Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Fallo Tutela 2024-00597-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020240059700 Tutela de RAMON SANTIAGO BETANCOURT BUSTILLO Vs. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y MARIA CAROLINA BOSSA GARCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE 13001221300020240059700 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA RAMÓN SANTIAGO BETANCOURT BUSTILLO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA ACCIONADOS y MARÍA CAROLINA BOSSA GARCÍA Discutido y aprobado en sesión de Sala de once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela interpuesta por RAMÓN SANTIAGO BETANCOURT BUSTILLO contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y MARÍA CAROLINA BOSSA GARCÍA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y defensa. 1.

DEMANDA. 1.1. En la solicitud de amparo, el promotor de la acción relató los siguientes hechos: - Que es una persona de 81 años a la cual se le efectúa un descuento de la pensión de vejez de doble cuota por conceptos de alimentos a favor de su nieta ABB, descuentos que indica se realizan de manera ilegal, por cuanto María Carolina Bossa García, progenitora de su nieta, inició un proceso de alimentos que le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y posteriormente inició un proceso ejecutivo en virtud de un acta de acuerdo de alimentos a favor de sus nietas ABB y Fiorella Betancourt Bossa. - Señala que ya se cubrió lo concerniente al valor del ejecutivo de alimentos, pero que se continúa efectuando el cobro de la cuota en favor de ABB, que además, la otra beneficiara ya es mayor de edad. 1 Rad: 13001221300020240059700 Tutela de RAMON SANTIAGO BETANCOURT BUSTILLO Vs. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y MARIA CAROLINA BOSSA GARCIA - Indica que el descuento que se está realizando es injustificado, razón por la cual, acude a la presente acción, dado que, según refiere, se está afectando su diario vivir. 1.2.

La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 29 de noviembre de 2024, en el que se dispuso notificar a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; igualmente, se vinculó a la acción al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y se comunicó la existencia de la actuación a Fiorella Betancourt Bossa y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag.

Por último, se notificó la actuación al Defensor de Familia y al Ministerio Público. 2. CONTESTACIÓN. En su oportunidad, los convocados se pronunciaron así: 2.1. El Procurador Judicial de Familia, señaló que consideraba que el asunto debía ser abordado desde una perspectiva procesal y evaluar si la figura de la subsidiariedad es aplicable al caso teniendo en cuenta “que las obligaciones alimentarias de los abuelos es subsidiaria, es decir, surge cuando los padres no puedan cumplir con dicha obligación, de lo cual, ese Honorable Tribunal deberá tener en cuenta el Interés superior de los beneficiarios alimentarios y garantizarse las cuotas alimentarias que les corresponda por derecho”. 2.2.

El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena manifestó que dentro del proceso con radicado 13001311000320190002600 se presentó una fijación de cuota de alimentos que fue admitida el 19 de junio de 2019 y se fijó una cuota correspondiente al 25 % de salario del demandado; que posteriormente, se dictó sentencia anticipada el 15 de marzo de 2022 en la que se resolvió declarar que el aquí accionante no tenía obligación legal de suministrar alimentos a favor de su nieta Fiorella Betancourt Bossa.

En esas condiciones, señaló el estrado judicial que en ese Despacho no hay obligaciones pendientes por parte del actor, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción. 2.3. Por su parte, María Carolina Bossa García, expresó que, efectivamente, en su condición de madre de ABB, inició proceso de fijación de cuota de alimentos contra el abuelo paterno por cuanto el padre no cumplía con sus obligaciones, que dicho asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el cual se encuentra en trámite.

Que igualmente, inició un proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de su hija mayor edad en su condición de estudiante universitaria, asunto que le 2 Rad: 13001221300020240059700 Tutela de RAMON SANTIAGO BETANCOURT BUSTILLO Vs. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y MARIA CAROLINA BOSSA GARCIA correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena bajo radicado 2019-0260, en el cual le descontaron dos títulos judiciales al accionante.

