Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 5)2020-00058-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de declaración de sociedad civil de hecho entre concubinos propuesto por María del Rosario Hernández Peña contra Luz Eugenia Cardona de Gutiérrez; Lina María Cardona Gutiérrez; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez;

Alexander Cardona Rengifo y los herederos indeterminados del señor Reinel Cardona Ramírez Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 189 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante formula contra la sentencia n.° 004 del 20 de mayo de 2025, proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago.

ANTECEDENTES 1. La demanda María del Rosario Hernández Peña presenta demanda para que se reconozca, liquide y disuelva la sociedad civil de hecho entre concubinos que dice constituyó con el señor Reinel Cardona Ramírez; la cual aduce haber existido entre el 18 de febrero de 1985 y el 22 de marzo de 2019, fecha en la que falleció este último.

Narra en la demanda que entre los mencionados existió una relación afectiva que, precisa, fue el inicio de una convivencia bajo el mismo techo desde el 18 de febrero de 1985, estableciéndose una comunidad de vida entre ambos. Dice que, durante tal periodo de tiempo, se presentaron de manera coordinada hechos y actos de explotación económica, que tenían como fin obtener para ambos beneficios de índole patrimonial.

En tal sociedad, se www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia asumía de forma mancomunada las pérdidas y ganancias que allí se generaban. Resalta que, mientras el señor Reinel Cardona Ramírez desplegaba actividades comerciales como la adquisición de bienes inmuebles, ella fungía como consejera y participaba de forma igualitaria en la toma de decisiones para la compra de estos, así como de las tareas del hogar, sin que existiera una remuneración económica o subordinación. Derivado de esto, se adquirieron doce predios ubicados en el municipio de Cartago, en los cuales ambos socios invirtieron tiempo y esfuerzo.

(demanda y reforma). 2. La contestación La señora Luz Eugenia Cardona de Gutiérrez mediante apoderada judicial contesta la demanda. Allí, resalta que entre la demandante y el fallecido nunca existió una sociedad civil de hecho ni un vínculo de carácter sentimental. Que no existió ánimo de asociarse y lucrarse de la misma o compartir las pérdidas que generara; tampoco los aportes de industria y/o dinero por parte de la demandante.

Al final, se opone a las pretensiones y presenta la excepción de mérito que denomina: (i) inexistencia de una sociedad de hecho entre concubinos y su consiguiente imposibilidad de disolución y liquidación por causa de muerte (contestación). El curador de los herederos indeterminados del señor Ferney Cardona Ramírez en su contestación destaca no constarle los hechos de la demanda.

Adicionalmente, se opone a las pretensiones y formula la siguiente excepción (i) imposibilidad de declarar la existencia de la sociedad de hecho por carencia de objeto o singularidad (contestación). Los demandados Lina María Cardona Gutiérrez; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez; Alexander Cardona Rengifo contestaron la demanda extemporáneamente, por lo que fue inadmitida en auto n.° 880 del 1° de diciembre de 2023. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia 3.

El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, el juez a quo -luego de exponer cuales eran los presupuestos legales y jurisprudenciales que se debían cumplir para declarar la existencia de una sociedad civil de hecho entre concubinosdestaca que no coexistió una sociedad de hecho, junto al vínculo afectivo que se presentaba entre la demandante y el señor Reinel Cardona Ramírez, dado que la relación que exteriorizaban solo era de carácter sentimental, sin que tuvieran ánimo de asociarse en una empresa para compartir beneficios y utilidades.

Recalca que no existe prueba para establecer que las actividades de la demandante buscaban un provecho económico para ambos integrantes de la sociedad. También, la ausencia de material probatorio para establecer que María del Rosario tomaba decisiones o asesoraba a Reinel para la adquisición de inmuebles como actividad económica en busca de un lucro o colaborar en la constitución de un provecho económico.

