lo presentara ante la jurisdicción como unidad jurídica, esto, en el sentido que su mérito ejecutivo no está sujeto a los documentos que sustentaron la adquisición del crédito en el año 2016 y los demás anexos de normalización de la deuda que se suscribieron durante el curso del empréstito. 3.4.
Premisas que, en conjunto, aparejan la respuesta positiva al primer problema jurídico planteado y, por demás, descartan el segundo de los reparos de Nancy Rodríguez Roa. 4. De la novación y la prescripción. Dentro de los modos previstos en el canon 1625 del Código Civil para la extinción de las obligaciones, aparecen la novación (núm. 2º), definida en el precepto 1687 ibidem como “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior”, y la prescripción (núm. 10) entendida, para los fines de este proceso, como la extinción de las acciones por no haberse ejercido estas dentro del término de ley (artículo 2512 ejusdem). 6 Radicación: 11001310301820220019201 4.1.
De cara a la primera, dígase que la novación reclama tres requisitos esenciales para su existencia: i) el cambio esencial de la obligación inicial (disposición 1690), ii) ambos débitos, el primitivo y el novedoso, deben ser válidos (artículo 1689) y iii) las partes deben tener animus de novar (precepto 1693). En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[c]omo manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un animus novandi, como intención de llevarla a cabo; de manera que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así como la “(…) del contrato de novación” (art. 1689 ejusdem)”12. 4.1.1.
Pues bien. En el sub judice, las apelantes reclaman que la obligación contenida en el pagaré No. 554015 se extinguió pues ambos contratantes consintieron la novación del crédito otorgado y, en esa línea, debe denegarse la ejecución del cartular. Sin embargo, como concluyó la a-Quo, del acervo probatorio no se extrae la materialización de tal forma de extinción de las obligaciones y, por lo tanto, no saldrá avante este reparo. 4.1.1.1.
Al respecto, es menester retomar lo expuesto por la representante legal del Banco Davivienda S.A. en interrogatorio de parte13 quien, con sustento en los documentos que adjuntó a su réplica Nancy Rodríguez Roa14 y que exhibió la entidad financiera por iniciativa de las ejecutadas15, explicó que la obligación primigenia fue objeto de dos negociaciones: - El 30 de marzo de 2020, en la cual se solicitó la ampliación del plazo de la deuda No. 6800007900807375, “de tal forma que las cuotas de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020 no 12 CSJ.
SC-5569 de 18 de diciembre de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Video No. 046GrabacionAudiencia.pdf; inicia en minuto 00:23:05. 14 Archivo No. 039ContestacionDemanda.pdf. 15 Archivo No. 048AllegaDocumental.pdf. 7 Radicación: 11001310301820220019201 sean causadas y las mismas sean trasladadas a las últimas 12 cuotas de las obligaciones”.
Lo anterior, en virtud de la emergencia sanitaria por COVID-19 que se decretó el 17 de marzo de 2020. - El 26 de diciembre siguiente, cuando se diligenció el formato “redefinición de condiciones de crédito” en virtud del Decreto 417 de 2020 del gobierno nacional y la Circular No. 022 de 2020 de la Superintendencia Financiera. En esa ocasión, la deuda que para ese momento ascendía a $136.008.023 fue diferida a 60 meses. 4.1.1.2.
Sin embargo, véase que en el documento se estipuló: i) que “a pesar de la solicitud de cambio de condiciones, declaro que es mi voluntad mantener vigente la garantía constituida inicialmente en favor de Davivienda”, refiriéndose al título-valor objeto del presente asunto, y ii) que, de incumplirse el acuerdo, la entidad procedería al diligenciamiento y el cobro del “pagaré en blanco con carta de instrucciones firmado, así como por el resto de documentos que hayan sido suscritos a favor del Banco”16. 4.1.1.3.
Luego, si bien en el interrogatorio17, la delegada del Banco afirmó literalmente que “si hubo novación” de la deuda No. 6800007900807375, porque en su sistema interno pasó a ser la No. 07600007900975396 y la No. 07600007900975404, para el Tribunal esa afirmación no tiene vocación de confesión como reclamó la censura, pues de los demás medios de comprobación no se cristalizan los supuestos axiológicos reseñados en premisas precedentes para que pueda afirmarse que, por voluntad de las partes, la obligación inicial fue sustituida por una nueva. 4.1.2.