Menciona que no hubo más audiencias por lo que estima que el proceso no está activo. Finalmente manifiesta que no ha iniciado otra actuación en contra del accionante y que debe ser corroborado por los juzgados en mención. 2.4. A su turno, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, señaló que María Carolina Bossa García presentó demanda de alimentos de menores, en contra de Ramón Betancourt Bustillo, la cual fue admitida el 12 de julio de 2019.

Que el 4 de julio de 2023 se ordenó oficiar a la Fiduprevisora informándole que los valores que mediante providencias de 12 de julio de 2019 y 22 de julio 2019 se le ordenó descontar, debían ser consignados en la cuenta a nombre de la demandante. Que el 3 de diciembre de 2024, resolvió tener por notificado por conducta concluyente al demandado PABLO ANTONIO BLANCO ALTAMAR del auto admisorio de la demanda de 7 de mayo de 2024; que tuvo por contestada la demanda y ordenó a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificar a Marlon Enrique Betancourt de Arco, en calidad de padre de ABB.

Aduce entonces que se está en presencia de un proceso en curso, en el que, según indica, se han efectuado las actuaciones necesarias, por lo que el actor no podía pretender emplear el medio constitucional para desplazar el conocimiento del asunto del juez natural. 2.5. La Fiduprevisora S.A. adujo que no eran competentes para proferir un pronunciamiento de fondo, dado que ante esa entidad no reposa que el actor haya efectuado alguna solicitud.

De suerte que, conforme indica, por su parte no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i).

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii). El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición; o, iii). el proceso o asunto se encuentra en trámite1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2007 3 Rad: 13001221300020240059700 Tutela de RAMON SANTIAGO BETANCOURT BUSTILLO Vs. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y MARIA CAROLINA BOSSA GARCIA Asimismo, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.

En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto no se observan satisfechos los requisitos de procedencia del medio constitucional para acceder a la solicitud del amparo, por cuanto, revisado los hechos expuestos en el líbelo introductorio, no se expone y menos se acredita que con anterioridad el accionante haya hecho algún tipo de requerimiento y/o solicitud ante la célula judicial accionada con la pretensión de que se realizara alguna aclaración por el supuesto doble descuento de cuota de alimentos, se efectuara algún levantamiento de medida cautelar o se exonerara de la cuota alimentaria, según procediera en el caso, lo que significa que no se encuentra acreditado el presupuesto jurisprudencial constitucional para la procedencia de la tutela, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad2, por cuanto la accionante apuntó directamente a la protección de sus derechos a través de la vía constitucional, pasando por alto las herramientas de las que dispone en el proceso original.

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción, la Corte Constitucional ha manifestado que: “( ) la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede «fungir como recurso orientado a suplirlos vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales».

El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente”. 3 En sentencia T-732 del 14 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional expuso: “Como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

En tal sentido, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” 3 Corte Constitucional.

Sentencia T - 890 de 2006. 2 4 Rad: 13001221300020240059700 Tutela de RAMON SANTIAGO BETANCOURT BUSTILLO Vs. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y MARIA CAROLINA BOSSA GARCIA 3.3. En este orden de ideas, cabe concluir que la intervención del juez de tutela solamente es residual y/o subsidiaria, lo que quiere decir que se habilita cuando no haya sido posible la satisfacción de los derechos fundamentales en el proceso ordinario, de manera que no es de recibo pretender que mediante esta acción excepcional se reemplace al juez natural en la definición de las controversias que hacen parte de la órbita de sus competencias. 4.

DECISIÓN. Así las cosas, en razón a la subsidiariedad de la acción de tutela, concluye la Sala que, la presente acción se torna improcedente para debatir el problema jurídico suscitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por RAMON SANTIAGO BETANCOURT BUSTILLO contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y MARÍA CAROLINA BOSSA GARCÍA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 Rad: 13001221300020240059700 Tutela de RAMON SANTIAGO BETANCOURT BUSTILLO Vs. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y MARIA CAROLINA BOSSA GARCIA Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58576023ffb71c2350e8eda15d5be6095f2b63cbc5c9bdacd2bd36f1e2a42259 Documento generado en 11/12/2024 03:16:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6