Por esto, niega las pretensiones de la demanda, levanta las medidas cautelares y ordena el archivo del proceso (audiencia de juzgamiento). El apoderado judicial de la demandante presenta recurso de apelación bajo los siguientes reproches: (1) inaplicación sustancial de la perspectiva y el enfoque de género; (2) indebida valoración de la declaración de la demandante;

(3) indebida valoración de los testimonios a instancia de la parte demandante; (4) indebida valoración de los testimonios a instancia de la parte demandada; (5) ausencia de valoración de las pruebas fotográficas aportadas con la demanda y (6) falta de valoración de la conducta procesal de los demandados, quienes no contestaron la demanda (reparos concretos).

La demandante sostuvo en la sustentación que, el a quo no valora -con perspectiva de género- las pruebas obrantes en el expediente, pues basa la sentencia en la poca o nula formación académica con que cuenta, lo cual no obedeció a un sentimiento suyo sino a una imposición del fallecido Reinel www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia Cardona Ramírez.

Considera que los testigos fueron concisos en manifestar sobre el impacto positivo de los consejos dados a su pareja para la toma de decisiones en la adquisición de bienes inmuebles. Dice que el juez falló bajo un concepto equivocado frente a la necesidad de ser una experta en la materia para que las opiniones en trato ofrecidas a su pareja fueran tenidas en cuenta para la conformación de una sociedad de hecho.

Sostiene que la decisión de primera instancia contiene un error al no dársele el valor probatorio que merece la forma como se dio la cohabitación, limitada por la coexistencia de otra relación matrimonial. Finalmente, reitera lo señalado en los reparos concretos con relación a la valoración de los testimonios y las fotografías, así como la conducta procesal de los demandados (sustentación recurso).

Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte pasiva advierte que el extremo activo no presenta la demanda invocando la perspectiva de género ni se advierten hechos de discriminación hacia María del Rosario, agregan que más allá de una relación sentimental, no están presentes los elementos configurativos de las sociedades de hecho.

Agregan que la recurrente quiere sostener la existencia de una sociedad de hecho únicamente con su dicho, pero no aporta ningún otro elemento de convicción que permita al juez tomar una decisión diferente a la apelada (replica 1 y replica 2). CONSIDERACIONES 1. Precisiones preliminares La resolución de las censuras no se enunciará en el orden que se presentaron pues por técnica expositiva, se iniciará con lo concerniente a los reparos que no cuentan con un mínimo de argumentos en punto de las reclamaciones con las que se sustenta la apelación de la sentencia. Superado este punto, se abordará lo relacionado a la ausencia de valoración probatoria desde la perspectiva de género.

Finalmente, lo referente a los elementos axiológicos www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia que deben concurrir para la configuración de la sociedad de hecho entre concubinos y su prueba. Así las cosas, impone recordar que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

Bajo esta premisa, conforme lo determina el art. 328 ibídem esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los impugnantes. Como sexto reparo, el extremo demandante alega que en la sentencia de primer grado no se valora la conducta procesal de los demandados, quienes no contestaron la demanda. Textualmente señala: El juez omitió valorar el comportamiento procesal de los demandados que no contestaron la demanda.

Sin embargo, de este reparo no se puede extraer una crítica seria a la sentencia de primera instancia. No se observa que la apelante relatara la incidencia de la conducta procesal que asumieron los demandados Lina María Cardona Gutiérrez; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez; Alexander Cardona Rengifo y porque la misma hubiese repercutido en el juez a quo para adoptar una decisión diferente a la apelada, donde finalmente se acogió encontrar probada la excepción propuesta por Luz Eugenia Cardona de Gutiérrez, quien oportunamente la presentó. Tampoco precisa por qué los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y que debiesen presumirse ante la ausencia de contestación de los demandados hubiesen variado la decisión que toma el a quo.

Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho: De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.1 No se puede establecer cuáles elementos constitutivos de la sociedad entre concubinos se probaban al presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, pues al resaltar de forma genérica su reparo, no se deja ver la contrariedad entre los elementos y los que se reseñaron en la decisión apelada.

En la sentencia del 12 de mayo de 2023 esta Sala resalta lo que de antaño viene pregonando la Corte Suprema de Justicia: no puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado.2 Es así, como la sala no puede abordar el reparo sexto por carecer de los mínimos que reclama una sustentación, razón suficiente para entender que el citado reparo no tiene vocación de prosperidad. 2.

La perspectiva de género La cesura uno se encamina a la ausencia de valoración y aplicación de la perspectiva de género por parte del juez a quo al momento de definir el asunto, bajo el entendido de no haberse valorado de forma adecuada la Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. 2 Radicación 76-834-31-03-002- 2020-00128-01.

MP. Felipe Francisco Borda Caicedo. 1 www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia declaración de parte de la demandante, quien se plegaba a las decisiones de su pareja al no permitirle estudiar y así ejercer su rol de consejera de forma adecuada. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado el deber que tienen los jueces en ambas instancias de gestionar los asuntos sometidos a su estudio bajo la perspectiva de género, siempre que se debatan derechos económicos de quienes fueron pareja -con independencia de la naturaleza de la relación que sostuvieron- por eso, se impone a ellos asumir su dirección con el propósito de erradicar del debate y de su definición, cualquier estereotipo que comporte violación al derecho de igualdad de las partes o discriminación de la mujer.3 Fallar con perspectiva de género, no es dejar de lado la realidad presentada en el proceso o acceder a las pretensiones de los grupos víctimas de tratos discriminatorios o desiguales; sino, observar más el panorama ante el juzgador y determinar si la falta de pruebas se debe a la debilidad de una de las categorías sospechosas.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (…) juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.4 3 4 Sentencia SC2719-2022, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia STC6429-2023, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia En la misma providencia, destaca el alto tribunal: Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. El solo hecho de participar una mujer en este asunto no habilita automáticamente la aplicación del enfoque de género, porque de entrada se le discriminaría; se debe verificar la existencia de situaciones discriminatorias y violentas, que ameriten la intervención del juzgador desde un ángulo donde se permita la valoración probatoria a partir del trato asimétrico observado.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia señala: …lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.

De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. …Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.

(CSJ STC043-2024, reiterado CSJ STC9456-2024).5 En este caso, para la Sala es notorio que María del Rosario en ningún momento se encontró en una situación que se pudiera calificar como desventajosa o de debilidad manifiesta. No existe prueba alguna de contextos asimétricos y/o desiguales donde la demandante se sometiera o subordinara 5 Sentencia STC14304-2024, MP.

Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia a las decisiones de Reinel, en su rol de ama de casa y pareja; postura que asumió de manera voluntaria y no por imposición de cualquier otra persona. Es que en realidad no se advierte violencia en la relación sentimental sostenida por los mencionados.

Tampoco, que la demandante se presente discriminada por encontrarse en alguna de las categorías ya señaladas. Ni siquiera en el plano económico se observa un trato desigual, dado que la accionante manifestó que el propio Reinel le había conseguido un trabajo con un amigo suyo en otro negocio. En su declaración la demandante precisa “en la época de 2004, que yo estaba, ya había terminado de estudiar.

Yo le decía a él, Ay Amor, yo quiero hacer algo porque como lo del trabajo se quedó quieto, nunca me dio trabajo porque ya se convirtió en otro la relación, entonces él tenía un amigo, pero entonces, como era amigo de él, se llamaba don Óscar, que tenía un almacén del hogar, entonces me dijo hágale, pues vaya trabaje pues allá” y si bien a reglón seguido señala que el fallecido “era tan celoso” sostiene que de manera voluntaria dejo de trabajar porque “yo como hacía, todo lo que lo que él quería, yo quería llevar la relación siempre en paz para que él estuviera siempre bien y la relación fue bonita por eso, porque yo la supe llevar así” luego resalta que Reinel le manifestó “Amor no trabaje, más bien, quédese en la casa, más bien yo le doy el sueldo, no tiene que trabajar, entonces ya me retiré y ya” (min 1:55:53).

No se observa que Reinel sometiera a su pareja a violencia económica, cuando esta no realizaba alguna labor pues ni siquiera relata si en algún momento este no cumplió con el acuerdo, sometiéndola a su voluntad. Es que ella misma en su declaración sostiene sentirse bien en la forma como se relacionaba con Reinel y como se fueron desarrollando los hechos que la llevaron a tener un vínculo afectivo con el causante.

Por el contrario, todas las declarantes que la demandante llamó al proceso quienes son sus hermanas y sobrina- fueron concisas en decir que la pareja de su familiar siempre cumplió con el sostenimiento de aquella, que Reinel era una buena persona y tenía un buen comportamiento con María del Rosario; la misma demandante afirma tal cosa al decir “él me daba para el sostenimiento, para comprar cosas personales, para viajar, para comer, www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia salud, todo” (min 1:25:05).

Bajo estas reflexiones emerge con especial nitidez que la censura no tiene vocación de prosperidad sobre este tópico. 3. Sociedad de hecho entre concubinos. Definición y elementos constitutivos. Vale la pena resaltar lo definido por la jurisprudencia como concubinato. Así, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que esta figura corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales6.

En la misma providencia, se destaca el surgimiento de una sociedad de hecho entre concubinos, la cual parte de la relación sentimental que brota entre las personas, pero que va más allá del plano afectivo, llegando a desarrollar un proyecto económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas que de su laborío combinado se pudieran derivar.

Para que la sociedad de hecho entre concubinos surja, la pareja debe haber ejecutado actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.7 Significa que, para declarar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, jurisprudencialmente se ha establecido la necesariedad de: demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dinero- y los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos 6 Sentencia SC2719-2022, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Ibídem. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi, como lo dejó precisado la Corte en la ya memorada sentencia de 22 de junio de 2016.

Ante la ausencia de uno o varios elementos, se estaría frente a un concubinato del que no surgió sociedad de hecho. No está de más resaltar que la segunda figura no mana automáticamente de la primera sino de los elementos esenciales ya resaltados. Según la doctrina la sociedad de hecho no es consecuencia necesaria, automática, ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales.

Se trata simplemente de una modalidad asociativa que se abrirá camino siempre que concurran sus elementos esenciales, independientemente de la ligazón afectiva, familiar o consanguínea que pudiera existir entre sus integrantes.8 Ahora, el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria ha resaltado que la sociedad existe en paralelo o concurre con otras figuras conyugales o patrimoniales si se encuentran presentes los presupuestos para ello.

Por eso, puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados entre sí, o ligados en virtud de una unión marital de hecho. 4. Concurrencia de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho entre concubinos Para la Sala es claro que todos los elementos que permiten constituir una sociedad entre concubinos no están presentes en este asunto.

Como bien lo advirtió el a quo, el affectio societatis y el ánimus lucrandi no lograron ser demostrados con las pruebas recaudadas en el itinerario del proceso. Al respecto, ha dicho la Corte suprema de Justicia: Así las cosas, debe enfatizarse, pues, que en procura de comprobar la constitución de una sociedad de hecho entre concubinos, no basta demostrar la convivencia de los mismos, con todo lo que ello supone en el plano afectivo, sexual y, si se quiere, cotidiano, sino que es indispensable, adicionalmente, acreditar que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, 8 Sentencia SC3463-2022, MP.

Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.9 Si bien la demandante en su declaración resaltó “el me comentaba a mi lo que le preocupaba, él me contaba todo a mí. Entonces yo lo que hacía era escucharlo, lo aconsejaba y lo apoyaba.

Le daba consuelo” (min 40:00). Tal afirmación lo que demuestra era que María del Rosario no era una consejera en temas económicos o de negocios para Reinel, sino que tales actos se daban en el plano afectivo sin que transcendiera de ese punto. Conclusión que encuentra respaldo en las demás pruebas recaudadas. De los testigos que fueron escuchados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se puede extraer que la señora Hernández Peña ofrecía ese apoyo emocional a su pareja como actos afectivos.

Nótese como Miryam Hernández Peña declara que su hermana le brindaba afecto al causante y que se había entregado a este desde su juventud empero no brindó información sobre el rol que la demandante ejercía en la aparente sociedad de hecho. Si bien señaló que sabia “que él le comentaba mucho, por ejemplo, una vez escuche que le estaba hablando de que iba a prestar una plata en hipoteca no recuerdo a quien y Rosario le decía: mucho cuidado cerciórese bien” a reglón seguido declaró “eso no era siempre, uno por la curiosidad” (min 410:12).

Es que esta misma testigo resaltó que por su labor “nuca estaba allá, yo vivía aparte y lo que pasaba era entre ellos dos, pero yo nunca estuve ahí” (min 1:04:37). En idéntico tono, María Lidia Hernández Peña también declaró sobre la relación sentimental que los tantas veces mencionados tenían, pero cuando fue cuestionada sobre los aparentes hechos que estos efectuaban en busca de consolidar un patrimonio contestó “yo no me metía en las charlas de ellos, sí estaban charlando, yo no. Como me iba a meter en charlas de esas.

Luego ella me contaba” (min 2:29:12). Incluso su sobrina Diana María Ramírez Hernández a pesar de relatar sobre las conversaciones que su tía tenía con su pareja finalmente puntualiza “no tengo detalles exactos si hizo o no hizo algún negocio particular” (min 27:11). 9 Sentencia SC2719-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia Es patente que las declarantes no conocían el rol que la demandante ejercía dentro de la aparente sociedad de hecho pues no relatan hechos más allá de una relación cotidiana de una pareja.

Es que la misma promotora reconoce que a su compañero “le gustaba mucho manejar los negocios y siempre lo hacía personalmente” (min 39:23) y “yo la verdad no me acuerdo, pero el me comentaba y como él era el que manejaba todo. Él Iba a mí a que lo apoyara, lo orientara” (min 1:21:53). Todas estas pruebas dejan entrever que la intención de Reinel no era consolidar o aumentar un patrimonio con la promotora en un plano de igualdad, si se considera que allí la demandante no tuvo intervención de algún tipo -ni decisoria ni económica ni de administración- o por lo menos las pruebas así lo demuestran.

Ni siquiera las fotos que la apelante aduce no fueron tenidas en cuenta por el a quo permiten esclarecer que la pareja sentimental de la demandante tenía considerado que el patrimonio adquirido iba a conforman una masa común de bienes con ella. Allí, solo se observa la relación afectuosa con María del Rosario y los momentos familiares que compartían.

No obstante, de la relación afectiva no surge automáticamente la sociedad de hecho. Ahora, si bien la jurisprudencia ha decantado que la convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis, pero al contrastar tal presupuesto con los demás elementos de prueba, resulta claro que aquí no concurre el ánimo de asociarse porque conforme se advierte en precedencia, Reinel no adquiría los bienes buscando un provecho en común con la demandante.

De otro lado, frente a los aportes, la declarante Diana María Ramírez Hernández relata que María del Rosario realizaba las labores domésticas o del hogar que había conformado con Reinel. En su declaración dice “ella se dedicó enteramente a las labores del hogar y una vida dedicada a su pareja” (min 6:21). www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia No obstante, tal aporte si bien es importante para establecer la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, no debe ser el único.

Es necesario contar con más elementos probatorios para establecer que la pareja fue más allá de una convivencia y que trascendió en los planos de ciertas contribuciones cotidianas e intrínsecas que surgen de ella. Esta Sala en un caso de premisas fácticas símiles reseña: Mucho más recientemente [sentencia SC2719-2022, con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO] ese alto tribunal, a vuelta de compendiar los fallos más relevantes que la Corte ha proferido en esa materia, reiteró que si bien el trabajo doméstico de los concubinos representa un importante aporte para la economía familiar, la sociedad de hecho entre ellos no emerge de “…la mera configuración del vínculo concubinario…”, toda vez que éste “…no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes de una sociedad de hecho…”, pues para ello es necesario demostrar “…que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.

En líneas generales, será necesario demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dinero- y los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi (Negrillas de la Sala).

A la sazón, en la tantas veces citada sentencia SC8225-2016 la Corte se refirió -en los siguientes términos- a los aportes que la allí demandante [Adriana Díaz Benavides] probó haber hecho a la sociedad de hecho por ella reclamada durante la relación concubinaria que sostuvo con el fallecido JULIAN MANTILLA durante más de 25 años [del 2 de enero de 1995 al 25 de agosto de 2007], y a la naturaleza axiológica de los mismos para la conformación “…de cualquier tipo societario…”: “…Con relación a los aportes, elemento vital para la consolidación de cualquier tipo societario, porque apalanca el capital social, integrado no solo por dinero, sino también colmado por la industriosidad o el trabajo, cuenta en la foliatura con pruebas testimoniales y documentales que permiten derivar la convicción de que Adriana, así como el compañero y socio fallecido, hicieron indistintamente aportes en especie y trabajo.

Incorporó la demandante, no solo la fuerza de su trabajo en su casa también ejecutó diferentes actividades agrícolas, laboró y dirigió los obreros, administró recursos humanos y económicos, al punto que era reconocida como “la patrona” de la finca…”. Por su parte, la sentencia T-494-1992 (citada por la Corte Suprema en la SC8225-2016) trató el caso una señora (Esther Varela) que no solo hizo “…vida marital…” “…aproximadamente 24 años…” con H.G.T. (fallecido el 30-03-1989) acompañando de manera permanente “…al conviviente fallecido…”, sino que adicionalmente a las labores propias del hogar www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia “…arregló, lavó y planchó ropa fuera del hogar para contribuir a su sostenimiento ”.10 Para la impugnante existen pruebas suficientes para demostrar que, además del rol de ama de casa ejercía cierta dirección en la compraventa de inmuebles;

Así, enrostró las fotografías y las declaraciones de las testimoniantes y de la propia demandante, pero como se señaló en precedencia, de tales medios probatorios se infieren que las actividades observadas se ubican dentro de todas aquellas que se desarrollan en el ámbito normal de las relaciones afectivas. Nótese como todas las decisiones y/o administración de los bienes que la demandante relaciona como adquiridos durante la vigencia de su relación con Reinel -en este especifico caso- se presentaron y exteriorizaron a cargo de este último.

Las labores de María del Rosario eran propias de la dinámica sentimental como compañera del fallecido Reinel; dejándose entrever que las realizaba por el amor que tenía por su pareja y no buscando un beneficio material. Si bien en la segunda censura María del Rosario cuestiona que el a quo le haya dado importancia el estado de ánimo de la demandante al momento de rendir su declaración, quien se encontraba nerviosa al tener que afrontar el proceso y sus manifestaciones en frente de la cónyuge -Luz Eugenia Cardona de Gutiérrez- de quien era su pareja sentimental o a la ausencia de estudios para ejercer un rol determinante en la supuesta sociedad de hecho, si se hace extracción de esos factores, la declarante únicamente se queda en el factor sentimental y de apoyo emocional que le brindaba a Reinel cuando este presentaba problemas en su actividad económica.

No ofrece manifestaciones que permitan deducir a la Sala que ella era determinante para que, junto con Reinel, realizaran actos claramente demostrativos de su intención de asociarse y obtener ganancias para la consolidación patrimonial de ambos o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos juntos. 10 Sentencia del 12 de mayo de 2023, radicación 76-834-31-03-002- 2020-00128-01, MP.

Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia Bajo este panorama, al no probarse la affectio societatis, el ánimus lucrandi, el desarrollo de una explotación económica en un plano de igualdad y la colaboración reciproca encaminada al logró de utilidades o las correspondientes para asumir las pérdidas económicas en pie de igualdad, solo emerge que de la unión amorosa de Reinel Cardona Ramírez y María del Rosario Hernández Peña no brotó una sociedad de hecho.

Desde estos referentes los reparos dos, tres, cuatro y cinco no están llamados a prosperar. 5. Conclusiones y costas procesales Con fundamento en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, considerando que no se logra comprobar el surgimiento de una sociedad de hecho entre concubinos ante la ausencia de los elementos que la constituyen.

Asimismo, no evidenciarse circunstancias asociadas a discriminación o contextos sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos que no permitieran a la demandante acceder a la administración de justicia en un contorno de igualdad. Finalmente, tras considerar que la demandante goza de amparo de pobreza, otorgado desde el auto admisorio de la demanda, no procede la condena en costas procesales conforme el inciso 1° del artículo 154 del C.G.P. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia n.° 004 del 20 de mayo de 2025, proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago Segundo: Sin costas en la instancia, porque la demandante María del Rosario Hernández Peña goza del atributo de amparo de pobreza. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-02 Apelación de sentencia Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-03-002-2020-00058-02 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-147-31-03-002-2020-00058-02 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-147-31-03-002-2020-00058-02 www.ramajudicial.gov.co