En efecto, como concluyó la a-Quo, en este caso solo hubo una renegociación en la forma de pago del único crédito que tenían las deudoras con el Banco Davivienda S.A., cuestión que 16 Archivo No. 048AllegaDocumental.pdf. 17 Video No. 046GrabacionAudiencia.pdf; inicia en minuto 00:23:05. 8 Radicación: 11001310301820220019201 no se acompasa con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, en punto a que “la novación siempre apareja, como doble efecto, la extinción de una obligación (extintivo) y el nacimiento de otra diferente (constitutivo), (… y) en cuanto, la segunda obligación es novedosa respecto de la obligación primitiva” (se destaca)18. 4.1.3.
Premisa de donde aflora que, tampoco deba excluirse del litigio a Nancy Rodríguez Roa como se solicitó en el recurso que se resuelve pues, se itera a riesgo de saturar, el débito que contrajeron ambas accionadas no se sustituyó por uno nuevo y, por el contrario, la deuda ejecutada es la misma que la persona natural adquirió en nombre propio, desde el año 2016. 4.2.
Ya en lo que hace a la prescripción que extingue las acciones por el paso del tiempo y la falta del ejercicio del derecho, cumple memorar que, tratándose de títulos valores como los pagarés, este fenómeno opera una vez transcurridos tres años contados a partir del vencimiento del cartular, tal como lo consagra el artículo 789 del Código de Comercio. 4.2.1.
Descendiendo al caso concreto, destaca el Tribunal que Nancy Rodríguez Roa, en nombre propio y en representación de Arvut Hoteles S.A.S., suscribió el pagaré No. 554015 con su respectiva carta de instrucciones, formato último en el cual se autorizó al Banco Davivienda S.A. para que, en la casilla destinada a “la fecha de vencimiento” consignara “el día siguiente a la fecha en que el tenedor legítimo proceda a diligenciarlo”19.
También, aunque es cierto que la satisfacción del mutuo se acordó por instalamentos según la renegociación anotada en líneas anteriores, en el citado documento instructivo se convino que, en caso de “mora de uno cualquiera de los pagos pactados”, 18 CSJ. SC-5569 de 18 de diciembre de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 Archivo No. 001Demanda.pdf, página 32. 9 Radicación: 11001310301820220019201 la acreedora estaba facultada para “declarar extinguido o insubsistente el plazo de todas o alguna de las obligaciones” y, en esa línea, “exigir su inmediata cancelación” 20. 4.2.2.
Por lo tanto, como el diligenciamiento del pagaré y la fijación del 22 de enero de 2022 como fecha de vencimiento se sujetó a lo acordado por los contratantes, y es ley para estos de conformidad con el precepto 1602 del Código Civil, no se puede pretender ahora que el plazo prescriptivo se contabilice desde la causación de cada una de las cuotas cuyo pago se desatendió. 4.2.3.
En consecuencia: i) si el cartular se hizo exigible, como se dijo, el 22 de enero de 202221, ii) la demanda se presentó el 22 de mayo del mismo año22 y iii) la última de las notificaciones acaeció el 24 de octubre de 202323, sin necesidad de efectuar mayores inferencias lógicas, refulge prístino que no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 789 del Código comercial para la desaparición de la acción cambiaria. 4.3.
Corolario de lo expuesto, está visto que la acreencia contenida en el pagaré No. 554015 no se extinguió por novación, y tampoco por prescripción, cuestión que dimana en la respuesta negativa al segundo problema jurídico formulado. 5. De la fuerza mayor y el caso fortuito. 5.1. Al respecto, prevé el artículo 64 del Código Civil que “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; fenómenos jurídicos que, en palabras de la Sala Civil 20 Ibid. 21 Archivo No. 001Demanda.pdf, página 32. 22 Archivo No. 002SecuenciayRad.pdf. 23 Archivo No. 037ActadeNotificaciónPersonal.pdf. 10 Radicación: 11001310301820220019201 de la Corte Suprema de Justicia, se caracterizan por su “imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad”24.
Sin embargo, también sostiene la doctrina especializada que “es imposible determinar a priori cuáles hechos constituyen fuerza mayor o caso fortuito”, en el entendido que “[l]a dificultad surge de las variantes infinitas que presenta cada caso concreto, pues aunque el fenómeno pareciera ser el mismo siempre, las posibilidades que tiene el agente de impedir los resultados dañosos varían en cada circunstancia” (se destaca)25. 5.2.
A la par de lo esgrimido, debe relievarse que aunque es un hecho notorio que toda la población se vio afectada de algún modo con los efectos colaterales de la crisis económica de los años 2020 y 2021 por la pandemia COVID-19, del expediente no subyace, en lo pertinente, que esa hubiera sido la razón para que Arvut Hoteles S.A.S. y Nancy Rodríguez Roa hubieran estado totalmente imposibilitadas para seguir ejercitando sus labores y, en esa línea, no pudieran cumplir con sus obligaciones.
Veamos. 5.2.1. Frente a Arvut Hoteles S.A.S., destáquese que según la exposición de los interrogados26, los problemas financieros de la sociedad iniciaron en julio de 2019, cuando el arrendador del establecimiento de comercio donde operaba el hotel, decidió finiquitar el contrato de alquiler y, por lo tanto, les impidió continuar con el ejercicio de la labor.
Por esa razón, sostuvieron, el 10 de septiembre de ese año se tomó la decisión de disolver la empresa y, por lo tanto, ésta entró en estado de liquidación. Más adelante, afirmó el liquidador de Arvut Hoteles S.A.S. que ese fue el motivo que lo llevó a solicitar la reestructuración 24 CSJ. SC-17723 del 07 de diciembre de 2016. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 25 TAMAYO JARAMILLO, Javier.
(2018). Tratado de responsabilidad civil. Editorial Legis. Tomo II, página 120 y siguientes. 26 Video No. 046GrabacionAudiencia.pdf; el interrogatorio de la sociedad inicia en minuto 00:40:30 y el interrogatorio de Nancy Rodríguez Roa inicia en minuto 01:01:28. 11 Radicación: 11001310301820220019201 del mutuo, en tanto pretendía “ampliar los términos de pago, pues como la sociedad estaba sin liquidez, financieramente era más viable ampliar los plazos y bajarlo a una cuota más pequeña”.
Ergo, en su narración el deponente no hizo alusión alguna a las restricciones del sector turismo dada la crisis sanitaria y cómo ello los afectó, cuestión respecto a la cual gravitó su defensa. 5.2.2. En lo demás, debe relievarse que, pese a que Nancy Rodríguez Roa se dijo representante legal y única dueña de la persona jurídica para entonces, en su ponencia no se hizo mayor alusión a las actividades que esta desempeñaba, si el sector turismo era su única salida y si, luego de la disolución del ente moral, tuvo la oportunidad de desempeñarse en otra área laboral. 5.2.3.
De lo relatado, encuentra el Tribunal que la versión rendida por las convocadas advierte que los deudores sí conocían de la probabilidad de desatender la deuda dada la finalización de sus labores en el establecimiento de comercio arrendado, cuestión que ciertamente surgió desde antes de la emergencia económica. Luego no es dable tener por acreditada la fuerza mayor por no estar probada la imposibilidad e irresistibilidad del hecho. 5.3.
Para esta Corporación se torna imperioso precisar a los recurrentes que, tratándose de obligaciones de género como lo es el pago de sumas de dinero, no es viable alegar a su favor el mecanismo defensivo en el que insistieron pues ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que “la fuerza mayor liberatoria supone imposibilidad absoluta de ejecución (es decir, una imposibilidad, que por ser absoluta, se aprecia, no con respecto a las condiciones peculiares del deudor, sino con relación a un tipo abstracto de deudor), y es claro que no se concibe tal imposibilidad para la entrega de una suma de dinero, así como no se concibe, 12 Radicación: 11001310301820220019201 en general, para las obligaciones de género: genera no pereunt” (se destaca) 27.
Luego, como el dinero no perece no hay lugar a cuestionar la imposibilidad absoluta de honrar la prestación debida, si se tiene en cuenta que “mientras haya individuos de los caracteres indicados habrá de realizar la prestación real (débito primario), con posibilidad de aducir la fuerza mayor impeditiva del cumplimiento sólo en cuanto al retardo (art. 1616 [2] C.C.), pero no en lo que atañe con la inejecución definitiva”28 (se destaca), como sostuvo en otrora oportunidad la Corte Constitucional. 5.4.
Por todo lo anterior, se resolverá desfavorablemente el tercer y último planteamiento jurídico formulado. 6. Colofón de lo argumentado, no es dable considerar incorrecta la decisión tomada por la Juez, en tanto que al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia opugnada, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas.
Por ende, se confirmará el fallo apelado y se impondrá la sanción procesal pecuniaria a cargo de la parte apelante – demandada, ante el fracaso de su recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
27 CSJ. SC del 05 de julio de 1935. MP. Eduardo Zuleta Ángel. CC. T-726 del 13 de septiembre de 2010. MP. Juan Carlos Henáo Pérez, citando a HINESTROSA Fernando, Tratado de las Obligaciones, Concepto, Estructura, Vicisitudes, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pág. 140. 28 13 Radicación: 11001310301820220019201 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a las recurrentes. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $1.000.000 a cargo de cada uno de las apelantes y a favor del Banco Davivienda S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 14 Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 467eaa75e4dbb5b668a0e8b1635ec66558c1dbddd941190619292acb2cbcaee0 Documento generado en 15/11/2024 10:43:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica